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CSJ - SL4573-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4573-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4573-2018 Radicancº. i5 ó3n4 96 Act3a6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL22189-2017 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que

instauró ALBERTO JOSÉ TOVAR SALAS, REMBERTO

JAIME ROSALES GUTIÉRREZ, OMER MARCIAL

MARTÍNEZ ROMERO y JOAQUÍN FRANCISCO HOYOS

PASTRANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES-.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Eternit S.A. y Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 89 a 107 y 113 a 163 del cuaderno de la casfición, se ordena

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Radicación n. º 53496 glosar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. I.S ENTENDCEII NAS TANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, procederá la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en el recurso de

apelación, se circunscribió a la inexistencia de una prueba ad substanatcitaumpsa r,a acreditar el ejercicio de actividades de alto nesgo desempeñadas por los demandantes, bajo el argumento de que es el empleador, en conjunto con la administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentren afiliados, los encargados de determinar los cargos que se encuentran expuestos a los mencionados riesgos, mediante la verificación de los mismos con los procedimientos técnicos de salud ocupacional, para de esa manera adoptar medidas de protección necesarias para su prevención, y efectuar el pago del aporte adicional al subsistema general de pensiones, que permita a los trabajadores acceder a la pensión especial de vejez. Con base en lo expuesto, adujeron los recurrentes, que tienen derecho al reconocimiento pensional que reclaman, toda vez que Eternit S.A. determinó que sus cargos estaban expuestos a alto riesgo, allegando las historias ocupacionales debidamente individualizadas al ISS, sin que fueran objeto de objeción, y porque realizó los aportes adicionales exigidos por la ley, a partir de 1995; además, en razón a que cumplen con la densidad de cotizaciones exigida para acceder a la

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Radicación n. º 53496 º º prestación económica especial (f. 150 a 153, cuaderno n. 1). Para resolver ese cuestionamiento a la sentencia de primer grado, se remite la Sala a lo dicho en sede de casación, toda vez que, como se concluyó al resolver el cuarto cargo, ·para demostrar el desarrollo de actividades de alto riesgo por

parte de los accionantes, hay libertad probatoria, por lo que no es una exigencia necesaria, allegar la calificación de las mismas por parte de las dependencias de salud ocupacional del ISS, como equivocadamente lo concluyó el aq uo. Lo anterior, sin embargo, no define por si solo el presente asunto, pues, como lo ha señalado la Corte, en las ya citadas sentencias CSJ SL14027-2016; CSJ SL139952016; CSJ SL10031-2014; CSJ SLl 7123-2014; CSJ SL52202014; CSJ SL14080-2014 y CSJ SL16898-2014, para acceder al derecho pretendido, es necesario determinar si los demandantes cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, relativa a demostrar el ejercicio de un cargo expuestos a sustancias de alto riesgo, por el término previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, debido a que, en el caso, no fue objeto de controversia entre las partes, la conclusión del primer Juez, en torno a la aplicación del citado precepto a los demandantes, atendida la calidad de beneficiarios del º régimen de transición, en los términos del artículo 8 del º º Decreto 1281 de 1994 (f. 145 a 14 7, cuaderno n. 1)

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Radicación n. º 53496 En ese escenario, debe anotarse que a folios 124 a 126, 128 a 130, 132 a 133, 135 a 136 ibídem, y folios 88 a 107 del cuaderno de la Corte, obra la historia ocupacional de los

demandantes, que enseñan la siguiente información: -Que el señor JOAQUÍN FRANCISCO HOYOS PASTRANA, realizó las siguientes funciones en Eternit de Colombia S.A.: oficios varios de fábrica, desde el 3 de octubre de 1977 al 28 de noviembre de 1979; cortador lancero, desde el 29 de noviembre de 1979 al 31 de julio de 1994; maquinista, a partir del 1 º de agosto de 1 994 hasta el 31 de marzo de 2000; oficios varios de fábrica, desde el 1º de abril de 2000 al 9 de junio de ese mismo año; maquinista, del 1 O de junio de 2000 hasta el 28 de febrero de 201 O; cortador de placa, del 1º de marzo de 2010 al 3 de octubre de 2015, con la precisión de que su puesto de trabajo era de «ALTO RIESGO SEGÚN DECRETO 1281/94», encontrándose dentro de los factores de riesgo, el ruido ambiental, riesgo ergonom1co, mecánico «Material Particulado (Crisotilo)» (f.º 124 a 126, cuaderno n.º 1 y f.º 103 a 107, cuaderno de casación) -Que el señor ALBERTO JOSÉ TOVAR SALAS realizó las siguientes funciones en Eternit de Colombia S.A.: oficios varios de fábrica, desde el 1º de octubre de 1979 al 7 de diciembre de 1980; cortador lancero, desde el 8 de diciembre de 1980 al 13 de enero de 1991; deformador arrumado, a

partir del 14 de enero de 1991 hasta el 29 de septiembre de 1991; cortador lancero, desde el 30 de septiembre de 1991 al 12 de mayo de 1996; maquinista, del 13 de mayo de 1 996 al 31 de enero de 2011; operador pupitre cilindro formato entre

