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CSJ - SL4563-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4563-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4563-2019 Radicación n.° 64452 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra MARCO TULIO CORREA GUZMÁN.

La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada por Miguel Ángel Mazo Monsalve y Rosmira Bedoya de Mazo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 17 de julio de 2013 (f.os 191-199), desvinculó a la señora Rosmira Bedoya de Mazo «por carecer de legitimación en causa». SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64452

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Mazo Monsalve llamó a juicio a Marco Tulio Correa Guzmán, con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2000; el pago del bono pensional con el respectivo cálculo

actuarial que determine el ISS, por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009; la indemnización de que trata el artículo 216 del CST; por concepto de perjuicio patrimonial » « un mes de salario por cada mes transcurrido », desde el día del accidente hasta la ejecutoria de la sentencia; el daño vida de relación en equivalente a 200 smlmv; los perjuicios morales por la misma suma a favor de la señora Rosmira Bedoya de Mazo; «al pago de la disminución de su capacidad laboral» desde el momento del accidente de trabajo y hasta su vida probable y con intereses moratorios desde la sentencia hasta que se cancele dicha condena; las incapacidades causadas por el mentado accidente; la indexación de las condenas de dinero reconocidas en la «Sentencia N° 070 de fecha 30 de junio de 2010», junto con los intereses moratorios y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la falta de notificación de los pagos a la seguridad social y parafiscalidad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para el demandado el 17 de septiembre de 1999, por medio de un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de jornalero y oficios varios en las SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64452 faenas agrícolas, en la finca de propiedad del accionado, ubicada en el Municipio de LiborinaAntioquia; que cumplía una jornada de ocho horas diarias los días que exigía el empleador; que devengaba por los servicios

ubicada en el Municipio de LiborinaAntioquia; que cumplía una jornada de ocho horas diarias los días que exigía el empleador; que devengaba por los servicios prestados un salario mínimo legal; que el empleador no cumplió con la obligación de consignar sus cesantías en un fondo; que no fue afiliado a la seguridad social; que el 18 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por culpa imputable al empresario, al no suministrarle el calzado y vestido de labor adecuados y los elementos de seguridad requeridos parar proteger su integridad; que sufrió una disminución de su capacidad laboral la cual le causó perjuicios de orden moral, económico y de vida de relación, e igualmente a su esposa, señora Rosmira Bedoya de Mazo le ocasionó perjuicios morales; que en audiencia de conciliación la parte pasiva negó toda relación con el trabajador; que le cancelaron las incapacidades derivadas del referido accidente laboral. Que la pérdida de la capacidad laboral debía ser indemnizada de conformidad con la Resolución 155 de 2010 de la Superfinanciera; que debe recibir a título de perjuicio material, por no poder conseguir trabajo a causa de las secuelas del accidente, un mes de salario por cada mes transcurrido. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el aquí accionado, cuyas pretensiones fueron las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, indemnización del artículo 65 SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64452

el aquí accionado, cuyas pretensiones fueron las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, indemnización del artículo 65 SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64452 del CST, pago de facturas por gastos médicos causados entre el 17 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009, y que por sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, del día 30 de junio de 2010, condenó a pagarle al actor, las prestaciones causadas entre el 17 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009, cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, absolviendo de la indemnización por despido y la contemplada en el artículo 65 del CST. Adicionalmente, al reformar la demanda que fue admitida por el juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2012, (f.° 101), se modificaron algunos hechos referidos a: i) incumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) la omisión de afiliación a la seguridad social, iii) la culpa atribuible al empleador por la cual el actor no fue atendido por ninguna ARP, iv) la ausencia de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que no se hubiera dado de estar afiliado y, v) los gastos que asumió para la calificación. Adicionó un hecho relativo a que el actor debía ser indemnizado con el daño emergente y lucro cesante; que el demandado aún adeuda y debe pagar el bono pensional por

calificación. Adicionó un hecho relativo a que el actor debía ser indemnizado con el daño emergente y lucro cesante; que el demandado aún adeuda y debe pagar el bono pensional por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 y 18 de enero de 2009. Sobre las súplicas iniciales, se adicionaron como pretensiones principales que el demandado proveyera los recursos necesarios para que el actor pudiera viajar a la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64452 ciudad de Medellín, con el fin acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para calificar la pérdida de capacidad laboral, que se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral, por la deuda que tiene el demandado con las entidades administradoras del sistema de seguridad social; que sea condenado a pagar todos los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, seguridad social y demás derechos laborales; que se pronuncie sobre la buena o mala fe por parte del demandado, que se condene s éste al pago del porcentaje de la disminución de su capacidad laboral, que se indexe la suma de dinero reconocida en la sentencia 070 del 30 de junio de 2010 proferida pro el Juzgado Promiscuo «Municipal de Sopetrán». Como súplicas subsidiarias a la de ineficacia de la terminación de la relación laboral por las deudas del demandado con el sistema de seguridad social, deprecó que se condenara al accionado a pagar un salario mínimo legal desde que se generó el perjuicio del accidente laboral, hasta la vida probable del actor.

