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CSJ - SL4571-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4571-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcabioórna l SadleaD esconNg:e2 s üón CARLOASR TURGOU ARÍJNU RADO Magistproandeon te SL4571-2018 Radicanc.i6 ó0n2 36 º Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). AUTO Frente a la petición especial elevada por el apoderado de la parte recurrente, de que se deje sin efecto la providencia contra la cual interpone el recurso extraordinario de casación, en razón al error en que incurrió el Tribunal, consistente en que, en fecha anterior -27 de abril de 2012esa misma colegiatura profirió, dentro del mismo proceso, fallo de segunda instancia, que revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, impuso condena a su favor, la cual, por haber sido notificada en estrados, se encuentra en firme y produciendo plenos efectos jurídicos, no obstante lo cual, sin que se hubiere presentado actuación procesal alguna que invalidara tal determinación, «enf ormai nexplicya ble desafortuenl apdroace»so fue nuevamente repartido a otro

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Radicación n. º 60236 magistrado, quien junto a la Sala de decisión, que ya había perdido la competencia para fallar, emite una nueva sentencia «medialnact uea els,t vae ze nf ormcao ntradictoria confirmlaa sentencaibas olutdoircitaa dena primera la Corporación no accede a la misma, por las

instancia», siguientes razones: Al margen de los presuntos errores que pudieron haberse cometido en cuanto al manejo de las diligencias que obran en el plenario, lo cierto es que, a folio 20 del cuaderno del Tribunal, obra proveído en el que el magistrado a quien fue repartido inicialmente el proceso, informa la no aceptación de la ponencia por parte del otro miembro de la Sala decisoria, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAAl 1-8139 de 2011, sobre la integración dual de las Salas, se hacía necesario llamar a otro togado para poder definir el asunto, tras lo cual, como dos de los tres integrantes de la Corporación, no estaban de acuerdo con la ponencia inicial, se sometió el expediente nuevamente a reparto, según el acta de folio 38, ibídem. A continuación, mediante proveído del 24 de agosto de 2012, notificado por estado n.º 144 del 27 de agosto 2012, (f.º 39, el magistrado a quien fue remitido el ibídem), expediente, señaló como fecha para audiencia de juzgamiento el viernes 31 de agosto de esa misma anualidad, en la que se profirió la sentencia que ahora se impugna, por lo que la Corte procederá a resolver lo que en derecho corresponde.

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Radicancº.i6 ó0n2 36 SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ERNESTO CUADROS CAMARGO, quien ante su fallecimiento fue sustituido procesalmente por su cónyuge,

MARLENY ALCIRA CORTÉS GUAYACÁN, contra la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES MANUEL ERNESTO CUADROS CAMARGO demandó a ECOPETROL S.A., para que se la condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución n. 001 de abril 8 de 1991; a cancelar º retroactivamente la diferencia que se presente luego de indexar la primera mesada pensional, valor que deberá ser pagado desde el momento en que tuvo la calidad de pensionado, esto es, 17 de octubre de 1989, más las costas. Relató, que laboró para la Secretaría de Hacienda entre el 9 de junio de 1953 y el 30 de marzo de 1971; que posteriormente se vinculó a ECOPETROL S.A. y allí trabajo 9 años, 4 meses y 28 días; que el último salario promedio mensual que devengó, fue de $35.000,94; que el salario mínimo de la época era de $4.500; que al momento del retiro del servicio -30 de agosto de 1980-, no obtuvo de inmediato

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Radicanc.ºi6 ó0n2 36 la pensión, ya que le faltaba la edad; que el 17 de octubre de 1989, una vez reunió los requisitos, le fue reconocida su prestación, en cuantía de $32.559,60, suma que

correspondía al salario mínimo de la época, no obstante lo cual, no se efectuó la indexación a la que tenía derecho; que el 1 de agosto y el 24 de octubre de 2005, mediante derechos º de petición, solicitó la reliquidación de la pens1on, pero ECOPETROL S.A. no accedió (f.º 3 a 9 del cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación del actor, la pensión jubilación a él otorgada y la posterior reclamación. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 72 a 80, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de agosto 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 125 a 132, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicanc.ºi6 ó0n2 36 Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado. Razonó que, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el tema, hay lugar a la indexación de pensiones legales o extralegales solo a partir de la constitución de 1991; que en presente caso no hay lugar a ello, si se tiene en cuenta

que la prestación le fue otorgada al demandante el 17 de octubre de 1989 (º f 4 .0 a 50, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver º 4

(f. a 12 del cuaderno de casación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, «o brando en sede de instancia, condene a ECOPETR[.O }.L»a. p agarle lo pedido en la demanda inicial º 35 del cuaderno de casación).

