CSJ - SL4572-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4572-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4572-2018 Radicación n. 63198 º Acta 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.
A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en los procesos acumulados que le instauraron LEONOR MARÍA VARGAS
DE PELÁEZ y DORIS MERCEDES RUEDA ARCE.
l. ANTECEDENTES
LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, demandó a ECOPETROL S. A. y a DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, para que, en su calidad de cónyuge supérstite, se le reconociera la sustitución pensiona! del señor Dimas Radicancº.i6 ó3n1 98 Humberto Peláez Parejo, reajustes, incrementos, pnmas, mesadas adicionales, servicios médicos y demás beneficios que le puedan corresponder (f.º 3, cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio el 21 de noviembre de 1970 con Dimas Humberto Peláez Parejo, con quien procreó 6 hijos y falleció
el 24 de marzo de 2008; que solicitó el reconocimiento pensional, pero el 23 de junio de 2008, ECOPETROL S. A. le informó que la decisión sobre el tema estaba suspendida, en atención a que también se había presentado a reclamar º DORIS MARÍA MERCEDES RUEDA ARCE (f. 2 a 12, ibídem). DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó solo el hecho de la muerte, dijo no constarle el matrimonio y la procreación de hijos a que alude la demanda. Explicó, que fue compañera del pensionado, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento; no propuso excepciones (f.º 4 7 a 54, ibidem). ECOPETROL S. A. no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afírmó que pagaría a la persona que se determine judicialmente como beneficiaria de los derechos pensionales; coadyuvó la solicitud de vinculación de la señora Rueda Arce y, frente a los hechos, aceptó que se hubiera celebrado un matrimonio, los hijos procreados y la suspensión de la decisión sobre el reconocimiento pensional; dijo no constarle y estarse a lo que resultare probado, respecto a la convivencia alegada; tampoco propuso º excepciones (f. 155 a 166, ibídem). 2 Radicnaº.c6 i3ó1n9 8 Mediante auto del 8 de junio de 2009, se dispuso la º º acumulación de procesos (f. 70, cuaderno n.
1 1). DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, demandó a ECOPETROL S. A. y LEONOR VARGAS DE PELÁEZ para que, en su condición de compañera permanente de Dimas Humberto Peláez, se condenara al reconocimiento de la sustitución pensiona! y de los beneficios legales y convencionales derivados de la pensión. Narró, que su convivencia con Dimas Humberto Peláez inició el 12 de enero de 2002; que al fallecimiento de este, solicitó la pensión, pero le fue negada el 24 de junio de 2008, debido a que también se había presentado a reclamarla, la señora LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ; que a partir de la fecha en que inició su convivencia, Dimas Humberto Peláez siempre estuvo a su lado y se radicaron en Barrancabermeja, donde ocuparon varios inmuebles; que el domicilio reportado por este en Foncoeco, Coopetrol y Cavipetrol, era en el que convivían; que además, fue autorizada ante Comultrasan para retirar dinero de la cuenta de ahorros del causante, para lo cual se dejó clara constancia de que eran compañeros; que recibió auxilio funerario, como beneficiaria de un seguro de vida y otro exequial de COOPSEFUN, donde el tomador fue el pensionado; que a este le descontaban el 30 % de su nómina, para cumplir una º sentencia judicial de alimentos promovida por su cónyuge (f. º 1 a 8, cuaderno n. 2). 3 Radicación n. º 63198 LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, se opuso a las
pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento, pero no los hechos que relatan la convivencia con la otra persona, pues sostuvo que Dimas Peláez siempre estuvo a su lado, motivo por el cual la relación con la demandante fue solo esporádica, pues no fue superior a un año, conforme se infiere de las mismas pruebas que se presentan; en cuanto a la retención de salarios por alimentos, sostuvo que, pese a que convivían en la misma casa, su esposo no efectuaba aportes para la subsistencia de ella y de sus hijos; no presentó excepciones (f.º 98 a 110, cuaderno n. º 2). ECOPETROL S. A., contestó básicamente, en los mismos términos en que lo hizo frente a la demanda más antigua, antes relatada (f.º 164 a 174, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 7 de junio de 2011, resolvió: PRIMEDREOC:L ARqAuRle as eñoLrEaO NOMARR ÍA VARGADSE PELÁEeZn,s uc ondidceic óónn yusguep érsdteDi ItMeA S HUMBERPTEOL ÁPEAZR EJlOea, s iesldt eer eacl hapo e nsdieó n sobrevievnfi oernmvtaie t alliacc uiadale, b esreárr e conoyc ida pagapdoalr a E MPRECSOAL OMBIADNEAP ETRÓLESO.AS . , desedle2 6d em arzdoe2 00e8nc uanetqíuai vaall8e 00n.8t% e
equivaall eacn otnev ivseonsctiecano iendlp a e nsiodneasdedole 21d en oviedmeb1 r9e7a 0l1 1d ee nedreo2 00l2a,c uadle berá serre ajusetl1ºa d deea n edreoc adaañ os,e glúands i sposiciones legavliegse anlrt eessp edceat cou,e crodlnoso e ñaleanld apo a rte motiva.
