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CSJ - SL4569-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4569-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4569-2018 Radicación n.º 59146 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE TRUJILLO NAVARRETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve ( 19) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró a ECOE

EDICIONES LIMITADA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

l. ANTECEDENTES JORGE TRUJILLO NAVARRETE demandó a ECOE EDICIONES LIMITADA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del« 19d eA bri(ls ic) de2 010a»l «10d eJ uni(os idce)2 011f»ec,h a en que fue SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59146 terminado de manera unilateral e injusta por su empleadora; que su despido fue ineficaz, pues fue suscrito por persona no autorizada; que a la fecha de finalización del vínculo, no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, ni las indemnizaciones legales; que no le fueron consignadas sus cesantías del año 2010, por lo que la

empleadora perdió el valor que le pagó de manera irregular y directa. En consecuencia, pidió que se condenara a ésta al pago de las cesantías del año 2010, el reajuste de las cesantías, primas y vacaciones que fueron mal liquidadas, la sanción por la no consignación de las cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del CST; además, que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, hasta cuando se le reconozca la condición de pensionado, así como a la devolución de $944.635.oo, que fueron retenidos sin su autorización, la indexación y las costas del proceso (f.º 15 a 16, cuaderno n. º1 ). Para el efecto, narró que el 19 de abril de 2010, celebró un contrato laboral escrito, a término indefinido, con la demandada, para desempeñar el cargo de gerente, el cual terminó el 1 O de junio de 2011; que su remuneración básica fue de $2.800.000.oo mensuales, más 1.5% de comisión sobre ventas, pagaderos mensualmente, y un 1.5% sobre las utilidades de la empresa, pagaderos semestralmente; que dicho salario fue incrementado el 1 º de enero de 2011, a la suma de $3.000.000.oo mensuales, más 1.5% de comisión

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Radicación n. º5 9146 sobre ventas pagaderos mensualmente, y 1.5% sobre utilidades pagaderos semestralmente; que el 10 de junio de

2011 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, pero dicha decisión es ineficaz porque fue suscrita por persona no autorizada. Afirmó, que la empleadora no le consignó sus cesantías del año 201 O, ni le pagó a la finalización del vínculo los salarios y prestaciones debidas, como tampoco, al vencimiento de cada semestre, el valor correspondiente al 1.5% sobre las utilidades; que el 10 de agosto de 2011, la accionada le canceló parte del salario correspondiente al 1.5% sobre las utilidades a diciembre 31 de 2010 y el 10 de agosto de 2011, el salario correspondiente al 1.5 % sobre las utilidades del 30 de mayo de 2011; que le fueron retenidos, sin su autorización, $944.635.oo de su salario; que las utilidades acordadas como remuneración, hacían parte integral de su salario, según el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo; que a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudan los créditos pretendidos (f.º 14 a 15, ibídem). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos al contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante, el despido injusto, el salario básico y el 1.5% de comisiones y su variación entre el año 201 O y 2011; negó que las comisiones acordadas fueran parte del salario, pues se pactaron como una bonificación por mera liberalidad, ª según la cláusula 4 del contrato; que el despido haya sido

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Radicanc.ºi5 ó9n1 46 ineficaz, pues fue suscrito por la directora administrativa de la empresa y, por tanto, una representante de la empleadora; que haya existido irregularidad en el pago directo de las cesantías, pues el valor fue entregado por solicitud del demandante, quien nunca informó tener la condición de pre­ pensionado, y que haya retenido sin autorización su salario, pues el descuento que se efectuó correspondió a un valor que por error se pagó de unas comisiones inexistentes, de lo cual tuvo conocimiento el trabajador, quien lo aprobó a través de la firma del comprobante de egreso. En su defensa, propuso la excepción de cobro de lo no debido (f.º 60 a 70, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 19 de abril de 201 O al 1 O de junio de 2011, consecuencia del cual condenó a la demandada a reconocer al demandan te: i) $3.789.878 por concepto de cesantías del año 2010; ii) $944.635 por valor indebidamente retenido; iii) $176.585 diarios a partir del 11 de junio de 201 O, como indemnización moratoria. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas (CD de f.º 78, en relación con el acta de f.º 79 a 80, ibídem).

