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CSJ - SL4564-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4564-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4564-2021 Radicación n.° 86043 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que les instauró JOSÉ

DEL TRÁNSITO BORJA BERDUGO.

I. ANTECEDENTES José del Tránsito Borja Berdugo demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para obtener la pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de julio

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Radicación n.° 86043 de 2013, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado y las costas. Narró que nació el 28 de julio de 1963; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP (en adelante EDT), desde el 4 de marzo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, durante 17 años, 2 meses y 20 días; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor; que devengó un salario real

de $2.021.993,70 y promedio de $3.893.629,29. Afirmó que estuvo afiliado a Sintratel hasta el momento de su retiro, razón por la cual era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de la CCT pactada por esa organización; que cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su egreso de la empresa y, la edad, el 28 de julio de 2013, calenda en la que arribó a los 50 años, por lo que podía entrar a disfrutar la prestación. Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que dicho municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT; que a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla se le asignó la administración del pasivo pensional de la extinta empresa, a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o hasta cuando se agotaran los recursos previstos para el pago del pasivo pensional; que ese distrito

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Radicación n.° 86043 siguió respondiendo por el pasivo pensional de la EDT, en los casos que la Dirección distrital no podía asumir la carga o se agotaran los recursos. Agregó que el 30 de abril de 2014, presentó reclamación ante las demandadas; que el 5 de mayo de 2014, dicha Dirección le negó ese crédito, mientras que el Distrito no dio respuesta a su solicitud (f.° 1 a 27, cuaderno principal). La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a los

pedimentos. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa elevada y su contestación. Aclaró que la convención colectiva de trabajo era aplicable a servidores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquél dejó de ser beneficiario del acuerdo colectivo. Negó los demás supuestos o dijo no constarle por tratarse de una relación laboral ajena a ella. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 145 a 192, ibidem). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla igualmente se resistió a las pretensiones. Aceptó que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la EDT, por lo establecido en el Decreto

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Radicación n.° 86043 169 de 2006, pero aclaró que la última era una entidad jurídica autónoma, distinta a la entidad territorial. Negó los demás supuestos y señaló que no le constaban por ser hechos relativos a terceros o tratarse de pretensiones o trascripciones del texto convencional. Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 215 a 230, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN, propuestas por la demandada D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, INAPLICABILIDAD CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, propuestas por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES D.E.I.P. DE BARRANQUILLA., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE, a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante, señor JOSÉ DEL TRÁNSITO BORJA BERDUGO, pensión proporcional de jubilación convencional prevista en el art. 42 literal b) de la convención colectiva del trabajo, el reconocimiento de una mesada pensional a partir del 29 de julio de 2013 de $4.930.709,19, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

TERCERO: CONDÉNESE, a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante, señor JOSÉ DEL TRÁNSITO BORJA BERDUGO, retroactivo pensional generado a partir del 29 de julio de 2013, liquidado hasta abril de 2018, en cuantía de $358.027.026,30, más las mesadas que se sigan causando ordinarias y adicionales hasta que se produzca el pago de la

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Radicación n.° 86043 obligación, condena que deberá ser debidamente indexada,

siendo la mesada pensional para el año 2018, la suma de $6.221.215.00

CUARTO: ABSUÉLVASE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, de la pretensión de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses de mora civiles reclamados por el demandante.

QUINTO: CONDÉNESE D.E.I.P. DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación, en el evento en que la Dirección Distrital de Barranquilla no cuente con los recursos para el cumplimiento de las obligaciones.

SEXTO: Condénese en costas a las demandadas. Tásense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor del de la parte demandante.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta Sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional (acta de f.º 307 y 308, en relación con el audio, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de abril de 2019, al decidir la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, modificó los numerales 2° y 3° de la decisión del Juzgado, para en su lugar, CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante, señor JOSÉ DEL TRÁNSITO BORJA BERDUGO, la

pensión proporcional de jubilación convencional, prevista en el artículo 42, literal B de la CCT, el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 29 de julio de 2013, en cuantía de $4.827.200,88, con sus respectivos incrementos. CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante, señor JOSÉ DEL TRÁNSITO BORJA BERDUGO el retroactivo pensional generado desde el 29 de julio de 2013 hasta marzo de 2019, en cuantía de $401.731.024,19, más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

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Radicación n.° 86043

SEGUNDO: Confirmó la sentencia en todo lo demás.

