CSJ - SL4565-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4565-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4565-2021 Radicación n.° 78468 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, IPS UNIVERSITARIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso que ELIZABETH SANTA ISAZA instauró en su contra y de
la COOPERATIVA NACIONAL DE PROFESIONALES
INTEGRADOS AL SERVICIO DE LA SALUD Y LA VIDA,
COOENSALUD C.T.A.
I. ANTECEDENTES Elizabeth Santa Isaza reclamó la declaración de un contrato de trabajo con las demandadas, ejecutado entre elRadicación n.° 78468
SCLAJPT-10 V.00 2 17 de septiembre de 2007 y el 6 de junio de 2009, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Pidió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, trabajo suplementario, indemnizaciones por despido sin justa causa,
moratoria y por no consignación del auxilio de cesantías, la indexación, la devolución de lo descontado por afiliarse a la cooperativa demandada y las costas del proceso (fls. 3 a 20). Aunque admitió haber suscrito un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, «sin que existiera ánimo asociativo de su parte», advirtió que se debió a una «exigencia y con el único fin de ingresar a laborar como auxiliar de enfermería» en la IPS accionada, a la que siempre prestó servicios, bajo sus instrucciones y en el horario que le fuera impuesto. Precisó que, tras un incidente relacionado con el consumo de licor por parte de algunos trabajadores dentro del área de cuidados intensivos, en el que no tuvo participación, fue obligada a presentar renuncia bajo la amenaza de un proceso disciplinario. Cooensalud C.T.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de subordinación, falta de salario, falta de prestación personal del servicio, inaplicación de las normas laborales a los socios de las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia de indemnización moratoria, «error en las normas aplicadas», cobro de lo no debido, falta de causa e inexistencia de la obligación (fls. 163 a 190).Radicación n.° 78468
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Adujo que la demandante suscribió el acuerdo cooperativo en forma libre y voluntaria, con pleno ánimo de afiliarse al ente solidario y que, a lo largo de su vinculación,
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Adujo que la demandante suscribió el acuerdo cooperativo en forma libre y voluntaria, con pleno ánimo de afiliarse al ente solidario y que, a lo largo de su vinculación, nunca manifestó intención de retirarse. Advirtió que los servicios prestados por la actora en la IPS Universitaria fueron bajo esa condición, toda vez que esta entidad contrató el «proceso de enfermería» con la cooperativa. Añadió que la actora dio positivo a la prueba de alcoholemia y decidió retirarse de la organización. La IPS Universitaria repudió las aspiraciones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de relación laboral, inaplicación de normas laborales a los asociados de la cooperativa de trabajo asociado e inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante. Recalcó que contrató con Cooensalud «el desarrollo de todos los procesos y subprocesos asistenciales». Como quiera que las auxiliares de enfermería participan en tales procesos, la IPS no tuvo injerencia ni vínculo alguno con dicho personal (fls. 312 a 331).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de febrero de 2012
(fls. 558 a 570), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Universitaria, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 6 de junio de 2009. Condenó
(fls. 558 a 570), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Universitaria, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 6 de junio de 2009. Condenó a la IPS a pagar $2.918.183 por prima de servicios, $1.434.836 por compensación por vacaciones, $2.918.183Radicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 4 por auxilio de cesantías, $611.846 por sus intereses y $2.450.011 por indemnización por despido sin justa causa. Además, $1.336.369 por indemnización moratoria, por los primeros 24 meses desde la terminación del contrato; en adelante, intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta cuando se verifique su pago, sin que ello sea «óbice para que la accionada actualice la indexación de los valores al momento de realizar los pagos», junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás. Mediante providencia de 13 de julio de 2012, dispuso «corregir y adicionar los vicios y omisiones advertidas» en la sentencia descrita. En ese orden, condenó a la IPS Universitaria a pagar la indemnización moratoria por valor de $37.542.240 por los primeros 24 meses desde la terminación del contrato; a partir de allí, intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta cuando se verifique su pago. También, $18.844.480 a título de indemnización por no consignación de cesantías.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
prestaciones sociales adeudadas, hasta cuando se verifique su pago. También, $18.844.480 a título de indemnización por no consignación de cesantías.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y la IPS accionada. Culminó con la sentencia gravada, que confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 746 a 760).
