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CSJ - SL4563-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4563-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4563-2018 Radicación n. 56267 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMBROSIO HERNÁN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce en el proceso que instauró al INSTITUTO DE (2012),

FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES AMBROSIO HERNÁN RINCÓN llamó a JU1c10 al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reliquidara la primera mesada de su pensión de jubilación compartida, conforme el pacto colectivo de trabajo acordado en conciliación, los incrementos anuales sobre la diferencia a favor, incluidas las

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Radicación n. º 56267 mesadas adicionales, prima extralegal de junio, a partir del 13 de octubre de 2007 e intereses moratorias. En subsidio, reliquidación de la primera mesada conforme régimen de transición, su indexación y el pago de las diferencias a favor, incluidas las mesadas adicionales (f.º 2 a 4 del cuaderno del

Juzgado). Narró, que estuvo vinculado al IFI entre el 2 de noviembre de 1981 y el 11 de agosto de 2002; que en el último año de servicios devengó un sueldo mensual promedio de $5.916.208, con el cual le fueron liquidadas sus cesantías; que los conceptos salariales del último año correspondieron a: bonificación semestral, pnma de antigüedad y de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que en el Pacto Colectivo de Trabajo del 29 de diciembre de 1980, se estableció que las cesantías se continuarían liquidando teniendo en cuenta los factores salariales indicados; que hasta el año 2003, el promedio mensual que se obtenía en esta liquidación, se utilizaba también para calcular la mesada de la pensión de jubilación. Relató, que el 3 de diciembre de 2007, le fue reconocida, mediante Resolución n.º 318, una pensión de jubilación compartida con el ISS; que contra esta decisión presentó recurso de reposición y para que fueran incluidos «apelación», todos los valores devengados en el último año, como factor salarial de cálculo, solicitud denegada el 5 de febrero de 2008, mediante Resolución n.º 326; que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de abril de 2002,

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2 Radicnaº.c5 i6ó2n6 7 estabqlueeecr iafóna ctsoarleasr piaarllaale isq uiddaec ión

prestascoicoineaelqls ue isn quyee nlai hoo rIrFIoq; u eel 6 dea gosdte2o 0 0s2es, u scrainbteieJló u ,z gdaodcoLe a boral deCli rcdueiB toog outnáac, o ncileinda ocnisdóeent erminó elc ontrpaotrmo u tucoo nsentiym,ei netnortteor asse, ratiqfiuceeólI FrIe conolcape ernísadi eój nu bileancl ioósn térmiensotsa bleence ilPd aocsCt ool ecdteTi rvaob daej7lo dem aydoe 2 00(f1.º 4a 1 4y 2 9a83 07i,b ídem). ElI FeIn l iquidsaeoc piuósanlo ap rospedreil daasd pretensaicoenpletosóes, x tredmeov si nculealcc iaórng,o desempeeñlra edcoo,n ocipmeinesnitlooanp a r!e,s entación derle cuyrd selo a sso licirteuldieqsu idlaaet xoirsitaesn,c ia deu np actcoo lecqtuiecv oon saaglrgau nboesn eficios laboraal lotesrs a bajadores. Aclaqruóel, ap ensqiuóedn i sfreultd ae mandeasn te legqaulpe;a reas tabelslea clearpr rioom eddeibote,on m arse únicamleonfsta ec tporreevsi esnet alor s1t º .d leaL e6y2 d e 198c5o,n folrohm ase o steensitCdaoo r porqauceeiAl óc nt;o

Legisnl.a1 td ie2v 0o0 p5r,o hieblri eóc onocidmemi áesn to º de1 3m esadaansu alceusa,nl dapo e nssiecó anu dseas pués des uv igeyne csis au pera3i s omrl myvl ad edle mandante sec auesl1ó 3 d eo ctudber2 e0 0e7n,c uanstuípae rali oosr trseasl amríinoism os. Ens ud efenpsrao,pl uasesox cepcdieio nneexsi stencia del aosb ligarceicolnaemspa adgayocs o,b dreol on od ebido, buenfaey p rescr(if.º p3c2i0aó3 n2 9i,b ídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n6 267

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2010, resolvió que para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, debieron incluirse dentro de los factores salariales, el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales y primas de vacaciones y de servicios, procediendo a fijar la primera mesada en la suma de $4.427.128, condenando al pago de la diferencia a favor en las mesadas debidamente indexado y al pago indexado de la prima extralegal de pensionados prevista en el art. 19 del Pacto Colectivo; absolvió frente a las demás pretensiones y se desestimaron las excepciones (f.º7 18 a

727, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones.

