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CSJ - SL4569-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4569-2021 Radicación n.° 82958 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVANO ANTONIO PENAGOS RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., al que fue vinculado la

UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS UTA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Silvano Antonio Penagos llamó a juicio a AlpinaRadicación n.° 82958

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Productos Alimenticios S.A. para que se declarara que la organización sindical UTA se encontraba en conflicto laboral con la empresa Alpina S.A. desde el 12 de julio de 2010, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, hasta el 7 de febrero de 2013, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido. Pidió ser reintegrado al mismo puesto de trabajo o a

7 de febrero de 2013, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido. Pidió ser reintegrado al mismo puesto de trabajo o a uno de mayor categoría, junto con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones legales y extralegales, desde el momento del despido hasta el retorno; también, reclamó la reliquidación de la indemnización por despido (fls. 51-56). Relató que ingresó al servicio de la demandada el 18 de noviembre de 1996, a desempeñarse como mecánico automotriz y, como último salario, recibió $1.615.800. Que fue despedido sin justa causa el 11 de enero de 2011, cuando estaba afiliado a la organización sindical de primer grado y de industria, denominada Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. Sostuvo que la negativa manifestada el 12 de julio de 2010 por la empresa a negociar el pliego de peticiones que le presentó, impulsó al sindicato a formular una querella ante el Ministerio de la Protección Social, que finalmente absolvió a la enjuiciada por Resolución 0014 de 4 de enero de 2012.Radicación n.° 82958

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Explicó que, finalmente, la encausada y la organización sindical, suscribieron una convención

de 2012.Radicación n.° 82958

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Explicó que, finalmente, la encausada y la organización sindical, suscribieron una convención colectiva con vigencia del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2015. Que elevó reclamación a la empresa el 19 de diciembre de 2013. Por auto de 6 de abril de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dispuso tener como «parte sindical» a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. Su presidente se notificó el 12 de mayo de 2017, sin pronunciamiento. Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 268-282) y formuló como excepciones previas, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción; como de fondo, inexistencia de fuero sindical, prescripción, compensación y buena fe. Aceptó los extremos temporales, el cargo, el salario, el despido sin justa causa y que la organización sindical presentó pliego de peticiones, que no generó efectos. También, admitió la querella promovida en su contra, así como las decisiones adoptadas por el Ministerio. En su defensa, expuso que si bien, la organización

sindical UTA presentó pliego de peticiones ante la compañía en 2010, para esa anualidad regía la convención colectiva suscrita con su sindicato de base Sintralpina, con vigencia del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2012. Aseguró que el conflicto colectivo que «originaría el fuero circunstancialRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 4 nunca nació a la vida jurídica», dado que los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones eran beneficiarios del texto extralegal existente, y el pliego se radicó 2 años antes de que perdiera vigencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (fls. 471 y 473 Cd), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de fuero circunstancial propuesta por la sociedad demandada. Gravó con costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante (fls. 481 y 483).

Identificó el problema jurídico que debía resolver, en definir si el pliego de peticiones presentado por UTA a Alpina Colombia S.A. originó un conflicto colectivo de trabajo; en caso de respuesta positiva, debía verificar si el demandante era titular del fuero circunstancial, la

Alpina Colombia S.A. originó un conflicto colectivo de trabajo; en caso de respuesta positiva, debía verificar si el demandante era titular del fuero circunstancial, la ineficacia del despido, y la reinstalación del trabajador. Tras reflexionar en torno a temas como el inicio de la protección que emana del fuero circunstancial, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de laRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 5 convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, memoró que durante ese lapso el empleador no puede despedir injustamente a los miembros del sindicato, dado que la norma busca evitar que el patrono utilice la facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la indemnización , a manera de retaliación al derecho de asociación. Expuso que un trabajador que pretenda beneficiarse de la prerrogativa en cita, debe acreditar que se presentó un pliego de peticiones al empleador, así como que el despido ocurrió sin justa causa dentro del término indicado, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario. Añadió que para que se entienda satisfecho el primer requisito, es indispensable que ese acto surta efectos jurídicos; es decir, que a cargo del empleador surja la obligación de negociar el petitorio. Destacó que no era controversial que el actor fue trabajador de la demandada y se encontraba afiliado al

