CSJ - SL4565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4565-2020 Radicación n.° 73418 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron MARÍA
OMAIRA ARGAEZ HERNÁNDEZ y WILDER DE JESÚS
HERNÁNDEZ MORENO.
I. ANTECEDENTES María Omaira Argaez Hernández y Wilder de Jesús Hernández Moreno llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el finRadicación n.° 73418
SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo. En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, desde la fecha del deceso, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que su
mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que su descendiente, Pablo Alberto Hernández Argaez, nació el 1° de agosto de 1987 y falleció el 6 de febrero de 2013, por causas de origen común; que dependían económicamente de él; que para el momento de su muerte, aquél se encontraba afiliado a la administradora demandada y que el causante cotizó «durante toda su vida laboral […] un total de 111.57 semanas y dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento […] [aportó] 111.57». Adicionaron, que se solicitó la pensión, pero se negó mediante «Resolución de abril 30 de 2013», porque -pese a que el de cujus reunió las semanas exigidasno se acreditó la dependencia económica, pues se constató «que los padres podrían vivir sin el aporte de éste, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas» (f.° 3 a 9 y 25 a 27, cuaderno principal). Al dar respuesta, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del señor Hernández Argaez, la afiliación del de cujus, las semanas cotizadas, la solicitud pensional y suRadicación n.° 73418
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deceso del señor Hernández Argaez, la afiliación del de cujus, las semanas cotizadas, la solicitud pensional y suRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 34 a 38, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de abril de 2015 (f.° 139 a 141 CD, ibidem), dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno [...], en su calidad de padres dependientes económicamente del afiliado fallecido […], les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el óbito de este último, a cargo de la AFP Protección S. A., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la AFP Protección
S. A., a reconocer y pagar a la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno, la
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la AFP Protección
S. A., a reconocer y pagar a la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez, por las razones expresadas en precedencia; derecho que se reconoce por esta agencia judicial, a partir del 7 de febrero de 2013, la correspondiente liquidación la deberá efectuar la entidad, de conformidad con lo expresada en la parte motiva, con el correspondiente retroactivo.
TERCERO: CONDENAR a la AFP Protección S. A., a reconocer y pagar a la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas, liquidados, a partir de junio de 2013, hasta la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.Radicación n.° 73418
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CUARTO: Se condena en costas a la AFP, vencida en juicio a
favor de la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. En la liquidación de este rubro, se tendrá como agencias en derecho el equivalente a 4 salarios minios legales mensuales vigentes […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 13 de julio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada (f.° 145 y 146 CD, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se acreditó la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo, al momento de su deceso, toda vez que era un requisito indispensable, de conformidad con el literal d) del «artículo 12» (sic) de la Ley 797 de 2003. Previo a entrar en materia, precisó que no es objeto de discusión la calidad de padres del causante, la afiliación de éste a la entidad accionada y el número de semanas cotizadas. Luego, adujo que quienes reclamaban el derecho, debían acreditar que cuando su descendiente falleció, era él quien los sustentaba económicamente o, al menos, que les prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionar un sostenimiento digno y congruo, el que definió «como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición
proporcionar un sostenimiento digno y congruo, el que definió «como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, parodiando la definición que frente a los alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil».Radicación n.° 73418
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Frente a la noción general de dependencia económica, agregó que la jurisprudencia laboral no descarta la opción de que los padres puedan recibir un ingreso adicional o tener patrimonio, «siempre que éstos no los conviertan en autosuficientes económicamente», como se afirmó en sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en CSJ SL, 7 mar. 2015, rad. 24141 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406, de la que reprodujo un aparte. Explicó, que tal figura tenía un alcance relativo, pues, en cada caso particular, correspondía analizar si la contribución del causante con sus ascendientes era o no determinante para el sostén de sus condiciones habituales de vida, aunque, reiteró, no era menester que sea total y absoluta, ya que podían «percibir un ingreso adicional,