Centró el análisis en verificar si el contrato celebrado entre las demandadas apuntó a «una entrega total del proceso asistencial a la alianza cooperativa, para que esta entidad deRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 5 manera autónoma y autogestionaria, y con independencia técnica, administrativa y financiera ejecutara el proceso, conforme lo prevé el artículo 6º del decreto 4588 de 2006». Así mismo, si la demandante actuó como asociada de la cooperativa o si, por el contrario, «hubo una intermediación por parte de esta con relación a la IPS Universitaria». Se remitió a los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, y 3, 10 y 11 del Decreto 4688 de 2006. Estimó que si bien, no había duda de que la demandante suscribió el acuerdo de vinculación a la cooperativa, no estaba acreditado que fungió como una verdadera asociada. Recalcó la necesidad de «una
prueba fidedigna, (…) de que la solicitud [de vinculación] fue verdaderamente obra de su razonabilidad o voluntariedad y no está atada a la necesidad de obtener un trabajo como en el caso presente». Manifestó reservas sobre la legalidad con la que Cooensalud desarrolló su objeto antes del 3 de julio de 2009, porque solo a partir de esa fecha, el Ministerio de la Protección Social le autorizó el ramo de trabajo asociativo. Por ende, concluyó que si no estaba autorizada antes de esa fecha, «el envío de la demandante a la IPS Universitaria, se hizo como intermediaria, desconociendo la prohibición del artículo 17 del DR. 4586 y posteriormente por el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008». Tras remitirse al testimonio de Juan Edgar MarínRadicación n.° 78468
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Restrepo y a la declaración del representante legal de la IPS Universitaria, asentó que la firma de un contrato entre esta entidad y la Alianza Cooperativa, así como la oferta mercantil «hecha por COOENSALUD» y su aceptación para la prestación de servicios, eran actos autorizados por los artículos 6 del Decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008. Sin embargo, anotó, «sí se exige de dichas normas, que dicha contratación con terceros para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, debe responder a un proceso total, cuyo propósito final sea un resultado específico y no suplir el objeto social del tercero».
ejecución de obras y la prestación de servicios, debe responder a un proceso total, cuyo propósito final sea un resultado específico y no suplir el objeto social del tercero». Con apoyo en el contrato celebrado con «la Alianza COOPERATIVA COLOMBIANA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SCARECOOP» y en armonía con el objeto social de la IPS visible a folio 23, concluyó que las labores a cargo de Cooensalud hacían parte de las actividades esenciales de la contratante. Estimó que «ese reemplazo en las funciones propias y de carácter permanente, así se celebraran contratos anualmente para este servicio, tenía como efecto básico, que la actora prestara sus servicios de manera permanente». Citó apartes de la sentencia CSJ SL665-2013 para reprochar que la IPS evadiera sus responsabilidades laborales, por la vía de contratar y desarrollar su actividad principal y esencial a través de cooperativas. Así mismo, destacó que según «las ofertas (cláusula 11ª del contrato con la alianza (cláusula 18ª)», todos los elementos de trabajo eran de propiedad de la IPS, por manera que la cooperativa solo aportaba mano de obra. Hizo énfasis en queRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 7 el ente solidario no asumía los riesgos de la operación con autonomía e independencia pues, la cláusula 13 de dicho contrato, limitaba sus obligaciones a la prestación del servicio (fl. 334). A manera de conclusión general, señaló:
autonomía e independencia pues, la cláusula 13 de dicho contrato, limitaba sus obligaciones a la prestación del servicio (fl. 334). A manera de conclusión general, señaló: En el presente asunto no surge que la IPS Universitaria impartiera de manera directa órdenes, instrucciones y otras actividades de la que se dedujera la subordinación de la actora con relación a esta, le asiste razón a esta demandada cuando afirma, que la coordinadora de las actividades era una socia de la cooperativa; pero resulta que los convenios que entrelazaban a la Cooperativa y a la antes anunciada, el pleno control lo tenía la última citada financiero y administrativamente (sic), que no se daba un paso por la cooperativa sin la dirección del comité técnico de la IPS, y con base en lo arriba expuesto, se llega a la conclusión [de] que de la realidad acreditada y analizada en el proceso, hubo una intermediación laboral en el asunto puesto a consideración a esta Sala, a través del recurso de apelación, lo que impele confirmar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la IPS Universitaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, la impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su
lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 78468
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Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 35, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 7 de la Ley 1233 de 2008. Además, infracción directa de los artículos 3, 8, 10, 14, 21 y 57 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 191 y 193 del General del Proceso y 66 del Civil. A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 6.1.1.1. Dar por demostrado que existió una relación jurídica de trabajo (contrato de trabajo) entre ELIZABETH SANTA ISAZA con la IPS UNIVERSITARIA, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, que la misma terminó sin justa causa imputable a esta última, y que la IPS fue una simple intermediaria, todo lo cual permitiera confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia en los aspectos allí consagrados. 6.1.1.2. No dar por demostrado que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios de la señora ELIZABETH SANTA ISAZA estuvo regulada por las normas del trabajo cooperativo asociado, como lo era COOESALUD CTA, todo lo cual impidió revocar la sentencia de primera instancia. 6.1.1.3. Dar por demostrado, y por ende concluir, que existió una conducta de mala fe de la IPS UNIVERSITARIA, en
COOESALUD CTA, todo lo cual impidió revocar la sentencia de primera instancia. 6.1.1.3. Dar por demostrado, y por ende concluir, que existió una conducta de mala fe de la IPS UNIVERSITARIA, en el no pago de prestaciones sociales a la señora (…), todo lo cual permitiera imponer la sanción consagrada en el artículo 99 característica 2ª de la Ley 50 de 1990, y el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Como pruebas mal apreciadas, denuncia los contratos celebrados con Scarecoop y sus modificaciones (fls. 332 a 337, 144 a 149); las ofertas mercantiles perfeccionadas con dicho ente solidario (fls. 344 a 345 y 152 a 176); el acuerdoRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 9 de mera tenencia sobre equipos médicos (fls. 371 a 372); el acuerdo cooperativo suscrito por la actora (fls. 113 a 115); los estatutos de Cooensalud CTA (fls. 47 a 72); las certificaciones expedidas por dicha cooperativa sobre el estatus de afiliada de la demandante (fls. 120 y 256); la renuncia (fl. 206); los actos administrativos emitidos por el Ministerio de la Protección Social relacionados con la autorización de funcionamiento de Cooensalud CTA (fls. 93 a 108 y 412 a 417) y el «interrogatorio de parte del representante legal de la IPS UNIVERSITARIA» (fls. 397 a 399). Como dejados de apreciar, menciona la confesión
- y el «interrogatorio de parte del representante legal de la IPS UNIVERSITARIA» (fls. 397 a 399).
Como dejados de apreciar, menciona la confesión vertida en el hecho 10 de la demanda (fl. 5) y la provocada al dar respuesta a las preguntas 1, 2, 3, y 10 a 14 del interrogatorio formulado a la demandante; el régimen interno de trabajo asociado y de compensaciones de Cooensalud CTA (fls. 109 a 148), y la liquidación y pago de derechos asociativos (fl. 121). Reprocha que para concluir que la IPS Universitaria fue la verdadera empleadora de la accionante, el Tribunal se apoyara en la contratación celebrada entre ese ente y Scarecoop, «siendo esta última una persona jurídica diferente a COOENSALUD CTA, que fue realmente la demandada en este proceso». Explica que: [...] del contrato celebrado entre mi representada y la COOPERATIVA COLOMBIANA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SCARECOOP, llamada también la Alianza, no puede desprenderse, ni mucho menos concluirse, que hubo oferta aceptada o contrato entre la IPS UNIVERSITARIA yRadicación n.° 78468
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COOENSALUD CTA, y que en virtud de esta se dieron los presupuestos fácticos de una indebida intermediación laboral. Tampoco la IPS UNIVERSITARIA delegó o encargó a la
COOENSALUD CTA, y que en virtud de esta se dieron los presupuestos fácticos de una indebida intermediación laboral. Tampoco la IPS UNIVERSITARIA delegó o encargó a la codemandada COOENSALUD CTA la ejecución de los procesos asistenciales de la entidad, en tanto que, la única relación contractual existente, conforme se desprende de la prueba documental arrimada al proceso y ya enunciada, se dio entre IPS UNIVERSITARIA y la Cooperativa SCARECOOP. Siendo esto así, no se podía concluir que era COOENSALUD CTA o la misma demandante ELIZABETH SANTA ISAZA, las encargadas por la IPS UNIVERSITARIA para la ejecución de sus procesos asistenciales en salud. Añade que, en ese contexto, mal podía concluirse que Cooensalud CTA fungió como intermediaria para el suministro de personal a la IPS. Insiste en cuestionar que el ad quem centrara su análisis «en una contratación de la IPS UNIVERSITARIA con un tercero diferente a los demandados». Asegura que, por esa razón, el Tribunal se equivocó al darle relevancia a la falta de autorización de dicha cooperativa en el ramo del trabajo asociativo. Advierte que la declaración de contrato de trabajo, supone necesariamente que el fallador deduzca la existencia de los elementos indicados en el artículo 23 del estatuto laboral. Asevera que el Tribunal confundió la subordinación, que halló acreditada en cabeza de Cooensalud CTA, con la
