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CSJ - SL4566-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4566-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s" t ión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4566-2018 Radicación n. 62065 º Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3282-2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JENNY LILIANA

PINZÓN MORALES a SERVICIOS DE COLOMBIA S. A.

SERVICOL S. A.

Teniendo en cuenta que la demandante cumplió la orden comunicada mediante oficio librado por la secretaría de la Sala, allegando el registro civil de nacimiento solicitado, del cual se corrió el traslado del art. 11 O del CG P, se tiene al mismo como prueba, para los efectos a que haya lugar. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62065

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, esta Sala casó el fallo absolutorio del 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo referente a los efectos de la desvinculación de una mujer gestante, cuando la relación laboral está regida por un contrato por duración de obra o labor determinada.

Para mejor proveer, se dispuso que fuera librado oficio a la demandante, para que aportara copia del registro civil de

nacimiento o certificación médica sobre la evolución del proceso de gestación que tuvo inicio probable el 11 de diciembre de 2006, obligación que se cumplió en oportunidad, como antes se dijo. 11.C ONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMEDREOC:LA RARq uee ntlrade e mandSaEdRaV ICDIEO S COLOMBSIA. AS.E RVICSO.LAy .l ,ad emandaJnEtNeNL YI LIANA PINZÓMNO RALESe xisutnic óo ntreastcord iett or abeanjl oa modaliddeda udr acdieuó nnao broal abcoorn traetnea lld aap so comprenednitedrlo1e d ej undie2o 0 0y6e l3 0d ea brdie2l 0 07 cuanldaeo m plealdodo irpoao tre rmisniaandu ot oridzeal cai ón autorliadbaodcr oamlp etdeenstceo,n ocliage anrdaone tsípae cial deq ugeo zlaam ujeenre staddeeo m barazo.

SEGUNDCOo: moc onsecudeenl coai nat ersieOo rR,D ENeAl reintdeelg adr eom andaJnEtNeNL YI LIANPAI NZMÓONR ALEaS lae mpreSsEaR VICDIEOC SO LOMBSIA.A - SERVICSO.AL s in solucdiecó onn tinualic daardgq ou ev enidae sempeñaaln do momendteodl e spio adu on,do e i guoa slu perciaotreg soirqníu ae

sean eceseaxrcilou sivqaumeee lnr teei,n tseege rjoe ceuntl ea

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Radicnaº.c6 i2ó0n6 5 misma empresa usuaria en donde venía prestando servicios la demandante al momento del despido.

TERCERO: C ONDENARa la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, es decir, con posterioridad a esta sentencia la suma de $99'318.300 por concepto de salarios.

CUARTO: C ONDENARa la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $8'276.557 por concepto de cesantías, con destino al fondo al cual se encontraba afiliada la demandante.

QUINTO: C ONDENARa la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo por este mismo concepto se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $993.187 por concepto de intereses a las cesantías.

SEXTOC: O NDENAaR l a demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA

PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $8'276.557 por concepto de prima de servicios.

SÉPTIMOC: O NDENARa la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a pagar a la demandante JENNY LILIANA PINZÓN MORALES sin perjuicio del valor que en lo sucesivo se cause hasta la fecha del reintegro, la suma de $4'138.278 por concepto de vacaciones.

OCTAVO: A BSOLVERa la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. de las pretensiones que de manera subsidiaria se invocó en la demanda.

NOVENOD: E CLARARn o probadas la tacha de los testimonios propuestas por la parte actora.

DECIMOD: E CLARAR no probadas excepciones perentorias propuestas por la empresa SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.-

SERVICOL S.A.

