CSJ - SL4568-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4568-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4568-2020 Radicación n.° 80027 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUEDA Y GUZMÁN S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ZORAIDA BARONA ORDOÑEZ y al que se vinculó como llamada en garantía a
la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.
A. AUTORadicación n.° 80027
SCLAJPT-10 V.00 2
Frente a la renuncia al poder que presentó el doctor Rubén Darío González Rivera, apoderado de la señora Zoraida Barona Ordoñez, visible a folio 24 del cuaderno de la Corte, observa la Sala que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, puesto que debió acompañar el memorial de dimisión con la comunicación enviada a la poderdante. Es de precisar, que no es suficiente manifestar que se anunció telefónicamente a la señora Barona Ordóñez que debían reunirse para hablar algo importante, sin que fuera posible concretar dicha situación, dado que esto no suple el deber de aviso aducido. Por lo anterior, no se acepta la renuncia que el doctor González Rivera hace del poder a él
debían reunirse para hablar algo importante, sin que fuera posible concretar dicha situación, dado que esto no suple el deber de aviso aducido. Por lo anterior, no se acepta la renuncia que el doctor González Rivera hace del poder a él concedido. Así mismo, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderado de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. -Suramericana S. A.-, al doctor Ricardo Vélez Ochoa, identificado con T.P. n.° 67.706 del C.S. de la J. y C.C 79.470.042 de Bogotá, en los términos del poder conferido, que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Zoraida Barona Ordoñez llamó a juicio a la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Fernando Alberto Torres González y la accionada, para que realizaraRadicación n.° 80027
SCLAJPT-10 V.00 3 las labores de construcción y mantenimiento locativo y que la demandada era «civilmente responsable» por el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador, porque incumplió las obligaciones de protección de seguridad en el sitio de trabajo. En consecuencia, se condenará a cancelar: i) los perjuicios materiales y económicos de daño emergente, en la suma de $10.000.000 y lucro cesante por $147.823.200;
sitio de trabajo. En consecuencia, se condenará a cancelar: i) los perjuicios materiales y económicos de daño emergente, en la suma de $10.000.000 y lucro cesante por $147.823.200; ii) el daño moral, equivalente a 1.000 SMLMV, de lo que precisó que «no renuncia a mayor cantidad que pudiera resultar de la prueba a rendirse por perito judicial» y, iii) la pensión de sobrevivientes de origen laboral, desde el 22 de mayo de 2013, data del deceso de su compañero permanente. Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de mayo de 2013, el señor Fernando Alberto Torres González suscribió contrato verbal con la entidad convocada. El mismo día se encontraba realizando el cambio de una teja en el techo de la fábrica, cuando a las 11:00 a.m. se precipitó al vacío desde una altura de, aproximadamente, cinco metros, pues se rompió la cuerda que sostenía su cuerpo y, como consecuencia del impacto, aquél falleció, incluso antes de ser auxiliado por profesionales de la salud. Mencionó, que cohabitó en unión marital de hecho con el causante, desde 1999 hasta el momento del deceso, esto es, durante catorce años, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente, sin procrear hijos y era él quienRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 4 solventaba económicamente a la señora Barona Ordoñez (f.°
