🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4570-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4570-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:g2 e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4570-2018 Radicación n. 62169 º Acta 35 Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CRUZ GAITÁN, en representación de los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que instauraron contra MARIANO AMAYA y JOSÉ ALBERTO

LUCENA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES BLANCA CECILIA CRUZ GAITÁN, en representación de

los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ y MYRIAM ROCÍO ROLDÁN CRUZ, en calidad de compañera permanente e hijos del SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº6n 2 169 causante Pedro Roldán Jiménez, demandaron a MARIANO AMAYA y JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ, a efecto de que se declarara que entre Pedro Roldán Jiménez y MARIANO AMAYA, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ es solidariamente

responsable de las obligaciones que se derivaran de aquel contrato; que Pedro Roldán Jiménez falleció el 19 de mayo de 2008, con ocasión de un accidente de trabajo y que, en consecuencia, se condenara a pagarles la indemnización sustitutiva del art. 15 de la Ley 776 de 2002 y la º indemnización total y ordinaria (f. 28 a 29 del cuaderno principal). Relataron, que en enero de 2008, entre Pedro Roldán Jiménez y MARIANO AMAYA, se celebró un contrato verbal de trabajo, en donde el primero se desempeñaría como ayudante de construcción, devengando un jornal de $25.000 diarios, labor que desplegó durante tres meses, hasta que, el 19 de mayo de ese mismo año, mientras trabajaba en las instalaciones de propiedad de JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ, sufrió un accidente laboral, al desplomarse desde un cuarto piso, sufriendo un trauma cráneo encefálico que precipitó su deceso, acaecido el siguiente 23 de mayo; que los demandados no afiliaron al causante a salud, pensión y riesgos laborales, motivo por el cual deben asumir las obligaciones que se desprenden de su incumplimiento, así: el empleador como obligado directo y el dueño de la bodegae,n solidariqduaed t;a mpocsoe aplicaron instrucciones, reglamentos y determinaciones para la prevención de riesgos laborales; que en audiencia de SCLAJPT-10 V.DO 2 rJ Radicna.c6ºi2 ó1n6 9

conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, se aceptó la vinculación laboral del causante (f.º 27 a 32, 36 y 37, ibidem). JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos; sostuvo que no existió ninguna relación laboral con el causante o con la demandante; que quien contrató verbalmente al primero, fue el señor MARIANO AMAYA, para que se ejecutara la labor en las instalaciones de su propiedad; que tampoco se está ante la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, porque las labores desempeñadas eran extrañas a su actividad, conforme lo evidencia el certificado de cámara de comercio y el contrato de obra civil, celebrado º entre los demandados; no formuló excepciones (f. 48 y 49, cuaderno principal). MARIANO AMAYA, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos de la demanda; planteó, que no existió contrato de trabajo con el causante, en la medida que solo lo vinculaba temporal o transitoriamente, como ayudante, para realizar reparaciones o trabajos de construcción; que en este evento, lo hizo para mejorar una bodega; que vinculó al causante el 6 de mayo de 2008 y, a los trece días, ocurrió el accidente en el cual falleció; que no tiene capacidad económica para responder por carga laboral alguna, pues también trabaja por días; que la remuneración pactada fue de $150.000 semanales, durante el tiempo que durara la obra; que nunca se ha

SCLAJPTV-.1000 3

Radicación n.º 62169 reconolcaei xdios tdeenu cniara e lacliaóbnoy rn aopl r opuso excepc(iof5n.3eyº 5s 4 i,bíd em). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaDdéoc iLmaob odreaClli rcudieBt oog oetná , sentednec1li7 da e j undieo2 01a2b,s olalv oidsóe mandados (f1.7º6a 1 86ib,íd em) . 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Prevpirae sentdaecrlie ócnu rdseao p elacpioórln o s demandanltaSe asl,La a bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d ianftael dleol 1 2 de diciedmeb2 r0e1 r2e,v opcaór ciallmape rnitmese ernat encia parean,s ul ugacro,n deanM aArR IANAOM AYaAp agaal ra pardteem andalnait ned,e mnizsaucsitóintd ueqt uietvr aa ta ela rt1.5d el aL e7y7 6d e2 002e,q uivaal$ e1n9t.e5 a0s0í; comaol p agdoe l ai ndemnizpalceidnóeapn e rju-ilcuicorso cesayn dtea ñeom ergeenntl easumad e$ 37.456.890,02 parJai mm(ys iRco)l dCárnu yz$ 44.197.p0a8r7Pa,e 8d0r o