obligación de negociar el petitorio. Destacó que no era controversial que el actor fue trabajador de la demandada y se encontraba afiliado al sindicato UTA, mismo que formuló un pliego de peticiones en 2010. También, dejó al margen de la discusión que la empresa se rehusó a negociarlo, tras considerar que no estaba obligada, por cuanto en la compañía ya existía un convenio colectivo del que eran beneficiarios los trabajadores que presentaron el pliego. Estimó probado el despido, y que «lo que es materia de controversia, se concreta en establecer la justeza o no del despido, así lo aceptaron las partes dado que ninguna de ellas la apeló».Radicación n.° 82958

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Reseñó la prueba documental y consideró que los testimonios no brindaron una información adicional a la verificable con aquellos instrumentos, «por lo que sus versiones no son relevantes para tomar esta decisión». Estimó que de las respuestas al interrogatorio de parte que le fuera formulado al representante legal de la demandada, no se derivaron consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria. Recordó que la Sala de Casación Laboral tiene definido que cuando no se presenta válidamente el pliego de peticiones, no se suscita la protección foral, dado que su nacimiento está supeditado al surgimiento del conflicto

que cuando no se presenta válidamente el pliego de peticiones, no se suscita la protección foral, dado que su nacimiento está supeditado al surgimiento del conflicto colectivo, que no se da por la simple presentación del petitorio al empleador, como cuando por motivos razonables, este se rehúsa a dar comienzo a la negociación. Citó la sentencia CSJ SL12217-2017. Dijo que estaba demostrado que el sindicato al que se encontraba afiliado el actor, presentó pliego de peticiones a la demandada el 12 de julio de 2010; sin embargo, la empleadora se negó a discutirlo, con fundamento en la existencia de una convención colectiva vigente, de la que se beneficiaban los mismos trabajadores que presentaron el pliego de solicitudes. Destacó que el, entonces, Ministerio de la Protección Social avaló la decisión de la empresa demandada, tras considerar que no estaba obligada a discutir los pedimentos. Mencionó que ya en 2012, con la facilitación de laRadicación n.° 82958

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Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT, compañía y sindicato iniciaron la negociación y suscribieron la convención en 2013. Por ello, estimó innecesario detenerse en la actuación administrativa adelantada por el sindicato ante el Ministerio, en aras de verificar si actuó con

la convención en 2013. Por ello, estimó innecesario detenerse en la actuación administrativa adelantada por el sindicato ante el Ministerio, en aras de verificar si actuó con desidia, «ya que precisamente en el asunto bajo estudio nunca se cumplieron las etapas de arreglo directo o por lo menos así no está demostrado». Por tal virtud, estimó que la forma en que se llegó a la celebración del convenio colectivo, difiere de la consagrada en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requirió de la intermediación de la Comisión para que arrancara el diálogo, cuando el demandante ya no formaba parte de la empresa (fl. 10). Concluyó, entonces, que aunque el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, garantiza que los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, también estipula que la protección surge desde la fecha de presentación del pliego y se mantiene durante las etapas legalmente establecidas para solucionar el conflicto «lo que aquí no aconteció, dado que (…) no se puede desconocer que no se cumplieron los trámites y plazos reglamentados en las etapas previas para el surgimiento de dicho conflicto colectivo».

De allí, concluyó que como cuando terminó el contrato de trabajo, no había «nacido a la vida jurídica el pliego deRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 8 peticiones», no hubo conflicto colectivo de trabajo «por lo que no hay lugar a considerar que el actor debe ser amparado por la garantía foral en cita».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «y revocar la de primer grado» para que, en su lugar, «otorgue la prosperidad a las pretensiones de la demanda».