de los elementos indicados en el artículo 23 del estatuto laboral. Asevera que el Tribunal confundió la subordinación, que halló acreditada en cabeza de Cooensalud CTA, con la coordinación propia de los servicios prestados a través de cooperativas de trabajo asociado. Asegura que el juez colegiado tampoco podía dudar de la voluntariedad y espontaneidad que rodearon laRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 11 suscripción del convenio asociativo. Sostiene que, en cambio, la propia Cooensalud CTA certificó que la demandante era su asociada, y así lo confesó también la actora en el hecho 10 de la demanda y en su declaración, sin la presencia de vicios en el consentimiento. Aduce que, en cualquier caso, de haber existido uno de tales vicios, habría quedado superado con la ejecución del convenio. Agrega que la renuncia a la cooperativa tampoco estuvo viciada, por manera que el Tribunal también se equivocó al concluir que se trató de un despido sin justa causa. Por último, sostiene que el juzgador de la alzada no podía inferir que su conducta fue de mala fe, porque siempre obró bajo la convicción de que se trataba de un convenio asociativo y la actora nunca se mostró inconforme con la clase de vinculación; además, dijo, la mala fe no podía surgir de los contratos analizados por el ad quem, sino del comportamiento real del empleador.
VII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal sostuvo que no había duda de que formalmente la
comportamiento real del empleador.
VII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal sostuvo que no había duda de que formalmente la demandante suscribió el acuerdo de vinculación a Cooensalud CTA; empero, ello obedeció a la evidente necesidad de obtener recursos para el sustento económico y, en realidad, no fungió como una verdadera asociada.Radicación n.° 78468
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Así mismo, asentó que dicha cooperativa no actuó como una contratista independiente, encargada en forma autónoma de un proceso o subproceso de la entidad contratante. Además de cuestionar la vigencia de la autorización administrativa para desarrollar labores bajo esquemas asociativos, durante el lapso en que la actora prestó servicios, destacó que la actividad contratada por la IPS rayó en una simple intermediación, al punto que el ente solidario no asumía los riesgos propios de la labor, ni contaba con las herramientas y elementos necesarios para ejecutarla. No desconoció el sustento legal de la tercerización laboral que la IPS experimentó a través de «la Alianza COOPERATIVA COLOMBIANA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SCARECOOP». Sin embargo, reprochó que, tratándose de las auxiliares de enfermería, aquella entidad hubiera acudido a ese mecanismo para suplir la ejecución de su misión principal y esencial; con mayor razón, advirtió, al tratarse de funciones permanentes dentro de la prestación del servicio
auxiliares de enfermería, aquella entidad hubiera acudido a ese mecanismo para suplir la ejecución de su misión principal y esencial; con mayor razón, advirtió, al tratarse de funciones permanentes dentro de la prestación del servicio de salud, de las cuales en últimas no se desprendió, en tanto preservó el control sobre los riesgos de la actividad; además, era la propietaria de los medios y elementos de trabajo, a más que tenía las riendas administrativas, financieras y técnicas del servicio a cargo de la institución. Si bien, la Sala no ignora que al adoptar la conclusión final, el colegiado concedió razón a la IPS recurrente, en cuanto a que no aparecía impartiendo «de manera directa órdenes, instrucciones y otras actividades de la que seRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 13 dedujera, la subordinación», de la lectura integral y armónica del fallo gravado, no se colige una contradicción de esta aseveración con la ratificación del contrato de trabajo entre la demandante y aquella entidad. Lo que quiso decir el Tribunal, según la estructura argumentativa del fallo, es que en lo formal la IPS Universitaria no figuró como verdadera empleadora de la actora pero, en realidad, eso fue lo que salió a flote, en vista de que se trató de una tercerización laboral ilegítima, instrumentada a través de un ente que no era un auténtico contratista independiente, revestido de una autonomía empresarial suficiente para la ejecución de la labor encomendada.