Consideró, que la temática propuesta por la entidad ya ha sido objeto de estudio por las altas corporaciones judiciales, configurando así un precedente que debe ser tenido en cuenta, en lo relacionado con la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones; que la fuente de los derechos reclamados es el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito el 7 de mayo de 2001, al que adhirió el demandante; que el IFI dio pleno cumplimiento a lo allí

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Radicación n. º 56267 establecido, cuando reconoció la pens1on en suma equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, valor que dispuso actualizar a 2007. Agregó, que si bien el pacto regula el reconocimiento del auxilio de alimentación o de almuerzos, gratificación quinquenal y bases para el pago de cesantías, no hay disposición que especifique los factores salariales que de ben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sin que pueda sostenerse, como lo hizo el Juez de primera instancia, que ese silencio pueda invertirse para favorecer al pensionado, acudiendo a lo establecido en el art. 128 del CST, pues lo que corresponde en estos casos, es acudir a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por

tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición; que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible pactar o incluir, convencionalmente, factores salariales diferentes a los previstos en el sistema integral de seguridad social, porque ello comprometería la estabilidad financiera del sistema, por terceros empleadores. Argumentó, que de avanzar en el análisis de los pactos colectivos, no puede tenerse en cuenta el del 19 de noviembre de 1 986, pues al no aportar las firmas de quienes lo suscribieron, o adhirieron, no es posible establecer que el demandante sea su beneficiario; que esa deficiencia probatoria afecta al reclamante, en quien recaía la carga de su demostración, según el art. 177 del CPC; que, por tanto, el pacto colectivo aducido es un simple ejemplar impreso que no reúne los requisitos del art. 481 del CST, razón por la cual,

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Radicación n. º 56267 al corresponder al que se sometieron las partes en el acta de conciliación, no es posible realizar la verificación de los factores salariales que se reclaman. Expresó, que de superarse la falencia formal en el aporte del pacto, la Resolución n.º 318 de 2007, al conceder la pensión, respetó el régimen de transición, específicamente ° el inciso 3 del art. 36, la calculó sobre el 75% de los salarios promedio devengados durante el último año, el cual procedió a actualizar del 2002 al 2007, así como lo acordado en la conciliación del 6 de agosto de 2002, por lo que también

quedan sin piso las pretensiones que estructuran la acción judicial (f.º 23 a 36 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNÓNA CI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado, para que, convertida en Tribunal de instancia, confirme en todas sus partes el fallo condenatorio del juzgado séptimo Laboral del Circuito (f.º 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casación, los cuales, fueron replicados (f.º 37, ibídem).

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Radicación n. º 56267

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los art. 467 a 4 70 y 481 del CST en relación con el 21, 36 de la º º Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de º 1985; 27 y 25 del D. 3135 de 1968; 1 , 68, 73 y 75 del D. º 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN y 73 del D. 1848 de 1969.

Precisa que se incurrieron en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes: 1.D arp ord emostrandoo ,e stándoqluae,e lI FId iop leno cumplimiae lnota oc ordapdoorl asp arteense lp actcoo lectdiev o trabasjuos creilt7 od em ayod e2 001numer8aºl a rt1.9 ,y ene l actdae c oncilidaecl6i dóena gosdteo2 002. 2.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,e lI FIn o diop leno cumplimiae lnota oc ordapdoorl asp arteense lp actcoo lectdiev o trabadjeol7 dem ayod e2 001e ns un umera8°l a rt1.9 ,n ia la concilidaec6 i dóena gostdoe2 002p,u esn oi nclucyoóm oi ngreso based el iquidatcoidóonls o fsa ctorseasl ariaqlueess i t uveon cuentpaa rlai quiodtarrap sr estacidounreasnt toed laa v igendceila contradteto r abatjaol,e cso mol ab onificaeclai hóonr,r IoF yI la primdae v acaciones. 3.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaed, e a cuerad loo p actado ene ln umer8a°la rt1.9d ePla ctCoo lectdieTv roa bajdoe 7 d em ayo de2 001a,c reenccioamsoe la horrloab, o nificacyi lóapn r imdae vacaciodneebsi tóe neern c uentealI FaIl m omentdoe l iquildaa r

pensidóenla ctor. 4.D arp ord emostrandoeo s,t ándoqluael, oa cordaednoe la cuerdo conciliadteoq ruieeo l I FIr econocye rpíaag aruínaa p ensidóen jubilaecqiuóinv alaeln7 5t%e d els alarpiroo meddieov engaednoe l últimaoñ od e servicdieob,íe an tendedresc eo nformicdoandl o dispuepsotrlo a sl eye3s3 d e1 985y 62d elm ismo.