Con ese fin, formula 2 cargos replicados en tiempo por la demandada y la organización sindical, que se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, al fijársele su contenido, es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no emanan de él».

Expresa que el Tribunal incurrió en el error protuberante de «dar probado sin estarlo lo analizado en elRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 9 folio 48 y 227, cuando dice: “obra folio 48 comunicación expedida por Alpina el 19 de julio de 2010, donde le contesta al citado sindicato su negativa de iniciar las negociaciones

folio 48 y 227, cuando dice: “obra folio 48 comunicación expedida por Alpina el 19 de julio de 2010, donde le contesta al citado sindicato su negativa de iniciar las negociaciones colectivas porque existía una convención colectiva vigente y los trabajadores que presentaron el citado pliego eran beneficiarios de este acuerdo convencional”». Señala que el fallador plural cercenó el último párrafo del documento de folio 48, que transcribe, con lo cual desestimó las pruebas que corren a folios 383, 384 y 385. Copia parte del último instrumento, y afirma que allí se mencionó el que reposa a folio 305, del cual se puede concluir que «el concepto» se expidió sin el consentimiento del viceministro de relaciones laborales de la época; no obstante, agrega, sirvió de soporte «documental para que el Tribunal lo considerara como pieza fundamental en el fallo» , al colegir que el pliego «no nació a la vida jurídica». Reprocha esto último, dado que al responder al sindicato UTA, la sociedad aceptó la presentación del mismo, según los documentos de folios 48 y 227, cuyo contenido duplica. Asegura que la empresa no se negó a negociar; por el

contrario, dice, dejó abierta la posibilidad de hacerlo hasta tanto el Ministerio determinara si debía dar trámite al pliego de peticiones. Asegura que el ente sindical estuvo atento al desarrollo del conflicto, pues interpuso recursos, derechos de petición y tutelas «para no dejar estancado» el conflicto laboral. Destaca que la documental de folios 384 y 385 contiene un compendio de las actuaciones de la organización sindical ante el Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 82958

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Copia parte del contenido de los folios 383 y 48, y añade que el 10 de marzo de 2011, una vez conoció el concepto del viceministro de relaciones laborales, en torno a la posibilidad de que coexistan varios sindicatos en una misma empresa, el sindicato envió una comunicación a Alpina S.A. (fl. 19), con la referencia «“solicitud para que se cite a la comisión negociadora de la organización sindical UTA de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social el 8 de marzo de 2011”»; que la sociedad se resistió a discutir (fls. 20 y 21), bajo el argumento de que ya había emitido una respuesta. Agregó que los documentos de folios 386 a 396, muestran el interés de la organización

sindical por conocer la respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de la Protección Social al Consejo de Estado. Asevera que la contestación recibida del Ministerio del Trabajo (fl. 386), constituye otro obstáculo al conflicto. Que al interior de dicha entidad, existe un debate pues la oficina asesora jurídica estimó inviable la coexistencia de convenciones colectivas en una misma empresa, mientras que el viceministro de relaciones laborales, expresó que sí pueden subsistir varios acuerdos extralegales. Aclara que el pliego presentado el 12 de julio de 2010, no se retiró y que a la Comisión Especial de Conflictos de la OIT, se llegó por sugerencia del Ministerio de Trabajo. Sostiene que dicho organismo busca resolver casos relativos al ejercicio de la libertad sindical, a través de un acuerdo de voluntades y la participación de un mediador; que no existe prueba documental de que en 2012, se radicó un nuevoRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 11 pliego de peticiones y que fruto del acuerdo en la CECOIT surgió la convención colectiva suscrita entre Alpina S.A. y UTA, con vigencia de 2012 a 2015; sí del que fue entregado en julio de 2010 (fls. 312-321). Manifiesta que el Ministerio no informó a «nuestro compañero Carlos Arturo Ruiz» de la consulta que se elevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solo hasta el 12 de septiembre de 2018, se recibió copia del concepto «CE 2087», a través de la propia Corporación. A continuación, expresa:

la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solo hasta el 12 de septiembre de 2018, se recibió copia del concepto «CE 2087», a través de la propia Corporación. A continuación, expresa: Señor magistrado ante ustedes es importante resaltar como medio de prueba la anterior CONSULTA que emite un concepto meramente legal y de importancia para el sustento de la presente acción, y acto jurídico como es la casación; lo manifiesto en atención y en fuerte de que es de vital importancia como lo manifesté y en el orden cronológico; en el momento de los hechos de la demanda estaba el debate de ley si era aceptado un concepto legal o no en este caso fue remitido y tramitado el objeto del decreto 904 de 1951 que estuvo en dualismo y con la consulta 2087 del 24 de mayo del 2012, esto quiere decir que la reserva legal no fue dada a conocer sino hasta el día 28 de noviembre del 2016; fecha en la que ya estaba en trámite nuestra demanda ya que por evitar el término de prescripción nos vimos obligados a continuar con las acciones pertinentes sin tener un conocimiento del presente resultado. Invoca la «conducencia de la prueba», por cuanto da «esperanza y realidad al proceso dando vuelco al fallo» ; que tal pronunciamiento precisa que en una empresa puede haber tantas convenciones como sindicatos existan, y que

«esperanza y realidad al proceso dando vuelco al fallo» ; que tal pronunciamiento precisa que en una empresa puede haber tantas convenciones como sindicatos existan, y que al «presentarse esta figura», el empleador está obligado a negociar, en tanto se trata de derechos constitucionalesRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 12 «que son protección a derechos que determinan grandes valores para la propia sociedad el colectivo de trabajadores». Pide considerar «esta nueva prueba (…) que se estaba trabajando en apoyo al conflicto».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 55 de la Constitución Política, 1 del Decreto 904 de 1951, 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Aclara que no discute que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 1 de octubre de 1992 al «21 de enero de 2011» , terminado unilateral e injustamente por la demandada, ni que el 12 de julio de 2010, la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, a la que pertenecía, presentó un pliego de peticiones a la accionada. Tampoco, que esta respondió por misiva de 19

de julio del mismo año, en la que se negó a negociar. Expone que con la presentación del pliego, se origina el conflicto colectivo de trabajo y surge la garantía del fuero circunstancial, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677. Que la negativa del patrono no puede ser entendida como un desistimiento tácito del pliego, como quiera que esa renuencia debe generar consecuencias desfavorables a la empresa, que no al sindicato o sus afiliados, «circunstancia que conllevó alRadicación n.° 82958

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Tribunal a no aplicar el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo», a pesar de que en apariencia lo hizo. Estima prudente evaluar si para julio de 2010, «época de los hechos», se encontraba vigente el Decreto 904 de 1951, que en el artículo 1 preceptúa que no puede haber más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa y que, «“si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la convención única para todos los efectos legales”». Menciona que la respuesta se halla en el concepto del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2012, cuyo texto copia íntegramente. Aduce que la única razón que pueden esgrimir los empleadores para abstenerse de negociar, es que el pliego de peticiones no se hubiera presentado a la compañía

Aduce que la única razón que pueden esgrimir los empleadores para abstenerse de negociar, es que el pliego de peticiones no se hubiera presentado a la compañía dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la asamblea general del sindicato, según los términos del artículo 376 del Código Sustantivo de Trabajo. Por ello, dice, no es válido el argumento de la enjuiciada pues, al haberse declarado inexequible el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante sentencia CC C-567-2000, es viable la presencia de dos o más sindicatos en una misma empresa, por tanto, la coexistencia de convenciones.