AlejanRdorlod áCnr uza;b solrveisóp edcetl oa sd emás pretens(if3o.5nºd e escl u adedrenTlor ibunal). Sosturveos,p eacl taso o lidadreimdaandd qaudea: Lar esponsasboilliiddqaaurdsei e pa r edeincl aad emansdoab re lodse mandasdefuo nsd amenetnqa u ee ls eñMoarr iaAnmoa ya enc aliddeae dm pleacdoonrt rlaostseó r vidcePi eodsrR oo ldán Jiménpeazr dae sarrloalbloadrree r se paralcoicóante inlv aa bodedgepa r opieddeJa odsA él beLrutcoe Mnaar típnoelrzoq , u e estcái mentsaodbaer lae r 3t4.d eClS T( subropgoaerdla o r 3t°. deDl. L2.3 5d1e 1 965d)o,n dseep reviqeunese o nc ontratistas SCLAJPT·Vl.O0 0 4 J-'O Radicación n. º 62169 independientes, y por tanto, verdaderos patronos y no representantes o intermediarios, las personas naturales que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, salvo cuando las labores son correlativas o desarrollan el objeto social del beneficiario de trabajo o dueño de la obra, caso en el cual será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los

trabajadores. Como puede observarse, la redacción normativa está dirigida bajo ciertas circunstancias -labores correlativaspara que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responda por las acreencias laborales que el contratista adeude a su trabajador, para lo cual, como es apenas lógico, una vez establecida una obligación a cargo del empleador, como en el presente asunto sucede con el señor Mariano Amaya, para así evaluar luego responsabilidad alguna frente al receptor o beneficiario de las tareas ejecutadas por él. En el caso de autos, las pruebas allegadas al proceso dejan ver nada más que el señor José Alberto Lucena Martínez prestaba sus servicios y sufrió el accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral que tenía con Mariano Amaya, de manera que, sin que se acreditara en el proceso labores correlativas sobre las cuales la parte actora predica la responsabilidad solidaria entre los demandados, resta impartir las condenas solo respecto del empleador (f3.3 ºy 34, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por BLANCA CECILIA CRUZ, en representación de los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida de segundo grado

(sic) de fecha 12 de diciembre de 2012 [. .. } en cuanto, el numeral SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicanc.6iº2ó 1n6 9 2ºd e la parte resolutiva, en donde ABSOLVIÓ al demandado JOSÉ

ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, una vez constituida en sede de instancia, lo revoque y, en su lugar, condene solidariamente al demandado JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ como responsable del pago 7, cuaderno de casación). (f.º Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.º 16, ibídem).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del º CST, subrogado por el 3 del D 2351 de 1965, en relación con el 216 del CST (f.º 7, ibídem).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que el señor José Alberto Lucena Martínez no solo era dueño de la bodega en la que Pedro Roldán Jiménez prestaba sus servicios y sufrió un accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral que tenía con Mariano Amaya, sino que también era comerciante.

2. No dar por demostrado, estándola, que dentro del proceso si se acreditaron las labores correlativas sobre las cuales la parte actora predica la responsabilidad solidaria entre los demandados 8, ibídem).

(f.º Enlista, como pruebas defectuosamente apreciadas, el certificado mercantil de folio 6 y los interrogatorios de parte

de JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ y LUZ ADRIANA

ROLDÁN CRUZ.

6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 62169 Para demostrar el cargo, expone que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el señor JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ, no solo era el dueño de la bodega en donde el causante prestó sus serv1c1os, sino que, además, era comerciante y su actividad económica se desarrollaba allí, como se infiere de la actividad que certifica el documento de folio 6, en donde se relacionan, entre otras, «actividades inmobilrieaarliiazcsao dbnai se nperso pyia orsr endya dos» «otrtorsa badjeo tse rminayc aicóanb a, dqouse »son correlativas con las obras realizadas por el señor Pedro Roldán. Agrega, que en el interrogatorio de parte del señor ª ª Lucena Martínez, al responder las preguntas 8 , 9 y 12, confesó que la bodega era de su propiedad, que él era el único encargado de la seguridad de las obras y que el señor Pedro Roldán realizaba labores de reparación locativa, que son conexas, en razón a que el beneficiario de la obra desarrolla directamente su actividad económica en las bodegas, siendo una de ellas, la inmobiliaria de terminación y acabados en • bienes propios o arrendados; que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490. Sostiene, que la respuesta a la doceava pregunta del interrogatorio de parte de la demandante LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ, se infiere que el señor LUCENA MARTÍNEZ

realizaba sus actividades comerciales en el inmueble donde falleció el señor ROLDÁN JIMÉNEZ y que los arreglos locativos en el mismo, estaban destinados a adecuar el espacio para desarrollar su objeto social, por lo que no es 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62169 posible desvincular al beneficiario de la obra, en perjuicio del trabajador, como se deduce de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, razonamientos que ponen en evidencia los yerros fácticos en que incurrió el segundo sentenciador (f.º 7 a 13, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues de be atenerse a unas f armas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Tales formalidades m1n1mas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido

proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior. Se hacen las anteriores prec1s1ones conceptuales, porque el cargo propuesto contra la legalidad del segundo

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n.º 62169 fallo, presenta senas deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: 1.- La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura solicitó que se case la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, la revoque, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar una decisión que ya no existe. Además, como resultado del primer defecto, omitió la recurrente indicar qué procura que la Sala decida respecto al fallo de primer grado, una vez constituida en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-201 7, en la que se dijo que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos,

ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, o lo revoque, lo modifique lo confirme.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.i6ºó2 1n6 9

2. La impugnación se apuntala en el interrogatorio de parte de LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ, respecto de lo cual es importante recordar que éste no es prueba calificada en casación, pues solo lo es la confesión que pueda contener, contexto en el que cumple recordar que, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que ésta se configure, es necesario que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no es posible desprender de la declaración de la codemandante, quien, aun cuando no recurre en casación, comparte la postura litigiosa de quienes sí lo hicieron.

