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CSJ - SL4565-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4565-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4565-2018 º 59637 Radicanc.i ón 34 Acta Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que, mediante sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59637 de un proceso que adelantó contra «TransLpaoC rotset a DuranC íSaC AT.r ansploaVr etleosDz u rayCn í SaC A» & & fueron condenados a reconocer y pagar a su favor, las cotizaciones ante dicho instituto; que el 19 de agosto de 1 999, pidió el respectivo cálculo actuarial de los aportes

dejados de pagar por sus ex empleadores condenados y el 24 de enero de 2000, la Unidad de Planeación y Actuarial, expidió nota débito por la suma de $80.209.909,oo; que la Coordinación de Afiliación y Registro del ISS, el 21 de marzo de 2003, solicitó al Grupo de Fiscalizadores del ISS, una visita por el no pago de las referidas empresas; que el 26 de julio de 2005, el jefe de aquella unidad, expidió reliquidación a octubre de ese mismo año, por valor de $151.496.237,oo. Además, solicitó que se declarara, que el ISS, teniendo conocimiento de la referida sentencia, fue renuente en adelantar las acciones de cobro del valor de los aportes; que reclamó ante la entidad accionada pensión de vejez, pero mediante Resolución n. 009583 de 2006, le fue negada; que º contra ese acto administrativo interpuso en tiempo los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió el pago de la pensión mensual de vejez en cuantía no inferior a $750.000,oo, debidamente indexada, entre el 6 de febrero de 1993, fecha del despido y el 16 de agosto de 2005, cuando cumplió 60 años de edad, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorias y las costas 2 a 7 del cuaderno principal). (f.º

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 59637 Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las

pretensiones y en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, que mediante sentencia judicial proferida el 26 de julio de 1996, los ex empleadores del actor fueron condenados, entre otros conceptos, al pago de las cotizaciones obrero patronales a favor de aquél, « hastcau andsoea dquieerlda e recmhíon imo ar ecisbuip re nsidóenv ejteezn ieenndc ou enstuar easla lario que ese instituto fue debidamente aqudíe termin[.a .]d.»o ; informado de tal determinación; que el 1 de marzo de 2003, º el Coordinador de Afiliación y Registro, solicitó visita al Grupo de Fiscalizadores ante el no pago de las empresas demandadas en ese proceso; que el 26 de julio de 2005, la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS, expidió reliquidación por valor de $151.496.237,oo, correspondiente al cálculo actuaria! de los aportes dejados de cancelar al actor por parte de esas empresas. Aseveró, que no es cierto que haya dejado de adelantar las acciones de cobro tendientes a recaudar el valor de las cotizaciones adeudadas por « & TranspolratC eoss teDñuar án & pues, como CIA y TranspolratVe esl oDzu rán CIA SCA» consta en el oficio n. 10525, inició acción ejecutiva el 22 de º febrero de 2002, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; que la pensión se le negó al asegurado, por cuanto no cumplió con los requisitos legales mínimos exigidos, ya que nació el 16 de

agosto de 1945, pero solo acredita 56 semanas cotizadas.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.i5 ó9n6 37 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.º 80 a 83, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, condenó al «ISaSc ,a nceafl aavr[od rea lc topre]n,sd ieóv ne jez enc uanitníiacd ie$a 7l5 0000..o o ap ardtei1lr6 d ea gosdteo 2005s,u maq ued ebersáe ri ndexamdáas,i ntereses moratocraiuassa dao psa rtdier2l 8 d eo ctudber2 e0 07; Costaac sa rdgeol ap arvteen ci(f.dº 9a7 »a 103, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, revocó el fallo de primer grado y absolvió al ISS de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas. Para el efecto señaló, que delimitaba su estudio «al derecyrh eoc onocidmeli ape enntsodi eóv ne jaezt,e ndiendo lorse quidsiistpouse esnlt aLo esy7 9 7 de2 003a,r tí1cO uy l o

las olicdiet luadi ndexapcriiómne mreas adaqu»e;, atendiendo a lo señalado por la sentencia del 26 de julio de 1996, resultaba claro que la orden del Juez era el reconocimiento y pago de las cotizaciones al ISS, al «condenar aT ransploarC toesst eDñuar á&n C IA SCAy.a T ransportes LaV elDouzr á& nC IAS CMa.r econyop caegraa lrI NSTITUTO

