CSJ - SL4564-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4564-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e' s't ión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4564-2018 Radicación n. 60988 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS. l. ANTECEDENTES AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS llamó a al BANCO JUICIO POPULAR S. A., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2008, así como también las primas, mesadas atrasadas y demás derechos legales y convencionales adeudados, junto con la indexación, los intereses moratorias, lo que resulte probado y las costas (f.º 1 del cuaderno n. º 1).
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Radicación n. º 60988 Narró, que nació el 20 de septiembre de 1953; que en igual calenda, pero de 2008, cumplió 55 años de edad; que ingresó al servicio del Banco Popular, cuando aquel era de economía mixta, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el 10 de junio de 1970; que el contrato laboral se mantuvo vigente durante 22 años, hasta el 1 de enero de º 1993; que fue trabajador oficial de la demandada; que a la finalización del contrato se desempeñaba como asistente administrativo; que el sueldo básico devengado en el último año de servicio, era de $546.885,97; que la remuneración promedio real devengado era de $867.152,89; que además del sueldo básico, devengaba primas legales y extralegales, auxilio de alimentación y auxilio de transporte; que los factores salariales, para efectos de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, se encuentran en la convención colectiva de trabajo; que agotó reclamación administrativa (f1. yº 2 , ibídem}. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aclaró que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, están dispuestos en la Ley 33 y 62 de 1985 y no en la convención; aceptó los demás y, en su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.26 a 36, ibídem}. º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá., en sentencia del 31 de marzo de 2011, condenó a la demandada
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Radicación n. 60988 º a pagar al actor, la pensión de jubilación en la cuantía de
$1.776.670,35, a partir del 20 de septiembre de 2008, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los respectivos incrementos legales, hasta la fecha en que cumpla los 60 años, cuando el Instituto de Seguros Sociales, asuma la obligación; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas (f.º 63 a 77, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Bogotá
D. C. en el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AGUSTIN RAQUEJO ROJAS contra BANCO POPULAR, en cuanto la pensión de jubilación se fija en la suma de «$2.188697.9, 8 a partir del 20 de septiembre de 2008 con las mesadas adicionales de junio y diciembre con sus respectivos incrementos legales, hasta la fecha en que cumpla los 60 años de edad, fecha en la cual lo asumirá el Instituto de Seguros Sociales,, y el retroactivo señalado en la parte considerativa, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto ordena la consulta, por los motivos expuestos.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada, con base en las razones dadas en esta providencia.
. .. . Consideró, que asistía razón al apelante, pues el salario que debió tomarse para la indexación de la mesada pensiona!, ascendía a $546.885,97 no a $457.862,11, en razón a que del documento de folio 9 del expediente,
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3 Radicación n.º 60988 denominado «LIQUIDDAECC EISÓANN YTP íAR ESTACIONES SOCIALeEraS d»ab,le concluir que el demandante percibió esa suma de dinero en el último año de servicio y en ella estaban incluidos los factores de que tratan los artículos 3 º y 1 ºd e las Leyes 33 y 62 de 1985, respectivamente; que, [. ..] en la aplicación de la fórmula el Juez A-quo incurrió en un solo error y este fue, que tomó como salario del último año de servicios una suma diferente a la que estaba demostrada en la certificación expedida por la misma Entidad en el folio 9 puesto que para llegar a esa base de liquidación se deben tener en cuenta las mismas sumas que fueron referencia para hacer los aportes y ellos son: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en un día de descanso obligatorio» y cómo podemos observar claramente en el folio 9 antedicho, ese promedio se saca teniendo en cuenta el salario fijo, el variable y la incidencia de las primas. Así las cosas, es un hecho legal, cierto e innegable que la pensión
de jubilación debe tomar como base el salario promedio mensual el cual la misma empresa lo liquidó en la suma de $546.885,97, además debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente quedó establecida la procedencia de la indexación para todas las pensiones que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991, las cuales son beneficiarias de la actualización de la base salarial en los términos del inciso 3ºd el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f1.0ºa 19c,u adenrº2n)o. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [. ..J Case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia autorice al Banco a deducir las SCLAJPT·lVO. 00 4
Radicanc.i6ºó0 n9 88 sumaqsu ceo rrespoanl dacason t izapcoisroa nlaeuc sda rdgeol pensiopnaarpdaro o cecodsneu rp agaol ae ntirdeasdp edcet iva, conforcmoilndod a ids pueenls aLt eo1y 0 0d e1 99l3aL, e 7y9 7 de2 00y3e Dle cr5e1Otd oe2 00y3c onfiremlef aldleaolq ueon todlood se má(f.ºs 7 , cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 143 y 1 78 de la L 100 de 1993, 42 del D 692 de 1994, 3º del D 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la L 797 de 2003.