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Radicanc.ºi5 ó6n2 67

5. No dar por demostrado, estándola que en la cláusula 19-8 del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001, se precisó que la pensión para quienes se acogieran al plan de retiro propuesto por el IFI sería el equivalente al 75% de los salarios promedios "devengados" en el último año de servicios.

6. No dar por demostrado, estándola, que según la liquidación del contrato, el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicio era de $5. 916.208 mensuales.

7. No dar por demostrado, estándola que el salario base de liquidación de la pensión que el IFI debió tomar era de $5. 916.208 8 10i,b ídem).

(f.º a Sostiene, que fueron apreciadas erróneamente el acta de conciliación del 6 de agosto de 2002, los Pactos Colectivos del 7 de mayo de 2001, 29 de diciembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986, junto con la Resolución n.º 318 de 2007.

Afirma, que no se apreciaron, la liquidación final del contrato y la liquidación parcial de cesantía. Argumenta, que la cláusula 19 del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, establece que los trabajadores que se acojan al retiro voluntario programado, que hayan cumplido con 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a una pensión correspondiente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio; que es un hecho indiscutido que esta es la situación del demandante, que además quedó plasmada en el acta de conciliación judicial del 6 de agosto de 2002; que también es beneficiario del régimen de transición, motivos por los que tiene derecho a que se incluyan todas laasc reencias « laborraeclibiedass »en el último año de servicios, pues no existe el vacío regulatorio que plantea el Tribunal, porque,

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Radicación n. 56267 º con claridad, el pacto estableció que el cálculo se haría con los salarios promedios devengados en el último año; que existe prueba de este valor, que es la suma establecida al liquidar la cesantía definitiva y el contrato, elementos probatorios que no fueron apreciados por el juzgador; que, el Pacto Colectivo de 1986 es irrelevante para el estudio de las pretensiones, en la medida que, como se reconoce en la sentencia, el pacto aplicable es el celebrado el 7 de mayo de 2001. Alega, que también fue indebidamente valorada la Resolución n. º3 18 de 2007, pues para liquidar la pensión

solo se tuvieron en cuenta el sueldo básico, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación, sin apreciar que también había devengado, durante el periodo, el ahorro IFI, la bonificación y la prima de vacaciones, desconociendo de º esta manera que, en el ordinal 7 de la conciliación, se estableció que recibiría el 75% del promedio devengado en el último año de servicios (f8 . a º 1 9, ibídem). VIIR.É PLICA Plantea, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la proposición jurídica omite la denuncia de las normas que fueron base esencial del fallo, esto es, las que aluden al carácter salarial invocado por la censura; temática que, de otro lado, es un punto jurídico ajeno a la vía de ataque seleccionada; que el sentenciador colegiado estimó que al no haberse aportado prueba idónea del pacto colectivo, no era posible establecer si allí se había acordado que todos 9

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Radicación n.º 56267 los devengos tuvieran incidencia salarial; que de los pactos que fueron aportados idóneamente, no se establece tal situación, cimiento argumental del fallo que no fue atacado por el recurrente; que tales conclusiones, son consonantes con lo que enseña la literalidad, tanto del pacto colectivo como del acuerdo conciliatorio. Razona que, además, los beneficios extralegales que el recurrente pretende que sean atendidos, no son retributivos de servicios; que ni en el contrato de trabajo, ni en la

liquidación parcial de cesantía, se estableció que así fuera, pues el hecho de que ciertos conceptos hubieran sido incluidos para liquidar la cesantía, no impone necesariamente que sean aplicados para otras prestaciones, como se evidencia al verificar la base salarial de los diferentes pagos (f.º 25 a 32, ibídem). VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de art. 467 a 4 70 y 481 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; º 1 de la Ley 33 de 1985; 1 º de la Ley 62 de 1985; 27 y 25 del º D 3135 de 1968; 1 , 68, 73 y 75 del D 1848 de 1969; 19 y º 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN y 73 del D 1848 de 1969 (f.º 19, ibídem). Dice, que el Tribunal erró al afirmar que los factores salariales, que deberían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión del demandante, eran los establecidos en las leyes