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. 59637 º DES EGUROSSO CIALElSa cso tizacoiborneperasot ronya les (siacf )a vodre ls eñoRrO DRIGAON TONIOOR TÍMZU RILLO que se encuentra probado que el demandante estuvo [. ].».; vinculado a dicho instituto, desde el 3 de febrero de 1992, con retiro el 9 de abril de ese mismo año; que ingresó nuevamente el 3 de noviembre de 1992, con retiro el 24 de septiembre de 1993 y, desde el 13 al 30 de octubre de i al gu año, sin que exista en el proceso constancia de una nueva afiliación. Expuso, que el ISS realizó la validación del tiempo de servicios, a partir del 1 7 de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 2000, «l oc uaslee ncuenrterpar esepnoturan dt oi tulo mecanismo previsto por la Ley 100 de 1993, pensional», «d ondsee p revléas ituadceif óanl dteaa filicaocmieoós ne l

que s1 bien el accionante, con casoq uen oso cupa»; anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvo vinculado al ISS, lo cierto es que su retiro del sistema ocurrió antes de que entrara en vigencia la citada ley; que el artículo 1 7 del Decreto 147 4 de 1997, presenta una obligación del empleador del pago del título, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que la relación laboral se encuentre vigente u ocurra con posterioridad a la vigencia de dicha normativa. Reflexionó, que en este caso se prevé el cálculo del título pensiona! hasta el momento en que se adquiera el derecho, por lo que, para efectos del estudio de las pretensiones reclamadas, se sujetaría a examinar el cumplimiento de los

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicacni.ºó5 n9 637 requisitos para acceder a la pensión de vejez; que como el actor no se vinculó al sistema y tampoco tenía contrato vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 21925, no podía constituirse el título pensiona!. Precisó, que no podía configurarse la existencia de un título pensiona!; que la sentencia que constituye el sustento de las pretensiones del demandante es clara, en cuanto a que la obligación generada es el pago de las cotizaciones obrero patronales, por lo que no podía «teneernsc eu enltaar eserva actuaqruiesa u[s telnatpsar etensdieodlne emsa ndalnoqt uee

imponlear evocatdoelr ais ae ntendceip ar imeirnas tanyc ia enc onsecueanbcsioala vlIe nrs tidteuS teog urSoosc ia(lfe.sº» 139 a 148, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 32, cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto negó la indexación del IBL a partir del año 1993 y se confirme en lo demás (f1. Oº, i bídem).

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Radicación n. º 59637 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente, los cuales, a pesar de estar orientados por vías distintas, se estudiarán de igual f arma, en atención a que tienen similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI.CA RGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16 del CST; 21, 22, 24, 33, 34, 35, 36 y 115 de la º Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1474 de 1997 y 3 del Decreto 1748 de 1995, trasgresión que atribuye a los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por

la equivocada valoración de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, los cuales se enlistan a continuación: Erroorsetse nsdiehb elcehso : PrimeHraob:ed ra dpoo dre mostrsaiednso t,a qruleeo la, c tnoor se encontarfaiblaai lsa idsot deems ae gursiodcaaidl a ael n trada env igendceli aLa e y10 0d ealñ o1 993.

SegunDdaopr: o dre mostrsaiednso t,a qruleeola , c tfourre e tirado delsis tema des egurisdoacdie anlp ensioenner se iteradas oportunidades.

TercDearopr: o dre mostrsaiednso t,a qruleeold , e mandannost ee vincaulsl iós tdeems ae gursiodcadi al.

CuarDtaor: p odre mostrsaidenos ,t aqruleoe ,la ctnoort enía contrdaett roa bvaijgoe anlmt oem endteeo n treandv ai gendcei a laL ey1 0d0e 1 993.