de forma permanente, sin procrear hijos y era él quienRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 4 solventaba económicamente a la señora Barona Ordoñez (f.° 2 a 19, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S se opuso a las pretensiones. Referente a los hechos, admitió que el de cujus se dedicaba a la construcción, así como la fecha y hora del accidente. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó, que el 20 de mayo del 2013, se presentó a las instalaciones el señor Torres González para negociar el cambio de nueve tejas plásticas del techo, por el valor de $ 300.000 « comprometiéndose este a utilizar sus propias herramientas, elementos de protección y personal a cargo del contratista, si se requería », en tanto que dicha actividad era totalmente ajena al objeto social de la contratante. Adujo, que en tal oportunidad el señor Fernando Alberto solicitó una lista de elementos para ejecutar el contrato y «el mismo contratista por su propia decisión fijó que se realizaría el miércoles 22 de mayo de 2013». También, en tal momento se determinaron las condiciones del contrato de prestación de servicios, en tanto que se solicitó al trabajador aportar constancias de pago de seguridad social, RUT y cuenta de cobro. Sin embargo, « el contratista allegó copia de la cédula y del comprobante de pago de planilla asistida PILA de fecha 15/05/2013 […]
seguridad social, RUT y cuenta de cobro. Sin embargo, « el contratista allegó copia de la cédula y del comprobante de pago de planilla asistida PILA de fecha 15/05/2013 […] comprometiéndose a entregar los documentos restantes antes de iniciar labores ». Pese a ello, es decir, a la ausenciaRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 5 del archivo necesario, sostuvo que el causante, de forma arbitraria y sin comunicar a nadie, comenzó las actividades. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado », cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, ausencia total de culpa patronal comprobada y de responsabilidad civil, prescripción e innominada (f.° 51 a 65, ibidem). Mediante Escrito del 8 de julio de 2014, se solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 85 y 86, ibidem), razón por la cual, en providencia del 18 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó su vinculación (f.° 148 y 149, ibidem), sociedad
que al contestar el líbelo inicial se opuso a las pretensiones y de los supuestos fácticos adujo que no le constaban, En su amparo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia absoluta de contrato de trabajo entre la víctima y la entidad demandada, que pudiera dar lugar a una relación laboral»; «desde el punto de vista civil de culpabilidad hubo plena exoneración por causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima» y «la inexistencia de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios materiales» (f.° 160 a 176, ibidem). En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que se atenía a lo que resultara probado, de acuerdo con la póliza del seguro involucrada. Precisó, que este se formula conRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 6 amparo en la responsabilidad civil extracontractual y «conforme a la demanda, se presenta como contractual, significa que carece de cobertura» (f.° 176, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2015 (f.° 221 CD a 224, ibidem), dispuso: 1.DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
2.DECLARAR que entre la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, y el señor Fernando Alberto Torres González […] existió un contrato individual de trabajo verbal, el 2 2 de mayo de 2013, conforme las motivaciones de la presente sentencia. 3.DECLARAR que la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, para los efectos del artículo 216 del CST, fue neg ligente e imprudente, en el suministro, oportuno, completo y adecuado de las instrucciones, los implementos e implementación de normas de protección para el desempeño de las labores contratadas al señor, Fernando Alberto Torres González. Por ende, resulta culpable del accidente de trabajo ocurrido el 22 de mayo de 2013, generando el pago de los perjuicios ocasionados. 4.DECLARAR a la señora Zoraida Barona Ordoñez […] como única beneficiaria vitalicia del señor Fernando Alberto Torres González, en su calidad de compañera permanente, titular de los perjuicios causados con la muerte de su compañero permanente y de la pensión de sobreviviente resultante. 5.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a pagar a la señora Zoraida Barona Ordoñez […] la suma de $117.313.432,84, por lucro cesante por la muerte de su compañero permanente Fernando Alberto González, debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo, según las motivaciones de esta providencia.