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Radicación n.º 56267 33 y 62 de 1985, en la medida que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era viable convencionalmente pactar o incluir factores salariales diferentes a los consagrados por el sistema integral de seguridad social, pues, sostiene, la limitación al pacto de pensiones y acreencias superiores a las

reglamentadas legalmente, se estableció en el Acto Legislativo n.º 1 de 2005 (f.º 19 a 20, ibídem). IX.R ÉPLICA Expresa, que el cargo no está llamado a prosperar porque el Tribunal, luego de analizar los diferentes pactos colectivos, concluyó que no se había determinado en los mismos, cuáles pagos recibidos por el trabajador tendrían incidencia salarial, conclusión que además es fáctica y debía cuestionarse por vía diferente a la elegida; que tiene asentado la jurisprudencia, que las bonificaciones, el ahorro y la prima de vacaciones, no son factor salarial, por lo que no hubo una equivocada hermenéutica del art. 128 del CST, reformado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 (f.º 32, ibídem).

X. CARGTOE RCERO Acusa la sentencia de infringir por v1a directa, en la º modalidad de aplicación indebida, los art. 1 de la Ley 33 de º 19 85, 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los art. 46 7 a 470 y 481 del CST; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 25 y 27 º del D 3135 de 1968; 1 , 68, 73 y 75 del D 1848 de 1969; 19 º y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la

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Radicanc.ºi5 ó6n2 67 CN y 73 del D 1848 de 1969.

Con similar argumentación a la expuesta en los anteriores cargos, sostiene que el yerro de la segunda instancia reside en concluir que eran las Leyes 33 y 62 de 1985, las que gobernaban la pensión recibida, pues, afirma, el demandante está cobijado por el régimen de transición y, por tanto, su pensión equivalía al 75% del salario promedio devengado en el último año, incrementado en el IPC, conforme se acordó al aceptar el plan de retiro voluntario º propuesto por el IFI (f. 20 a 22, ibídem).

XI. RÉPLICA Reitera sus reproches respecto a la integración de la proposición jurídica y a los aspectos fácticos que sostienen la sentencia, que no fueron refutados.

Plantea, que al no acreditar el impugnante en que consistió el vicio del Tribunal, el cargo devino en un alegato de instancia; que se cuestiona en esencia la valoración que en segunda instancia se hizo de los pactos colectivos, argumento que es incompatible con el sendero utilizado; que, si se estudiara el fondo del cargo, a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos son los que están taxativa y claramente establecidos en el art. 1 º de la Ley 62 de 1985, por lo que el Juez de la alzada interpretó la norma, conforme a su cabal sentido, según lo ha orientado la

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Radicaciónn . 56267 º jurisprudencia de esta Corporación (f.º 32 a 36, ibídem).

XII.C ONSIDRAECIONES La Sala estudiará conjuntamente los tres cargos, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, comparten normas de su propos1c1on jurídica, están fundamentados en similares argumentos y persiguen el mismo fin. Para efectos del control de legalidad del fallo de segundo grado, importa tener en cuenta lo siguiente: l. El Tribunal sostuvo que la fuente de los derechos reclamados, es el Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, al que adhirió el demandante; que el IFI cumplió con lo acordado en el acuerdo conciliatorio, porque reconoció el 7 5% del salario devengado en el último año e indexó el IBL; que en ese pacto, no existe disposición que regule los factores salariales para liquidar la pensión; que tal vacío no podía ser suplido acudiendo al art. 128 del CST, porque lo procedente era aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985; que el trabajador estaba amparado por el régimen de transición, de allí que fuera posible acudir a dicha normativa, pues con posterioridad, la Ley 100 de 1993, prohibió que se pactara convencionalmente factores salariales diferentes; que el IFI, en la conciliación celebrada el 6 de agosto de 2002, se comprometió a acoger el pacto colectivo suscrito el 19 de noviembre de 1986, que fue aportado de manera incompleta al expediente, por lo que no podía ser valorado y por ello no

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º5 6267

se podía establecer si se había cumplido con lo acordado en la conciliación; que la Resolución n. 318 de 2007, respetó el º régimen de transición del demandante, porque aplicó el 75% como tasa de reemplazo, tuvo en cuenta el salario del último año de servicios para calcular el IBL e indexó el salario promedio.

