🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4574-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4574-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4574-2018 Radicación n. º 62668 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó a PHILIPS

COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE

COMERCIALIZACIÓN S. A. -PHILCOLON-.

l. ANTECEDENTES

ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ demandó a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. -PHILCOLON-, para que se declarara: iq)u e tiene derecho a la indexación de su primera mesada penstonal por jubilación, con los reajustes anuales; SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó2n6 68 ii) que es nula la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1999, por haberse efectuado respecto de derechos ciertos e indiscutibles, cuya renuncia está proscrita; iii) que no hay lugar a repetir lo pagado por concepto de conciliación, en razón a que su objeto era ilícito.

En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión de jubilación que inicialmente le había sido reconocida, con sus reajustes anuales, las mesadas adicionales y el retroactivo del mayor valor; así como que se continúe con el pago de esa prestación «desde el 16 de diciembre de 1999», en el valor debidamente reajustado, junto con los intereses moratorias o, en subsidio, la indexación, más todo lo que resulte probado y las costas (f.º 5 a 6 del cuaderno del Juzgado). Sostuvo, que nació el 5 de octubre de 1936 y trabajó para PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. - PHILCOLÓN -, antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS - INCOPE S.A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., desde el 25 de agosto de 1954 hasta el 30 de agosto de 1968, esto es, 14 años y 5 días; que mediante conciliación contenida en Acta n.º 076 del 1 de O septiembre de 1968, celebrada ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, la demandada le reconoció pensión de jubilación voluntaria, a partir de los 55 años de edad; que cumplió dicha edad el 5 de octubre de 1991; que la prestación le fue reconocida, calculada y liquidada, teniendo en cuenta la fecha de retiro, el tiempo de servicio y el último salario devengado de $2. 021. oo mensuales; que el salario mínimo

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicnaº.c6 i2ó6n6 8

mensual vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, equivalía a $420.oo, por lo que devengó un promedio de 4.81 SMMLV. Narró, que la empresa no actualizó el salario base de liquidación de su pensión, por lo cual la disfrutó, sin la indexación, hasta diciembre de 1999; que a partir de enero de 2000, la demandada dejó de pagarle su mesada pensiona!, por la conciliación cuya nulidad demanda; que la cuantía inicial de la pensión de jubilación fue de $1.145.40 mensuales, lo cual correspondía al 63% del salario devengado en el último año de servicios; que el cargo que desempeñó fue el de «Supervisor de Líneas de Producción». Afirmó, que el 16 de diciembre de 1999, suscribió con la accionada una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca - División del Trabajo-, en cuya acta no aparece «el número [. .. ] ni la identificación de la autoridad ante quien se suscribió»; que la empleadora le reconoció y pagó, como consecuencia de ese acuerdo $20.000.000.oo; que para obtener los documentos relativos a la última conciliación, fue necesario acudir a acciones judiciales, lo cual es indicativo de la mala fe con la que actuó la empleadora, pues le indujo a renunciar a un derecho cierto e indiscutible; que en la actualidad no tiene pensión reconocida por ninguna entidad 7 a 8, ibídem). (f.º PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., se opuso a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, sus extremos, el cargo que este 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó 6 n2 668 desempeñó y el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria, por medio de la conciliación contenida en el Acta n.º 076 de 10 de septiembre de 1968, una vez cumpliera la edad de 55 años, así como su cuantía, el monto pensiona! y el pago de $20. 000. 000, como consecuencia de la conciliación, en la que se acortó el pago de mesadas futuras. Negó, que la prestación no haya sido reconocida de acuerdo con la ley vigente, pues al haber sido pactada en el año 1968, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensiona!. Explicó, que no es cierto que el último acuerdo conciliatorio careciera de validez, en razón a que fue autorizado por el Ministerio de Trabajo en uso de sus facultades legales y no se efectuó sobre un derecho cierto e irrenunciable, sino futuro e incierto, como eran las «mesadas pensionales futuras». En su defensa, propuso como excepc1on previa la de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, inexistencia de º la obligación y compensación (f. 91 a 115, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, falló: PRIMEDREOC:L ARqAuaReld emandlaaens tiees dlte er eacl hao

indexdaecl ipaór ni mmeersaa pdean siona[.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicanc.ºi6 ó2n6 68

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas y no cobradas oportunamente, inexistencia de la obligación y no probada la de cosa juzgada.