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4 1 1 Radicación n. º 59146 11. 1SENTENDCESI EAGU NDAI NSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de julio de 2012, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto se condenó a ECOE EDICIONES LTDA al pago de las cesantías causadas en el año 201 O y a la suma de $176.585.oo diarios, a partir del 11 dejunio de 2011, a título de indemnización moratoria, para en su lugar ABSOLVER a la demandada al pago por concepto de cesantías del año 201 O y del pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T. SEGUNDO· CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo esgrimido en este proveído.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en su liquidación inclúyase la suma de $300. 000 por concepto de agencias en derecho. Las de primera se confirman (CD def .8º6 e,n r elaccoienól an c tdaef .8º7a 8 8, ibídem).

Argumentó, que el artículo 254 del CST prohíbe al empleador realizar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo los casos autorizados expresamente por la ley, so pena de que pierda las sumas debidas; que de acuerdo con los

documentos obrantes en el plenario, se acreditó que el demandante solicitó a la demandada el pago de sus cesantías para efectuar mejoras a su vivienda, las cuales fueron entregadas el 12 de febrero de 2011, por lo que, en efecto, incurrió en error al pagar dicho crédito al trabajador, sin que mediara consignación al fondo de cesantías, ni autorización de la autoridad ·laboral competente; que, además, no existe

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Radicación n. º 59146 prueba de la existencia de la causal legal para el pago parcial, lo que, en principio, generaría la pérdida de tales valores. Sin embargo, preciso, que teniendo en cuenta que el demandante fue contratado como gerente y que tenía, por tanto, la representación legal de la empresa, así como la dirección de los negocios y la vigilancia de la misma, fue quien hizo incurrir a la empleadora en la irregularidad descrita, al haber solicitado el pago parcial de las cesantías como representante directo de su empleador, desconociendo con ese actuar, su obligación de velar por el cumplimiento de los estatutos, los reglamentos de la sociedad que representaba y las disposiciones de orden laboral para las cuales fue contratado. Adujo, que la carta a través de la cual el actor hizo la solicitud de pago de las cesantías, fue dirigida a la dirección administrativa y financiera, sin avizorarse dentro del material probatorio que la persona que la representa hiciera parte de la junta directiva y, por tanto, que fuera su superior jerárquico y/ o empleador del demandante; que, siendo el reclamante quien velaba y dirigía la compañía, era lógico que

las personas que estaban bajo su dirección acataran las ordenes suyas, como ocurno con la dependencia antes descrita, la cual pagó el crédito laboral que solicitó; que, aunque no existía avenencia de la autoridad competente para el pago de las cesantías, no es dable al actor alegar su propia culpa para hacer cumplir a su empleador obligaciones que, por su actuar, pagó incorrectamente, circunstancia por la

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Radicación n. º 59146 cuadle bríeav oclaars.se en tednecp inam eirna staanlc ia ordepnaagrpa orsr e gunvdeeazla uxidlemi aor ras. Razoneónl, o c oncerncioenln otdsee scuennot os autoriqzuaefd uoesro obnj edteco o ndeqnuaed, ea cuerdo ª colnac láus4udlecalo ntdreat troa blaajpsoa ,r tpeasc taron elp agdoeu n1 .5m%e nsucaolmc oo mispioóvrne ntyua nsa bonificnaocs iaólnae rqiuailv aall1e .n5td%)eel aust ilidades del ae mprepsaag,a desreamse stralqmueedn etl eo;s documednetf oosl 1i5o3ys 1 58, contenatl iovso s ibidem, comprobdaene tgersen s.o3ºs1 25y13 155s4ed, e sprendía los igeunti ed :e plr imeqruoel, a vse tna rse alipzoalrda a s socieddeamda ndaednae ,l m esd ea brdiel2 011,

correspoan$ d2i0e5r.9o32n8.7 1o .po o,lr oq uea,ll iquidarse elv alcoorr respoanl1d .i5ea%nc,to er deaned lco o ntrdaet o trabaljaoc ,o m1sp1oornu tilidcaodrerse spoan dería $308.7g8u9a,r iqsumeof uec ancelaaldd eom andante, segúdna c uenetlac omprobdaenc toen signnaº.c ión 00914-929e;7ls egunddeeo s tdoosc umenetsotesose, ,nl . º 3155i4n,f ormsaobbaer eld escueqnutelo ad emandada efecatlau cót poorlr,as umdae $ 944.63a5d.uocoiq,eu ned o dicvhaol coorr respoanlmd aeyrovíraa lp oarg aedneo l m es dea brdie2l 0 11. Afirmqóu,ee n e lc ontepxrtoob adteosrciroli ast uom,a qufeu cea nceallaa cdtaso erg,eú lnc omprobnaº.3n 1t5e5 4 de1l0 d ea gosdte2o 0 1c1o,r respaol1n .d5ís%ao nb lraes utiliddeal daee msp rerseas,p edcelt aocs u alleapssa rtes pactaerxopnr esaqmueenn otc eo nstitsuailraíqrauineo ,; segúenla rtí1c2u8ld oeC lS Tn,o c onstistaulyaelrnai so