UNDÉCIMOC: O STASd e esta instancia a cargo de la parte demandada, se .fji a por concepto de agencias en derecho la suma de $7. 000. 000. 00 [. ..} DOCE:DI SPONER que la empresa demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.- SERVICOL S. A., debe proceder a efectuar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de la señora JENNY LILIANA PINZÓN MORALES correspondiente al lapso comprendido entre el 30 de abril de 2007 y la fecha que se haga efectivo el reintegro en el fondo de pensiones horizontes, se hizo mención del mismo por

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Radicación n. º 62065 cuanto que (sic) en la pretensión décimo primera principal esto fue lo que se indicó, a fin de que se remita al fondo sin que esté por demás anotar que a la hora de realizar los aportes igualmente se pueda hacer en el fondo de pensiones que elija la extrabajadora demandante TRECE: Las sumas correspondientes a las condenas impartidas deben reconocerse en forma indexada con base IPC certificado por el DANE, vigente entre la fecha de causación de cada obligación y la fecha en que tenga lugar el pago efectivo de la misma (Audio en CD disponible a 184 y 185 a 186, cuaderno principal). f.º f.º Esta decisión fue controvertida por la parte demandada, a través de recurso de apelación, con seis argumentos: iq)ue utilizó un modo legal de terminación del contrato, previsto en el art. 61 del CST, consistente en la terminación de la obra o labor contratada, por la circunstancia de que la empresa ii) usuaria determinó el cambio de empresa prestadora; que pese a que conocía del estado de embarazo, no fue el motivo de terminación del vínculo, esto es, que no hubo despido al no haberse argumentado el incumplimiento de funciones de la trabajadora; iü) que si no se había presentado un despido, tampoco se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social; ivqu)e si se aceptara la ineficacia del despido, la sumatoria de las condenas no puede ir hasta la sentencia porque, según lo indicaron los testigos, las actividades que venía desarrollando la señora JENNY PINZÓN en Cajanal, terminaron antes de iniciar el proceso;

uq)u e las obligaciones están prescritas y, viqu)e aun cuando es innegable la protección especial de la que goza la mujer en estado de embarazo, esto no implica que la misma no pueda ser desvinculada, pues tal lectura, avalaría que se eternizaran las relaciones laborales, razón por la cual debe entenderse, que lo que está prohibido por la norma es el

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Radicanc.ºi6 ó2n0 65 desppiodcroa udseal ag esta(caiuódenin C oD d ispoan ible 18d4e l o5s8 :a0l 9a1 :04:35). f.º Eno rdaee ns tuldaimsaa rt eroibajsde etd oe scontento, laS aleas tableenpc reirmále urg ealar l cadnecdlee recho reclamya dlou egroe vislaorc ao ncerncioennl tae prescriapccoigóinde,ene dsotm aa nelraad octrdieln aa Corporeancc iuóanna tq ou e«[. ] . . alt omacro mop untdoe partiqduaes olpou edper escrlioqb uieer n u nt iemtpuov voi da jurídlioci ad,e easlq uep orl ógisceda e termpirneev iamlean te existednecdlie ar ecphaor ean trlaure gao d ecildiaer x cepción (SentCeSnJcS iL7al4 -62 01r4e,i teerna da dep rescripción»

CSJS L20028-2017).

Pareael f ecetsmo e,n esrteecro qrudseae rm antuvieron incóluemnle ads e cisdiesó eng ungdroa ldooss i guientes

aspecit)qo usee:l 1 º d ej uldie2o 0 0s6es uscreinbtliraóes partuensc ontrpaotrdo u racdieóo nb roa l abopra,r a desempeenñC aArJ ANEAPLSa ctividdeca odnetsa byi lidad afinecso,un n aa signascailóamnre inaslud ae$l 1 .535y. 856 ii) quel at ermindaecclio ónnt rnaost eop rodpuojuron a decisuinóinl adteel raea mlp leasdionrpoao ,er l «pasdoe l hasqtuale a o brcao ntractuamdpasl uic óo metido, tiempo», ent ansteoc aseón,c uanat sou sc onsecueennlc ai as, mediqduaes ee stabqlueeec lTi rói buonmailta iróm onizar ladsi sposiqcuiero engeusel lac no ntrpaotorob roal abor contractoanld aae ,s pecpiraolt ecccoinósnt itau lcai onal mujeemrb arazoal daac tapnrteeve,in se tlaa r 4t3.s uperior, temátqiuceda,eo trloa daou,n qfuueae b ordcaodanac ierto polraJ uedzeai nstalnocc iieaer,st q,ou eer raló o rdeenla r