QuinNtooh : a bdeard poo dre mostreasdtoá,n dqouelelIa S,tS e nía elc onocimdieelcn otnot endield aos entenecmiiat ipdoare l juzgSaedxoLt aob odreaClli rcumietdoi,al nact uea slec ondean ó laesm presTarsa nspolraCt oesst eDñuar a&n C iaS.. C .Ay. a TRANSPORLTAEV SE LODZU RA&N CIA.S . C.Aa. r econyo cer

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Radicación n. º 59637

pagaarlI SSl asc otizacoiborneperoas t ronaal feasv odre l demandahnatscetu aa nédsota ed quireilde erraea cl hapo e nsión dev ejez.

SextHoa: b edra dpoo rd emostrsaidenos ,t aqruleon ,op odía constittíutipurelsnoes iaof naav[do eral c tor.

SéptiNmodo a: pr o dre mostreasdtoá,n dqouleeal I, N STITDUET O SEGURSOOSC IALEfuSe,n egliagleh natceeef re cltasi evnat encia emitpioderalJ uzgaSdeoxL taob odreaClli rcdueiB taor ranquilla, ene le ntenddiecd oob raar lloees m pleaddoerlae cst loars cotizaacs ieognuerssi odcaeidna p le nsiones.

Como pruebas valoradas equivocadamente, indica: l. La sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito º de Barranq uilla (f. 8 a 14, del cuaderno principal). º

2. Las documentales de f. 15 a 20, ibídqeuem , contienen la prueba de que el ISS tenía conocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

3. El cálculo actuaria! suscrito por el jefe de la Unidad º de Planeación y Actuaria del ISS (f. 21 y 22, ibídem).

º

4. El documento de f. 24, ibídeemmitid,o por el Coordinador de Afiliación y Registro del ISS, mediante el cual º se notifica la Nota Débito n. 006 del 24 de enero de 2000,

por valor de $80.209.909,oo, a favor del ISS, a cargo de la empresa Transportadora La Costeña Durán & CIA. S.C.A, por concepto de aportes a seguridad social en pensiones del

señor RODRIGO ORTÍZ MURILLO.

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Radicación n. º5 9637

5. El oficio dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, informándole que aún la empresa Transportadora La Costeña Durán & CIA S.C.A, no había cancelado las cotizaciones por concepto de IVM, que fueran º ordenadas en sentencia de ese despacho (f. 23 y 24, ibídem).

6. El cálculo actuaria! de la deuda del patrono con el ISS, por concepto de cotizaciones de IVM, a favor del º demandante (f. 26, ibídem).

º

7. La documental de f. 43 y 44, emitida por el ibídem, ISS, mediante la cual pone en conocimiento que 1n1c1ara cobro coactivo a nivel nacional contra la empresa Transportadora La Costeña, por valor equivalente a $128'932.821,oo, fechada el 11 de abril de 2005.

Indica como prueba no valorada, la confesión expresa del ISS, contenida en la contestación de la demanda obrante º º a f. 80, específicamente respecto de los hechos 1 , ibídem, º º º º º 2 , 3 , 7 y 8 , obrantes a f. 3 y 4, ibídem. En el desarrollo del cargo manifiesta, que el Tribunal

valoró indebidamente los elementos de convicción arrimados al proceso pues, si bien es cierto obra a folio 21 del cuaderno principal, la documental que contiene el cálculo actuaria! efectuado por el ISS, en la que manifiesta «que según la historia laboral del actor éste fue afiliado al Instituto en varios períodos, en los cuales figura como fecha de ingreso el 3 de 1992, 9 1992; febrero de retiro el de abril de ingreso 3 de 1992, 24 1993; noviembre de retiro de septiembre de ingreso