terminación de la relación laboral por las deudas del demandado con el sistema de seguridad social, deprecó que se condenara al accionado a pagar un salario mínimo legal desde que se generó el perjuicio del accidente laboral, hasta la vida probable del actor. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con lo siguiente: i) la fecha de ingreso; ii) que trabajó por jornales; iii) el horario y el salario; iv) la sentencia proferida y los conceptos por los que se condenó. Respecto de los demás supuestos fácticos alegó que no eran ciertos, no le constaba, que no merecía pronunciamiento alguno, que se probara o que no tenía esa condición. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64452 Fundamentó su defensa en que las obligaciones laborales reclamadas ya fueron pagadas, que el accidente ocurrido se dio por culpa exclusiva de la víctima y nunca se probó el despido. Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la cual que fue declarada por el juzgado de primera instancia (f.° 115 a 121) y revocada por el Tribunal (f.° 126 a 135). Igualmente, señaló como excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imprudencia atribuible al demandante, pago,

por el Tribunal (f.° 126 a 135). Igualmente, señaló como excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imprudencia atribuible al demandante, pago, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, cosa juzgada y oponibilidad a la condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2013, resolvió: Primero: Se DESVINCULA como parte demandante dentro del presente proceso, a la señora Rosmira Bedoya de Mazo por carecer de legitimación en causa de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Se DECLARA que el señor Marcos (sic) Tulio Correa Guzmán, OMITIÓ realizar los aportes para pensiones a favor del señor Miguel Ángel Mazo Monsalve, por el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1999, y el 18 de enero de 2009, ello con ocasión de la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma, establecidos en la sentencia laboral proferida por esta SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64452 agencia judicial dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2009-00097. Denegar las demás pretensiones indemnizatorias sancionatorias y otras esbozadas en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

bajo el No. 2009-00097. Denegar las demás pretensiones indemnizatorias sancionatorias y otras esbozadas en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: En CONSECUENCIA a lo declarado en la primera parte del ordinal anterior se ORDENA al señor Marcos (sic) Tulio Correa Guzmán, consignar en el Fondo de Pensiones Colpensiones. y a favor del señor Miguel Ángel Mazo Monsalve, por concepto de Validación de Tiempos Laborados y No Cotizados, la suma de $48'809.066,oo., valor calculado hasta el 30 de junio de la presente anualidad, más los valores que resulten insolutos al momento hacerse efectivo el pago.

Cuarto: Al solo haber prosperado la pretensión del reconocimiento y pago de los aportes para pensiones solicitada por la parte demandante, por sustracción de materia, el despacho se abstiene de profundizar en lo concerniente las Excepciones de Fondo propuestas por la parte demandada, con la salvedad de que se declarará probada únicamente la excepción que denominó de inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Se CONDENA en costas a la parte demandada.

Sexto: La presente sentencia se entiende notificada en ESTRADOS en este acto, en consecuencia se da por terminada esta Audiencia de Juzgamiento.

Séptimo: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN

Sexto: La presente sentencia se entiende notificada en ESTRADOS en este acto, en consecuencia se da por terminada esta Audiencia de Juzgamiento.

Séptimo: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 66 del C.P del Trabajo y la S. S.

Mediante escrito del 22 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la complementación de la sentencia, la que fue resuelta en providencia adiada 25 de julio de 2013, en la siguiente forma: Primero: Complementar la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 proferida en el presente asunto Ordinario laboral de Miguel

A. Mazo y Otra, contra Marcos (sic) Correa Guzmán radicado 2011-00114-00 en el entendido de que no se accede a la petición de confesión ficta solicitada por el apoderado demandante de cara y durante el interrogatorio de parte que en su momento absolvió el demandado en audiencia de práctica de pruebas de fecha. De otra parte, no se accede a los demás pedimentos de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64452 complementación de la referida sentencia esbozados por el apoderado del demandante en el escrito de solicitud, y que tocan según el petente a las pretensiones del escrito de reforma de demanda, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia complementaria.