Afirma, que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que, del retroactivo pensional, se deduzcan las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa acusada como infringida y en la jurisprudencia de la Corte; que de no otorgarse la facultad de deducir las sumas que por disposición legal, de ben destinarse a la EPS, no existiría igualdad en los aportes por los riesgos pensionales y los de salud, realizados por el empleador y por el ISS, lo que podría conllevar a una eventual disminución en el reconocimiento pensiona!; que una vez causados dichos aportes al sistema de seguridad social, estos adquieren la calidad de parafiscales, conforme lo explicó la sentencia «CC que el descuento T-SU-480-1997»; por salud es una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión, de ahí que «.[]. i .n dependdieen noth ea ber
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Radicación n.º 60988 formula.d].oe».[s a solicitud, como defensa o como argumento de impugnación, su reconocimiento procedía como una
consecuencia estrechamente ligada al de la pensión. Solicita, que en sede de instancia, se complemente el fallo de primer grado, para autorizar la deducción de las sumas de dinero correspondientes a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado (f.º 7 a 11, ibídem).
VII. RÉPLICA Expresa, que el cargo no dice el concepto de violación legal; que, además, pretende que el Tribunal acate una obligación inexistente, porque es el patrono, de conformidad con los arts. 57 CST y 17, 156 y 161 de la L 100 de 1993, a quien le corresponde realizar los descuentos legales, sin que necesite autorización jurisdiccional para ello; que para demostrar la procedencia del descuento pretendido, debió acreditar que no cotizó a salud a ninguna EPS, desde que surgió su derecho pensional, pues la ley pi:ohíbe la do ble afiliación; que la demandada mostró su conformidad con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno, por lo cual, emitir un pronunciamiento como el peticionado, sería provocar un fallo contrario a los principios dispuestos en los art. 302 y 305 CPC, 271 y 281 CGP, porque el tema planteado no fue objeto de debate judicial, en razón a que no º se propuso en las excepciones de la contestación (f. 20 a 23,
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Radicna.c6 i0ó9n8 8 º ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone:
«.[].l. ac otizpaacrsiaaó lneu sdt ableenec slii dsat geemnae ral des alpuadr laop se nsioensatdeáons,s u t otalaic daardg,o deé sto..s }r[aiz.ó>n ,po r la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse estudiado en ninguna de las instancias, debió el Tribunal facultar al BANCO POPULAR S. A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho. Al respecto, comienza la Corte por advertir, que no asiste razón a la réplica, porque contrario a lo que plantea, el recurrente sí expuso el concepto de violación de la norma, al acusar la sentencia de infringir la ley sustancial, «nee l concedpeit nof radcicrieódcen lta apr»op osición jurídica que enlista (f.º 7, ibídaepamrt)e ,qu e, si bien es cierto el censor no planeó ante la primera y segunda instancia la inconformidad elevada, ha sido pacífica la tesis jurisprudencial, según la cual, tópicos como el discutido, no precisan de un planteamiento expreso a través de las excepciones o del recurso de impugnación, pues la facultad para descontar lo que corresponda al pago de las cotizaciones en salud, opera por ministerio de la ley, conforme lo definió la Corporación en procesos de igual naturaleza contra la misma demandada, en las sentencias CSJ SL1422-2018;
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Radicacni.ºó6 n0 988 CSJ SL3610-2018, que reitera las CSJ SL1422-2018, CSJ
SL8262-2016; CSJ SLl 195-2014.