SEGUNDDOE: C LARqAuRle a s eñoDrOaR IMSE RCEDREUSE DA ARCEe,n s uc ondidceic óonm pañpeerram andeenD tIeMA S HUMBERPTEOL ÁPEAZR EJlOea,s isetlde e reacl hapo e nsdieó n sobrevievnfi oernmvtaie t alliacc uiadale, b esreárr e conoyc ida
4 1 Radicación n. º 63198 pagada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., desde el 26 de marzo de 2008 en cuantía equivalente al 19, 92 % equivalente a la convivencia sostenida con el pensionado desde el 12 de enero de 2002 al 26 de marzo de 2008, la cual deberá ser reajustada el 1 de enero de cada año, según las disposiciones º vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva (f2.9º3 a 3 10c,u adernn.o1º ) . 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de ECOPETROL S. A. y de DORIS
MERCEDES RUEDA ARCE, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado. Consideró, que no incurrió en error el primer juzgador, porque estableció que, aun cuando LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, no convivía con el causante al momento en que este falleció, sostuvo que no perdió el derecho al no haberse º presentado alguna de las condiciones del art. 6 del D 1160 º de 1989, ni las causas previstas en el art. 7 que de ibídem; las declaraciones de Lilia Caballero de Zambrano, Armando Zambrano Ríos, Hernando Murillo Hernández, Álvaro José Romero Mercado y Nolva María Pérez de Anaya, es evidente que la cónyuge probó que fue Dimar Humberto Peláez quien abandonó sin justa causa el hogar, sin que se hubiera impedido el acercamiento al lugar, «lueegsot,na o p erdeiló derecah os ustiteunil ralp oe nsiócno,m ol od etermeiln ó que, sin embargo, juzgaddeol ac ausa»; [. .. ]como esta no apeló la sentencia de primera instancia en cuanto a que allí se reconoció la pensión a la compañera permanente en la proporción del lapso convivido con el causante - determinación que desde luego se inspira en los principios y la teleología en que se (sic) descansa la protección social y el Sistema de Seguridad 5 Radicación n. º 63198 Socieanpl e nsio-, nleads e cisdieóbpnee rmaneicnedre mpnoer,
lap rohibdiecr ieófno remnpa errju(fi.º 3c5i0 oa 3 69, cuaderno n.º 1). IV.R ECURSO DEC ASACÓIN Interpuesto por ECOPETROL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del primer juzgador, para en su lugar, otorgar el derecho impetrado por las demandantes a una sola de ellas, como legalmente corresponde (f.º 34, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Doris Mercedes Rueda Arce (f.º 44 y 53, cuaderno de casación). VI.C ARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del art. 29 de la CN, • en concordancia con los art. 66 del CPTSS, 350 y 357 del CPC, este último aplicado indebidamente, vulneración legal que también ° condujo a la transgresión de los artículos 3 de la Ley 71 de º º 1988, 6 y 7 del DR 1160 de 1989, en relación con los artículos 47 y 279 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 51 del CPC y 145 del CPTSS. 6 Radicnaº.c6 i3ó1n9 8 Argumenta, que pese a que el sentenciador reconoció el recurso de apelación propuesto por ECOPETROL S. A. y