Segundo: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia laboral No. 008, de fecha 17 de julio de 2013, proferida por esta agencia judicial, PERMANECE INCÓLUME.

motiva de esta providencia complementaria.

Segundo: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia laboral No. 008, de fecha 17 de julio de 2013, proferida por esta agencia judicial, PERMANECE INCÓLUME.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 66 del C.P del Trabajo y de la S. S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió: Se REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en cuanto absolvió por la indexación de las prestaciones sociales, vacaciones y gastos médicos reconocidas en la sentencia del proceso ordinario laboral con radicado 200900097, y en su lugar, se condenará al señor MARCOS (sic) TULIO CORREA a dicha pretensión en la suma de CIENTO

OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS

($186.762). SE MODIFICA dicha providencia en el sentido que el demandado señor MARCOS (sic) TULIO CORREA, pagará las cotizaciones al sistema de pensiones a COLPENSIONES o al fondo que el demandante escoja, teniendo en cuenta los días laborados por el demandante y declarados en el fallo del 30 de junio de 2010,

sistema de pensiones a COLPENSIONES o al fondo que el demandante escoja, teniendo en cuenta los días laborados por el demandante y declarados en el fallo del 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2009-00097, entre el periodo del año 1999 hasta el año 2009. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en primer lugar, estudió lo SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64452 relativo a la alzada de la parte demandante frente a la culpa del empleador y el accidente de trabajo, memorando la definición contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que luego de su declaratoria de inexequibilidad se debía acudir a la dispuesta por la CAN en su decisión 584, artículo 1° literal n), de donde extrajo los elementos propios para que exista un accidente de trabajo. Citó el artículo 216 del CST y lo que se debía demostrar para que procediera la indemnización aludida, haciendo énfasis en la comprobación de la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, recordando algunos apartes de una sentencia de la que no informó fecha, pero si el radicado 23489. Indicó que para cumplir con la obligación prevista en el artículo 57 del CST, el empleador debía proporcionar y garantizar la seguridad necesaria para la prestación del servicio para cada labor y que en el presente caso, al revisar

Indicó que para cumplir con la obligación prevista en el artículo 57 del CST, el empleador debía proporcionar y garantizar la seguridad necesaria para la prestación del servicio para cada labor y que en el presente caso, al revisar la prueba trasladada del proceso ordinario laboral « 200900097», a saber, los testimonios de Rosa Elvira García Arboleda, Ángel Alberto García, María Eunice Arboleda y Eber de Jesús Bedoya, María Betsabe Echavarría y Luis Alfredo Mazo, no se podía colegir que el actor el 18 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por cuanto, los mismos no generan certeza acerca de lo que afirman, como quiera que ninguno conoció en forma directa el suceso, siendo testigos de oídas. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64452 Señaló que en este tipo de procesos, la existencia del accidente era indispensable para poder analizar la ocurrencia de la culpa y que ninguna prueba daba cuenta de ello y que, si se admitiera su existencia y que el actor cargaba un bulto de abono al caerse de su propia altura, tampoco se podría predicar la culpa perseguida, porque la prueba testimonial y documental citada no daba fe que el actor haya sufrido una lesión a causa de éste, pues los testigos refirieron lesiones diversas, que no acreditan los perjuicios padecidos por el actor, sin que exista certeza del daño y menos de la culpa del empleador, recordando algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. Frente a los costos del tratamiento de rehabilitación

daño y menos de la culpa del empleador, recordando algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. Frente a los costos del tratamiento de rehabilitación del actor, indicó el juez colegiado que, al no existir prueba de las perturbaciones físicas del demandante o necesidad de tratamientos médicos para recobrar su salud, no era posible condenar al accionado, iterando que no existía prueba del daño causado. En relación con los gastos que debió asumir el demandado para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el Tribunal señaló que compartía la tesis del juzgado, en cuanto a que los mismos debieron ser asumidos por la parte actora para que sus pretensiones salieran airosas y no le correspondía al empleador dicha carga. De cara a la sanción prevista en el artículo 99 de la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64452 Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en un fondo administrador de las mismas, señaló que la jurisprudencia enseña que no puede ser de aplicación automática, en tanto deben evaluarse las circunstancias en particular para cada caso; así las cosas, en sub lite advierte el juez colegiado que el demandado creyó tener con el actor un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, «entendió el demandado que no tenía que proceder de manera diferente con respecto del demandante». Expuso que tampoco era posible acceder a la condena