compañero permanente Fernando Alberto González, debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo, según las motivaciones de esta providencia. 6.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a pagar a la señora Zoraida Barona Ordoñez […], la suma de $58.950.000, a título de indemnización por perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente Fernando Alberto Torres González, debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo.Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 7 7.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a pagar a la señora Zoraida Barona Ordoñez, como compañera permanente […] la suma de $18.700.000,00, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia y podrá descontar del retroactivo pensional, los valores correspondientes a los dineros a la seguridad social integral en salud, correspondientes a la señora Zoraida Barona Ordoñez, para que sean trasladados a la EPS a la cual se encuentre afiliada o a la que tengan pendiente por afiliarse. 8.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a continuar pagar (sic) a la señora Zoraida Barona Ordoñez, como
encuentre afiliada o a la que tengan pendiente por afiliarse. 8.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a continuar pagar (sic) a la señora Zoraida Barona Ordoñez, como compañera permanente del señor Fernando Alberto Torres González, la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los descuentos de ley a que haya lugar, a partir del 1° de octubre de 2015 y en lo sucesivo. 9.CONDENAR a Seguros Generales Suramericana S. A. […]a concurrir en el pago de las condenas pecuniarias que se le imponen a Rueda y Guzmán S.A.S, si no lo ha hecho, en los términos, cobertura y montos de la póliza de seguros, número 0155929-2, del 18 de marzo de 2013 y sus anexos, en favor de la señora Zoraida Barona Ordoñez […]. 10.ABSOLVER a Rueda y Guzmán S.A.S y a Seguros Generales Suramericana S. A., de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora Zoraida Barona Ordoñez, en especial los perjuicios por daño emergente y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 11.CONDENAR en costas parciales a la demandada, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a 10 SMLMV […].
expresado en la parte motiva de esta providencia. 11.CONDENAR en costas parciales a la demandada, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a 10 SMLMV […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de todas las partes, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017 (f.° 14 y 15CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO. DECLARAR fundadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y en forma parcial las demásRadicación n.° 80027
SCLAJPT-10 V.00 8 excepciones respecto a la indemnización plena de perjuicios formuladas por Rueda y Guzmán S.A.S. DECLARAR infundadas las excepciones frente a la pretensión de pensión de sobrevivientes. DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo formulada por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que entre Rueda y Guzmán S.A.S y el señor Fernando Alberto Torres González, existió un contrato de prestación de servicios de índole civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCAN los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° y, en su lugar, se ABSUELVE a Rueda y Guzmán S.A.S de las pretensiones formuladas por la señora Zoraida Barona Ordoñez, respecto a responsabilidad plena de perjuicios, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicio moral. En el mismo sentido, se ABSUELVE a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y de las costas de primera instancia.
CUARTO: Confirmar los numerales 7° y 8° de la parte resolutiva, en cuanto a la condena por pensión de sobrevivientes QUINTO: Confirmar la sentencia apelada en lo demás.
QUINTO(sic): Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar qué tipo de vinculación tenían las partes, lo concerniente a la pensión de sobrevivientes y, en caso de ser necesario, los pedimentos del llamado en garantía, al ser estas pretensiones dependientes de la condena que, eventualmente, se realice al llamante. Por tanto, los abordó de la siguiente manera. i) Naturaleza de la relación de la demandada y el señor Fernando Alberto Torres GonzálezRadicación n.° 80027