(f. Para tal efecto, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad º de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153

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Radicación n. º 60236 de 18871,1 d e la Ley 6ª de 19451;º, 4 º,1 9,467y 468d el CST; 8º de la Ley 171de 19612;7d el Decreto 313d5e 1968; 74d el Decreto 1848de 19691;º d e la Ley 33d e 19851;4 y 36d e la Ley 100de 19934;1 d el Decreto 692de 19943;0 7y 308d el CPC, en relación con los artículos 13,2 9,4 8y el pnnc1p10 de favorabilidad del artículo 53d e la CN (f1.O ,º ibídem).

Argumenta, que el yerro cometido por el Juzgador de segunda instancia radica en el equivocado entendimiento de las normas denunciadas, ya que en su labor interpretativa y aplicativa debió valorarlas en forma integral, para considerar y concluir que el contenido y la naturaleza de la indexación pensiona!, sí tiene un marco legal cobijado en dichas normas, distinto al que con posterioridad definió con mayor precisión la Ley 100de 1993qu;e esa interpretación errónea, también está motivada en una jurisprudencia que en forma cambiante y en algunos casos contradictoria, ha proferido la Corte; que no se puede desconocer, que las relaciones laborales están enmarcadas bajo el concepto esencial de la justicia, así como también en el principio de equidad, por lo que no puede admitirse que el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, ((esté condicialo anea xdios tencia den ormlae go aslu pralqeulgeao cl o nsacgormelo,os erliaa Constitduec1 9i 9ó1na, h oroa ,l aL ey1 0 0 de1 993, anterio. rmente» Manifiesta, que la actualización monetaria que reclama, se trata de un derecho que también se encuentra válidamente consagrado en la normatividad señalada; que de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6 i0ó2n3 6 º haberse efectuado el análisis bajo la óptica de los principios tutores que orientan las relaciones obrero patronales, la conclusión sena, que no debería existir ninguna discriminación entre los pensionados, es decir, sin importar

si adquirieron el derecho a la prestación, antes o después de la Constitución de 1991, ya que todos tienen el derecho a vivir en condiciones dignas y justas, lo cual consiguen mediante la actualización periódica de sus ingresos, dada la pérdida de su poder adquisitivo (f.º 10 a 12, ibídem).

VII. RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que solicita se case la sentencia impugnada, pero no dice qué debe hacer en sede de instancia con el fallo de primer grado, que fue absolutorio, ya que, al no hacerlo, implica que el mismo queda en firme, pues este medio de impugnación es reglado e impide a la Corte que actúe de oficio, para subsanar las falencias de la demanda de casación; que el escrito parece más un alegato de instancia; que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en la interpretación que la jurisprudencia de la Sala le ha dado al tema de la indexación de la primera mesada pensional (f.º 40 a 44, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante, en cuanto al reproche que hace frente al alcance de la impugnación, no obstante, tal defecto técnico, se ha dicho por la Sala, es superable, por

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Radicanc.ºi6 ó0n2 36 cuanto razonablemente se puede entender que lo que en verdad persigue es la casación del fallo del Tribunal y la subsecuente revocatoria de la sentencia del Juzgado,

teniendo en cuenta los términos en que se plantea el papel de la Corte como Tribunal de instancia. Salvado lo anterior, debe destacarse, que si bien el t,·· criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el colegiado, para negar la indexación de la primera mesada pensional, reclamada por el recurrente, fue adoptado por la Sala durante algún tiempo, también lo es que el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, en la que al revisar nuevamente el tema, se concluyó que las pensiones legales y extralegales deben ser objeto de la corrección monetaria, sin importar la fecha de su causación, para que de esa forma puedan mantener su valor constante, acorde con la inflación de la economía. En efecto, en aquella providencia, la Corporación fijó su nuevo criterio en la materia por la que se discute la legalidad de la sentencia de segundo grado, diciendo que: [. ..] la Sala viene considerando que, por tener sufu ndamento en principios de la Constitución Política de 1 991, la indexación no los resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de estúletim o punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que asílo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:

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8 Radicación n. º 60236 iC}o mlooh absíoas teensitSdaao l dael aC oretnle a sse ntencias de8ld ef ebrdee1r 9o9 R6a,d 7.99 6 y5 d ea gosdte1o 9 9R6a,d . 861c6o,n stuinth ueycenh oot oqruileoo i sn gredsetolrs a bajador sufruennap érdsiidgan ifidceas tupi ovdaae drq uisciutainvdoo, mediuanl apcsoon sideernatlbrafle ee c ehnal ac uasler etiran desle rvyia cqiuoe elnll aac uallee ss r econolcapi ednas dieó n jubilAasciimóinsc.mo omt,oa mbiléohn a bríeac onolcaSi adloa , esef enómeinmop acptoari guaa lt odalsa sp ensiodnee s jubilqaucseie óv ne sno metail daad se valudaecl iamó onn eda, siinm porstuna art uralleegozae alx tralo leafg eacle,hn al aq ue hubiesriadnro e conoceindtoartser, a pso,r qluaep érdiddeal podeard quisdietl iamv oon edeasu nar ealipdaaldp acbolne anteriyoc roipndo asdt eriaol raei xdpaedd idceni oórnm caosm o laC onstiPtoulcíidtóe1in 9c 9ay1 l aL e1y0 0de 1 993. Sil apse nsidoenj eusb ilsaecv ieónen n frenptoairdg ausaa ll

mismfoe nómiennfloa cionnoea xriisoat, pe r,i mevrisaut naa, razoóc no ndidceiróinvd aeld afa e cdheas ur econociqmuiee nto, autournit cread teos igaul aahl o,rd aea dopctoarrr ecctoimvoo s lai ndexadceli osósan l atreinoised nco use nptaarl aal iquidación. Porl om ismop,a rae stoesf ectnoos d,e beríeaxni stir diferencoi caactieognoersid zeap ceinosnieosnq audpeou sd,i eran resualrtbairt ryca ornitarsaa lpr riiansc dieip giuoa ldad. Ene ssee ntiimdpoo,un nedari ferenecnfi uanccidióeóln na,f echa der econocdieml iape rnetsot apcairlóaone s,f ecdteco osr rleogsi r impactnoesg atidveolsf enómeinnof laciorneasruilot,a abiertacmoennttraealp r riian cdieip giuoa ledsatda,b leenec li do artí1c3du ello aC onstiPtoulcíiatósincíc o ame,on e lC onve1n1i1o del aO rganizIanctieórnna cdieTolrn aablaa pjroo,b paodlroaL ey 22d e1 96y7r atifipcoaCrdo ol omebl4id aem arzdoe1 969. Ye lelsao s pío rqluade i scrimeinntagrcreiu ópdnoep s e nsionados, qusee h abgíean erdaedboia dl oap osimcainótne npioldraS a a la,

noa tienadleg ufinnaa lildeagdí tqiumepa u,d ieernac ontrar respaelnld oops r incdiepl iaCo osn stiPtoulcíitTóiancm ap.o co advielraSt aelq au ee sdae sigutaelndagaladg ujnuas tificación legcalla,yr r aa zonaacbolmeo,d aal dopasr incyiv pailooqsru ees irranduieasnot rrdoe namjiuernítddoiem c aon,e qruase e r educe au ndai feriennscoisat eei nniabdleece unatdpraee n sioqnuaed os sev ene nfrenat laadm oiss mdaif iculyt qaudet, i eenfee ctos negatsiovbosrsued ereacm haon teenlpe ord aedrq uisdielt aisv o pensiocnoemlsoop, r eevlaé r tí5c3ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a. iAip }e sdaerq uleaC orhtate e niudnoa preocuepsapceipcóoinra l contcaornu naf uenntoer matqiuvela e giltaii mned exaecli ón, hechdoeq ues ed ispornegsap edcelt ooss a lartieonsie dno s cuenptaarl ai qupiednasri coanuessa cdoaansn teriao rlai dad vigednecn ioar mcaosm loaC onstiPtoulcíidtóe1in 9c 9ao1 l aL ey 10 0 de1 993n,oi mpldiecsac onaobcieerr taemseasn atnea previssiiónrnoe, c onolcaee xri stedneco itar opsa rámetros