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Radicación n. º 59146

sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 24599, señaló que no todas las utilidades pagadas al trabajador están excluidas de la condición salarial, pues aquellas que cumplan con los siguientes dos requisitos, tienen tal naturaleza: i) que constituya un pago retributivo del servicio, iiqu)e sea habitual; que en el caso, el pago de las utilidades al actor no son constitutivas de salario, pues así fue pactado por las partes y éste no probó, como le correspondía, el carácter habitual y frecuente del mismo, ya que, de acuerdo con la prueba arrimada al proceso, su pago fue una sola vez y al finalizar el contrato. Adujo, que a pesar de que dicho pago no era constitutivo de salario, la razón esgrimida por la empleadora para realizar el descuento de $944.635 no era «valedera», en razón a que el pago que se efectuó al trabajador, corresponde al 1.5% de las utilidades de la empresa, según balance de diciembre de 2010 y mayo de 2011, por lo que, como lo coligió el primer Juez, se debía devolver el valor descontado. Precisó, que la sanción moratoria no era de aplicación automática y procedía frente al no pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores al momento de

finalizarse su vínculo; que en el caso no era procedente su

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Radicación n. º 59146 aplicación, pues el descuento que se efectuó irregularmente al demandante, no era constitutivo de salario, según la conclusión anterior (CD de f.º 86, en relación con el acta de f.º 87a 8 8,ib ídem). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia «parcialmente» recurrida, en cuanto revocó parte del primer fallo y, en sede de instancia, «[. ..] revoque el numeral primero de la proferida por el Tribunal Superior y, en su lugar, condenar a la O demandada al pago de las cesantías del año 201 y al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato»

(f.º 6, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma senda. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta-, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 254 del CST (f.º

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Radicación n. º 59146 7, ibídem), al incurrir en los siguientes errores de hecho, que presenta como manifiestos: 1.N-od apro dre mostarap deos,da eer s tayr,sl ioe,no dsot enqsuieb le,

es únicamreenstpeo nsadbeli ael mipdraeldsa ca o nsigdneal caisó n cesanetneí flao sn edloe gpioedrtlo r abajador. 2-.D arp odre mostara pdeos daern oe staqruleeo ld, e mandante JORGTER UJILLNOAV A RRETE,h izion cuarl radi erm andeanud naa irregulcaormiesod e aplda gdoel acess antdíema asn edriar ecta. 3.N-od apro dre mostarp aedsoda ere staqrulleoa s, e ñoYraA NIRA RODRÍGpUEeZ,r teanl eajc uend tiar edcetl iaev map rdeesmaa ndada. 4.D-apro dre mostarp aedsoda ern oe staqrulleoa s, e ñoYraA NIRA RODRÍGUEesZt,a bbaajl oad ireccyid óenba ícaa tlaaórsr dedneels demandJaOnRtGeTE R UJILLO. Los anteriores desatinos los atribuye a la aprec1ac10n errónea de la comunicación de folio 97 del cuaderno n. 1, y del º contrato de trabajo de folios 32 al 36, ibídem; así como a la no apreciación de la contestación de la demanda y de los correos entre el demandante y la señora Y anira Rodríguez, visibles a folios 50 y 51, ibídem. Expone, que contrario a lo concluido por el Tribunal, solicitó a la demandada la entrega directa de las cesantías, en razón a que no tenía disposición sobre ellas; que las reclamó a la directora administrativa y financiera de la

entidad, señora Yanira Rodríguez, porque hacía parte de la junta directiva y no se encontraba bajo su dirección; que no fue contratado para hacer cumplir las disposiciones laborales, según se constata de las funciones descritas en el contrato de trabajo; que, por el contrario, dicha función estaba a cargo de otras personas, que fueron designadas directamente por la junta directiva, como era el caso de la.