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Sostuvo, que el artículo 22 del CST definía el contrato de trabajo, mientras que el 23 sus elementos esenciales, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución. Sin embargo, mencionó que el legislador consciente de las dificultades probatorias, previó en el artículo 24 de la misma disposición, la presunción sobre que todo trabajo está regido por un contrato de dicha naturaleza. Por tanto, «al trabajador le corresponde acreditar la prestación del servicio y los extremos temporales y de ahí presumir la existencia del contrato de trabajo» , quedando en cabeza de la parte contra la que se hace valer dicha suposición, la carga de desvirtúala. Lo anterior, lo apoyo en sentencias del «1° de diciembre de 1981 y 1° de julio de 2009, reiterado por la Corte Suprema de Justicia». Descendiendo a lo expuesto en el examine, afirmó que, si bien es cierto existió la prestación del servicio por parte del señor Torres González, también lo es que la misma se realizó a través de un contrato de índole civil o de obra para el cambio de unas tejas del techo, lo que concluyó de lo manifestado por los deponentes Bárbara Burgos (f.° 15 CD, min 21:17, cuaderno del Tribunal); John Moreno Muñoz (f.° 15 CD, min 22:20, ibidem); Diana Carolina Rueda Guzmán (f.° 15 CD, min 23:20, ibidem); Luis Alberto Marmolejo (min 24:33); Gloria Amparo Sánchez (f.°15 CD, min 25:10,
(f.° 15 CD, min 23:20, ibidem); Luis Alberto Marmolejo (min 24:33); Gloria Amparo Sánchez (f.°15 CD, min 25:10, ibidem), así como del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada (f.°15 CD, min 25:39, ibidem).Radicación n.° 80027
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Así las cosas, argumentó que los testigos son unánimes en afirmar que el de cujus se presentó en la empresa demandada, para realizar la tarea encargada por el representante legal de la accionada, esto es, el cambio de unas tejas del techo de las instalaciones de la empresa; que los materiales que se utilizarían para el cumplimiento de la labor fueron suministrados por la convocada a juicio y que el cumplimiento del servicio se debía consumar, previa autorización de los representantes de la empresa. Lo expuesto, lo llevó a concluir que la labor que «se le encomendó al causante es propia de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de trabajo, más específicamente un contrato de obra». Incluso, recordó que la actividad de la empresa no es la construcción, por lo que no era viable sostener que las diligencias estaban ligadas. ii) Pensión de sobrevivientes Dispuso, que la norma aplicable era la vigente al momento del suceso, esto era, el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, según el cual son afiliados obligatorios los trabajadores independientes que laboraban en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo
de la Ley 1562 de 2012, según el cual son afiliados obligatorios los trabajadores independientes que laboraban en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo, corriendo por cuenta del contratante el pago de la afiliación. En el mismo sentido, mencionó que la Resolución n.° 3673 del 2008, definía el trabajo en alturas como todoRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 11 desplazamiento que se realizara a 1.50 metros o más sobre el nivel inferior, siendo, por tanto, de alto riesgo.
Recordó que, en el sub lite, «algún testigo habl[ó] de 9 metros, mientas que otros habla[ban] de 5 metros y las fotos que aparecen en el expediente denotan que es un trabajo de alturas y de riesgos». Por ello, indicó que, si el contratante no afilió al contratista que ejecutaba trabajos de alturas, correrá con las consecuencias de dicha omisión, es decir, en el caso, significaba el pago de la pensión de sobrevivientes, como se desprendía del literal a), artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 del 2012 Precisó, que la entidad demandada y la llamada en garantía sostuvieron en sus apelaciones que el contrato de trabajo va ligado al accidente de dicha connotación. No obstante, consideró que la definición prevista en el artículo 3° de la Ley 1562 del 2012, en su primera parte, no está
trabajo va ligado al accidente de dicha connotación. No obstante, consideró que la definición prevista en el artículo 3° de la Ley 1562 del 2012, en su primera parte, no está atada a la existencia de un vínculo laboral. Además, que dicha disposición debía leerse en armonía con el Convenio 167 de la OIT, el cual no hacía distinción alguna de los trabajadores de la construcción que se beneficiaban del mismo, entre ellos quienes se dedican a la reparación o pintura. En suma, manifestó que se aportó una planilla de pago, que no reflejaba los riesgos a los que estaba afiliado el causante, ni cuál era la ARL o si estaba inscrito como trabajador de alto riesgo. No obstante, en su concepto, talRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 12 documento no podía enervar la procedencia de la prestación; máxime que, verificada la base de datos del RUAF, se encontró que el causante no tenía afiliación al subsistema de riesgos laborales y la demandante no registraba como pensionada, lo que le llevó a afirmar que «la valoración que está haciendo la sala puede tener un vicio de verosimilitud». Luego, estudió la calidad de beneficiaria de la actora, a través de lo dicho por los deponentes Sonia Dávila (f.° 15 CD, min 31:21, ibidem); Luisa Leonarda Ocampo Ramírez