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Radicación n. º 62065 reintegro de la demandante al cargo que venia desempeñando al momento del despido y, a consecuencia de ello, imponer el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, desde la fecha de la desvinculación y en «lo

sucesivo)), Igualmente, cumple memorar lo expuesto por la Sala al estudiar el cargo, relativo a que la protección constitucional a la maternidad, en materia laboral, no puede desconocer la temporalidad que caracteriza a los contratos pactados a término fijo y a los pactados por duración de obra o labor contratada, motivo por el cual, en esta clase de vinculaciones, el amparo del fuero materno se prolonga únicamente mientras dure el embarazo y la posterior licencia de maternidad de la trabajadora. De esta manera quedan resueltos los aspectos de la apelación formulada, otorgando parcialmente la razón a la impugnante. En línea con lo anterior y, a partir del hecho establecido, de que el empleador terminó el vínculo laboral por vencimiento del plazo pactado y, conforme se dispuso en la sentencia de casación, que el contrato laboral permaneció vigente mientras subsistió el estado de embarazo y la correspondiente licencia de maternidad, acude la Sala, para establecer dicho término, a lo dispuesto originalmente en el art. 236 del CST, vigente para el momento en que se terminó el contrato, el 30 de abril de 2007, lo cual impone concluir, que el amparo se extiende a doce semanas; por tanto, si el nacimiento del hijo de la señora Jenny Liliana Pinzón, tuvo ocurrencia el 26 de septiembre de 2007, esta tendría derecho

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Radicación n. º 62065 a ques el ep agu enl ossa laryi porse stacsioocnieasl es, causaddeossdl eaf ecdheas ud esvincuylh aacseitóla1n 9

ded iciedmeb2 r0e0 7v,a loqrueest, ac lo mloo d efineilaó qua, debersíeairnn dexaadl oafs e cdheas up ageof ectivo, bajloac onsidedreal cadi eóvna lumaocnieótnaa rciaae cida pore lt ranscduertlsi oe mpiguoa;l menltade e,m andada tambieésnt aroíbal igaa deaf ecteulap ra god el as cotizaccioornreess ponadlis einstteesim nat egdrea l sgueridsaodc ial. Noo bstaanlvt eer,i filcora erl aatl iapv roe scriepnc ión, congruceonlncae i xac epacdiuócnpi odlraap aratcec ionada, encuenltaCr oar porqauceil óamn i smsaee strucetneu lr ó caspoo,r qluaoe b ligsaech iiózenox igail badl ees vinculación del aa ccionaasneítn et;o neclte rsi,e qnuiveoe ,n ceíl3a 0d e abrdie2l 0 1f0u,ie n terrueml1p 8di edo oc tudber2 e0 0(7ºf . 84,ibí dem), cuanldeof uen otificaa ldada e mandlaad a presentdaecu inóaan c cidóent uteplrao,m ovpiodrla a extrabaj(aº f d.8o5r,iab í dem), conl ac uaolp erlóa interruppocurin óasn o lvae ze,nl otsé rmidneoalsr 1t5.1 deClP TSyS4 88d eClS TP.o tra nteoln, u evpol avzeon ceiló

18d eo ctudber2 e0 1y0,s egúenla ctian divdiedr ueapla rto, lad emantdaasn o lfour ea diceal2d8 da e n oviemdbe2r 0e1 1 (f5.2º,ib í dem), polro q uel aosb ligacliaobnoeresas lteásn prescritas. Ene stceo ntesxiteono,db oj edtelo aa ccidóetn u teell a reintleagbrooer lap la,gd oe s alardiepo rse,s tacyi eoln es reconocidmeil eanl tioc endceim aa terniadnatdle,a vulnerdaecd ieórne cfhuonsd amenptoaprla erdste el aa quí