instrumentada a través de un ente que no era un auténtico contratista independiente, revestido de una autonomía empresarial suficiente para la ejecución de la labor encomendada. Precisado lo anterior, se vislumbra que, en lo fundamental, la censura arguye que el juez colegiado no podía llegar a esas conclusiones con apoyo en el contrato celebrado entre la IPS Universitaria y Scarecoop, pues esta es un ente distinto de la demandada Cooensalud CTA. Así mismo, insiste en que no están demostrados los elementos del contrato de trabajo y, por el contrario, no es posible poner en tela de juicio la afiliación voluntaria al modelo solidario. Por último, expone que el Tribunal ignoró que la actuación de las demandadas estuvo revestida de buena fe, y que la renuncia no estuvo afectada por un vicio del consentimiento, por manera que no procedían las indemnizaciones que confirmó. Previo a resolver, debe acotar la Sala que si bien, la censura anuncia la valoración equivocada y la preterición deRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 14 una variedad de pruebas, realmente no profundiza en su contenido; menos aún, explica en estricto sentido en que habría consistido el error fáctico del juez colegiado. La acusación se centra en la manera en que, en criterio de la recurrente, el juez de la apelación debió orientar sus conclusiones. En cualquier caso y para resolver el primer reproche, cumple señalar que el Tribunal no ignoró que la contratación
recurrente, el juez de la apelación debió orientar sus conclusiones. En cualquier caso y para resolver el primer reproche, cumple señalar que el Tribunal no ignoró que la contratación que sirvió de marco a la actividad desplegada por la actora fue celebrada entre la IPS Universitaria y la «Alianza COOPERATIVA COLOMBIANA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SCARECOOP». Por ende, no es posible predicar un error en la valoración de la documentación contractual adosada al expediente y que la censura menciona en la acusación. Es cierto que el Tribunal no exteriorizó algún razonamiento en particular para explicar la manera en que sin ser la entidad contratista, Cooensalud CTA terminó haciendo parte del entramado de tercerización repudiado en las instancias. No obstante, ello no es suficiente para dar fundamento a la acusación, toda vez que no estuvo en discusión en la alzada, ni lo está en sede extraordinaria, la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en condición de auxiliar de enfermería, dentro de las instalaciones de la IPS Universitaria. Y, como no es controversial que, en lo formal, aquella se presentó como asociada de Cooensalud CTA, cobran sentido las referencias en la alzada a dicho ente solidario. De estaRadicación n.° 78468
SCLAJPT-10 V.00 15 suerte, en lo que a ello concierne, tampoco puede pregonarse un desacierto ostensible de la sentencia de segundo grado. Para abundar en razones, la Sala debe señalar que si en gracia de discusión, considerara que la falta de precisión sobre la participación de esa cooperativa puede configurar un error fáctico, ello no variaría el curso del proceso. Es así porque en sede de instancia, se descubriría sin ambages, que la participación de Cooensalud CTA en las actividades propias de la IPS Universitaria, fue una realidad que no mereció controversia. Por el contrario, al dar respuesta al hecho 5 de la demanda, la propia recurrente en casación, en forma contradictoria con lo que alega en sede extraordinaria, explicó que «desde que contrató el desarrollo de procesos médicos y paramédicos con la Alianza Cooperativa en Salud, ha tenido conocimiento de que la Cooperativa de primer grado COOENSALUD C.T.A., desarrolla el proceso de enfermería, en la institución (…)». En cuanto al segundo dislate, debe decirse que la necesidad de demostrar los elementos del contrato de trabajo, como condición para declarar su existencia, es una discusión que desborda la senda fáctica por la cual se orientó la acusación. Con todo, conviene no olvidar que una vez acreditada la prestación personal del servicio, como es el caso, no admite discusión la activación de la presunción