Precisó, que determinaría si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación incoada; que no era motivo de controversia: i) que prestó sus servicios a la extinta EDT, 17 años, 2 meses y 20 días, entre el 4 de marzo de 1987 y el 23 de mayo de 2004; ii) que cumplió los 50 años el 28 de julio del año 2013 (f. º 30 ibidem); iii) que era beneficiario de la CCT suscrita entre la EDT ESP y Sintratel (f. º 34 a 46, ib). Afirmó que analizado el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, debía entenderse que este

precepto se aplicaba para quienes completaran el requisito de tiempo de servicio, aun cuando el arribo al de edad fuera posterior al retiro del mismo, conforme la decisión CSJ STC, 12 dic. 2017 (sin identificar radicado) y la CSJ SL526-2018. Acotó que el Juzgado había acertado al concluir que al accionante le asistía pleno derecho a acceder a la pensión de jubilación que reclamaba, sin que fueran atendibles los razonamientos de los apelantes; que, en el grado jurisdiccional de consulta, era procedente revisar las condenas impuestas a las demandadas, en relación con el monto de la pensión de jubilación y el retroactivo causado. Adujo que de acuerdo a la CCT y atendiendo los 17 años, 2 meses y 20 días laborados, el actor tenía derecho a una prestación proporcional equivalente al 86,11 %; que realizadas las operaciones aritméticas de rigor se obtenía un

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Radicación n.° 86043 salario promedio para el último año de servicio (2004), de $3.893.629,oo, al que aplicado la tasa de reemplazo indicada, generaba una mesada inicial de $3.352.847.oo; que dicho monto indexado a 2013, anualidad en que cumplió los 50 años, ascendía a $4.827.200,88 y para el año 2019, a $6.185.650,oo. Concluyó, que estos valores eran inferiores a los concedidos por el juez primigenio por lo que modificaría los numerales segundo y tercero de su decisión, atinentes al

monto pensional y el consecuente retroactivo (acta de f.º 337 y 338, en relación con el CD f.° 340, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, las absuelva de todas las pretensiones (cuaderno de la Corte, expediente digital y f.º 29 revés, cuaderno físico).

Con tal propósito, en demandas presentadas por separado formulan tres y dos ataques, respectivamente, por

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Radicación n.° 86043 la causal primera de casación, que fueron replicados y por cuestión de metodología se abordarán así: conjuntamente todos los cargos de la primera recurrente, junto con el segundo del Distrito Especial, pues a pesar de que se dirigen por diferente senda, tienen afinidad temática y argumentativa y persiguen idéntico fin. Luego se analizará el cargo primero de la segunda recurrente.

VI. CARGO PRIMERO (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST,

proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida. En relación con el 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001; 24 numeral 3° y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1° de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibidem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 255 del CPC. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 86043 • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años

de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40 (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la Convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa,

más no así para ex - empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.

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Radicación n.° 86043 • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2009. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que «LOS SUJETOS» de la oración son los «EMPLEADOS» y «EXEMPLEADOS». • No dar por demostrado, estándolo, que «EL SUJETO» de la oración era «LOS EMPLEADOS» y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban

con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005. • Dar por demostrado sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad (mayúsculas y comillas del texto original). Manifiesta que lo previo fue consecuencia de la errónea apreciación del: i) artículo 42, literal b del Acuerdo Convencional de 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva 1995-1997 y, ii) registro civil de nacimiento del actor. Señala, que el colegiado erró al dar por demostrado el