poseer patrimonio propio, siempre que estos conceptos no los convierta en autosuficientes económicamente». En virtud de lo anterior, examinó el recaudo probatorio y determinó el siguiente entorno: i) que los accionantes son cónyuges y vivían en el municipio de Betulia, Antioquia; ii) que, de dicha unión, nacieron tres hijos, entre ellos Pablo Alberto, quien falleció producto de un cáncer que le fue diagnosticado un año y medio antes de su muerte; iii) que el causante trabajó en una empresa de pinturas y, durante las últimas anualidades, vivió en la Estrella, Antioquia, en casa compartida con varios amigos, aunque al momento de conocer su situación de salud regresó a donde su padres, por lo menos hasta dos meses antes de su deceso; iv) que laRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 6 señora María Omaira se dedicaba a labores del hogar, mientras que el señor Wilder de Jesús a actividades de agricultura, «especialmente como caficultor, lo que le permite un ingreso como jornal de $22.000 sin que sea una actividad continua o permanente»; v) que en la parcela donde habitaban los padres, hay cultivos de café, yuca, aguacate y cebolla, entre otros productos agrícolas, los cuales «en su mayor parte son destinados a consumo propio, a excepción del café, que sin ser un cultivo de gran escala puede ser comercializado» y, vi) que la ayuda económica que el de
mayor parte son destinados a consumo propio, a excepción del café, que sin ser un cultivo de gran escala puede ser comercializado» y, vi) que la ayuda económica que el de cujus suministraba a los actores, incluso durante su enfermedad, «ascendía a la suma entre $100.000 o $200.000, destinados al pago de servicios públicos, gastos de salud, transporte y mercado». Luego, sintetizó las declaraciones de los testigos José Abelardo Lezcano Benítez, vecino de los demandantes en el Municipio de Betulia; Yuli Vanessa Agudelo, amiga del causante (f.° 146 CD, 14:03 min, cuaderno principal) y Ana Cristina Ibarra (f.° 146 CD, 15:08 min, ibidem). Frente a la prueba documental, hizo alusión a la aportada por Protección S. A., referente a la «información de solicitante firmada por otro de los hijos […] de nombre Diego Alberto», la cual reflejaba que los ingresos del hogar se distribuían así: en $290.000 asumidos por el señor Wilder de Jesús, $100.000 aportados por el causante y $70.000 que provenían del propio suplicante; información que fue el sustento de la entidad para negar el derecho reclamado.Radicación n.° 73418
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Pese a lo anterior, adujo que, estudiado el material probatorio en su conjunto, era dable inferir la existencia de
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Pese a lo anterior, adujo que, estudiado el material probatorio en su conjunto, era dable inferir la existencia de la dependencia económica, conclusión a la que arribó «atendiendo a la totalidad de las pruebas recaudadas y de acuerdo al contexto en el que se desenvuelve la vida de los padres y las situaciones particulares de su entorno fáctico» ; máxime que la administradora no realizó una investigación administrativa formal, que incluyera una visita domiciliaria u otro tipo de eventos que permitiera determinar la situación real en que se desarrolló la vida del grupo familiar y, por el contrario, «fundamentó su decisión simplemente en la información suministrada por uno de sus hijos en declaración pre procesal». Sin embargo, conforme a las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte practicados a los demandantes, era posible afirmar que la distribución de los gastos del hogar no correspondía exactamente a como se plasmó en tal documento. Además, argumentó que, […] si la Sala […] Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166 ha indicado que la investigación prejudicial que realizan las entidades administradoras tiene cabida dentro del proceso, no como un documento de carácter vinculante, sino como un medio probatorio más del conjunto aportado al plenario que ha de examinarse con los restantes medios de convicción, mucho
documento de carácter vinculante, sino como un medio probatorio más del conjunto aportado al plenario que ha de examinarse con los restantes medios de convicción, mucho menos serán vinculantes los documentos o formatos que se diligenciaron y fueron suscritos p or quién ni siquiera es demandante dentro del proceso, muy a pesar de que haya sido autorizado para tales efectos. Misma consideración merecen las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario único de Betulia, Antioquia, por ambos demandantes, en cuyo caso no puede considerarse que lo que hayan consignado sea una confesión propiamente dicha, porque se trata de afirmaciones de una claridad tal con las que se puede considerar que aquellos no dependen económicamente de su hijo.Radicación n.° 73418
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También, sostuvo que la contribución del causante era determinante para la congrua subsistencia de sus padres en la época del deceso, ya que, aunque la cifra de $150.000 o incluso de $100.000 mensuales, atendiendo lo dicho por los propios demandantes en sus interrogatorios, pudiera parecer como un valor pequeño por tratarse de un poco más de una quinta parte de un SMLMV para la época, en el contexto en el que se desarrolla la vida de la pareja, «se convierte en una suma importante para suplir sus necesidades por los pocos ingresos obtenidos por el señor