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Radicación n. º 59637 13 de octubre de 1993, retiro el 30 de octubre de 1993», lo cierto es que no aparece en el plenario prueba que contenga ese historial, con la cual se pueda constatar que fue retirado en varias oportunidades del sistema de seguridad social en pensiones, incurriendo el Tribunal, en los ostensibles errores de hecho identificados como primero, segundo, tercero y cuarto. Asegura, que el sentenciador de alzada, debió darle credibilidad al contenido de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, del 26 de julio de 1996, que ordena a sus ex empleadores, el pago ante el ISS, de las cotizaciones dejadas de percibir a su favor, pues se trata de una orden judicial que no amerita duda, menos aún, cuando d·icha entidad, al contestar la demanda, acepta como ciertos los 4 pnmeros hechos de la demanda inicial; que por ello, el Tribunal no debió detenerse en elucubraciones que lo

llevaran a desestimar la obligación que pesaba sobre aquellos en relación con el ISS, para lo cual este último debió iniciar las acciones del caso y no esperar hasta el año 2005, para iniciar el cobro coactivo de una deuda de la cual tenía conocimiento desde el 1 º de agosto de 1999; que el instituto fue negligente y prácticamente se allanó a la mora, quedando demostrados los errores de hecho quinto y sexto. Reflexiona, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31063, [. .. } la responsabilidad de la pensión deprecada por el actor, recae sobre el ISS, dada su incuria a hacer efectivo el pago de las cotizaciones señaladas en la sentencia emitida por el Juzgado

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Radicación n. º5 9637 SextLoa bordaelCl i rculiatn oe;g ligednecIlin as tidteumtaon dado nop uedlel evcaorn silgapo é rdiddeald erecah loa p ensidóenl actodre,r echqou ee s mínimyo fundamentaQlu.e daa sí demostrealed ror oosrt ensdiebh leec hiod entificcoamdsooé ptimo, (f.º a porlo q ue[. .]. e lc argdoe bper ospera1r O 23, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones que denuncia en el ataque anterior.

Argumenta, que el Tribunal hizo una interpretación equivocada de las normas enunciadas en la proposición

jurídica; que la jurisprudencia que le sirvió de base para el fallo no es aplicable al caso controvertido, pues no se está discutiendo si hay o no derecho a un título, o a un bono pensiona!, sino que se está reclamando es el derecho que tiene a la pensión de vejez, por virtud de la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó a sus ex empleadores, el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar al ISS·' que no obstante tener conocimiento de tal determinación, el demandado fue negligente a iniciar el respectivo cobro. Sostiene, que no está en discusión si existe título para establecer la pensión o si se cumple con los requisitos para que exista título; que el análisis que efectuó el Tribunal de las normas que dirimen los conflictos de los títulos para

SCLAJPTV-.1D0O 11

Radicancº.i5 ó9n6 37 efecto de la pensión es desafortunado, ya que no se adecúa al caso (fº 2.4 a 32, ibíd).e m VIIIR.É PLICA Solicita a la Corte desestimar ambos cargos, por ser totalmente carentes de fundamento, pues es el censor quien se equivoca en sus planteamientos y no el Tribunal. Señala, que como toda la argumentación del recurso de casación está basada en la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para oponerse los dos cargos sólo se debe tener

en cuenta lo resuelto en dicha providencia, la cual resulta muy clara en cuanto dispuso que las personas jurídicas demandadas fueron condenadas « ar ecnoocyep ra gaarn teel INSTITUTDOE S EGUROSS OCIALElSa cso tiznaecsoi boerros (iscp)a troensaa f lavodre sle ñoRrO DRIGAON TOINOO RTÍZ MURILLO,h astcau andéos taed quai eerld eerchmoí nimao rebciisru p ensidóenv j eezt enieenndc ou enstuar easlal airo aqudíe termi[n. a.d(.ofº 1.4 del cuaderno principal). ]», Afirma, que el recurrente culpa al ISS de negligente por no iniciar el respectivo cobro, pasando por alto que la entidad no fue parte del juicio en el que se dictó esa sentencia; que el negligente fue el actor, «ayq ues il asso ciedacdoensd enadas ene lf allnoo s ea llanaab acunmp lirv oluntarilaam ente senntceisao,l éole stalbeag miatdiop aar comeznare lj uicio ejecutievnoc aminaa doobe tnere lc obro forzadod e la oblgiacijóudni icalmeinmptuee s,tp aor» lo que el ISS, no está