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Radicación n.° 86043 cumplimiento de los requisitos contemplados en el mencionado artículo de la CCT, sin tener en cuenta que la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la entidad firmante y que una vez «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad». Asegura que «el error más garrafal» en que incurrió el Juez plural, consiste en inferir que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el contenido de la cláusula

convencional allí no se indica esto, en tanto «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T., es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo». Acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005 y, pese a ello, el sentenciador resolvió reconocer mesadas adicionales a partir del 11 de septiembre de 2015, cuando este acto reformatorio ya estaba surtiendo efectos; que se concedieron tales derechos extralegales, pese a que no estaba demostrado que el actor era beneficiario de la convención. Destaca que el Tribunal no reparó que la cláusula extralegal, […] hace referencia «a los empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex

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Radicación n.° 86043 trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos) (negrita del texto original). Argumenta que la convención colectiva exigía la concurrencia del requisito de tiempo de servicios y de edad durante la vigencia de la relación de trabajo, para acceder a la prestación; que las expresiones «La Empresa reconocerá a todo su personal» y «los empleados», que contenía el precepto

colectivo eran indicativo de ello, pues permitían colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de extrabajadores, como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, a partir de las vocablos «presten o hayan prestado»; que lo descrito se apoya en lo explicado en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993. Agrega que el Juez de la alzada también desatinó al desconocer que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo respecto de aquellos derechos que ya habían sido adquiridos; que en el particular, el accionante sólo tenía meras expectativas por cuanto no consolidó el derecho pensional con anterioridad a ese acto reformatorio; que lo descrito tenía sustento en las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771 (expediente digital de la Corte).

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Radicación n.° 86043

VII. CARGO SEGUNDO (DIRECCIÓN DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA)

Increpa la decisión impugnada por vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 303 y 304 del CGP y 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del CST, pues esta norma establece con claridad que las convenciones y sus beneficios solo rigen durante la vigencia de los contratos; que, en contravía, dicho juzgador adujo que el demandante tenía derecho a la pensión convencional por el hecho haber acreditado el tiempo de servicios pese a que la edad la alcanzó cuando ya no estaba al servicio de la empresa. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que es requisito esencial que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual; que el fallador confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal

reclamada en este caso; que con esta interpretación el Juez

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Radicación n.° 86043 de la apelación fue más allá de lo establecido en el artículo 467, en tanto reconoció un derecho convencional por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. Aduce que son apoyo jurisprudencial de su posición, las providencias CC C902-2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 37997; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 3802; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y, CSJ SL, 24 abril 2012, rad. 39797 (ibidem).

VIII. CARGO TERCERO (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Acusa la decisión de instancia por la vía directa en la modalidad infracción directa de los artículos 1º del parágrafo 3º, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS,

en relación con el 251, 252, 253, 254, 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP y 332 y 333 del CPC, modificados por el 303 y 304 del CGP. Alude a iguales argumentaciones a las esbozadas para el cargo segundo, en el sentido que el Juez colectivo se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional; que desatendió que para obtener tal prerrogativa extralegal era requisito indispensable ser

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Radicación n.° 86043 trabajador, pues las expresiones «la Empresa reconocerá a todo su personal’ y a ‘los empleados’» eran muestra clara de ello, es decir, haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios «al momento de la ruptura del contrato de trabajo». Reitera que el Tribunal infringió el artículo 467 del CST al extender la norma convencional más allá de la vigencia de la relación laboral, citando iguales providencias a las indicadas para la acusación anterior (ib).

IX. RÉPLICA El demandante afirma que las acusaciones presentan imprecisiones técnicas por cuanto se proponen argumentos disímiles a los expuestos por el Juez plural; que además yerra al señalar que la sentencia recurrida data de 25 de abril de 2019, cuando es de 8 de abril de 2019 y referir que la misma confirmó la decisión del Juzgado, cuando realmente modificó dos de sus numerales; que además los cargos segundo y tercero enuncian modalidades de violación excluyentes.

Afirma que si lo descrito no es suficiente para desestimar los ataques, lo cierto es que la decisión del Tribunal se encuentra en concordancia con el actual criterio jurisprudencial, esbozado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2733-2015 y CC SU241-2015 (ibidem).