2. De otro lado, no es objeto de controversia que el IFI reconoció una pensión de jubilación al accionante, mediante Resolución n. 318 del 3 de diciembre de 2007, por haberle º prestado sus servicios al sector público por 20 años, a través de un contrato de trabajo (folio 35, cuaderno del juzgado), en º aplicación del numeral 8 del art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, que determina lo siguiente: En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años más de servicios a la entidad y que o sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley. Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo

a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida, será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación (f.º 35, cuaderno del Juzgado). Tampoco se debate que entre las partes se suscribió, el 6 de agosto de 2002, una conciliación judicial, en la que se

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14 Radicación n.º 56267 dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 9 de º agosto siguiente, en cuyo ordinal 7 se acordó: Detenramciidóenl acso ndicipoennessie osnd aeml onteo ignresboa sed e liqauciindó:L asp atresd jeane pxresa constaqnuceAi MaB ROSIOH ERNÁN RINCÓNs ee ncuterna ampaardpoo lro dse erchodser lé igmedne t ranspiecnisóino na[ conteneined lao rs3t 6.d el aL ey1 00d e1 993y q ulea bópo arar elIF dIu arnte2 0a ñso,0 9m eseys 0 9d íapse,r iéosdtqoeu e s e tiecnomeo t ipeomd es erviaclis oe ctooifcri aClo.nb aseen l o anetiro,yr e ne lm omeone tnq usee c mopruebeelc u mplimideen to lae dadde 5 5a ñoeslI,F lIer c eonoácy ep ragaáru nap ensdieó n

jubileaqciuivóeannel ta l7 5%d esla alirop romeddeivoe ngeand o eúlt limaoñ doe s ervi(cedil1o 1 de a gosdte2o 0 0a1l1 1de a gosto de2 002)i,n dexhaadsot laaf echad elr eocnocimdieel nat o penósni,c onb aseen l av airacidóenlí ndidceep reciaols consumi(dICoP)rc, e triicfapdooer Dl A N.ED ei gaulm oduo,n vae z rceonocliapd ean sipóopnr a rtdee IlF Ie,lp ensiotneandádo r deerchaol oasu meonslt egalceosn venciqouesn ead leecsr eten o copno esrtiorail dfaaec dh dae r cenoocimideeln patr eos tac(.ºfi ón 28, ibí)d( enmregildletale xotirog i)n.a l Ahora, las acusaciones están orientadas a discutir lo señalado por el Tribunal, con relación a que los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión del impugnante, son únicamente los relacionados en el º artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, en la medida que existe un vacío regulat orio en el pacto colectivo, ante lo cual este sostiene, que de la literalidad de este documento y de la conciliación, se infiere que el ingreso base de liquidación se obtendría del total de los valores devengados en el último año, sin ninguna discriminación.

3. Atendido el perfil del debate que plantea el cargo

primero, comienza por recordar la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma SCLAJ1P0VT .-00 15 Radicación n. º 56267 no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SLl 14552014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, así como de la Conciliación del 6 de agosto de 2002 y de la Resolución n. 318 de 2007, º sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, razonablemente infirió, que al no pactarse expresamente los

factores salariales que servirían para calcular la mesada pensional, lo pertinente era acudir a las previsiones legales contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

SCLAJP1T0V .DO 16

Radicación n. º 56267 Así se dice, porque aun cuando, en las dos pruebas que se analizan, se acude a la expresión «devengadeon e lú ltimo año»,l a misma está precedida por el concepto «salaori»,q ue es justamente el que elucidó el Tribunal luego de considerar, sin error, que, por regla general, no todo lo pagado al trabajador tiene connotación salarial, motivo por el cual, razonable resultaba inferir, como lo realizó el Juez colectivo en la sentencia atacada, que: Si en los pactos colectivos argüidos efectivamente se estableció o no que estos pagos y beneficios constituían factor salarial para la liquidación de la pensión, pero como bien se analizó líneas atrás, dicho acuerdo no afloró de los textos negociales en comento, deficiencia que necesariamente conduce a recurrir entonces a la disposición legal como mínimo derecho que le asiste al pensionado y que no son otros que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, por tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición [. ..] 33 (f.º cuaderno del Tribunal). Luego entonces, el juzgador no apreció con error el contenido de las documentales en reflexión, amén de que no desconoció que se había pactado que se calcularía la pensión

atendiendo lo devengado en el último año de servicios, sino que consideró que, dicho concepto, solo aludía a los salarios percibidos, sin encontrar en tales medios de convicción, la inclusión de factores salariales diferentes a los que legalmente incumbían. Con relación a lo anterior, la Sala, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el tema de los factores salariales, que han de tenerse en cuenta en materia pensiona!, en tratándose de servidores