En efecto, de forma categórica, en el más reciente de los pronunciamientos, esto es, en la sentencia CSJ SL14222018, la Corte, frente a un reclamo similar al expuesto por el opositor, explicó: Coinn depenads eien lac siuan ftuome a tedreie as tuedsitoSa,a la debper eciqsuaepr,o rm inistedrei loa l eyl ase ntidades pagadodreap se nsiosneee sn cuenetnrl aano bligadcei ón desconltaca ort izapcairsóaan l uyd t ransfae lraiE r.lPa. S. o entidaa ldac uaels taéf ileilap deon sioennas daol uAds.ís e despreenxdper esadmeemlna tned actoon teennie dlAo r t4.2i nc. 3º d eDl 6 921/9 9c4u ansdeoñ ala: Lase ntidapdaegsa dodreabse rdáens colnatc aort izpaacriaó n saluytd r ansfae lraEi PdSoo e ntiadl aadc uaels taéf ileila do pensioneand soa luIdg.u almdeenbteer gáinr aurn punto porcendtelu aca olt izaalcf ioónndd eas olidayrg iadraadne tní a
salud. Dei gufaolr mcaa,br ee saqluteaa,rlt endoeral r tí1c4u3dl eol a Ley1 0d0e 1 99n3o,q uedmaá so pciaólpn e nsioqnuaaeds ou mir elp agdoel acso tizaaclSi iosnteGesem nae dreaS le guriSdoacdi al enS alurde,s ultnaantduoqr uaell oh agad,e sdeelm omento mismeonq uoes tetnatclaa lidad. Esl ógpiecnos qaurde e beeld emandaanptoerp taarrea f ecdteo s lfian anciadcesilió snt ceomnat ridbeut tafilov roqm,ua e a,p esar deq uen oh ubpor estadceislóe nr vdiecs iaol updo cru anetno estrsiecnttoni ode os taabúana filiamdaolp, u edseo slaeyla r sentencliaca adroqgrua ae a quléeli mpolnale e dye a sumliors aportaelSs i stedmeSa e guriSdoacdie anlS aluo dp retender trasladaás ruse emlpal eapduoerts,a o lb ligalceigdóaenlv iene, precisadmeeelns ttea,dt eup se nsionado. Ciertamdeenn toee ,f ectulaordsse es cuednetlro est roactivo pensipoanraea[lS isteGmean edreaS le guriSdoacdie anSl a lud, nos ólsoed esconocleorpsír ainn ciqpuiedo esb oeb serlvaa r prestadceilsó enr vipcúibol iecsoe ncdieas le gurisdoacdi al
consagreaned lao rst í2c udlelo aL ey10 0d e1 99e3n,e special, º lodse u niversyas loildiadda sriindtoaa dm,b iléornse ctodreels servpiúcbilodi ecl oa s egurisdoacdie ansl a luddeq uet rata específicaemlDe enctre1e 9t2od0 e 1 994.
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Radicación n. º6 0988 Adicionalmente, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrian verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, confonne lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto. Así las cosas, en razón a que el Tribunal incurrió en la infracción directa de la normativa analizada, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no autorizó al banco demandado a realizar los descuentos para el sistema de salud. En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otros, por lo cual, se adicionará la sentencia emitida en la primera instancia, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensiona! que pague al demandante y de las mesadas
respectivas, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del actor. Sin costas de segundo grado. IX.C ARGOS EGUNDO Denuncia que la sentencia infringe, por la v1a indirecta, en el «concdeeap ptloi calocs airtóícunlo»s ,1 º y 3 º
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Radicación n. º 60988 de la L 33 de 1985, 1 ºde la L 62 de 1985, 21 y 36 de la L 100 de 1993. Atribuye, las anteriores infracciones a que el Tribunal incurrió en los si ientes errores fácticos, como gu consecuencia del «equivoceaxdaom end el" Repordtee certificado por la SemanasC otizadaesn Pensiones"», Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, visible a folios 56 a 58 del cuaderno n. º l.
1. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular a partir del 1 º de enero de 1983 hasta el 1 º de octubre de 1987, efectuó aportes al ISS, por el señor Agustín Raquejo Rojas, con base en un salario mensual de $70.260.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1987 y el 2 de enero de 1993 realizó aportes al ISS, por el señor Agustín Raquejo Rojas, con base en un salario promedio mensual de
$372.030.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular durante el periodo comprendido entre el 1 ºd e enero de 1983 y el 1 º (sic) de enero de 1993 efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales, por un valor total de $27.583.536, para un salario promedio durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por valor de $229.862.80.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al indexar el salario promedio que sirvió de base para los aportes, adoptando la misma fórmula utilizada por el sentenciador de segunda instancia, el resultado arroja la suma de $1.189.267,87. 5.N o dar por demostrado, estándolo, que al aplicar el 75%a l salario promedio de $1.189.267,87, se determina el valor de la mesada inicial de la pensión que se le debía reconocer al señor Agustín Raquejo Rojas por el Banco Popular, en la suma de
$891.950,90.
6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que al no haber impugnado el Banco la cuantía de la pensión señalada en la primera instancia, el valor de mesada inicial que debe ser
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Radicación n. º 60988 reconoaclis deañ oArg ustRíanq ueRjooj anso,p uedsee irn ferai or las umad e$ 17.7 6.670,35.
7. Darp ord emostrasdione, s tarqluoe,p aral ap ensidóen jubiladceilaó cnt odre bet omareslem ismsoa larqiuoet uveon
cuentealB ancoP opulpaarr al iquildaac re santyí dae más prestacidoesnle eñso Arg ustRíanq uejo. Argumenta, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1 º de la L 62 de 1985 y 3º de la Ley 33 de igual anualidad, pues para calcular el monto de la mesada pensiona!, tomó el salario devengado en el último año de servicios y no el correspondiente a los aportes efectuados por el trabajador; así como pasó por alto, que de conformidad con el art. 21 de la L 100 de 1993, la mesada debía liquidarse, tomando el promedio de los salarios que sirvieron de base, para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, pero no como lo hizo, tomando aquel que sirvió de base para la liquidación del auxilio de cesantía. Afirma, que el reporte de semanas cotizadas en pensiones, de folios 56 a 58 del expediente, contiene los salarios tomados como base para los últimos diez años de servicio, de los que se extrae un total, debidamente indexado de $1.189.267,87, así como una mesada, después de aplicar una tasa de remplazo de 75%, de $891.950,90; que de lo anterior se ve comprensible que, por no haberse impugnado la providencia de primer grado, el monto de la pensión no podrá ser inferior a la suma de $1. 776.670,35 mensuales, determinado en la sentencia del 31 de marzo de 2011 ( f.º 12 a 16 del cuaderno de casación).