entendió que el objeto del mismo era que le fuera otorgado el derecho pensiona!, solo a una de las reclamantes, implícitamente le negó toda trascendencia y eficacia al mismo, ya que, invocando el principio impeditivo de reformar en perjuicio del apelante único, se consideró sin competencia para otorgar la sustitución pensiona! exclusivamente a la cónyuge demandante, con el argumento de que esta no había apelado, decisión con la cual se vulneraron sus derechos º procesales, lo cual condujo a transgredir los artículos 3 de º º la Ley 71 de 1986 y 6 y 7 del DR 1160 de 1989. Puntualiza, que siempre que tengan interés para hacerlo, las partes están facultadas para apelar; que en la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el art. 66A del CPTSS, a estas les asiste el derecho a que las materias que se someten a consideración del segundo sentenciador, sean atendidas; que el art. 357 del CPC, aplicable por analogía, según lo autoriza el art. 145 del CPTSS, establece que el principio que impide la reforma de la sentencia en perjuicio, se predica solo respecto del apelante único, razón por la que, como para ECOPETROL S. A. era desfavorable que de una sola pensión surjan dos, como lo concibió el Juez de primera instancia, resultaba inaplicable la regla, porque no se estaba ante un apelante único, pues habían recurrido tanto la entidad como la señora RUEDA ARCE; que la actuación procesal de la entidad no puede verse restringida por la omisión de otras partes, independientemente de si
7 Radicación n. º 63198 ellsaesv ena fectafdaavso road belsef avorabcloenlm ae nte decispiaónrl,ao c uaell a rt5.1 d elC PCp reveén,l as hipótedseills i tisconnseocrecsialoro iseo f,e ctdeos su s actuaciqouneed sa;d oq uee li ntedreél sa p artqeu es e abstudveao p elcaori,n cciodení lda e E COPETRSO.AL . m,a l podídae sechlaarc soem petednecTlir ai bupnaarlaa t ender laa pela(cfi3.ó2ºna 3 8d eclu adedrenc oa sación). VII.R ÉPLICA SostieDnOeR,I SM ERCEDERSU EDAA RCEq uee l recurrpeundtoes olicliata adri cioó anc laradceil óan sentenpcairaqa,u ee lT ribuanbaolr daerlta e mad es u apelacqiuóeen li; n tedreél sae ntindoaed se conómpiuceos, debep agaerl m ismov alodre u nam esadsao,l qou e distriebnutirddeao sp ersonraasz,o npeosrl acsu aleels recunrosp ou edper ospe(rf4a.8rºa 5 0i,bí dem). VIII.C ONSIDERACIONES Lop rimeqruoed ebaed verltaCi orr teesq, u eno l ea siste razóaln a o posictuoarnaad dou cqeu el ai mpugnadnetbei ó solicainttaeerlT ribulnaaa ld icioó lnaa claradceis óun
sentenpcuiease, n r ealiddiacdh jou zgadroers oldvei ó manercal ayrp au ntulaaal p elacdieEó CnO PETRSO.LA ., sólqou ea,s uj uicniopo o,d írae voeclap rr imfearl elnol ,a extenspieórns iedap ore ses ujeptroo cepsuaelss,e l o gu impedeílpa r incpirpoihoi bdietl iarv eof oremnpa e rjuicio. Salvaldoao n tereisotru,d idaefd oan dloai mpugnación, encuenltaCr oar poralcosi ióine nte: gu 8 Radicación n. º 63198 El Tribunal resolvió la alzada, considerando que, pese a que a la cónyuge le asistía el derecho pensiona! en un 100 % , al no haber apelado y, a su turno, la compañera haber resultado favorecida con la sentencia, en la medida que se le reconoció un porcentaje de la mesada pensiona!, la decisión de primera instancia debía permanecer indemne, por la prohibición de la reforma en perjuicio. En tal escenario, desde ya la Sala expresa, que encuentra configurado el error de apreciación jurídica que le adjudica la censura a la segunda sentencia, puesto que el art. 66A del CPTSS, imponía al sentenciador colegiado, no solo estudiar el punto de inconformidad planteado por la entidad, como en efecto lo hizo, cuando concluyó que el mejor derecho recaía exclusivamente en la cónyuge del causante, sino materializar su análisis con la revocatoria que le fue