VIII. RÉPLICA La demandada expresa que el primer cargo debe ser rechazado, por cuanto carece de proposición jurídica, noRadicación n.° 82958

SCLAJPT-10 V.00 14 controvierte todos los pilares del fallo, ni precisa en qué consistieron los errores del Tribunal. Además, se incluyen documentos no incorporados al proceso, como la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo, que según se informa, se recibió el 12 de septiembre de 2018, pues se había mantenido bajo reserva. El sindicato hace un recuento de lo acontecido desde que el 12 de julio de 2010, presentó el pliego de peticiones a

2018, pues se había mantenido bajo reserva. El sindicato hace un recuento de lo acontecido desde que el 12 de julio de 2010, presentó el pliego de peticiones a la demandada. Asegura que la empresa recibió el documento y adujo la existencia de una convención colectiva con Sintralpina, como motivo para no negociar. En todo caso, dice, solicitó concepto al Ministerio de la Protección Social, quien consultó al Consejo de Estado, cuya respuesta fue conocida a través de esta Corporación, luego de levantada su reserva el 29 de noviembre de 2016. Que el pronunciamiento fue favorable a los intereses de la organización sindical y halló posible que coexistan convenciones colectivas de trabajo en la misma empresa. Asevera que a pesar de que no se iniciaron las negociaciones inmediatamente, no puede afirmarse que el pliego de peticiones no nació a la vida jurídica, ni que hubiera sido abandonado por los interesados para el momento del despido; que la suspensión del proceso de negociación se produjo por la actitud de la empresa, por manera que el conflicto se mantuvo vigente desde el 12 deRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 15 julio de 2010, y persistía cuando se produjo el despido del demandante. Coadyuva la petición de casar la sentencia.

IX. CONSIDERACIONES No en pocas oportunidades esta Corte ha recordado

julio de 2010, y persistía cuando se produjo el despido del demandante. Coadyuva la petición de casar la sentencia.

IX. CONSIDERACIONES No en pocas oportunidades esta Corte ha recordado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el primer cargo, que logra suplirse con la lectura integral del mismo, y con la invocación de algunas normas sustanciales de alcance nacional denunciadas como violadas en la segunda acusación. No se debate en esta sede que en la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A. existía una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintralpina, con vigencia entre 2009 y 2012, ni que el actor era afiliado a la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. Tampoco que el sindicatoRadicación n.° 82958

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organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. Tampoco que el sindicatoRadicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 16 presentó pliego de peticiones a la demandada el 12 de julio de 2010, ni que la empresa se negó a iniciar la negociación, con el argumento de que existía una convención colectiva que cobijaba a los miembros del ente sindical. Según el Tribunal, para que un trabajador ostente fuero circunstancial, debe probar que el sindicato al que pertenece presentó un pliego de peticiones al empleador, y que surtió efectos jurídicos; en su sentir, siempre que el empleador atienda la obligación de negociar. Estimó que la protección foral surge una vez se genera el conflicto colectivo, que no con la simple presentación del petitorio. Dio por averiguada la presentación del pliego por la organización sindical UTA el 12 de julio de 2010 y que la empresa se abstuvo de dialogar, por la existencia de una convención colectiva de la que los demandantes eran beneficiarios, así como que tal postura fue respaldada por el Ministerio de la Protección Social. Poco lo interesó verificar las gestiones que adelantó el sindicato ante el ente ministerial, dado que, en todo caso, no se desarrollaron las etapas propias del conflicto colectivo de trabajo. Consideró que la suscripción de la convención colectiva en 2013 no provino de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 433 del Código

Consideró que la suscripción de la convención colectiva en 2013 no provino de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la intermediación de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT.Radicación n.° 82958