contexto en el que se desarrolla la vida de la pareja, «se convierte en una suma importante para suplir sus necesidades por los pocos ingresos obtenidos por el señor Wilder de Jesús como jornalero y que no son suficientes para cubrir todo lo que requieren». Lo anterior, adquiere mayor relevancia, pues recordó que los deponentes fueron coincidentes en afirmar que con aquella cuota que les suministraba el hijo fallecido, la destinaban a pagar conceptos básicos como servicios públicos y con lo demás completaban lo que hacía falta para el mercado, la salud, los medicamentos, el transporte interveredal, etcétera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión deRadicación n.° 73418
SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y «quede totalmente absuelta […] Protección S. A.» (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, bajo la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 12 y 13
primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, bajo la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993» y por la aplicación indebida del «artículo 141 de esta ley».
En la demostración del cargo, aduce que la expresión dependencia económica que refiere el artículo 13 de la Ley 797 mencionada, corresponde con exactitud a lo que el Código Civil llama palabras técnicas, por lo que deben entenderse en el sentido que le «den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso» , como lo dispone el artículo 29 de la normatividad civil. Indica, que tal concepto fue definido en la Enciclopedia Jurídica Omeba como subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa, mientras que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas refiere a ella como «la situación de las personas que, por suRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 10 edad, nexo parental o incapacidad, obtiene la subsidencia cotidiana por el trabajo o dinero que recibe otra persona». Considera, que el sentido técnico anotado, fue el que adoptó el legislador cuando acudió a dicha figura, para
cotidiana por el trabajo o dinero que recibe otra persona». Considera, que el sentido técnico anotado, fue el que adoptó el legislador cuando acudió a dicha figura, para significar que «solo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él, como su único recurso de subsistencia». Sostiene, que así sucedió en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, siendo este el primer antecedente de la pensión de sobrevivientes. Luego, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, contempló de forma clara que los padres del causante serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos, siempre que «dependan económicamente en forma total y absoluta de este». Precisa que, si bien es cierto mediante sentencia CC C111-2006, se declaró inconstitucional la expresión «de forma total y absoluta» , también lo es que esta decisión no significa «que el texto legal después de su mutilación, haya cambiado de sentido y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin
importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante». En ese orden, afirma que, tomando el alcance dado a las palabras técnicas, el precedente legislativo de la Ley 90 de 1946 y lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 11 2003, el Tribunal interpretó erróneamente el precepto legal denunciado. Por el contrario, aduce que para la correcta interpretación de las palabras «dependencia económica»., debe distinguirse si los progenitores cuentan con otros medios de sostén, puesto que si realmente el único ingreso es la ayuda que brinda el hijo, sin importar el monto, es «forzoso entender que sí dependieron económicamente de quien murió». Sin embargo, arguye que no sucede lo mismo cuando los padres cuentan con recursos propios, ya que, en este caso, se debe determinar «si los recursos o ingresos […] los habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y si lo que ese hijo les daba, les permitía sustentar la vida […], por lo exiguo de la ayuda». Por tanto, manifiesta que es errónea la interpretación que hiciera decir que el legislador consideró como dependientes a los padres de quien les hacen regalos o «dones manuales de poco valor». Por último, frente a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduce que se cae de su peso,
dependientes a los padres de quien les hacen regalos o «dones manuales de poco valor». Por último, frente a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduce que se cae de su peso, porque la demandada no está obligada a pagar la prestación, motivo por el cual, de contera, no existe mora en la cancelación de las mesadas (f.° 13 a 16, ibidem).Radicación n.° 73418
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VII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el asunto que compete, corresponde precisar que, si bien es cierto el recurrente incurre en la imprecisión de no mencionar la vía por la que encauza su denuncia, también lo es que esto obedece a un lapsus calami, toda vez que los submotivos mencionados corresponden al camino jurídico (SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en CSJ SL1826-2018 y CSJ SL337-2020) y su argumentación en el desarrollo del cargo fue totalmente de esta naturaleza. Lo anterior, permite colegir que la intención del recurrente fue dirigirlo por el sendero directo.