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X. RÉPLICA Señala, que el cargo es inestimable, ineficaz e incompleto, porque argumenta la falta de aplicación del art. 21d e la Ley 100 de 1939, de manera directa, y no como debió, según la senda elegida, a través de la vía indirecta; que los errores endilgados carecen de soporte probatorio; que el Tribunal acogió el salario base de liquidación de prestaciones sociales realmente acreditado, por lo que no importaba si el Banco sub cotizó ante el ISS; que de conformidad con el art. 61 CPTSS, el Juez colegiado podía, para formar su º convencimiento, valorar los documentos de f. 9 y 41 del expediente, por lo que no existe error fáctico; que la mesada pensiona! debía liquidarse conforme la L 33 de 1985, porque tenía 15 años de servicios antes de esa anualidad; que el Juez colegiado indexó la suma de dinero, confa rme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, mediante º sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 3122(f2. 19a 23 ib).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal liquidó la mesada pensiona! del demandante, teniendo en cuenta lo que devengó en el último º año de servicio, de conformidad con el documento de f. 9d el º cuaderno n 1, específicamente porque, en aplicación de lo º º dispuesto en el art. 3 y 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, respectivamente, consideró que aquella prueba, establecía las sumas que fueron referencia, para realizar los aportes al
sistema de seguridad social en pensiones, esto es, el salario fijo, variable y las primas con incidencia salarial. SCLAJPT-10 V.00 12 º Radicación n. 60988 La censura, controvierte la legalidad de la sentencia acusada, a través de la vía indirecta, asegurando que el Juez colegiado incurrió en sendos errores fácticos, a los que arribó como consecuencia del examen equivocado del documento de folios 56 a 58 del plenario, al efectuar la liquidación de la mesada pensiona!, con fundamento en un salario diferente al aportado al ISS, así como también, al calcular el ingreso base de liquidación, con relación a lo devengado durante el último año de servicio y no, como debía, en razón a lo percibido durante los diez años anteriores a la causación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la L 100 de 1993, como quiera que el demandante cumplió la edad de jubilación en septiembre de 2008. En esa perspectiva, advierte la Sala que el recurrente increpó al sentenciador un error de apreciación probatoria que no cometió, por la potísima razón que el Tribunal no valoró el documento de folios 56 a 58 del cuaderno de primer grado, consistente en el «Reporte de Semanas Cotizadas en expedido por la Gerencia Nacional de Historia Pensiones», Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, de donde resulta claro que, contrario a lo que increpa la impugnación, no pudo haberla examinado en forma equivocada. Luego, como quiera que el anterior fue el único yerro de
apreciación que endilgó el recurrente a la actividad de valoración del Juez colegiado, sobre el que fundamentó la totalidad de errores de hecho, halla la Corporación, que por virtud de esa falencia, incurrió el censor, en otro desatino de 13 SCLAJPT-1V0. OC Radicación n. º 60988 orden técnico, en cuanto dejó indemne la apreciación que sí realizó el Juez plural, del documento de folio 9 del expediente, con base en el cual anunció que esa pieza probatoria, contenía los referentes con fundamento en los cuales se realizaban los aportes por parte del empleador, esto es, salario fijo, variable y primas con incidencia salarial; olvidando con ello, que tratándose de un cargo enderezado por la vía indirecta, tenía la obligación de derruir todos y cada uno de los aspectos fáctico probatorios basales de la decisión acusada. Por lo anterior, como dejó incólume ese aserto fáctico del Juez de la apelación, no resulta posible acceder al quiebre del fallo pretendido, pues esa es la consecuencia que imponen las presunciones de legalidad y acierto que arropan a las sentencias de los Jueces, según lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973 que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, cuando explicó: Laa usendceai taa qaul eaq ufeu elrapa r imreflereax nif óáctica deald q uemco,nl aq udee rruaíl ab asdeel ad ecisdeialóq nuo