TERCERO: ABSOLVER a PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por el señor ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ CUARTO: COSTAS. A cargo del demandante, incluyendo agencias en derecho por la suma de $700. 000. oo, QUINTO: Se dispone la CONSULTA (CdDe f .1º4 2e,nr elación coenla ctdaef.º 14a31 44ibí,de m).

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de marzo de 2013, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 7d e febrero de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la demandada PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., en cuanto el derecho a la Indexación de las mesadas encuentra prescrito, de conformidad a la parte motiva de ésta indexación. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás. TERCERO.- COSTAS. Las de primera instancia estarán a cargo de

la parte demandante, las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) (CdDe f .1º5 5e,n relaccoienóla n c tdaef .1º5 a61 57 ,ibí dem). Razonó, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el 10 de septiembre de 1968, en el que se pactó la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, desde el 30 de agosto de ese mismo año, con el otorgamiento al trabajador del pago SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 62668 anticipado de cesantías, una indemnización especial correspondiente a lo que éste «pudiera reclaman> por la finalización de su contrato, más una suma de dinero como anticipo de su futura pensión de jubilación y el reconocimiento de ésta en forma proporcional, al cumplir los 55 años de edad; que, en tales términos, la empleadora estaba obligada a realizar el pago cumplido de la pensión voluntaria, en los términos pactados; que, sin embargo, las partes, a través de otro acuerdo de voluntades, podían acordar de manera libre y espontánea, dar fin a esas obligaciones, por tener carácter extralegal. Planteó, que son derechos irrenunciables e indiscutibles, aquellos que ingresan al patrimonio de la persona, con sujeción a las normas legales vigentes; que, por ende, las pensiones legales «se toman en un derecho vitalicio

y por lo tanto, irrenunciable»; que en el caso, al demandante le fue reconocida una pensión por mera liberalidad de la empleadora, sin tener en consideración mandato legal alguno, pues le fue otorgada cuanto tenía 32 años, es decir, faltándole más de 20 años para cumplir la edad pensiona! del artículo 160 del CST, sin tener en cuenta el tiempo de servicios allí previsto; que, en consecuencia, «[...J la pensión así reconocida, es susceptible de modificación e incluso de extinción, desvirtuando de esta manera que se trata de un derecho cierto e indiscutible y confiriendo plena validez al acuerdo celebrado el 16 de diciembre de 1999» Expuso que,

SCLAJPT-1V0. DO 6

Radicnaº.c6 i2ó6n6 8 Es perfectamente posible que una pensión que nació a la vida jurídica por acuerdo de las partes, cese en sus efectos, por otro acuerdo también válido, libre de vicios del consentimiento, que además dicho sea de paso, no se alegaron y como en derecho, todas las cosas se deshacen cómo se hacen, y como quiera que el actor, actuando con plenas facultades, libre de todo apremio, consintió en él, no puede válidamente alegar declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado en diciembre en diciembre 1999 Afirmó, que a pesar de que «e n los acuerdos conciliatorios en los que se creó y, posteriormente extinguió la prestación periódica, se advierten ambigüedades y declaraciones difusas», respecto de « los compromisos adquiridos por la demandada, [. .. } en lo que atañe a las

cotizaciones para asegurar una eventual pensión de vejez, o la determinación en el tiempo de la duración de la prestación», tales imprecisiones « no tienen la capacidad de anular el acuerdo mediante el cual el demandante renunció a su prestación periódica o decidió cambiarla por una única suma», pues en ella se dejó «en evidencia la voluntad negocia[ del demandante y el pleno consentimiento con el que aceptó aquel negocio jurídico». Argumentó, que ante la no prosperidad de la nulidad del acuerdo conciliatorio, perdía «fuerza ejecutoria el reconocimiento de una posible indexación de las mesadas», las cuales, en todo caso, estaban prescritas, pues la última de ellas había sido pagada en diciembre de 1999 y la reclamación a la empleadora fue el 16 de febrero 2007, esto es, transcurridos más de 6 años de la exigibilidad del derecho (f.º 19 a 28 del cuaderno del Tribunal).