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Radicación n.° 86043 El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que la demanda de la Dirección no afecta sus intereses y por ello no se opone a esta y por el contrario, considera que le asiste razón al recurrente en los dislates que le endilga al segundo sentenciador (ib).

X. CARGO SEGUNDO (DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) Acusa la sentencia del colegiado de instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 467 del CST.

Plantea que al demandante tampoco le asiste derecho a la pensión convencional, toda vez que cumplió los requisitos exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, conforme al parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia en esa fecha, criterio que se sustenta en las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL31000-2007 (f.º 32 y 33, ib).

XI. CONSIDERACIONES La Sala no acogerá los reparos técnicos propuestos por el opositor respecto de las acusaciones de la Dirección

Distrital de Liquidaciones, en tanto, si bien en el alcance de la impugnación se trastocó la calenda de la sentencia del Tribunal y se erró al señalar que había confirmado la decisión del Juzgado, esas inconsistencias no impiden la demarcación

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Radicación n.° 86043 de las actuaciones que pretende adelante como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia. Tampoco advierte deficiencia formal en que los cargos segundo y tercero denuncien la trasgresión de igual acervo normativo, pero bajo modalidades de violación diferentes, habida cuenta que se presentaron de manera separada, por ende, autónoma, descartando cualquier contrariedad y exclusión que pugnara con la técnica de la casación. Sin embargo, la Corporación constata que, aunque el impugnante denunció la violación de normas adjetivas, omitió plantearla como de medio, modalidad que corresponde a los dislates de índole procesal, como se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en las que se ilustró que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para

alcanzar los preceptos sustanciales». Adicionalmente, se evidencia que las sustentaciones de las acusaciones, examinadas por separado, revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que soslayan las formas propias de la casación, pues su denuncia imponía que aglutinaran lo propio de cada vía en cargos independientes e individualizados, como se indicó en los

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Radicación n.° 86043 fallos CSJ SL1672-2018; CSJ SL2186-2018 y CSJ SL16952019. En efecto, el primero, pese a dirigirse por la vía fáctica, cuestiona los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; mientras en el cargo segundo de la demanda de la Dirección de Liquidaciones, aunque se orienta por la senda de puro derecho, se reprocha la valoración probatoria que la segunda instancia realizó de la cláusula convencional origen de la pensión debatida. No obstante, si se obvian estos defectos y se aprecian conjuntamente las acusaciones, subsisten dos cuestionamientos concretos al proveído gravado con el recurso no ordinario, susceptibles de ser estudiados de fondo por la Corporación. Uno increpa la apreciación que el Tribunal realizó del literal b) del artículo 42 de la CCT 19971999 y el otro cuestiona la aplicación que éste hizo en el caso del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que atañe con los efectos extintivos que le adjudican, respecto de la prestación jubilatoria concedida. En ese escenario, cumple rememorar que el Juez de

apelaciones cimentó su decisión en: i) que del artículo 42, literal b) de la CCT 1997-1999, se extraía que la pensión de jubilación se causaba con la observancia del tiempo de servicios, en tanto la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute; ii) que en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal, que se hubieran consolidado con anterioridad al

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Radicación n.° 86043 31 de julio de 2010, no se verían afectados, por tratarse de derecho adquiridos y, iii) que en el caso del actor, al haber completado más de 10 años de servicios antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, su derecho pensional convencional no se vio afectado, así como tampoco las mesadas adicionales. En torno a ese discernimiento, cumple recordar que esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, ya ha orientado que, aunque las convenciones colectivas laborales son un medio de convicción en el recurso no ordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, ello no desdibuja su carácter especial como fuente formal de derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas. De ahí, que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y

sistemático análisis que permita apreciar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica y «no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación

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Radicación n.° 86043 de pluricitado principio», como se indicó, en la sentencia CSJ SL1038-2021. En tal estado de cosas conceptual, la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula de convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión solo se extrae objetivamente una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate se causa con la satisfacción del requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su e

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