qurese taabsafuí e zrap robaortiaala cueo croldeco,te isvteos q,u e no constitmuaytóe drieda e baltaev aliddeel zac o nvención colectsoibvrtaeod o cuaon ednl aco ntestdaecl iadó enm an(f.d a 169),s ea cpetaep xresamleane txies tednecl iaoar ganización sindyil cavag ile ncdiela aC o nvenccoilóenc tdietv raaj ob. Paorlo taon,dt esoncoceerla cueo crondveonncaisle írau nad eciqsuieó n sobrpeasloas l ímidtele acso n trovpelrasnita;e d aedtaeremli na frcaaos del aa cusaqcuiceóom npo rtealc a gor. Faltdae e stmaa nae lrar ceuerrntaeld ebqeurel ee sp roo pai quienperse tenrdseeqnu rejabarl as oliddeezl ad ecisión coleiga,dq aueen l av íian direexcietglaaet aqaul eato t aliddea d
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14 Radicación n. º 60988 las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella. La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor ..., que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de
ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con finneza, claridad y certeza. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la critica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza. No prospera el cargo. Alh ildoe l oa ntereionrc,un etrlaa S alac,o mol oh ace velra r épali,qc uel ap roposijcuiróíndd iecclaa rgeost ambién equviocadpao,rc uanteolT ribunnaolp udoi ncurernil ra aplicaicnidóenb diedalar tíc2u1ld oel aL 100d e1 993,p ues nof ue lan ormqau eu tilpiazróra e svoelre lc asod,e d onde emegreq ue,e ne srticsteon tiedlro e,c urrdeenbtiep ól antear lac ensurpae,r oa trvaés del am odlaidadde i nfracción dircetai,n crepánadlJo uleecz o legiiagdnoo reasrpe r ceepto. Sober eset modod ev iolacdieól nal eys usatncialla, Corthea e xpliclaosd iog uniteee,nl asse tnenciCaSJs S L,1 3 mar2.0 07,r ad3.0 53c8u,y rae gslaer eiteernrate,o tr,ae sn
las etnencCiSaJ SL1256-128,0e nl aqsu es ee xpsuo: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta loesfe ctos de la ley en el tiempo, deja de
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Radicación n. º 60988 aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobere ld eefctfoor madle q uel aa cusaciinócnr eaple sentencidaeds oeurgn dog rdao,u n errodre a preciación jurídiecnae lq uen oi ncur,lr aiC óort,ee nl as etnencCiSJa SL2, 1j un.2 00,0r a.d1 3550d,ji ol os igui:e nte Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a /. ..] . Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia
se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, ol e hace producir efectos contrarios, on o se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [. ..J y no el artículo [. ..] o el Decreto [. ..] , el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Agreglaa Salaq,u e aun s1 con amplitusde comprendilear iam pugcniaónp,a rae ntendqeure el recurraernugtmeen tól af altdae a plicadceialór nct uíl2o1 d e laL 100 de1 993,n op odrícao legiqrues ae e lllol egeól sentenccioamdooc ro nsueecncdieal av alorapcrioóbtnoa ria, comol oe xigleav iolacdieól nal eyp orl av íai ndirecta propueqsuteas ,ep rodupcoeru ne rrdoerh echeon e lj uicio
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Radicación n. º6 0988 del juzgador de segunda instancia, pues la definición de la controversia, en favor del demandante, para liquidar su mesada pensiona!, con fundamento en lo devengado en el
último año de servicio, no implicó ningún ejercicio fáctico probatorio, ni tan siquiera jurídico de parte del Tribunal, a tal punto que, encontrándose definido por la sentencia de primer grado, en igual sentido, no mereció reparo alguno por la parte accionada, quien no interpuso al respecto recurso de apelación. En relación con lo último, advierte la Corporación que, por ese motivo, ese específico aspecto de la acusación, no puede cimentar el ataque, porque como lo ha precisado, debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia, y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, cuando explicó: Así las cosas, es obvio que si el ISS, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorias, sino que atacó la concesión de la fuente de ellos (la pensión}, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada. Por ende, es de • recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar f acuitado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorias, era menester que el ISS hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y,
como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, el que -se recuerdano fue controvertido en esta esfera. 17
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Radicación n. º 60988 Al no haberse honrado tal deber procesal, los cargos acá f onnulados han de desestimarse en su totalidad. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, sere pite, de quedar habilitado para tales efectos. Enc onsueecnciealc, a rgnoo s ee sitma. Sinc osats,p orqueel r ecurssaol aivóa ntpea rcialm.e nte
XII.D E
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