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Radicación n. º 62065 ibid, em) demandada (f.º 85 y 86, no puede esta Corporación dar respaldo a los argumentos expuestos por la Jueza de primera instancia, cuando sostuvo que la misma no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, puesto que, en los términos de las normas procesales y sustantivas laborales que regulan la materia, se está, evidentemente, ante un reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador el 18 de octubre de 2007, a través de notificación judicial, cuya pretensión recaía sobre un derecho o prestación determinado, cual era la protección a la maternidad y a la estabilidad laboral, con la que se buscaba obtener peticiones idénticas a las aquí reclamadas; elementos que concurren para configurar un medio idóneo para interrumpir el curso prescriptivo. En esta dirección argumentativa, se ha pronunciado

esta Corporación recordando que la reclamación que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción debe contener la individualización del derecho y la constancia de recibo por parte del demandado. Así, en sentencia CSJ SL685-2017 , al pronunciarse sobre la posibilidad de interrumpir la prescripción a través de un reclamo adelantado a través de un funcionario «mutamtuitsa n, dis» conciliador, análisis que esto es, que haciendo los cambios necesarios, resulta pertinente al caso, orientó: Restdae cqiure e stsaa ldae l aC ortheas ostenqiudeeo l s imple recleasmcor qiuteeo x ilgale e pya rian terrluapm rpeisrc rinpoc ión estsáo metaif door malipdraedceisds eam sa,n ertaaq lu ee lq ue

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Radicación n. º 62065 se transmite al empleador a través de centros de conciliación resulta válido para esos efectos. En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, se anotó al respecto que: {. ..} la reclamación de una prestación manifestada de manera concreta ante un funcionario conciliador y su consiguiente consignación en el acta respectiva, conduce a la formulación escrita exigida en la mencionada norma. No entonces, una es, simple petición oral como lo estima el recurrente. luego, a Desde esta solución no llega por la manifiesta intención de favorecer a se una de las partes del conflicto, lo cual de la imparcialidad desdice del Juez, sino por la potísima razón de que el acta levantada con

ocasión de una conciliación fallida tiene, en esencia, connotación documental. En consecuencia, testimonio escrito del ese funcionario conciliador, en donde vierte la petición de un se específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado para cumplir la exigencia normativa en comento. El hecho de que la redacción corresponda a la autoridad administrativa interviniente, en nada desvirtúa la formalidad escrituraría exigida, pues la ley no pretende la presentación de un manuscrito documento de otra estirpe, el mecanografiado o como por ejemplo, cuya autoría material sea del trabajador. Por tanto, si está demostrado que el empleador representante asistieron a o su la fracasada diligencia y, además, aparece de manera concreta en el acta levantada en audiencia la reclamación disputada esa posteriormente en juicio, vale dicha constancia prueba de como haberse realizado el reclamo. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. Oportuno resulta recordar que, cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo tema, como acontece en el caso, únicamente el primero puede afectar el avance del trienio extintivo a que aluden los art. 151 del CPTSS y 488 del CST. Así lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10415-2016, en donde explicó: No obstante las anteriores falencias de técnica, si la Sala pudiera abordar el estudio de f ando del recurso habría que decir que el Juez plural no incurrió en ningún desatino al declarar probada la

prescripción, fundamentalmente porque siguiendo las directrices del artículo 488 del C. S. T, la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, se

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Radicacni.ºó6 n2 065 únicamentla ep irmear deel last ienlea f uera zvinclauntae e fecto des uspeneld teierrni o conel quec uean etl tarbajadorpa ra relacmar susd erec, hqousepa ra el casod ea utosso nla s measdas, puelsa peniósnc omtoal nop rerisbc, eseúgn lo ha adocintadror ieteatrivamentla eSa la. En tales términos se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de origen laboral, pues en lo atinente con la pretensión de la seguridad social, correspondiente al pago de aportes para pensión, la misma es imprescriptible. En la anterior dirección argumental, la Sala en sentencia CSJ SL3937-2018, asentó: Dee natdra se adviertqeu en oti enef unamdentlao p osat duerl censor, toda vez que esat Corporación de manera reiterada y pacífica ha esabtleicdoq uneo es porcedednetlacera rp roadba la exceiópndc ep reispcciórnr espedcel ptagoo de a portal esiss tea,m a tarvédse u ntí tluop eniosna[, enra zóan q udeic hcoál culoe stá