Así mismo, aunque el impugnante adujo que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible cometer yerro de vulneración frente a una norma que no fue estudiada por el Colegiado (CSJ SL7578-2016), se debe resaltar que, a su
100 de 1993, sin que sea posible cometer yerro de vulneración frente a una norma que no fue estudiada por el Colegiado (CSJ SL7578-2016), se debe resaltar que, a su vez, denunció la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual es suficiente, ya que estos preceptos de orden nacional con carácter sustancial, sirvieron de fundamento de la decisión de segundo grado y como esta Sala ha instruido, no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa. En cuanto a la materia, en providencia CSJ SL13692020, se explicó que «es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo baseRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 13 esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Superado lo anterior, en primer lugar, la Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es aquella que está vigente al momento del
deceso del afiliado o pensionado, siguiendo lo expuesto en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL73582014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018. De ahí que, como lo señaló el ad quem, las disposiciones que rige el asunto son el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el afiliado falleció el 6 de febrero de 2013. Ahora, el numeral d) del artículo 12 de la Ley 797 referida, aduce que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, los padres del causante, siempre que dependan económicamente de éste. De cara a dicha exigencia, esta Corporación de vieja data ha instruido que no se requiere que sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia, pues -además de que la expresión que contenía sobre ser «de forma total y absoluta», fue declarada inexequible en sentencia CC C-1112006se trata de garantizar unas condiciones dignas deRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 14 vida. Así se manifestó en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, en donde se expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no
reiteró la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, en donde se expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’. En igual sentido, en decisión CSJ SL1810-2018, se dijo que: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los
debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL8162013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL66902014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL111552017). Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
[….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para suRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 15 subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Por lo anterior, la dependencia económica requerida no debe ser absoluta, pues contempla la posibilidad de que
subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Por lo anterior, la dependencia económica requerida no debe ser absoluta, pues contempla la posibilidad de que existan otras contribuciones o rentas a favor de los padres del afiliado, siempre que estos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones decorosas. Por ello, este requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, en aras de determinar que el aporte es relevante y esencial para el mínimo sostén de los progenitores y no obedece a una simple ayuda económica que brinda un buen hijo, como se afirmó en providencia CSJ SL652-2020. Descendiendo lo expuesto al examine, es dable afirmar que el Tribunal no incurrió en ningún dislate jurídico, ni afirmó que existía dependencia frente a hijos que hicieran regalos o aportes exiguos, como pretende hacerlo ver la entidad recurrente, pues comprendió que la exigencia analizada debe estudiarse en cada caso, para concluir si era concluyente el soporte dado a los beneficiarios, teniendo en cuenta su entorno fáctico. También, sostuvo que la contribución no debía ser total y absoluta, ya que pueden los progenitores percibir un ingreso adicional o poseer patrimonio, pero que esto no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes. Todo lo anterior, está en armonía con
la posición de esta Corporación frente a la interpretación de la norma acusada, que fue expuesta con antelación. En consecuencia, el cargo no prospera.Radicación n.° 73418
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VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado, de vulnerar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993»; por la aplicación indebida del «artículo 141 de esta ley» y, a través de violación medio, el artículo 177 del CPC, que llevó a quebrantar las normas sustanciales.
Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que María Omaira Argaez Hernández y Wilder de Jesús Hernández Moreno, dependían económicamente de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez para la época en que él murió. b. No haber dado por probado, estándolo, que María Omaira Argaez Hernández y Wilder de Jesús Hernández Moreno, no dependían económicamente de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez, cuando éste falleció. c. No haber dado por probado, estándolo, que de los $ 100.000 con los que Pablo Alberto Hernández Argaez colaboraba mensualmente para los gastos familiares, al menos una parte estaba destinada a su propio sostenimiento. d. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se
con los que Pablo Alberto Hernández Argaez colaboraba mensualmente para los gastos familiares, al menos una parte estaba destinada a su propio sostenimiento. d. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce cuánto gastaba Pablo Alberto Hernández Argaez en su manutención y sustento. e. No haber dado por probado, estándolo, que María Omaira Argaez Hernández ha dependido económicamente de su esposo Wilder de Jesús Hernández Moreno, desde antes del fallecimiento de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez y que después de la muerte de éste, ha continuado dependiendo de su cónyuge.Radicación n.° 73418
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Así mismo, menciona como pruebas mal apreciadas, las que enlista a continuación:
1. Acta extraprocesal de la Notaria Única de Betulia de 23 de febrero de 2013, suscrita por María Omaira Argaez Hernández
(f.° 46). 2.Acta extraprocesal de la Notaria Única de Betulia de 14 de febrero de 2013, suscrita por Wilder de Jesús Hernández Argaez ante el Notario único de Betulia (f.° 47 y 48). 3.Poder otorgado el 23 de febrero de 2013 por María Omaira Argaez Hernández a su hijo Diego Alejandro Hernández Argaez ante el Notaria Único de Betulia (f.°49 y 50). 4.Formulario diligenciado y suscrito por Diego Alejandro Hernández Argaez, relacionado con la solicitud a Pensiones y
ante el Notaria Único de Betulia (f.°49 y 50). 4.Formulario diligenciado y suscrito por Diego Alejandro Hernández Argaez, relacionado con la solicitud a Pensiones y Cesantías Protección de la pensión de sobrevivientes para sus padres (f.° 51 y 52). 5.Formulario diligenciado y suscrito por Diego Alejandro Hernández Argaez, el 20 de febrero de 2013, relacionado con la investigación de la dependencia económica de los padres del fallecido Pablo Alberto Hernández Argaez (f.° 55 a 57). 6.Testimonios de José Abelardo Lezcano Benítez, Yuli Vanessa Agudelo Ibarra y Ana Cristina Ibarra (como pruebas no calificada). En el sustento del cargo, previo al estudio crítico de las pruebas, sostuvo que en la sentencia CC C-111-2006, se indicó que eran los progenitores del causante que pretendían ser beneficiarios de la prestación, quienes debían comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna, lo que apoyó en una transcripción suscitan de la mencionada providencia. También, alude que en tal providencia se expresó que el SMLMV no es determinante de la independenciaRadicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 18 monetaria, por lo cual no encuentra explicación racional que alguien que percibía como ingreso un salario mínimo, «hubiera sido tan autosuficiente que no sólo estuvo en
SCLAJPT-10 V.00 18 monetaria, por lo cual no encuentra explicación racional que alguien que percibía como ingreso un salario mínimo, «hubiera sido tan autosuficiente que no sólo estuvo en condiciones de haber atendido a su propia manutención, sino [también] […] hubiera podido mantener a sus progenitores». Luego, manifiesta que, pese a que el Colegiado expuso que se basó en todo el material probatorio, lo cierto es que, en su sentir, las únicas pruebas apreciadas fueron: i) los documentos aportados por Protección S. A.; ii) lo confesado por los demandantes en los interrogatorios y, iii) lo declarado por los testigos. Por tal razón, analiza la va
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