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 62668

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee sol(f.vº 3e r declu adedrenc oa sación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas entenrceicau rrida, [. ..] y en sede de instancia, CONFIRME el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), y la

REVOQUE en todo lo demás; y en su lugar DECLARE la nulidad de la conciliación suscrita entre el demandante y la demandada el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como también que el demandante tiene derecho a la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación concedida por la demandada; y en consecuencia CONDENE a la entidad PHILIPS COLOMBIANA S A S antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. PHILCOLON, a la indexación de laprimera pensional, teniendo en cuenta el tiempo mesada transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que comenzó a disfrutar del derecho pensional; al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales anuales de la mesada indexada, al pago de los mayores valores retroactivos a que haya lugar; al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales correspondientes debidamente indexadas; a continuar con el pago de la mesada pensional a partir del 1 O de enero de 2000; a la aplicación del IPC certificado por el DANE, sobre la mesada pensional a partir del 19 de enero de 2000; al reconocimiento y pago de mayores valores retroactivos y de las los mesadas adicionales que correspondan, a partir del 12 de enero de 2000; al reconocimiento y pago de moratorias a la los intereses tasa máxima legal vigente y subsidiaria a la petición anterior, que condene a la indexación, aplicada a todas las condenas que se se profieran en dinero, atendiendo a la constante desvalorización del colombiano y al verdadero poder adquisitivo de éste, en el peso

momento del pago efectivo de aquellas. Sobre la H. Corte costas, Suprema de Justicia servirá proveer se (f.º 7 a 8, ibídem). Cont aplr opósfiotrom,ut lraec sar gopso rl ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u erroenp licya sdeeo sst udiaran

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 62668 conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los º artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 10 y 11 de la Ley 171 de º 1961; 8 de la Ley 153 de 1887; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1 º de la Ley 640 de 2001; 78 del CPTSS; 332 del CPC; 14, 15, 19, 260, 275 y 340 del CST; 1502, 1513, 1519, 1525 CC; 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1 966; 60 de ese mismo decreto, en armonía con los artículos 19, 22, 13, 25, 29, 48 y 53 de la CN (f.º 8, ibímd)e.

Sostiene, que entre las partes no existió conflicto que

debiera ser solucionado a través de una segunda conciliación, pues todas las diferencias surgidas del contrato de trabajo, quedaron resueltas con el acuerdo realizado ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, el 1 O de septiembre de 1968, en el que se acordó el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, al cumplir los 55 años de edad, que fue otorgada por la demandada el 5 de septiembre de 1991; que, en consecuencia, dicho acuerdo «se conviernlt eiyó parlaa psa rtyeu sn d erecpheon sioandaqlu icroijunds ot toí tulo, deb uenfaed ,e reti on discuctoineb fleecd,te oc so sjuzag adad,e que no podía ser modificado, ni obligactuomripol imiento», 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62668 disminuido, ni cercenado por la empresa, so pena de incurrir en la prohibición del artículo 15 del CST. Aduce, que en el acta de conciliación referida se dejó consignado que el trabajador tendría derecho a los servicios º º de los artículos 10 y 11 de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1826 de 1965, consistentes en atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, el auxilio funerario y el derechos de sus causahabientes a sustituir su pensión; que, no obstante, la empleadora promovió una segunda conciliación el 16 de diciembre de 1999, con el objetivo de exonerarse de la obligación pensiona!, la cual, al tenor de los dispuesto en los artículos 1513, 1519, 1525 del CC y 14, 15

y 19 del CST, estaba viciada de nulidad, por tener objeto ilícito, en razón a que los derecho pensionales reconocidos en el primer acuerdo son imprescriptibles y cualquier renuncia « de ellos es ineficaz por ministerio de la ley». Expresa, que la conciliación censurada atentó contra los «principios y postulados fundamentales del derecho en general, del derecho laboral en particular y de la Constitución Nacional como son, entre otros, los consagrados en los artículos 1 O, 22 13, 35, 29, 48 y 53 del Estatuto Superion>; que, en consecuencia, el Tribunal desconoció que el, [.. .] acta No. 076, correspondiente a la conciliación del 1 O de septiembre de 1968 quedó estipulada condición resolutoria o limitación alguna; por el contrario, al referirse la misma a beneficios en salud y gastos de sepelio del trabajador, debe entenderse el carácter de vitalicia de la prestación concedida por la demandada; además, es notorio el incumplimiento por parte de la empresa en la afiliación del trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el momento en que la ley le impuso

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 62668 esa obligación y por esa causa no se dijo absolutamente nada respecto de la compartibilidad de la pensión otorgada, con el Instituto de Seguros Sociales, siendo que mediante la Resolución No. 722 del 2 de enero de 1967, el Instituto de Seguros Sociales los llamó a inscripción para de invalidez, vejez y muerte los sistemas a las empresas que se encontraban en jurisdicción de la ciudad de

Bogotá, como el de la demandada. De tal manera, que la es caso pensión concedida por la demandada al trabajador, no tenía la vocación de ser compartida con el Seguro Social y por tanto la obligación de continuar pagándola en su totalidad le corresponde única y exclusivamente a la empresa demandada; esto porque como no hubo reconocimiento de ninguna otra pensión, no hay diferencia alguna con la prestación que le venía cancelando

PHIILPS COLOMBIANA DE COMERCIALZIACIÓNS A..