suplicada, pues al justificar no hacerlo, en la forma como lo hizo, pasó por alto que en el caso no se presentó una sola impugnación a la sentencia de primera instancia, conforme lo exige el art. 357 del CPC, vigente para la época, pues tanto a la demandante, en el proceso acumulado, como al recurrente, demandado en los dos juicios, les fueron admitidos sus recursos, como se constata a f.º 332 del cuaderno n. 1. º De otro lado, las demandantes, en cada uno de los procesos acumulados, presentaron reclamaciones que implicaban el reconocimiento para sí del derecho pensiona! controvertido, con exclusión de la otra, configurándose la 9 Radicación n. º 63198 intervención prevista en el art. 53 del CPC, hoy art. 63 del CGP , de donde se infiere que cada una de ellas tenía como opositores, no solo a quien había presentado la acción en el otro proceso, sino a ECOPETROL S. A., conclusión que emerge del último inciso del mencionado artículo del primer estatuto procesal en comento, cuando determina que, en caso de rechazarse la totalidad de la pretensión del interviniente, este será condenado al pago de costas al demandante y al demandado. Tal precisión resulta relevante, frente a la prohibición de reforma en perjuicio, porque, en aplicación de lo que ib, regula el citado art. 53 frente al derecho que parcialmente le fue reconocido, en primera instancia, a la compañera interviniente, eran opositores tanto ECOPETROL S. A., como la cónyuge, perspectiva desde la cual, no solo no se está ante
un apelante único, como se concluyó por el Juez de la alzada, sino que en el preciso caso este estaba facultado para resolverla sin limitaciones, de conformidad con el art. 357 del mismo estatuto, porque, además, la entidad cuestionó íntegramente la condena impuesta, cuando sostuvo que, sin importar a cuál, el derecho solo debería recaer en una beneficiaria. Sobre la naturaleza de esta clase de intervenciones, la Corporación ha adoctrinado, que la figura que más se adecúa es la del tercero excluyente, como se evidencia en la sentencia que orienta: CSJS L16855-2015, En tratánddeol saep ensidóens obrevivqiueenf tueels a, 10 Radicnaº.c6 i3ó1n9 8 pretensdieófinn idean lasi nstancnioa osb,s tanqtuee l a demandaanctcei oenncó o ntdreaE copetyrd oell as eñoMraar lene GuerreFruoe ntenso,r esultdaabbal ceo nsidear easrt cao mo litisconnescoerstaepr oiraq,u dei chpar estascoilóeonr ap osible serr econocyi pdaag adpao rl ae mpredseam andadya a,d emás, sin o hubiercao mparecaildj ou icieol,l noo lei mpedía posteriorrmeecnltaem jaurd icialmsue natneh eladdeor echo pensiona[. En eseo rdeenl,T ribunnaopl o díeas taras lea m anercao mo comparelcasi eóñ oMraar leGnuee rrFeureon taelps r ocession,ao
lav erdadneartau raqlueezc ao rrespoans duií nat ervednecnitórno o de lac ausad,e manerqau ea síh ayas idod emandada codemandasdeag úlna p alabqruae u tileinzs óu s entenecli a, Tribundaelb itóe nercloam oi ntervinaide enxtcel udendenu m, tantos,i b iena l contesltaa rd emandap orh abers ido equivocadavmiennctuel caodmao d emandadsae,o pusao las pretensidoeln aed se mandaAnutreo rSaa ntiLaogzoa ntoa,m bién loe sq uem anifesqtuóee real llaaq uet eneílad erecahl oap ensión de sobreviviye pnatrears e spaledsaara spiracsioólni cliat ó práctdiecl aap sr uebqausef,u erdoenc retaydq aused el am anera comof uerorne señadpaosre lT ribuntaeln,d íaa anc rediltaa r convivecnocnei lca a usante. Complementa lo anterior, que esta Corporación ha precisado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581 y CSJ SL12869-2017, que también existe el apelante único en lo material, cuando pese a que las dos partes presentan recurso, lo efectúan sobre temáticas diferentes, situación que tampoco está presente en este asunto, en la medida que los impugnantes confluyen en cuestionar el mismo asunto, esto es, la determinación judicial de las beneficiarias y su porcentaje sobre la mesada pensiona! del causante.