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Radicación n. º 59637 obligado a responder por la pensión reclamada; que para los fines del recurso de casación el de la Corte «sentir» Constitucional no resulta relevante, pues lo cierto es que, «en el fallo impugnado en casación quedó probado que Rodrigo

Antonio Ortíz Murillo después de su retiro, el 30 de octubre de f. ..] 1993 no se vinculó al sistema [. ..] y tampoco tenía contrato de trabajo vigente al momento de la entrada en vigencia de la f. .. Ley 100 de 1993 ]». Asevera, que si una de las pretensiones de actor, estimada en la sentencia de 26 de julio de 1996, fue la indemnización por despido injusto (f.º 8, y si por ibídem), haber accedido el Juzgado a dicha pretensión condenó a las sociedades demandadas a pagarle la suma de $3.011.000.oo (f.º 13 y 14, claramente se advierte, que en ese ibídem), proceso quedó probado que el contrato de trabajo terminó el 6 de febrero de 1993, por lo que no luce descabellado el convencimiento que se formó el Juez de alzada, de no haber estado afiliado el demandante al ISS, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( f.º 42 45 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el fallador de segundo grado, revocó la decisión proferida por el primer Juez, por considerar: i) Que el actor estuvo vinculado al ISS desde el 3 de febrero de 1992, con varios retiros, siendo el último de ellos, el 30 de octubre de 1993, sin que exista en el proceso constancia de una nueva afiliación.

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Radicación n. º 59637 iiQu)e como lo resuelto por el Juez Sexto Laboral del

Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 26 de julio de 1996, fue condenar a los ex empleadores del accionante, a reconocer y pagar ante el ISS las cotizaciones obrero patronales, «hasctuaao n edls eoñrR ODRIAGNOT OINOO RTÍZ MURLILOa dquiaer ildee rreo mcíhnoi amr ebciisrup ensdieó n vjeetze nio eenncd uenstuar a els aalro i[$750.000,ooj[ ... } , » para efectos del estudio de las pretensiones reclamadas, resultaba trascendente sujetarse al examen del cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de la prestación de vejez reclamada. i)i Qiue el ISS realizó la validación del tiempo de servicios del actor, a partir del 1 7 de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 2000, « loc uals ee ncnuterrape resenot paord unt ílot puenosnia, lm»ecanismo contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « ene lqu see p relvfaéa l tdaea filiación como ese lc aos queno so cuap,» pero como el actor, si bien con anterioridad a la vigencia de dicha ley, estuvo vinculado al ISS, lo cierto es que su retiro del sistema ocurrió en el mes de febrero del año 1993, por lo que no puede constituirse el título pensiona!, pues debe estarse a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 14 74 de 1997, conforme a las condiciones contempladas en el citado artículo 33. La acusación confronta la legalidad de la anterior

decisión, mediante dos cargos, en el primero de los cuales esencialmente plantea, que la segunda instancia cometió los protuberantes yerros que denuncia, pues si bien a folio 21 del cuaderno principal, obra la documental que contiene el

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14 Radicación n.º 59637 cálculo actuarial efectuado por el ISS, en la que manifiesta que el actor fue afiliado a ese instituto en varios períodos, lo cierto es que no aparece en el plenario prueba alguna que contenga su historia laboral, que permita constatar que, en realidad, haya sido retirado en varias oportunidades del sistema de seguridad social en pensiones, agregando que el Tribunal debió darle credibilidad al contenido de la sentencia del 26 de julio de 1996, pues se trata de una orden judicial que no amerita duda alguna, menos aún, cuando el ISS, al contestar la demanda, acepta como ciertos los 4 primeros hechos de la misma, con lo cual, en todo caso, esa entidad debió iniciar las respectivas acciones y no esperar hasta el año 2005, para adelantar el cobro coactivo de una deuda de la cual tenía conocimiento desde el 1 de agosto de 1999. º En el segundo ataque, la censura plantea que el Tribunal hizo una interpretación equivocada de las normas que denuncia en la proposición jurídica, por cuanto, en este asunto, no se está discutiendo si hay o no derecho a un título o a un bono pensional, sino que se está reclamando la pens1on de vejez a la que tiene derecho, por virtud de la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ordenó