En la anterior dirección argumental, la Sala, en sentencia CSJ SL1516-2018, asentó: Interrogdaetp oarritdoee dle mandante Estmee didoe p ruebsao leos p osibcloen stateanrc laos acieónn , la medidae n que contengcao nfesieósnt,o e s,a quella manifestacqiuóen v erses obreh echosq ue produzcan consecuenjcuiraísd iacdavse rsaalcs o nfesaon qtueef avorezcan

a lap artceo ntraria. Port anteolr, e currneonp tuee dien voceanrs uf avosru sp ropias declaracisoonbersle,a e xistendceilca o ntrdateto r abapjuoe,s parqau eu nam anifestatceinógnla ac aliddaedc onfesjiuódni cial debec umplliorss iguienrteeqsu isisteogsú,ln o p reviesnte ol artíc1u9l5do e Cló digdoeP rocedimiCeinvtniool ,r mvai genptaer a esem oment(oi:q) u ee lc onfesatnetnegc aa pacidpaadr haa cerla y podedri sposistoibvreoel d erecqhuoe r esuldtele o c onfesado; (iqiu)ev ersseo brhee choqsu ep roduzccaonn secuenjcuiraísd icas o adversaalcs o nfesanqtueef avorezac laapn a rtceo ntra(riiiai;) quer ecaisgoab rhee chorse,s pedcetl oo csu alleasl enyo e xiojtar o medidoe p rueb(ai;qv u)e s eae xprescoan,s cieyn ltieby r,e( vq)u e versseo brhee chopse rsonadleelcs o nfesaon dtee q uet enga conocimiento. Asíp uese,ne stcea sol,aa firmacdieóalnc torre feraiq duael aboró parlaa a ccioncaodmao a dministraa tdroarv déesu nc ontrdaet o 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.6i 2ó1n6 9 º trabnaojc oo,n stuintauc yoen fepsuieócsno ,m« ob iseanb iedso,

ent érmidnelo ósg yid cead erecnhion,g duenl aa psa rtpeuse de elabosruap rr oppirau ebsaa,l vloa sp reciys taasx ativas excepcpiroenveipsso terall s e gis(lCaSdSJoL5 r 1»9 4-92 017). En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin costas, por no haberse presentado réplica.

VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala dttCasación Laboral, adminifiJr?--P.d<;>jU§;tficia en nombre ' , ,.' ' •, ' . . ' de la República y por autoridfid de la ley, NO CASA 1fi ' • 1 fi sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior ,, ''} ' del Distrito Judicial de Bogotá, 'él doce (12de) d iciembre de ' < ,.. • tj.os mil doce (201e2p. )fi1, p rocefio qfi;·ififitfiurarófi' BLANCÁ. . • . ' .. .,. .' ,. .' '. '. ' .fi•. • ' '!

GECILIA CRUZ GAITÁN en repi·e·sentación de los· menores·

;EIMMV:'y. PElJRO" ALfi,ANriRfi. ROLDÁN.'CRVZfi LUZ '" ••,. ~ .,.,-..

ADRIANA ROLDÁN -·cRuz y . MYRIAM Rocío R'.oLDÁN

'

CRUZ contra M.AR IANO AMAYA y JOSÉ ALBER1.'0 LUCENA

. MARTÍNEZ. .. ,. . .,, .•·, Costas como se indicó. en. la pa.:rtfi IT1otiva. ·..r. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62 169r-· R RAFAEBL CECLIIAM ARGAR'.A! D URÁNU JUETA @,G Ufi 'UJRADO . . fi fifi--mmtl!IP• RepúbdleCi oclao mbia fi,t:111fi. fF l!IRl'IPÍ' CorteS upredmeJa u fitici:t (;prtf!M PfilleemJ lflfi\ 'fl'f Silldea.ca saciolna boral .•dt . fi \.ilfvlt Secretaria Al:JUfilól fflitlfi'\fliVl'l!t _, 4tj qqa fitM¡ t;ía l\lt• •lt f•oh•••fl jlt ,.._._, Se d.eja coastancia que en aa fecha se desfija edicto. fiºfig•e, , 24, O C2T0 -18o oA -H. 06: @ __;--7 Repúblideca C olombia CortSeµ prelimtJa u sticia Sadraee -ton Laboral Secte!afia ÁdJunta Se decjoan staqnuecienla f a ce hyab oPr6at1ed U. quedaee juctoriad.al par esperntoev idencia Bogotá, D. c..92,O C2T0 Hon: O&tJ0/11!11.

SCLAJPT-10 V.00

12

Consultar sobre este documento ...