la acusación. Con todo, conviene no olvidar que una vez acreditada la prestación personal del servicio, como es el caso, no admite discusión la activación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, en ningún error incurriría el juez colegiado al presumir la existencia de una relación de trabajoRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinada y, por tanto, quedar a la espera de que fuera desvirtuada por el empleador demandado, lo cual no ocurrió. En lo que concierne estrictamente a la senda fáctica, emerge evidente que el juez plural tampoco ignoró que la demandante suscribió el acuerdo de vinculación a Cooensalud CTA. Por tanto, deviene indemostrado el supuesto desacierto en la valoración de las certificaciones y demás documentos propios de esa afiliación, así como de lo manifestado por la actora en la demanda y en su declaración, acerca de la suscripción de los documentos relativos al convenio asociativo. Cosa distinta es que, al descender al análisis probatorio en su conjunto, el juez de la alzada hubiera concluido que, en el plano de la realidad, la promotora del proceso accedió al esquema solidario con el fin de procurarse empleo, que no inspirada en el verdadero propósito que se deriva de dicha modalidad asociativa, ni para fungir como una verdadera trabajadora asociada.
al esquema solidario con el fin de procurarse empleo, que no inspirada en el verdadero propósito que se deriva de dicha modalidad asociativa, ni para fungir como una verdadera trabajadora asociada. Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal no analizó dicha vinculación desde la perspectiva de los vicios del consentimiento, sino de la primacía de la realidad sobre las formas. Bajo ese derrotero, concluyó que la demandante fue una trabajadora más de la IPS Universitaria, en vista de la ausencia de una estructura empresarial que, realmente, respaldara a la cooperativa que fue puesta en medio de la relación.Radicación n.° 78468
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En ese horizonte y sin perder de vista la orientación fáctica de la discusión, se impone advertir que las inferencias del Tribunal acompasan con la doctrina de esta Corporación, conforme a la cual: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso
vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria. Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas. (CSJ SL4479-2020) En el caso particular, de los hechos que el Tribunal halló demostrados y que el cargo no desvirtúa, emerge paladino que la demandante no hizo parte de una estructura solidaria que prestara servicios a terceros de manera autónoma o autosuficiente. Por el contrario, quedó claro que aquella laboró en actividades o procesos en los que la IPS Universitaria preservó el control y dirección institucional, en lo técnico, administrativo y financiero. De esta suerte, laRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadora se integró a es e andamiaje empresarial y
lo técnico, administrativo y financiero. De esta suerte, laRadicación n.° 78468 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadora se integró a es e andamiaje empresarial y organizativo propio de la mencionada entidad, como una expresión más de la relación de trabajo descubierta a lo largo del proceso. En suma, lo que percibió el Tribunal y la censura no desvirtúa, es que entre las demandadas no se dio una relación de colaboración empresarial, en virtud de la cual Cooensalud CTA prestara servicios a la IPS Universitaria, con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos. Más bien, quedó en evidencia que aquella aportó el personal de enfermería necesario para cubrir las necesidades propias de la institución prestadora de servicios de salud; esta actividad, solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo. Por lo demás, aunque en su apelación, la IPS Universitaria expresó inconformidades en punto a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria (fls. 575 a 609), nada dijo el Tribunal en esa materia, de ahí que este fallador no pudo incurrir en los errores endilgados en el ca
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