normatainvtoesr eii ogrueasl mveánltiecd oomslo,ae quidlaad ,

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Radicación n. º 60236 justyi cipar incgiepnieorsda eldlee sr ecqhuoet, i enfeune rza los nonnateinlv oats,é nnindoels o asr tíc8ud lelo aLs e 1y5 d3e 1 887 y 19d eCló diSguos tandteiTlvr oa bayj qou,ec ,o mloo h abía conclluaiS daol ean primigjeunriias prurdeesnpcailad,a n su plenamleaan ctteu alizdaelc aiosób nl igadciinoenreasr ias. Traesl lloaC, o rntoeh ace quer eafiqnnuaelr af uendtele a más indexancoi ónr epoesnal al eys,i nqou et ambipéune de solo enconatsriadree nr o princdiepl iaCo osn stitPuocliídóteni ca los 199(1v seern tendce2il0a d sea brdie2l 0 0R7a,d 2.9 47y02 6d e jundie2o 0 0R7a,d 2.8 45y2d e3l1 d ej uldie2o 0 0R7a,d 2.9 022) y,c omoc ona nteriorihdaabdíd ai scerneindp or,i ncipios se anteriao erlelsa lae quidya ldaj ustiqcuieha a,ne stado como presednutreastn otdela ah istdoerdlie ar elcahboo croallo mbiano y quee ncuentprlaennr oe spaclodnos tituLcai Coonratle.

Constithuacd iiocnheaonl, sentqiud"eo.( ,). l .a también ese tesis expueesnlt aja u risprluadbeonyrcd aieala c uecrodlnoa c uaeln, virtduedr azondeesj ustyi ceiqau iddaedb,de i sponlear se actualidzeal caispó rne staceicoonneósm icuabsi,ce anl a se directcriaóznpa odlraa C onstitPuocliíyót,ani u cnac uando está basaednal oasr tíc8°ud lelo asL e1y5 3d e1 88y71 9d eCló digo SustandteilTv roa bajos,u scepdteir belceo nduac lcoisó n es térmipnroesv iesntl oaCs a rtpao,r qeulae r tí2c3u0ls ou perior señaqlua"e l eaq uidlaajd u,r ispruldopesrn icnicagi,ep nieorsa les dedle recylh aod octrsionnca r itearuixoisld ieal raae cst ividad judicial". Ye lloa seín,t orter paosr,q luaie n dexancoi óinm pocnoem o es se unas ancoic óanr geanc ontdreael m pleaodbolri gqaudeoe,,n respdeetplor incdielp eigoa lindeacde,sd ieut neac onsagración legeaxlp ressianq,ou ec,o mlooh abdíiac lhaSo a lean primitiva su jurispruedne nccais"ao.(,). e .lr eajnuosi tmep lliavc aar iación este del am onedcao nq ued ebe cubielract oar respondiente

ser obligasciin...óo ln aa, c tualidzea cviaólenonf ro nntaaq lu ceo n su lac antiddea d monetacroiloosm bidaenh oosy signos se satisflaagnsae nc esiddaeadlce rse eednlo ors ténninos mismos quceu anddeob piaóg árlsade elued a." iiEinl) a s enten8c6i2da e 2 00l6a,C orCtoen stitduecciloanraól C lac onstitucicoonnadliicdiadoednl aade ax pre"ssiaólna rios devengeande oúlsl tiamñodo e s erviccoinotse"en,nie dlna u meral 1)d ealr tí2c6u0ld oe Cl. S.T. y eln umer2a)dl e l a misma dispos"i.(c). ie .ón ne ,le ntendqiudeeo ls alariop arlaa base liquiddaecl iapó rni memreas adpae nsidoenq au[et raetsat e precedpetboe,r áa ctualcioznba adose en l av ariadceiló n ser ÍndidcePe r ecailCo osn sumiIdPoCcs,e, r tifpioecrlDa AdNoE D.e" igufaolnnae,nl as enten8c9i1adA e 2 00d6e,c leaxreóq uliab le C expre"syi ólni quicdoanr áe ne lp romeddeil oos sa larios se base devengeande olús l tiamñodo e conteennie dlaa r tículo servicios", 8º del aL ey1 71d e1 96"1.(,). e .n c uantos igpar oduciendo

éste efectyo bsa,je ole ntendimdieeq nuteeo ls alabraisope a rla a liquiddaecl iapó rni memreas adpae nsidoenq au[et rata este