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Radicancº.5i 9ó1n4 6 directora administrativa y financiera, conf arme se desprende de los documentos de folio 50 y 5 ldel cuaderno principal, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal. Plantea, que todas las solicitudes que elevara a la sociedad, debían hacerse por conducto de la citada señora, como se aceptó en la contestación al hecho 11, por lo que debían ser revisadas por el superior jerárquico; que, en consecuencia, no existió culpa de su parte en el pago irregular de su cesantía; que al haberse acreditado que el auxilio del año 201O , no fue consignado oportunamente por la empresa en el fondo respectivo, sino que fueron entregadas directamente, sin que se diera un caso expresamente autorizado por la ley, la demandada está obligada a pagar nuevamente dicho crédito, perdiendo lo pagado, conforme lo º prescribe el artículo 254 del CST (f. 7 a 9, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: 127 y

128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, dice, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1-.Nod apro dre mostarp aedsoda,eer s tayr,sl ioe,no dsot ebnlquseei, lass umapsaga dasso berl1e5 .% del ausitl idandofue esron p orm era liberdaelpliaro dtnaod. 11

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Radicancº.i5 ó9n1 46 2.N-od apro dre mostarap deos,da ere stayr,sl ioe,no dsot enqsuieb le, lassu mapsa gadsaosb erl1e. 5 % del aust iliedsatdaepbsaa cnt adas enf ormpae riódyih caab itual 2.( siDca)rpord emostarp aedsoad ren oe staqrulelo a,ss u mas pagadsaosbe rl1e5 . % del aust ilifduaedropenosm r e ral iberadleild ad patro. no 3.D-apro dre mostarp aedsoda,ern oe staqrulleoa ,ss u mapsa gadas soberl1e5 . % del aust iliedsatdaepbsaa cnt aednfas o rmpae rióyd ica habitual. 4.D-apro rd emostarp aedsoad ren oe staqruleeo l,d escuednet o $945465.. 0 0 se hizos obsruem aqsu neo e rans alario. Estos yerros los hace residir en la apreciación errónea del contrato de trabajo (f.º 32 a 36, cuaderno n.º1) y del comprobante de egreso n.º 31554 (f.º 58, pues de ellos el Tribunal

ibídem), infirió, que las sumas pactadas, por concepto de utilidades, constituían una mera liberalidad, sin que se demostrara su habitualidad, pasando por alto que, al tenor del artículo 127 del CST, constituyen salarios las sumas «quneo s eap orm era liberalyi dqaude sea habituqaule, s e paguec omo seroicio, contrapresdtiarceicdótenal seac ualesqusiue ra denominació11>>. Afirma, que en el caso, « nop odemdoesc qiure e xistmee ra liberadleiplda atdr ocnuoa ndsoeo blimgead ianutnce o ntraa to pagaurn p orcenstoabjrele a su tilideasdd eesc,in roe sm era que se demostró la condición de liberasliinduoan dao, b ligació11>>; habitualidad «puese,se lm ismoc ontrealtq ou ei ndilcaa periodiecindq audes ed ebpea gayr e,s teoss emestralamseín te, ele mpleahdaoyrea s taednom ordae p agadri chcaosm isioyn es, que dicho pago ques up agloo h ayar ealizaudnoas olvae z»; también retribuyó el servicio, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba era el de gerente y, por tanto, sus funciones 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59146 º producían en la empresa las utilidades, que en un porcentaje se le estaban otorgando, razón por la cual «.[]..s i el pago está determinado en cuantía yt iempo ya demás enriquece el patrimonio

del trabajador, este es constitutivo de salario, así las cosas, el descuento realizado por el empleador, en la cuantía especificada, era salario ys e descontó del salario, dando lugar a la moratoria contemplada en el articulo 65 del CST» (f.º 9 a 11, ibídem). VIIRÉIP.LI CA ECOE EDICIONES LIMITADA se opuso a la prosperidad de los cargos, por considerar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho de los que se le acusa, dado que revocó la condena por cesantías, bajo el argumento de que el demandante no puede aprovecharse de su propia culpa, circunstancia que se probó en el proceso, en razón a que éste tenía por funciones la conservación de los bienes de la compañía; que al tenor del artículo 196 del Código de Comercio, también el gerente tenía el deber de asumir la responsabilidad de las personas de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones legales; que, no obstante, en el caso, éste fue quien solicitó el pago irregular del crédito reclamado, haciendo incurrir a la demandada en error; que no fue objeto de contienda la calidad de superior jerárquica de la señora Yadira Rodríguez; que el demandante no podría suplantarla en el cumplimiento de sus funciones y que, de acuerdo con el organigrama de la sociedad, la señora en comento era, jerárquicamente, inferior del actor.