un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, «entendió el demandado que no tenía que proceder de manera diferente con respecto del demandante». Expuso que tampoco era posible acceder a la condena señalada en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sobre el informe de cotizaciones de seguridad social dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, puesto que al ser una norma sancionadora, obligaba a considerar la buena o mala fe y en este caso no se probó la mala fe del accionado, dado que se firmó un contrato distinto al laboral, no buscando efectuar fraude y porque en el proceso 2009-00097 se absolvió de la indemnización por despido sin justa causa. Respecto de la indexación, dijo que no hacía tránsito a cosa juzgada por ser independiente de las pretensiones formuladas y que en cualquier momento antes de que prescribiera la acción se podían demandar. En cuanto a los aportes a la seguridad social, se condenó a reconocer dichos rubros por los tiempos declarados en el proceso 2009-00097 desde el año 1999 hasta 2009, previa referencia a la obligatoriedad del SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64452 empleador de afiliar y pagar las cotizaciones respectivas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

empleador de afiliar y pagar las cotizaciones respectivas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a que disminuyó la suma de dinero que el demandado Marco Tulio Correa Guzmán debía consignar a Colpensiones en favor del actor y, en sede de instancia «revoque parcialmente únicamente en lo desfavorable a la parte demandante de la Sentencia de primera instancia y en reemplazo, se condene al demandado a las pretensiones incoadas en la demanda y en la modificación de la misma».

En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64452 artículos 194 y 195 del CPC; 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23,

24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 216, 249, 253 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 13, 25, 53 y 230 de la C.N.; 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC y 54 A, 60 y 61 del CPTSS. Indica que la vulneración del elenco normativo denunciado, ocurrió por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. a) No tener por demostrado, estándolo, que el demandado señor MARCO TULIO CORREA GUZMÁN, durante el interrogatorio de partes llevado cabo con la ritualidad de los Arts. 194 y 195 del código procedimiento civil, confesó haber tenido conocimiento del accidente sufrido por el demandante señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE. 2. b) No dar por demostrado estándolo que mi poderdante el señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE, como trabajador dependiente se amparaba por los Arts. del C.S.T 13, 14, 18,19,20, 21.22, 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 216, 249, 253 y del C.S.T y S.S. 3. c) No tener por demostrado estándolo, como trabajador subordinado del demandado señor MARCO TULIO CORREA GUZMÁN mi poderdante MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE tenía derecho a que su empleador le respondiera por todos y cada uno de los eventos que la seguridad social integral deberá

GUZMÁN mi poderdante MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE tenía derecho a que su empleador le respondiera por todos y cada uno de los eventos que la seguridad social integral deberá respondido en caso de haber estado afiliado a la misma. 4. d) No dar por demostrado estándolo que el demandado durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pago las prestaciones sociales en la forma debida. 5. e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandado señor MARCO TULIO CORREA GUZMÁN obró de buena fe con su trabajador durante y después de terminado el contrato de trabajo, al no pagar las prestaciones debidas a la terminación del contrato, no consignar el auxilio de cesantías correspondiente en la debida oportunidad anual, no proporcionarle al trabajador un ambiente seguro y elementos necesarios como calzado y vestido de labor apropiado. 6. f) Dar por establecido a pesar de estarlo, que el SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64452 demandante señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE sufrió un accidente laboral.

7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora ROSMIRA BEDOYA DE MAZO, ha sufrido perjuicios morales por la pérdida la salud de su esposo el señor MIGUEL

ÁNGEL MAZO MONSALVE.

8. No dar por demostrado estándolo que el señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE ha sufrido perjuicios materiales y

ÁNGEL MAZO MONSALVE.

8. No dar por demostrado estándolo que el señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE ha sufrido perjuicios materiales y morales por la pérdida de la salud, la pérdida del trabajo, la par de la calidad de vida como consecuencia del accidente laboral sufrido.

9. No tener por acreditado a pesar de estarlo, que el demandado a pesar de tener aún hoy una posición dominante en lo económico con relación a mi poderdante, tiene aún obligaciones para con el mismo por la seguridad social integral en la medida del estado de salud pasado y actual de mi poderdante, obligaciones que el demandado señor aún hoy en día se niega a cumplir.

Señala que los dislates aludidos se presentaron, por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión y piezas procesales: a) Pruebas Documentales

1. La Sentencia del proceso del Radicado 2009-00097, en donde de una manera contraria al espíritu del código laboral, al demandado señor se le acredita una buena fe por el hecho de no pagar las prestaciones a los trabajadores ni la seguridad social integral dentro de los considerandos visibles en el párrafo final del folio 72 y principio del folio 73.