Efectivamente, ECOPETROL S. A. objetó, tanto el aspecto fáctico, bajo la afirmación de que según la prueba testimonial, el pensionado no podía tener el don de la ubicuidad, para estar con las dos demandantes en el mismo tiempo º 315), como el jurídico, de que al tratarse de una (f. 11 Radicacni.ºó6 n3 198 pensión reconocida bajo el reg1men especial, no le es aplicable la figura de la convivencia simultánea, como para que la prestación se dividiera entre la demandante y la interviniente (f.º 320, cuaderno principal), mientras Doris Mercedes Rueda, compañera del causante, adujo que, contrario a lo decidido en primera instancia, ella tiene el mejor derecho a reclamar la pensión, porque de las pruebas se establece que la cónyuge estaba separada del pensionado al momento de su fallecimiento, es decir, convoca la segunda instancia para que disponga el derecho pensiona! a cargo de la entidad demandada, únicamente para sí (f.º 325 a 331, ibídem). Este escenario, además es útil para dejar sentado que no puede acogerse el reproche de la réplica, en el sentido de que ECOPETROL S. A. carecía de legitimación para apelar, porque sin importar el número de beneficiarias, siempre debía reconocer la mesada pensiona!, toda vez que con ese argumento pasa por alto la oposición, que la decisión de primera instancia le resultó desfavorable a la entidad, pues también existía la posibilidad de la absolución, en el evento en que nin na de las reclamantes reuniera los requisitos
gu para obtener la pensión que persi en; además, de que es gu innegable que la empresa estaba facultada para reclamar del juzgador de segunda instancia, una decisión sujeta a las disposiciones legales que, a su juicio, regulan la materia, aun cuando finalmente se impartiera un fallo condenatorio. En otras palabras, estaba legitimada la demandada común, en los procesos acumulados, para cuestionar la totalidad de la condena que le fue impuesta, lo que incluye, por supuesto, 12 1 1 Radicación n. º 63198 el porcentaje que le fue reconocido a la compañera permanente, que también apeló. Tal circunstancia, obviamente, deja ver la equivocación que la empleadora del causante enrostra al Tribunal, puesto que, pese a que en la sentencia objetada, se reconoce que quien ostenta el mejor derecho es LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, cuestión que no se discute, no se profirió una decisión armon1ca con esa circunstancia, es decir, reconociéndole a una de las contendientes la prestación debatida, según lo buscó en la alzada, la entidad responsable del cumplimiento de la obligación pensiona!, ECOPETROL S. A., demandada_ en el juicio, habilitada, por esto último, para hacerlo. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25299, se reflexionó lo siguiente, en un asunto similar, que involucraba a la demandada en este proceso: [. ..] debleaC o ratdev esrotbilrroe ss i guiseunptueesfsá tcotsi: cos Ene lpr oceessot eánfnr entaddoapsse rsodneaslsxe o f emenino,
alegacnaddoua n aqu ec omo compañpeerramsa netniteense n derheoac las ustitpuecnisói[ ndo enflaa lleCcairdloEo nsqr uie AJa nadLoorz a; lnaoe mpredseam andmaadifnae steós taarl soe qued ecidliaje ursat einct miooaa c uádlel adso si nteresadas corresploasn udsítai ;t luacs ieónntednecp irai meirnas tancia reconeoldc eirhóeo ac l as eñoArngaél iPceañ Oal a;v leae mpresa demandnaoda ap edleód ihacd eci; sliaúó nniacpae lacnotnet ra lam ismfuae l as eñoArilac Aiaalr cCóhna cóanl,e gatnednoee lr derheoa cl as ustitpurceitóen;n p doierdlh ea hcod el aa pelación interppuoeréss ttaúa l tiemlTa r,i bucnoanls iqdueere ós taba habiliptaardraoe vieslap rr oceesnso u t otaleisdd aedc,i r, examinsaiarl faa voreccoilndas a e ntednepc riiam ienrsat ancia lea siso tníoea ld erheod ces ustailtp ueinrs iofanlaldeo. c ido Tradicionealpl rmienncdtieelp air foeorm atiionp ejhuas s ido concepbairdqauo e e ls uperniopo ure dhaac emrá sg ravloas a situadceiúlón ni acpoe lapnotlreo c, u aslec onstietnuu nyae 13 Radicación n. º 63198