deisnatdo a confaorr eml capital indispeanblse para el reocnoimcientdoel a peniósn( SCJ SLl 358-2018), o dichdoe o ta r fora, m«mienatsrl a peniósns ee ncueenntp reioerd doe foracmión, noes exiiblegy p otran tnoo p reisbceerl dereqcuheloe a sistael aciconantepa ra poderrela cmar el cálculo actaruai[ bono o peniosna[ quele peritam comlepatre l númerdoe s eamnas o aportreesq ue»r (iSCdJ SoLs7851-2015 yC SJ SL16585-2015). Poorta rpart, sei bienla irreniaubinlidcady l a impreipsticbilridad sond ofsig uarsj urídicasd iferen, tamebsase stárlneac ionadas coenl derecfhuonam denalt a la seguardi sdoiacl. Ene fe, cdteo acuercdooenl aríctulo4 8 dela ConitsutiócnP olítica la seguardi d soiacl es und erecshujoebi tvod ec aráctirerre niaublne. cEsto quiered eirc qu, een tantod erecshuojeb itvo, es exigible judicialmentaen telas persaso nenidtadeso bligadas a su o satisafcicóny , enc uantior reniaublne, ces und erecqhuoen o puedseeo rbj etdoe d imisión dispoicisónp osru tit luary t ampoco o puedeexin tgiruspeo erl pasod el tiempop oirm poicsiónd ela s

o autiodarde. s En ese senitdo, quienn o ponee nfu ncionamienteol a parato judicial para relacmaru nd erefuchnodam enalt e indispoibnle, comola peniósn o los elementionsdis olubles para su estruacciótncu romloo s onlo sa por,t deesntdreolo st reañso s

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Radicación n. º6 2065 siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. En consecuencia, deberá efectuarse el pago de las cotizaciones por el periodo indicado atrás, incluyendo el pago de los intereses por mora que establezca el respectivo fonda de pensiones. De conformidad con el art. 365 del CG P, aplicable al proceso ordinario laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 145 CPTSS, en relación con el artículo 154 ibí,d em no se imponen costas en segunda instancia. No hay lugar a modificar la orden que sobre costas impuso el Juez de primera instancia.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en cuanto condenó a la sociedad demandada y le impuso costas procesales, para en su lugar: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO a

OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, para en su SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 62065 lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre el 1 º de junio de 2006 y el 30 de abril de 2007, que terminó por finalización de la obra, mientras la trabajadora se encontraba en estado de embarazo, prorrogado por esta decisión hasta el 19 diciembre del mismo año y, en consecuencia, condenar a SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. a efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social en pensiones, desde la fecha de la desvinculación de JENNY LILIANA PINZÓN MORALES, el 30 de abril de 2007, hasta el 19 de diciembre de 2007, a la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante, para lo cual se tornará corno salario base de cotización la suma de $1.535.856, con el pago de los intereses moratorias de rigor, a satisfacción de la entidad pensional correspondiente.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL DÉCIMO de esa providencia para, en su lugar, DECLARAR probada la excepc1on de prescripción, respecto de las obligaciones laborales pretendidas, excepto las cotizaciones para pensiones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión.

CUARTO: COSTAS corno se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúrnplasfi y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 62065

CECLIIAM ARG TAD URÁUNJ UETA

JURADO @ llfiliudt CciiomtM• fi•fitt el,lombi• .tonefi p,emda•J u,ue•• CQl'l! &_Uf)remad eJ u,tic:i;, _\iefi "".!OnL "•IIQ{fi" • lilltdl c...- uwa; fita filllfllt A...... ' 11 4eja c:011111tqaua•eoia• la f oha• aeft jedictoó. "9 clejaeo aatqoiaq uen aaf cheaa ed esefijdicato . °"" .._., oc.2. ,4O C 1T0 :Wt.,o uo-l. hpü .o c.. 2,4O TC 2 0:1 o8r, lf. 1 fi0.. - •... fi-...·--- ; fi· rU fiARIOfi@-::== ' ==0 === UCUT= AI--= U iliil--=-=::11--.......--- / -------fi llepüb!kade C:olcmbla Corte Sµpren,a de Jllttiela $ala daC .-iOn.fibolal le(.MtaliaAdjUnlll Se dejcoan atanqelieiaeala f cehJah ora11611 ,,-, qaeclae ejcutorilpaareae dlltae p ravidelldt Boptá, D, c2.9 ,O C2T0 1 Hon: OfiOOr. TO

SCLAJPT-10 V.DO 13

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