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Radicación n. º 60236 precepto, deberá ser actualizado con base en la variacwn del índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE." [.. .} La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 10 73 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [.. .} iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada integrada o a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. [.. .} De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia

de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida negada expresamente o por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [.. .} . Por tanto, la Sala encuentra fundados los reproches de la censura, pues, efectivamente, el Tribunal negó la

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Radicanc.iº6 ó 0n2 36 pretendida indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del impugnante, en perspectiva de un criterio de diferenciación, que no se aviene con el correcto entendimiento de la Constitución y las normas legales laborales y de la seguridad social. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas, debido a que el recurso extraordinario de casación, sale avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la sentencia proferida el 27 de agosto 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar,

acoger la pretensión del demandante. Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, a fin de determinar el valor de la primera mesada pensional indexada del accionante, así como el retroactivo resultante de la respectiva actualización, teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor, así:

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicancº.6i 0ó2n3 6 Promemdeinos uúallti mao1, 0 $ 350.00,94 Fechdaer tiero 30-ago-80 Fechdaep ensión 1-7o8c9tFórmlua VA Vh X IPCF inal IPCI nicial VA $ 350.009,4 6,56 1,20 Prmoedimoe nsuúallti mao1,0 a ctualizado $ 2251.40,08 Porcnetnfed eP ensión 75% Valodrel aP rimeraM esada $ 186.288,06 Es importante aclarar que el último salario y los extremos de la anterior operación, son los mismos aplicados por la parte demandada en la Resolución 001 del 8 de abril de 1987 (f.º 24 a 26 del cuaderno principal), que son aceptados en idénticas condiciones por el demandante.

FECHAS PENSIÓN PENSIÓN No.D E VLAOR

DIFERENCIA DESDE HASAT REAJUTSADA REOCNOCIDA PAGOS DIFERSE NCIA 171/01/9839 12/1/198$9 168.8$2 83,250.569 ,P6R0E SCRIPCIÓN o $0,00

01/10919/301 1/21/99$0 168.8$2 84,.10062 5P,R0E0SC RIPCIÓN o $0,00 010/19/9113 11/21/919 $ 221.72$3 ,53162.0 7,0PR0E SCRIPCIÓN o $0,00 01/10919/321 1/21/99$2 261861.,5$2 651.90,P0R0ES CRIPCIÓN o $0,00 01/10919/331 1/21/99$3 335.2$2 68,150.1,900 0P RESCRIPCIÓN o $0,00 01/10919/341 1/21/99$4 405.9$2 59,802.077, 0PR0E SCRIPCIÓN o $0,00 01/10919/351 1/21/99$5 497.6$2 318,1.7993 4P,R0E0SC RIPCIÓN o $0,00 01/10919/361 1/21/99$6 5941.,43$68 1 241.52,0P0R ESCRIPCIÓN o $0,00 01/10919/371 1/21/99$7 723.0$4 31,7328. 0P0R5E,S0CR0I PCIÓN o $0,00 01/10919/381 1/21/99$8 850.8$7 72,0434. 82PR6E,S0C0RI PCIÓN o $0,00 01/10919/391 1/21/99$9 992.9$7 32,396.84 6PR0E,S0C0RI PCIÓN o $0,00

01//0020103 11/22/000$ 18.40.62$5 2,641080. 0,P0R0ES CRIPCIÓN o $0,00 01/20010/31 11/2/20$0 11.9 1.753$0 ,22806 .00PR0E,S0C0RI PCIÓN o $0,00 01//200103211 //20202$ 16.92.76$4 3,0296. 00PR0E,S0C0RI PCIÓN o $0,00 01//0020133 1//021023$ 15.83.7592$ 0 3,3 020.0,P0R0E SCRIPCIÓN o $0,00 01/00014/3 212//01204$ 14.46.6$8 83,5789. 00PR0E,S0C0RI PCIÓN o $0,00 01/00015/3 212/2/1005$ 15.26.2$5 6318,0.6075, 0P0RE SCRIPCIÓN o $0,00 01/00016/0 2/10290/06$ 10.06.1228$ 0 4,0 8.00PR0E,S0C0RI PCIÓN o $0,00 02/20090/63 12/2/1006$ 10.06.1228$ 0 4,0 8.0$0 01,1.09082 01.,22 4,97 $ 5.2915.76,92 01//0020173 11/22/007$ 1.967721,.$6 473 730.0,$0 01 3.82.272,6174 $ 17.3345 .817,3 01//0020183 12/2/1008$ 17.6170.7,$9 4116 0.05,$0 01 0.53.9610 7,14 $ 187.82.7561 0,