Luego, estudió la calidad de beneficiaria de la actora, a través de lo dicho por los deponentes Sonia Dávila (f.° 15 CD, min 31:21, ibidem); Luisa Leonarda Ocampo Ramírez (f.° 15 CD, min 31:41, ibidem), así como la declaración de parte de la señora Zoraida Barona Ordoñez (f.° 15 CD, min 32:45, ibidem), de lo que afirmó que los testimonios tenían percepción directa de los supuestos fácticos que narraron y que la actora en su interrogatorio no confesó que no fuera compañera permanente y, por el contrario, conocía las actividades a las que se dedicaba el causante. También, con soporte en ellos, concluyó que existió una unión marital de hecho entre la accionante y el de cujus, hace «catorce o quince años», pues aquella conocía la actividad que desarrollaba su compañero, incluso narró hechos que reflejaban intimidad propia de una pareja, sin que se observaran aspectos que le resten credibilidad. Por ello, no fue de recibo el fundamento del apelante sobre que la señora Barona Ordoñez no conocía las herramientas del trabajo del señor Fernando Alberto o si estaba afiliado a seguridad social.Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Culpa patronal y responsabilidad plena del perjuicio Por último, manifestó que al encontrarse el presente caso bajo la esfera de un contrato de prestación de servicios o de obra civil, no era factible hablar de responsabilidad
perjuicio Por último, manifestó que al encontrarse el presente caso bajo la esfera de un contrato de prestación de servicios o de obra civil, no era factible hablar de responsabilidad plena de perjuicios por la misma parte, tal como lo disponía el artículo 216 del CST, ya que no hay propiamente un empleador. Se refirió a los artículos 82 y 84 de la Ley 9ª de 1979, disposiciones que aplicaban a los contratistas y trabajadores, pero no a los contratantes; el artículo 21 del Decreto 1295 del 1994 y la Ley 1562 del 2012, referían a las obligaciones del empleador en riesgos laborales. Por dichas normativas, revocó las condenas concernientes a la indemnización plena de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y la demandada, concedido por el Tribunal (f.° 23 y 25, ibidem) y admitidos por la Corte (f.° 3 y 23, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
Es de precisar, que mediante providencia CSJ AL22052018 del 30 de mayo de dicha anualidad, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por actora Zoraida Barona Ordoñez (f. 5 a 9, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 80027
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, específicamente el numeral cuarto, por el que se confirmó los numerales séptimo y octavo de la decisión de primer grado, porque mantuvo la condena por pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, revoque los incisos séptimo y octavo de la decisión proferida por el a quo 20 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se absuelva de tal pedimento (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Seguros Generales Suramericana S. A. y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y por infracción directa «de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013; debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in iudicando».
En la demostración del cargo, reproduce el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, así como los
artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013 y explicaciones del fallo acusado.Radicación n.° 80027
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Luego, expresa que, de acuerdo con lo que tuvo por acreditado el Tribunal y no es objeto de discusión, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, razón por la cual dicho operador judicial declaró fundada la excepción de inexistencia de la relación laboral. En tal virtud, considera que al demostrarse que no se consumó un vínculo de dicha naturaleza, no era posible acudir al literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, para reconocer la pensión de sobrevivientes, en tanto que dicha norma «regula relaciones administrativas inherentes a la relación entre empleador y trabajador». Lo expuesto significa, en su sentir, que se empleó indebidamente la disposición, al aplicarla a un hecho no regulado por ésta, es decir, no reglamenta el caso controvertido referente a las relaciones entre contratistas y contratantes en actividades de alto riesgo; máxime que, en su enunciado, dispone que «aplica para los casos de sanciones a empleadores por parte de las autoridades administrativas del trabajo y no para sanciones a contratistas». Por tanto, aseveró que con el actuar del Colegiado se está teniendo como empleador a quien judicialmente se declaró contratante, esto es, la sociedad Rueda y Guzmán