Afirma, que el artículo 78 del CPTSS, otorga a la conciliación efectos de cosa juzgada, la cual garantiza los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho e impide que se planteen nuevos litigios entre las partes, por los mismos hechos, como lo ha expuesto la Corte; que el proveído recurrido trasgredió la normativa censurada, pues la mesada pensiona! que le había sido reconocida, entró a su patrimonio; que el Tribunal erró, «Por no tener en cuenta y rebelarse contra las disposiciones legales sobre validez de la conciliación y el tránsito a cosa juzgada de la misma, así como por desconocer los requisitos que debe contener el acta de conciliación»; que también desconoció la certeza del derecho, confa rme lo señalado por la Corte, en la «sentencia CSJ SL, 5 nov. 1 976»; que la violación a pnnc1p1os y valores constitucionales con la segunda conciliación, llevó al Juez colegiado a los errores que le señala (f.º 8 a 13, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los

SCLAJPT-10 V.DO J 1

Radicancº.6i 2ón6 68 artículos 14, 15, 19, 259, 275, 260 y 275 del CST; 60, 61 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; 206 del Estatuto Tributario; 82, º 1 O y 1 1 de la Ley 1 71 de 1961; 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1966, en armonía con el artículo 19 del CST, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 1 del Decreto Reglamentario 251 1 de 1998; 30 del Decreto Reglamentario 251 1 de 1998; 10º de la Ley 640 de 2001, en relación con los artículos 1 º , 2º , 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 228 de la CN (f.º 13, ibídem). Lo anterior, tras incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada el 1 O de septiembre de 1 968, no hizo tránsito a cosa juzgada.

2. No dar por demostrado, estándola, que la conciliación celebrada el 1 O de septiembre de 1968 hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos pensionales concedidos en la conciliación del 1 O de septiembre de 1968, no son

ciertos e indiscutibles.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo acordado en la conciliación del 1 O de septiembre de 1968, podía ser objeto de una nueva conciliación.

5. No dar por demostrado, estándola, que los derechos pensionales reconocidos en la conciliación del 1 O de septiembre de 1968, son ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

6. No dar por demostrado, estándola, que los derechos conciliados el 1 O de septiembre de 1968, no podían ser objeto de una nueva conciliación.

7. No dar plena validez, teniendo ese carácter, a la conciliación celebrada el 1 O de septiembre de 1968.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos sobre los que se fundamentó la conciliación del 16 de diciembre de 1999 no son ciertos e indiscutibles.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 62668

9. No dar por demostrado estándola, que los derechos conciliados el 16 de diciembre de 1999 son ciertos, indiscutibles e irrenunciables. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta que contiene la conciliación del 16 de diciembre de 1991, reúne los requisitos de ley.

11. No dar por demostrado, estándola, que el acta que contiene la conciliación del 16 de diciembre de 1991, no reúne los requisitos establecidos en la ley.

12. Dar plena validez sin tener este carácter, a la conciliación

celebrada el 16 de diciembre de 1999.

13. No dar por demostrado, estándola, que la demandada se encuentra obligada a continuar dando cumplimiento a lo acordado en el acta celebrada el 1 O de septiembre de 1968.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tiene la obligación de continuar dando cumplimiento a lo pactado en la conciliación celebrada el 1 O de septiembre de 1968 (ºf1 .3 a 14, ibídem).