SCLAJP1T0-V .DO 13

Radicación n. º 59146 Agregó, que el Juez colegiado tampoco incurrió en error al considerar que el porcentaje descontado por concepto de utilidades, no tenía el carácter salarial, pues el hecho de que

el empleador haya pactado el pago de una bonificación, no desnaturaliza el elemento de la liberalidad; que el recurrente confundió la ocasionalidad, con habitualidad, pues el primero constituye un pago no frecuente, como se probó en el caso; que, en consecuencia, no hay lugar a la sanción moratoria, pues el descuento no se efectuó sobre salarios, ni prestaciones sociales (f.º 14 a 22, ibídem). IX.C ONSIRADCEIONES Comienza la Sala por advertir, que, no obstante que la demanda de casación no es un modelo a seguir, en razón a que, en el alcance de la impugnación, el recurrente solicitó a la Corte que, [..].C a spea crialmleasn etnet ednecs ieagn udog radporo ferida polra S alLaa bodreaTllrb iunaSlup eridoeBr o goOtráa liedla d, día1 9d eJ ulidoe 2 01,d2 etnrdoe plro cesodori niaolr abaolr segupiodrJoO RGET RUJLILON AV ARREET conat lraE mpresa ECOEED ICNIEOSL IMAIDTAp,o lrac uasler evopcacóri lamenltae sentepnrfceoirai pdoaer lJ u zgadoC uarLtaob aoldr eCli rictduoe Bogotyá,e, n s ubgsuiiesnetdede e i nstansceri veao,q ueel numeprrailm deerol ap rfeoirdpao erl Tr ibunSauple riyo,er ns u lug,ca orndeanl aadr e mandaaplda ag doe l acse sandteíalañ so

20O1 y a lp agdoe l ai ndmneicziaómno raitapo orerl n op agod e saliaoyrsp restacialo atn eersm indaecclio ónantt ro 6, ibíd.e m) (fº . Dicho yerro, esto es, la solicitud de casación del segundo fallo y a su vez, su revocatoria, así como la omisión de señalar a la Corte qué pretende en sede de instancia, respecto del primer proveído, es superable, pues la Sala, por ejemplo, en'las sentencias CSJ SL033-2018 y CSJ SL10296SCLAJPT-10 V.00 14 /i'o Radicación n. º 59146 201 7, ha permitido que «povírda ei nptreeritóadnce elcs rito con el que se sustenta el recurso puede entender la Corte qué contexto en el es que en últimas busca la [. ..] recurrente», lo cual, se advierte que la inconformidad del recurrente gravita en que el Tribunal haya revocado parcialmente la primera sentencia, absolviendo a la demandada del pago de las cesantías del año 2010 y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; contexto en el que solicita la casación del ordinal primero de ese proveído y, en sede de instancia, que se confirme el primer fallo, en cuanto otorgó tales pedimentos. Superado lo anterior, se procede a examinar la acusac1•o # n, as1# : Atendido el perfil del debate que plantean los cargos, comienza por recordar la Corporación, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído

semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguno, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse. Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no se evidencia, que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido de los documentos de folios 32 a 36, 47 y 50 a 51 del cuaderno

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicanc.i5ºó91 n64 principal, referentes, respectivamente, al contrato de trabajo del demandante, la solicitud de pago de cesantías y los correos electrónicos que se cnizaron entre este y la señora Y anira Rodriguez, razonablemente podía inferir aquél juzgador, que el señor Trujillo Navarrete tuvo incidencia directa en el pago irregular de sus cesantías, en razón a que, por su cargo, no solo tenía la representación legal de la compañía llamada al juicio, sino la dirección de sus negocios, actividades y decisiones, estando obligado a velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la sociedad; además, porque era razonable que, en atención a su condición de gerente y representante de la entidad, la directora administrativa y financiera cumpliera con su solicitud de pago de las cesantías, teniendo en cuenta que no estaba probado que hiciera parte de la junta directiva y, por tanto, que fuera su superior.

En efecto, verificado el contenido de los medios de convicción antes foliados, advierte la Corte que, como lo afirmóe l segundo Juez: i) el demandante tenía dentro de sus funciones la representación de la empresa y, por tanto, estaba autorizado para ejecutar todos los actos y decisiones relacionados con ella, sin autorización escrita de la junta de socios, limitados a 350 salarios mínimos; que contaba con poderes dispositivos de orden laboral, pues estaba facultado para designar empleados, señalar su remuneración y atender los demás asuntos, salvo los que estaban asignados a las personas que señalaran de manera directa !ajunta de socios, así como velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la sociedad que representaba, por ser una de