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Radicación n. º 5626 7 del IFI, para sostener el alcance de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo recientemente en las sentencias CSJ SL211302017, CSJ SL4222-2017, que a su turno incorporan lo expuesto en la CSJ SL8597-2015, en los siguientes términos: EstCaop roarcihóani ndicdaetd iope oma társq uee la trílco1uº de laL ey6 2d e1 895,e nd easrrodlelalort íc1uº ldoel aL ey3 3d e 1895,q uee sl ab asneo rmatdievl aap ensioótngo ardaa l demandea,sn etñadlemó a naet raxatliofvsaca t eosrs aliaarlae s teneenrc uenat laah ordae l iiqduaerlp romeddeisloa liaoqr ue sirpvaiaról oasp oretnee slú ltiamñood es evriciaolcs o,n saqrar que" .. . lab asdee l iquidpaacarli oóasnp rotepsr oporciaol naa les remuneradceileó mnp leaodfioc ieaslt,áa cronstiptouril doas

siquiefnactteeossr ,c uandsoet radteee mpleaddeolos r den nacioansailq:n abcáiisócnqa a, stdoers e epsretnacipórinm;a dse anqtüiedatdé,c naisccae, nsyid oenc aalp aci;td aocmniiiócnayl es feriadhoosr;a esx trbaosfi;nc iacipóonrs evriciporse stayd os; trabsaujpol emieoon r teaalrizeanjd oo rnadnao ctuo rneand ídae descaonblsioq rai"to,do em odtoa qlu es oleos tfoacst eosrs irven paarl ab asdeel oasp rotessi,e nqduoce u andloan ormsaer eifere aq ue" Ent odcoa sloa,ps e nsiodnele oses m pleaodfoisc idael es cualqourideersn i,e meps rel iquidsaorbeál rnom si smfoacst eosr queh ayasne rviddeob aspea ar calculloasar p rot"e sestá hac.idneoc larreaefr enaca iqau élyln ooas o rtoqsu es ep udeiran entenpdoeurrn ai ntpeerrtaceixótnnes ivpau,el soc ieerstq ou el a lisdteaalr tlío1cd uel aL ey6 2d e1 895e st axtaiyvc ae rryan doa permliati en cludseie ólne mendtieofrse nat leoscs o ntpelmados allí. Sobeer stpeu ntpoar tilca,uer nl as enteCnScJiS aL4 8-62031,e n

laq ues ec itlaóp rovidenCcSiJaS L2, 9m ay2.0 1,r2 a. d4420,6 estSaa lrace ordó: "La censursae equivoccuaa ndsoo isetnea,l neg,a r inrfuctousamnetel,at axtaividdeal dof sac teosrs aliaarlpeasr a liiqdualrap enisónq,use il ai ntendceillóe ngl iasdcooren la trílcou 1º edalL ey6 2d e1 895q uem odiifceól3 ° del aL ey3 3d e1 895 hubiessied.i ofj easr,t n aoh arbídae termiqnuaeld apo re stación pensisoenc aa[l cduelt ao dmaasn earss obel romsi smfoacst eosr ques irvideerb oansp ea realc orproensednitceá lcduelalop o rte durantseuv idlaa boral. Eno tarsp alaabser,lc enssoors tiqeunece,o onmfrea l aLse ye3s3 de1 9 85y 62d e1 895s,e d ebreec onolcape ern sicóonbn a seen • lofsac teosrs aliaarlseosbe l rocsu alseecs o tiszióin,pm otraqru e esthoasy asni dion clueinde olis n grbeassode e c otizpaoceril ó n legliasd,eo srd ec,si ergútnai ln tperertacilóofnsac, t eosra c otizar quedabaa vno lundteacldo titzeca,on nla e limindaecu intó jano del oess tlaebciednol san orm.. a

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Radicación n.º 56267 (. ..) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que <. .las. pensiones siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. L

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