01//200103911 //20209$ l9.0 2.6$4 54,9069. 9$0 01,0.05740.4 5,09 14 $ 198.06.431,24 01//021013011 /20/120$ 14.09.69$7 5,1.95090 0$, 0102. 54.697,9194 $ 19.959.771,87 01/00111/3 211/20/121$ 2.20.021$8 5,310520. ,6$0 01 4.66.618,1124 $ 20.532.653,63 01//021013211 /20/122$ 2.076.$9 50606,.875$0 01,.1020500. 0,85 14 $ 2112.4.18,193 01//020113311 /2/20$1 213.2 7.5$7 578,92.35 $0 01,5.0308 .077,1243 $ 2.1538316., 02 01/20011/341 1/20/124$ 21.68.8$5 6261,.02003, $0 01 5.52.852,1243 $ 2.1739.931,24 01//020113511 /2/20$1 25.4 82.23$2 6,4242. 3$5 01,0.0360. 882,2124 $ 22.541524, .13 01//021013611 /2/20$1 26.0 04.43$7 6,8594. 4$5 51,.10070. 982,5144 $ 239.57 35.5 ,63

01//021013711 /2/20$1 27. 54367820.,$ 737,.070$1 718.00.745,1740 $ 252.1.0439,85 01//0201138/1 08/2$0 21.86 8452,.$82 37 184.22,$0 01 6.184.30,83 9 $ 1764.39 9.4,45

TOTAL $254.492.608,25

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 60236 De esta manera, se ordenará a ECOPETROL S.A., reliquidar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, a la cuantía de $168.828,06, a partir del 1 7 de octubre de 1989, así como a pagar la suma de $254.492.608,25, por concepto de diferencias causadas y no pagadas, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, desde el 2 de septiembre de 2006, debido a que las diferencias generadas antes de esa fecha, por ley, se encuentran prescritas, conforme lo excepcionó la demandada º (f. 77 del cuaderno principal), teniendo en cuenta que el º demandante presentó la reclamación del derecho el 1 de º agosto de 2005 (f. 28 y 29 del cuaderno principal) y la accionada dio respuesta a la misma, el día 9 del igual mes y º año (f. 30, ibídem), pero el actor promovió la demanda solo º hasta el 2 de septiembre de 2009 (f. 9, ibídem). Costas en las instancias a cargo de la entidad

demandada.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL ERNESTO CUADROS CAMARGO, sustituido procesalmente por MARLENY ALCIRA CORTÉS

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicancº.i6 ó0n2 36

GUAYACÁN, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

En sede de instancia se REVOCA la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, CONDENA a la demandada a reliquidar al demandante la pensión de jubilación establecida efi el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, º a la cuantía de $168.828,06, a partir del 17 de octubre de 1989, así como a pagar la suma de $254.492.608,25, por concepto de diferencias causadas y no pagadas, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, desde el 2 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2018. Se declarará parcialmente probada la excepc1on de (. prescripción, respecto de las giferencias que por mesadas ,fi. pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 2 de ., .,_'.:' septiembre de 2006 y se tendrán por no probadas las demás

excepciones propuestas. Adicionalmente, se autorizará a ECOPETROL S.A., descontar del .. retroactivo pensiona!, las sumas que corresponden a.l os aportes de salucl a cargo p.el pensionado. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60236

DERR AFAEBLR ITCOU ADRADO

CECILMIAAR GA TAD URÁNU JUETA

J JURADO Sadel aC asac1fi0afibo r1i SecretaA1O1j1u nlj; Se decjoa nstqauneecn li faae c1eh fiaj eódíctQ . le decjao nstaqnuceein, a fa ce hsaed esefidijca.t o Bogotá,D .C .2 ,4 O C2T01 088 0:0 A . .1/ Boptá,D .c .24, O C2l80 - ()G:•IJ,OJ<.. • @ SBCRET Repiúc.abc1el Colombia CortSeu prdeemJa u stitla SadleCiltaca i onLil bo,al SectetAiaJliU11at a Se decjoan stqaueennl cfa iace hyah oteriia■ Jaclu, quedaee jcutorilpaar dea. perntoev idencia Boptá, Dc.. 2, 9 ÓCT2 1 8H ora:fl.Mfll'. 11.

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