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Radicación n. 53496 º el 1 º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011; maquinista, entre el 1 º de julio de 2011 al 7 de abril de 2016, con la precisión de que su puesto de trabajo era de «ALTO RIESGO SEGÚN DECRETO 1281/94», encontrándose dentro de los factores de riesgo el ruido ambiental, riesgo ergonom1co, mecánico «Material Particulado (Crisotilo)» (f.º 128 a 130, cuaderno n.º 1, y f.º 89 a 94, cuaderno de casación). -Que el señor OMER MARCIAL MARTÍNEZ ROMERO realizó las siguientes funciones en Eternit de Colombia S.A.: oficios varios fábrica, desde el 9 de mayo de 1979 al 5 de octubre de 1980; operador mezclador y molino, desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 15 de julio de 2016, con la precisión de que su puesto de trabajo era de «ALTO RIESGO SEGÚN DECRETO 1281/94», encontrándose dentro de los factores de riesgo el ruido ambiental, riesgo ergonómico, mecánico «Material Particulado (Crisotilo)» (f.º 132 a 133, cuaderno n. º

1, y f.º 1 O 1 a 102, cuaderno de casación). -Que el senor REMBERTO JAIME GONZÁLEZ GUTIÉRREZ realizó las siguientes funciones en Eternit de Colombia S.A.: oficios varios fábrica, desde el 21 de mayo de 1984 al 9 de junio de 1986; bombero, desde el 10 de junio de 1986 al 12 de mayo de 1997; operador mezclador y molino, a partir del 13 de mayo de 1997 hasta el 13 de mayo de 2004, con la precisión de que su puesto de trabajo era de «ALTO RIESGO DECRETO 1281/94», encontrándose dentro de los factores de riesgo el ruido ambiental, riesgo ergonómico,

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Radicación n. º 53496 º mecánico (f. 135 a 136, «MaterPiaarlt icu(lCardios otilo)» º º cuaderno n. 1, y f. 96 a 99, cuaderno de casación). Además, a folios 22 a 30, 33 a 42, 45 a 57, y 60 a 68 del º cuaderno n. 1 y folios 113 a 116, 117 a 125, 127 a 137 y 139 a 149 y 152 a 163 del cuaderno de casación, se observa la historia laboral de los reclamantes y, verificado el monto del porcentaje pagado por Eternit de Colombia S.A., de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y el artículo º º 7 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5 del

Decreto 1281 de 1994 y 5º del Decreto 2090 de 2003, la Sala infiere lo siguiente: -Que la empleadora cotizó el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo del señor Hoyos Pastrana, a partir de mes de mayo de 2005, según se constata a folios 120 y siguientes del cuaderno de la Corte. -Que la empleadora cotizó el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo del señor Tovar Salas, a partir de mes de marzo de 1995, según se constata a folios 138 y siguientes del cuaderno de la Corte. - Que en iguales términos se realizó el aporte adicional por actividad de alto riesgo del señor Martínez Romero, aunque con interrupciones, según se constata a folios 145 y siguientes del cuaderno de la Corte. -Que la empleadora cotizó el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo del señor Rosales Gutiérrez, a partir 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53496 de mes de abril de 1997, según se constata a folios 159 y siguientes del cuaderno de casación. Realiza la Corporación la anterior remembranza fáctico probatoria, porque de ella se desprende que los demandantes cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, toda vez que acreditaron haber ejercicio una actividad de alto riesgo para su salud, en el marco de la relación contractual laboral que tuvieron con Eternit de Colombia S.A., en la medida en que se certificó que sus actividades eran de esa connotación, así como que se efectuaron los aportes pensionales adicionales, aunque parciales, derivados del

mismo, lo que da cuenta de que el ISS conoció la condición de aportantes especiales de ellos, en los términos del artículo º 20 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del artículo 7 de la º Ley 797 de 2003, y de los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, que reguló tal aspecto en su artículo 5 º. Precisa la Sala, que la última circunstancia, esto es, la interrupción de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensiona! pretendido, puesto que en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2012. rad. 38948; CSJ SL90132017, que reiteró las CSJ SL398-2013 y CSJ SL398-2013, ha señalado que tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo.