a sus ex empleadores, el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar al ISS, como tampoco está en discusión, si existe título para establecer la pensión o si se cumple con los requisitos para que exista título y, en consecuencia, se decrete la pensión de vejez deprecada.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59637 Eefcútal aS alealc ojtode eflla ldoes eugndgor a,dc oon locsa rgqousde iscustule gena li,pd oarduqee seeej rcidcjeiao verq uee lr ecurrneonr teueft ad,e biehnadcoe ,ru lno arugmentcoe rnatdle a quélr,e tliavao q uec omoe nl a sentelnacbioadr ea1 l99 6s,ec ondeanl óoe sx e mpleadores «a reconocer y pagar ante el ISS las cotizaciones, dealc tor, hasta cuando RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO adquiriera el derecho mínimo a recibir su pensión de vejez teniendo en cuenta su real salario [de $750.000,ooj [. .. ],»p reviameernat e su debevre rifipcaarrae, s ee efc,t osis ed abalno s pruepsuestdoesal r tíc3u3dl eol aL ey1 00 de1 993e,n armonc1oan e la rtíc17u ldoe Dle cret1o744 de1 997, tenieenndc ou enltaafs ce hadse s ui nrgesyo r etidreol sistdeems ae gursiodicaaedln p ennseiso.

Ent lasec ondoinecsic,mo ol ai mpuagcnisóend isot raj enr eivinedlid cearre cphrsoet acli doenlda emanndt,ae únicamdeenstsdeue a legascoibólrnaei mpetriaviddeal da sentejnudciicadi eaJllu zgaSdeoxL taob odreaB lar rauniqal,l dej uldieo1 996,a scío mrose pecdtelo an egligqeuenl cei a atribauldy eem andeande olc obdreol acso tizaecnie osnae s provideonrcdiean afidnaa,l mennota et acaó f nodoy puntualemsesenot peto edr eflla liom pugon,cao dlnoc uallo djeós idne suqic,ip orotepgoirdl oad oblper esundcei ón legalyia dcaideq ruteao s iasl taess e ntendceli oajssu esc.e Ene efc,tl oai mpnuagcinóond iscluatt ees diesJl u ez dea peclinaoess,eú gn lac ua,l sib ielna a seguradora pesniondae!m andvaadlaie dltó i emdpeso e vrciiodsea lc tor, ap artdier1 l7 dem arzdoe1 890h asteal3 1d ee nedreo

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V<.J Radicación n. º 59637 2000«o,l c uasle e ncnuterrae repsentpaodruo n tí tulo pensi,oc noamelol»p reveinse tlao rí tcu3l3od el aL ey1 00 de1 993«,ne e lq usee p relvfaéa l tdaeafi liaccioómenos e l

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La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, sies que el fundamento de la decisión esm ixto. 17

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Radicación n.º 59637 Los soportes fa cticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de

comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.7 50.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

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Radicación n. º 59637

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró

RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva e . fita 1 i .;. . providencia. 1 · \:1 J!J Cópi,e sneotuiefisq,e pulbíqsue,e cúmpsle y i!fi-fi':!... devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 1Í JI g .¡, 11 t; ªIº iji _;- J 1.11 ! fi1 Jfi ]t'I e--..0fi .fi@f __.ai :.! a. l°,J - § ¡ªº:- .! :1:1

NDER RAFAEL BRITO CUADRADO • ..,. 4 !. ri

CECILIA MARGA ITA DURÁN UJUET

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