contratistas». Por tanto, aseveró que con el actuar del Colegiado se está teniendo como empleador a quien judicialmente se declaró contratante, esto es, la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S; entidad que no tuvo la obligación de afiliar a su contratista al sistema de seguridad social. En ese orden, sostiene que la aplicación indebida de la norma mencionada, llevó a que el ad quem concluyera queRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 16 «el contratante que no afilió a la ARL por dicho riesgo corre con la consecuencia de dicha omisión que para el caso se traduce en responsable del pago de la pensión de sobrevivientes», cuando en realidad, en su concepto, tal disposición en ninguno de sus apartes indica que es aplicable a los contratantes, sino que la limita a los empleadores y trabajadores. Por tanto, reitera que no «establece obligatoriedad o consecuencia jurídica alguna para los contratantes», así que de haberse aplicado debidamente, el Tribunal habría concluir que dicha norma no regula el caso objeto de estudio y, con ello, absolvería de toda carga o consecuencia jurídica a la demanda. Lo dicho, llevó a que el Juez de alzada desconociera el Decreto 723 de 2013, que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales de los contratistas independientes vinculados a través de un contrato de prestación de
Decreto 723 de 2013, que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales de los contratistas independientes vinculados a través de un contrato de prestación de servicios. Indica, que tal disposición expresamente prevé que la vinculación aludida sólo corresponde al contratante, «cuando el contratista es vinculado a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un mes cuando las actividades son de alto riesgo». En consecuencia, si el operador de segundo grado hubiera aplicado los artículos 1°, 2° y 3° de la norma referida, habría concluido que la demandada no estaba en la obligación de afiliar al causante y, por tanto, hubiese revocado la condena que el Juzgado impuso sobre la pensión de sobrevivientes (f.° 10 a 19, ibidem).Radicación n.° 80027
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VII. RÉPLICA Revela, que los planteamientos del recurrente cumplen a cabalidad todos los requisitos de técnica exigidos para la prosperidad del recurso extraordinario, por lo que procede «a reforzar la línea argumentativa del censor».
Para ello, reproduce lo dispuesto en el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y sostiene que el legislador definió el ámbito subjetivo de dicho precepto, en lo que respecta a los destinarios de las consecuencias jurídicas, que son los empleadores. Por ello, aduce que mal
legislador definió el ámbito subjetivo de dicho precepto, en lo que respecta a los destinarios de las consecuencias jurídicas, que son los empleadores. Por ello, aduce que mal podría el Tribunal apartarse del texto normativo y desnaturalizarlo, destinando la carga de pago de la prestación a quien no ostentaba la calidad de empleador del occiso. En suma, plantea que, al aplicar la norma aducida, el ad quem efectúa un errado juicio de adecuación típica, toda vez que parte de la premisa que los supuestos fácticos probados en el proceso tienen relación de semejanza, afinidad o analogía con aquél previsto en la disposición. Por esto, considera que la aplicación indebida referida comporta la transgresión de los principios de legalidad y tipicidad imperantes en el derecho administrativo sancionador. En apoyo de ello, transcribe apartes de la sentencia CC T-28406. En lo que compete a la «falta de aplicación» de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013, indica que leRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 18 asiste razón al impugnante, en tanto que el contrato de prestación de servicios no tuvo una duración superior a un mes, por lo cual no era obligatorio afiliar al contratante. Por último, resalta que en la acusación no se traza ataque alguno sobre la exoneración de responsabilidad que el Tribunal declaró de la compañía Suramericana S. A., por
mes, por lo cual no era obligatorio afiliar al contratante. Por último, resalta que en la acusación no se traza ataque alguno sobre la exoneración de responsabilidad que el Tribunal declaró de la compañía Suramericana S. A., por lo que, aduce que, con independencia de la suerte del recurso de casación, dicha exculpación debe permanecer incólume (f.° 28 a 47, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encauzó el cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 22 de mayo de 2013, el señor Torres González falleció al caer de una altura de cinco metros, en las instalaciones de la demandada, ejerciendo una actividad de alto riesgo; ii) que el causante se dedicaba a la construcción y, iii) que entre aquél y la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S, existió un contrato de prestación de servicios de índole civil.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, en el recurso de casación la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional aplicar indebidamente el literal a) del
ley. Por tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional aplicar indebidamente el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que llevó a laRadicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 19 infracción directa de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013; procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con
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