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Radicación n. º5 9146 º las actividades propias de su cargo (f. 33, en relación con el f.º 3 vto, que solicitó a la encargada de la dirección ibíde)m; ii) administrativa y financiera de la demandada, que no fueran consignadas sus cesantías correspondientes al año 201 O, sino pagadas a él directamente, porque las requería para unas adecuaciones en su vivienda (f.º 4 7, ibíd),es inm que se advierta prueba eficaz que dé cuenta quien dirigía esa dependencia, tuviese la condición de superior o integrante de la junta directiva de la empleadora, pues la copia de los correos electrónicos, acusados de no valorados, solo informa que, a través de esa funcionaria, se efectuó el trámite para

descontar dos días de sus vacaciones, a efectos de atender asuntos personales. De otra parte, aunque la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, ha sido enfática en señalar, que es posible fundar cargo en casación, por la vía indirecta, cuando se interpreta con error la contestación a la demanda, tergiversando la postura litigiosa de la parte o cuando contiene una confesión, que es prueba calificada, en el caso no se cumplen tales presupuestos, pues al contestarse el hecho 11 de la demanda, ECO EDICIONES LIMITADA solo aceptó que la directora administrativa y financiera de la sociedad, pagó al actor sus créditos laborales como representante de la empresa, lo cual no contraría la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la empleadora pagó de manera irregular las cesantías de éste, al haber realizado el pago directo. 17

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Radicacni.ºó5 n91 46 En relación con lo descrito, resulta importante recordar que no es objeto de la casación, decidir el litigio, sino ejercer un control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, así como que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral, incluso colegiado, tiene autonomía en la valoración de los medios probatorios, siempre que se ajuste a las reglas de la experiencia y la sana crítica, las

cuales, en modo alguno, se advierten trasgredidas en el caso, pues de los documentos y la pieza procesal que se acusan como generatrices de los errores de hecho que se critican a la segunda sentencia, no se desprende de manera certera lo cuestionado por el censor. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SLl 1455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, que · también fue dirigido por la vía indirecta, cumple precisar que, no empece a que el recurrente discretamente plantea una discusión en torno a los conceptos de liberaly idad» « «ahbtiualidde alad re»m uneración constitutiva de salario, para subsumir en ellos la conclusión probatoria del Tribunal, incurriendo con ello en un error técnico, al entremezclar vías de trasgresión legal incompatibles, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, pues en el fondo, incorpora una controversia sobre la intelección SCLAJPT-10 V.00 18 • Radicación n. º 59146 jurídica de tales conceptos, lo que es propio de la vía directa, el cargo, aun superando tal yerro, no tendría vocación de prosperidad, pues tampoco advierte la Corte error de hecho en las conclusiones del Juez de alzada, sobre la naturaleza no salarial del pago que recibió el demandante por concepto

de utilidades de la empresa. Así se dice, porque, por una parte, la segunda se atuvo º ª al contenido literal del parágrafo 2 de la cláusula 4 del contrato de trabajo, al concluir que el pago reconocido al actor por tal concepto, correspondía a una «meral ibaeldriad,» pagada como «Bnoiifcaci[.ó. ]n.( NoC onstitudteSi vaali a)or,» en un porcentaje del 1.5% de las utilidades de la empresa (ºf . 35, sin que pueda considerarse que por estar ibíd)e,m pactada en el contrato de trabajo, pierda tal naturaleza, pues fue el empleador quien, libre y voluntariamente, se obligó a su reconocimiento, esto es, no fue impuesta por la ley, ni por las partes. En segundo lugar, por cuanto esa acreencia, de la cual se descontó la suma de $944.635.oo, no fue habitual sino ocasional, como lo concluyó el segundo Juez, pues el pago de la bonificación sobre utilidades, se pactó como remuneración semestral y condicionada a la existencia de ganancias en la empresa (ºf1 .0 a 13, además, porque la prueba ibíd)e;m documental arrimada al proceso, particularmente la de folio 58, da cuenta que su pago se hizo por una sola vez. ibídem, Finalmente, no puede considerarse como retributiva del servicio personal del actor, pues era cancelada como

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Radicación n. º 59146 participación de utilidades de la empresa, es decir, según los balances generales de la sociedad, conforme se desprende del documento de folio 58, conclusión que se refuerza ibídem;

con el pacto sobre comisiones, que fueron pagadas al accionante mensualmente, según su gestión individual, y no colectiva, como ocurría con la bonificación de marras. De ahí que tampoco el segundo cargo salga avante. En síntesis, el recurso extraordinario no prospera. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y h

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