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Radicación n. º 53496 En efecto, en la sentencia CSJ SL9013-2017, la

Corporación dijo: º Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4 º y 5 del Decreto 1281 de 1994 -que si bien.fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester

cotizar en f arma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez. Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, que o el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud. Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la

afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte. Así las cosas, en aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se colige que los demandantes tienen derecho a que se les descuente un año de la edad mínima pensiona!, por cada 50 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, adicionales a las primeras 750, presupuesto de

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8 Radicación n. º 53496 densidad que cada uno de ellos satisfizo, conforme se desprende de las historias laborales de folios 22 a 30, 33 a º 42, 45 a 57, y 60 a 68 del cuaderno n. 1; 113 a 116, 117 a 125, 127 a 137 y 139 a 149 y 152 a 163 del cuaderno de la Corte, que dan cuenta de los aportes especiales y/ o en ejercicio de la actividad de alto riesgo. Para tal efecto, es importante anotar, que se computarán las semanas laboradas por los demandantes en las actividades referenciadas, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, pues, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL472-2018, dicha obligación surgió con el artículo 13 9 de la Ley 100 de 1993, en relación º con el artículo 5 del decreto en comento. De donde, segun la prueba atrás mencionada, los demandantes acreditan la siguiente densidad, en ejercicio de actividad de alto riesgo: a) JOAQUÍN FRANCISCO HOYOS PASTRANA, 1.944 semanas de aportes, entre el 3 de octubre de 1977 y el 31 de

º julio de 2015 (f. 123 ibídem), fecha en la que fue reportada su desafiliación (f.º 60 a 68 del cuaderno n.º 1, en relación º con los f. 114 a 124 del cuaderno de la Corte). b) ALBERTO TOV AR SALAS 1.841 semanas de aportes, entre el 11 de octubre de 1979 y el 31 de julio de 2015 (f.º 133), calenda en la que también fue reportada su desafiliación (f.º 60 a 68 del cuaderno n. º 1, en relación con º los f. 127 a 136 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 53496 c) OMER MARCIAL MARTÍNEZ ROMERO, 1.863.14 semanas de aportes, entre el 9 de mayo de 1979 y el 31 de º julio de 2015 (f. 148 ibídem), fecha en la que fue reportada su desafiliación (f.º 60 a 68 del cuaderno n. º 1, en relación con los f.º 138 a 150 del cuaderno de la Corte). d) REMBERTO JAIME ROSALES GUTIÉRREZ, 1.227.5 semanas de aportes, entre el 21 de mayo de 1984 y el 13 de mayo de 2004, fecha en que fue reportada novedad de retiro por parte de Eternit S.A., a partir de la cual continuaron efectuándose cotizaciones a su favor, por parte de otros º empleadores (f.º 45 a 57 del cuaderno n. 1, en relación con

º los f. 152 a 163 del cuaderno de la Corte). Así las cosas, atendiendo las reglas jurisprudenciales y normativas antes expuestas y la prueba obrante efi el expediente, los demandantes, luego de computarse la totalidad de aportes y/ o tiempo de servicio en actividad de alto riesgo, causarían su derecho a la pensión reclamada, así: a) JOAQUÍN FRANCISCO HOYOS PASTRANA, el 9 de º º marzo de 1994, a los 37 años de edad (f. 9, cuaderno n. 1), pues nació en la misma fecha de 1957 y cotizó 1.194 semanas adicionales a las 750 semanas, previamente referenciadas, lo cual le permitió una disminución de la edad mínima pensiona! de 23 años. En relación con la fecha de causación del derecho, hay que precisar que, aunque, en principio, ello afectaría la normativa que le es aplicable, la Corte mantendrá la conclusión del primer juez, en torno a que, por ser beneficiario del régimen de transición del

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Radicación n. º 53496 Decreto 1281 de 1994, le es aplicable el acuerdo 049 de 1990, en razón a que su derecho de be examinarse en perspectiva del tiempo que, a la entrada en vigencia del citado decreto, les hubiese faltado para causar el derecho, esto es, en su caso, 10 años, 6 meses y 7 días y no a la fecha en la que, debido a las cotizaciones posteriores, se causó, dada la