limitpaacarie ólJu ne zd el aa lzaednla oq utei eqnueev e cro snu copmetenfucnicai o. nal Teinuen c loas rentdiede oc onoyme ífiac apcroicae seancl u anto procanu ora algralra c ontrsoimvaáe sra ldláel oq uelo psro pios cotnradeisc htaonrq ueirdoc,ic runscribiécnodmoorl ealg,a geenraal c,i erstiatsu aceinol naqe uses oluon ad el apsa tres procauo rbetnemrá sd el oq uteu vcoo enlp ronunciadmeil ean to primaie nrstiaapn,eco ro bviamesniptnree t eenrqd uleo a dquirido les eam enoscapboarld ado e cisdieóslnup eiro,cr omqou riae, ademsá,q ues uc ontraad niofc ortmolurór eaproa lgucnoona t r dicphroo nunciaemniteenntdoi,qé unledo ho asc eo nse.n tido Noo bsnttaep,u edeenxti iserv enteonls o qsu et amébni,s in presesnelt aca lrássiictau adceialpóe nl aenú tniceos,p osiqbulee ejlue zi nrcruean l av ioladcepilró cinpin idoe l are ofmratiipnoej us alh acmeárs g ravloass ai tuadceqi uóinhe ans idfaov oercicdoon unad ecijsuidóindc eip arli mgerra ddoel, ac uanloa pellapa atre
venc,ip dearsoio trcao ni ntéeser ne ld eerchcoo ntro.v Eelr tido asunbtajooe xameesnu nc loae rejmpldoe e l. lo Ene efctnoos, e r meitaed udqau lea o bligaadlra e ncoocimiye nto pagod el as ustitpuecnisóiqnou naeaq [us íer celaemsaE cpoetrol, quifernne tae l ap retensdieló adn e manidnai cmiaainelfs tnóo oponseers,i neos tsaear l qou dee cidlijaeus rtai pcoicraua ,n toota r pesron,ia gaulmeanlteeg asnedlroa c opmañearp ermandeenlt e pensiofnalaldeocp iredtoe,n edlmí ias mdoee rch. Nouncaal elgaó patrpe asiqvuane i ngduenl aad so rsce lameastn etneídlae ercho, sinqou sei pmlemelnortc eeo noícaae q ruioebntv uiaea rs uf avor eflal ldoel jau sticia. Por tan to, el cargo prospera. En sede de instancia, resultan suficientes los razonamientos expuestos al resolver el cargo, teniendo en cuenta que no fue objeto de cuestionamiento que, la cónyuge tenía derecho a sustituir al causante en la pensión, pues pese a estar demostrado que no cohabitaban al momento del deceso, fue el señor Dimas Humberto Peláez quien abandonó el hogar sin justa causa, y conforme lo acreditan los testimonios, no impidió el acercamiento de ésta, motivo por el cual ella no perdió su derecho al no
º haberse presentado alguna de las condiciones del art. 6 del 14 Radicnaº.c6 i3ó1n9 8 º D 1160 de 1989, ni las causas previstas en el art. 7 ibídem (f.º 368, cuaderno principal). º Por tanto, se revocará el numeral 2 de la decisión de º primera instancia y se modificará el 1 , para reconocer como única beneficiaria de la sustitución pensiona! de Dimas Humberto Peláez Parejo, a la señora LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, decisión que trae consigo la modificación en la condena en costas, para imponerla, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del CPC, a cargo de DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, a favor, tanto de ECOPETROL S. A., como de la cónyuge Vargas de Peláez. Sin costas en el recurso extraordinario por haber resultado próspero, n1 en la segunda instancia por lo razonado por el Tribunal.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jµdicial de Bogotá, en el proceso que instauró
LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., al cual fue acumulado el que contra esta entidad inició DORIS
MERCEDES RUEDA ARCE, en cuanto se abstuvo de resolver 15 Radicación n. º 63198 que el mejor derecho a la sustitución pensiona! recaía en la demandante. No casa en lo demás la sentencia. En sede de instancia, º PRIMERO. REVOCA el numeral 2 de la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. SEGUNDO. MODIFICA el numeral 1 º de la sentencia para condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. a reconocer y pagar de manera vitalicia a LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, a partir del 26 de marzo de 2008, la sustitución de la pensión que disfrutaba su cónyuge Dimas Humberto Peláez Parejo, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales. º TERCERO. MODIFICA el numeral 3 del primer fallo para establecer que las costas estarán a cargo de DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, a favor de la demandante y de COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán estimadas por el Juzgado de primera instancia (art. 366 del CGP). Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. 16 Radaiccinóº.n6 3198 Cópeise, noitfiqsue,e publuíeqs,e cúmplasye devuélevlea xspeei denatlet ribudneoa lire gn.
CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA r
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