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Por su parte, el impugnante asevera que, en rigor, la entidad no se negó a negociar, dado que recibió el pliego de peticiones y dejó abierta la posibilidad de hacerlo hasta tanto la autoridad administrativa emitiera un concepto. Aduce que el sindicato estuvo atento al desarrollo del conflicto, pues interpuso recursos, derechos de petición y tutelas. Sostiene que no se retiró el pliego, ni se demostró que se hubiera presentado otro, que diera lugar a la suscripción del acuerdo de 2013. Desde lo jurídico, asegura que la presentación formal del pliego, activó el conflicto colectivo y surgió el fuero circunstancial. Aduce que la repulsa de Alpina S.A. no puede generar consecuencias adversas al sindicato y sus afiliados y que la razón enarbolada no es válida, dada la indiscutible viabilidad de que coexistan 2 o más sindicatos de empresa y, por contera, varias convenciones colectivas. La Sala procede al examen de las pruebas mencionadas.

indiscutible viabilidad de que coexistan 2 o más sindicatos de empresa y, por contera, varias convenciones colectivas. La Sala procede al examen de las pruebas mencionadas. El documento adosado entre los folios 312 y 321, da cuenta de que el 12 de julio de 2010, la accionada recibió de manos de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, el pliego de peticiones que había sido aprobado por la asamblea nacional de afiliados, 2 días antes. En el oficio de 19 de julio de 2010, dirigido al sindicato mencionado, con membrete de Alpina (fls. 48 y 227),Radicación n.° 82958 SCLAJPT-10 V.00 18 aunque no registra firma o sello, la compañía acusó recibo de la comunicación de 12 de julio de 2010. Manifestó que respetaba el derecho de elevar el pliego de peticiones, pero advirtió que debía observarse «el procedimiento» y presentarse dentro de las etapas y oportunidades procesales para el efecto. Le expresó que como los miembros de UTA eran beneficiarios de la convención firmada con Sintralpina, con vigencia 2009-2012, no creía viable «iniciar la negociación con ustedes»; agregó: «A. pesar de lo anterior, para determinar si existe el impedimento mencionado, solicitaremos al Ministerio de la Protección Social un concepto con miras a que sea dicha entidad quien determine si le

determinar si existe el impedimento mencionado, solicitaremos al Ministerio de la Protección Social un concepto con miras a que sea dicha entidad quien determine si le debemos dar trámite al pliego de peticiones o no». La prenombrada comunicación devela que la entidad tuvo por presentado el pliego, pues le dio tal connotación al documento que le fuera presentado. Expresó su criterio sobre la supuesta improcedencia de la negociación, por estar vigente en la compañía una convención colectiva de la que se beneficiaban los trabajadores que habían formulado el petitorio, y anunció que consultaría a la autoridad administrativa competente; brevemente: se abstuvo de iniciar la discusión, como lo dedujo el Tribunal. Entre folios 305 y 311, reposa el oficio 10240 de 2 de diciembre de 2010, suscrito por la jefa de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la ProtecciónRadicación n.° 82958

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Social, dirigido a la apoderada general de Alpina Productos Alimenticios S.A. En el «asunto», se reseñaron los radicados de 19 y 22 de julio de 2010. Anticipó que no se trataba de emitir conceptos sobre casos particulares, sino de orientar de manera general y abstracta. Indicó que a la luz del artículo 1 del Decreto 904 de 1951, estaba prohibida la existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa; que lo procedente, era

abstracta. Indicó que a la luz del artículo 1 del Decreto 904 de 1951, estaba prohibida la existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa; que lo procedente, era que la primera, o la más antigua en el tiempo, fuera la vigente y la otra u otras, se integraran a aquella, «con lo cual se tendrá una sola (…) que será la que rija los contratos de trabajo». Luego, expuso: En consecuencia, con fundamento en la normatividad y pronunciamientos de los altos tribunales antes citados, esta oficina considera, que si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible, jurídicamente, adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 778 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su vigencia (subrayado del texto). Mediante oficio 10240 de 9 de junio de 2011, la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del ministerio de

marras (fls. 383-385), respondió a la procuradora delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, una solicitud que elevó el 17 de mayo anterior, en torno a las peticiones formuladas por «CARLOS ARTURO RUIZ» del sindicato UTA. Expresamente, le informó:Radicación n.° 82958

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La situación que ge

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