disminución de su edad pensiona!, a la que se ha hecho referencia. b) ALBERTO TOVAR SALAS, el 29 de enero de 1996, a los 39 años de edad (f.º 88 iíbde)m,p ues nació en la misma fecha de 1957 y cotizó 1.091,42 semanas adicionales a las 7 50 de la norma. c) OMER MARCIAL MARTÍNEZ ROMERO, el 2 de noviembre de 1994, a los 38 años de edad (f.º 90 iíbde)m, pues nació en la misma fecha de 1956 y cotizó 1.1 13 semanas adicionales a las 75 0 de la norma. d) REMBERTO JAIME ROSALES GUTIÉRREZ, el 17 de º junio de 2007, a los 55 años de edad (f. 92 iíbde)m,p ues nació en la misma fecha de 1952 y cotizó 277.57 semanas adicionales a las 7 50 de la norma. Sin embargo, atendida la regla de derecho incorporada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, que rememoró la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, según la cual, en general, el disfrute de la pensión deprecada se produce con la desafiliación al sistema, sin que en el caso se hayan alegado los hechos que dan lugar a la aplicación de la excepción por inducción a error, pues, por el

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Radicación n. º 53496

contrario, en los hechos 7 de los literales a), b), c) y d) de la demanda, se indica respecto de cada uno de los accionantes, que «contivniúnac ulaal daeo m preEsTaE RNCIOTL OMBIANA S.A.d esarrolllaanm dios maa ctiviqduaedl ep ermite (f.º 9, 1 O, acumultaire mppaor laa p ensieósnp ecdieva e jez» 11 y 12, cuaderno n. º 1); así como que en las pretensiones primera, quinta, séptima, décimo primera, décima tercera, décimo séptima, décimo novena, vigésima tercera (f.º 5 a 8 del cuaderno n. º 1), los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez «desde laf echdae d esafildiealcS iiósnt eGmean erdaelP ensiones», se les reconocerá el disfrute del derecho, desde el 1º de agosto de 2015 (f.º123, 133 y 148 en el caso de JOAQUÍN ibídem) FRANCISCO HOYOS PASTRANA, ALBERTO TOVAR SALAS y OMER MARCIAL MARTÍNEZ ROMERO, pues fue reportada su novedad de retiro, a partir del 31 de julio de 2015 y, a partir del 30 de septiembre de 2013, a REMBERTO JAIME ROSALES GUTIÉRREZ (f.º 158 ibídem). Se precisa lo anterior, porque no empece a que a folios 123, 133 y 148 del cuaderno de la Corte, se reportaron

cotizaciones posteriores al retiro del sistema, a favor de los tres primeros trabajadores, por cuenta de Eternit de Colombia S.A., para la Corporación ello corresponde a un error administrativo que dista de la intención de desafiliación de los mismos, dado que no se advierte novedad de afiliación. Además, porque en los términos del artículo 50 del CPTSS, en relación con la sentencia CC C-662-1998 'la Corte 'co mo ad no cuenta con facultades ultra y extra por lo quem, petita, que ha de sujetarse a lo pretendido por la parte actora;

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Radicación n. º 53496 facultades que, incluso, en el caso estarían vedadas, teniendo en cuenta que, en el contexto de la demanda, según se vio, no se alegó ningún hecho que permitiera colegir la ocurrencia de las circunstancias de aplicación excepcional, de las reglas jurisprudenciales de disfrute del derecho. En lo que tiene que ver con el IBL que solicitan los demandantes les sea aplicado, debe decir la Corte que no accederá a ello en los términos demandados, puesto que el º artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, regulatorio del régimen de transición, precisó que la normativa anterior que se respetaría a sus beneficiarios, lo sería en cuanto a la edad, tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto pensiona!, regulando de manera expresa el IBL, de la siguie nt e manera: [. ..] El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltas e menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado o durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida al DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a (2) años a la entrada en vigencia del presente dos decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SLl 77252017, en la que indicó: En cuanto al ingreso base de liquidación que ha tomarse para establecer el monto de la pensión, debe tenerse en cuenta que la prestación que genera el reajuste pensiona[ que ahora es objeto de estudio, fue otorgado por el juez laboral en el primer proceso, a partir del 1 de agosto de 2000, situación sobre la que no hubo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 53496 conotvsreirad,ed ondseei nfierqeu ep,aa r aqueélpolcaa a,l asergaudlofe al tabmaenn odsed iezp araad qiureildr e recho (O1) desdleae ntreandv ai gendceDil.a 1 28914/p;o lro t andteo , cofonmridacdo lnos eñaleaned lio n csiesgou nddeso ua rtlíoc u 8°,a rrtirbaan seclIrB iL«t soe,er plár omeddeli odo e vengeand o