2. La contestación de la demanda y la posterior contestación a la reforma de la misma.

3. Los audios del interrogatorio de parte y los testimonios que

militan en el proceso.

4. Facturas y documentos expedidos por los Hospitales de los Municipios de Liborina y Bello respectivamente.

5. La apelación de la Sentencia a la sentencia del señor juez

A Quo.

6. La apelación de la Sentencia a la sentencia del señor juez SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64452

A Quo.

7. Los alegatos de conclusión al HONORABLE TRIBUNAL DE

ANTIOQUÍA.

8. La prueba trasladada solicitada y anexada al presente proceso.

En desarrollo de su argumentación demostrativa aludió a los artículos 23 y 24 del CST, así como al 4° del Decreto 1295 de 1994, éste último sobre características del sistema de riesgos profesionales. Señala que en el expediente existe prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo, como la confesión del demandado en el interrogatorio de parte, niega la incidencia de las dotaciones, artículo 230 del CST y que igualmente el Tribunal dio por acreditada la buena fe del accionado, a pesar de haber violado la ley respecto de la seguridad social de su trabajador.

Seguidamente expresó: Siendo el demandante un trabajador subordinado, es el empleador el que debe asumir todo lo que pudiese sumió la seguridad social de haber estado afiliado a ella, negando de esa forma que esta persona que fue trabajadora por 10 años del empleador, que no se le pagó nunca la seguridad social, este

totalmente desprotegida aún varios años después de ocurrido los hechos del accidente de trabajo. La buena fe que contra el tribunal para absolver al demandado de la sanción moratoria del Art. 99 Num. 3 o de la ley 50 de 1990, no se vislumbró ni en la contestación de la demanda, ni en los interrogatorios de parte, ni en la apelación habida cuenta que lo único que ha hecho es negar un derecho objetivo como es el de la seguridad social del trabajador, máxime si se cuenta con unas confesión en los términos del Art. 195 del C.S.T., puesto que está probado que al demandante le tocó acudir a un proceso laboral anterior para reclamar sus justos derechos y aun así se vio obligado a impetrar una nueva demanda en busca de la justicia SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64452 laboral, sin que el demandado señor a pesar de ello haya cumplido con su deber como empleador. A continuación, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 45765, sobre la simple manifestación del empleador, acerca de la creencia que por haber celebrado una determinada forma de contratación, no era suficiente parar acreditar la buena fe. Igualmente, en cuanto al artículo 65 del CST trajo a colación un párrafo de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 Respecto del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el recurrente recordó que su finalidad era impedir que un trabajador fuera despedido, cuando el empleador no hubiese cumplido con sus obligaciones de la seguridad

Respecto del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el recurrente recordó que su finalidad era impedir que un trabajador fuera despedido, cuando el empleador no hubiese cumplido con sus obligaciones de la seguridad social integral y parafiscal, conclusión que estaba acorde con lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 de en. 2007, rad. 29443 y memoró que la Corte ordenó el reintegro de un trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales CSJ SL, 31 jul 2013, rad. 42361. Finalmente, solicita como «prueba» que debido al estado extremo de pobreza del demandante, la Corte, ordene al demandado proveer lo necesario para que el actor pueda viajar a la ciudad de Medellín, con el fin de que pueda llevar a cabo el tratamiento médico necesario, por « la seguridad social que le ha sido negada » y en tanto que el actor lo solicitó desde la demanda. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64452

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar debe recordarse, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, en tanto que con ella se pone en tela de juicio la legalidad de la sentencia impugnada, lo

que exige una formulación técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable y por ende no susceptible de estudiarse de fondo. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que este medio extraordinario de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, con el fin de establecer a cuál de los contendientes le asiste la razón, por cuanto la función de la Corte, siempre que el recurrente plantee el embate en debida forma, se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem desconoció la ley. De conformidad con lo anterior, quien se considere agraviado con esa providencia judicial, que es el móvil de la interposición del recurso y previó el cumplimiento de requisitos legales para su procedencia, puede en forma extraordinaria recurrir en casación, para demostrarle a la Corte, a través del cumplimiento de unas exigencias mínimas formales y de fondo, se itera, que el Tribunal cometió un yerro jurídico o fáctico. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64452 En desarrollo de lo anterior, cuando el recurrente le endilga al ad quem haber violado la ley sustancial por la senda indirecta o de los hechos, tiene la obligación no solo de identificar los supuestos errores de hecho manifiestos en

los que habría incurrido el colegia

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