elt ipeomq ulee hsi cifaelrtpeaa a re l1le,os d1 ec,di ersdeel2 3d e jundie1o 9 94c,u anfudepo u blicdaidcDohe oc rseetgnoeú ,Dl i iaor OficiNao4l.1 4 03y e l3 1d ej uldie2o 00 0s,ei treap,o cru anltao º perstasceic óonn ceddeisóedl e1 dea gosto/ 00 Sin embargo, aunque en principio, esa normativa sería la aplicable a los demandantes, es importante hacer una precisión, puesto que las sucesivas cotizaciones efectuadas por los afiliados, con posterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, son las que permiten la disminución de su edad pensiona! hasta la fecha en que atrás se indicó, según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Así se dice, porque, si se examina la historia laboral de los demandantes, con prescindencia de las cotizaciones posteriores a las primeras 750, que, se itera, permitieron la disminución de la edad pensiona!, la fecha en que, en efecto, cumplieron con la densidad y edad mínima requeridas en el Acuerdo 049 /90, corresponderían a las siguientes: l. JOAQUÍN FRANCISCO HOYOS PASTRANA: el 31 diciembre de 2004, cuando tenía 1.406, 14 semanas de aportes, de las cuales 1.400 correspondían a actividad de alto riesgos, y 4 7 años.

2. ALBERTO TOVAR SALAS: el 10 de enero de 2006,

cuando tenía 1.472,28 semanas, de las cuales 1.350

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Radicación n.º 53496 correspondían a actividad de alto riesgo, y 48 años de edad.

3. OMER MARCIAL MARTÍNEZ ROMERO: el 15 de agosto de 2005, cuanto tenía 1.410, 14 semanas, de las cuales 1.350 correspondían a actividad de alto riesgo, y contaba con 48 años de edad.

4. REMBERTO JAIME ROSALES GUTIÉRREZ el 17 de junio de 2007, cuando acreditó 1.027 semanas especiales, y tenía 55 años de edad.

Sin embargo, en el caso de los tres primeros, la intención de continuar efectuando aportes pensionales en actividad de alto riesgo, garantizó la disminución progresiva de la edad pensiona!, hasta llegar, como se indicó antes, a la de causación del derecho que fijó la Sala, esto es, el 9 de marzo de 1994 en el caso del señor Hoyos Pastrana; el 29 de enero de 1996 en el del señor Tovar Salas y el 2 de noviembre de 1 994, para el señor Martínez Romero. De ahí, que el IBL objeto de análisis, deb e examinarse en perspectiva del tiempo que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, les hubiese faltado a los demandantes para causar el derecho, y no a la fecha en la que, de bid o a las cotizaciones posteriores, se causó, dada la disminución de su edad pensional. Así las cosas, debido a que, para el 23 de junio de 1994,

fecha en que entró a regir el citado decreto, que lo fue 23 de

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 53496 junio de 1994 (publicado en el Diario Oficial n. º4 1403 de esa fecha), a los demandantes les faltaba más de 1O años para causar efectivamente su derecho enlo s términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la normativa quel es resultaría aplicable esla prevista enel artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el Decre12t8o1 d e 1994, no reguló expresamente tales casos, y el artículo 13 autoriza dicha rem1s1on. Significa lo expuesto, quelo s demandantes tienen derecho a que su pensión seliq uide, teniendo encu enta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales han cotizado durante los diez ( 1O ) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si resultara superior, dado que todos cotizaron más de 1.250 semanas. El monto pensiona! corresponderá al previsto ene l artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SLl 7725-2017, enla que indicó: Respecto de la tasa de reemplazo que debe tenerse en cuenta, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, que para el caso la normatividad aplicable es el A. 049/ 90, teniendo cuenta lo

dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del mencionado º Acuerdo, y acorde con la densidad de semanas que se acreditan cotizadas en toda la vida laboral que ascienden a 1548, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%. Ded onde, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, que quedan consignadas en los siguientes cuadros:

SCLAJPT·lO V.DO

16 Radicación n. º 53496

JOAQUÍN FRANCISCO HOYOS PASTRANA (10 últimos años)

FECHA No. No. SAALRIO SALARIO

PROMEDIO DESDE HASTA DÍAS SEMANASD EVENGADOI NDEXADO 01/08/2005 29/08/2005 29 4,14 $ 874.000,00 $ 1.287.569,83 $ 10.372,09 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 941.000,00 $ 1.386.273,69 $ 11.552,28 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 878.000,00 $ 1.293.462,59 $ 10.778,85 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 970.000,00 $ 1.428.996,26 $ 11.908,30 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.166.000,00 $ 3.190.933,92 $ 26.591,12 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 455.000,00 $ 639.218,19 $ 5.326,82

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