Tales yerros, los atribuye a la ausencia de valoración de del Acta de conciliación n. º 076 celebrada ante el Juzgado Cuarto del Trabajo el 1 O de septiembre de 1968 (f.º 4 7 a 50 y 126 a 129 del cuaderno n. º 1) y la contestación de la demanda (f.º 91 a 115, ibíd;ea smí c)omo a la erronea valoración del acta de la conciliación celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo, Santafé de Bogotá y Cundinamarca - División del Trabajo - Inspección, el 16 de diciembre de 1999 (f.º 74, 130 y 131, ibí)d.e m Aduce, que el Juez de alzada debió observar lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, para no incurrir en los errores de valoración probatoria antes referidos, pues en el acta del 10 de septiembre de 1968, las partes conciliaron el reconocimiento de un derecho pensiona! a cargo de la demandada; que éste se convirtió en ley para las

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 62668

partes y en un derecho adquirido, cierto e indiscutible, que hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no podía ser modificado, ni disminuido o cercenado por la empleadora; que al tenor del acta en comento, también se le otorgaron los º derechos y servicios contemplados en los artículos 10 y 1 1 de la Ley 1 71 de 1961 y los Decretos 1826 de 196, sin que en ella quedara incorporada condición resolutoria o limitación alguna; que en el caso, fue notorio el incumplimiento de la empresa en la obligación de afiliación al ISS, la cual fue º obligatoria, a partir de la expedición de la Resolución n. 722 de 1967, lo que impidió la subrogación del riesgo por esa entidad. Expresa, que también incurrió en error el Tribunal, al colegir que existieron ambigüedades en los acuerdos conciliatorios, porque la no inclusión de la obligación de aportes al ISS, traía consigo que la empresa debía continuar pagando la totalidad de la prestación conciliada, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 de ag. 1988, rad. 1 1045; que la liquidación de la prestación fue acorte con las condiciones de la pensión legal. Plantea, que al tenor del artículo 78 del CPTSS, la primera conciliación tiene fuerza de ejecutoria y garantizó los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho, por lo que cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo prevé el artículo 332 del

CPC; que, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, no podía renunciar a él, en los términos del artículo 15 del CST; que en la contestación a la demandada, la accionada aceptó

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 62668 haberle pagado $20.000.000, por acuerdo de pago de mesadas futuras; que, sin embargo, el Juez de la apelación desconoció que para la validez de ese pago ,se debían cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, previstos, entre otros, en el artículo 206 del Estatuto Tributario y la sentencia CSJ SL, 2 sep. 1987, rad. 147 7, a saber: il)a existencia de un acuerdo expreso de las partes; ii) el cálculo actuarial del soporte del valor a pagar; iii) la verificación y aprobación por la autoridad competente, sin que en el caso se hubiesen satisfecho, pues no obra prueba del último. Dice, que el segundo acuerdo no cumplió los artículos 1 º de la Ley 640 de 2001 y 1 7 del Decreto 251 1 de 1998, pues no se identificó el nombre del inspector del trabajo, quien aceptó un negocio jurídico en detrimento de los derechos del trabajador; que, en el acta del año 1968, no existía imprecisión, pues allí se garantizaba el reconocimiento de la

  • . pens1on; que se equivoco, {. ..] el H. tribunal al no tener en cuenta el material probatorio arrimado al expediente, principalmente las tres pruebas documentales mencionadas como dejadas de considerar y la apreciada erróneamente; con la actitud asumida por el Ad-Quem

se le está violando al actor el derecho fundamental al mínimo vital y el derecho al goce y disfrute de su pensión, si haber observado el Tribunal que la conciliación del 1 O de septiembre de 1968 tenía fuerza de cosa juzgada y que con la segunda conciliación del 16 de diciembre de 1999, que carece de elementales requisitos, la demandada no cumplió con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia si quería hacer valer lo que en la misma se dijo. Del contenido de las normas citadas y de los principios y valores constitucionales mencionados y en consideración a que en el informativo se encuentra establecido que el recurrente demostró los supuestos fácticos que aquellas exigen para tener derecho a la prestación solicitada y las falencias de fa rma de los documentos y las ilegalidades por parte de la demandada al pretender hacer valer una conciliación que no cumplió con los requisitos de ley, se

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radciación n. º 62668 deducleones r rojruersí doisctoes nlseiesbn e le ntendimdiaednot o pore lj uedze s egnudog radao l asn ormaisn cpoorardase ne l cargcoo moe rórneanmteei ntperertadarsaz,o neqsu el levaa n conclquuierl ad ecisidóenlA d-queems ilegpaolr,l oq ue 13 a 20, comedidamseolnitceil tapo ro speirdadde lc agro( f.º ibíd). em

VIII. CARGO TERCERO Denuncia, que la sentencia de segundo grado de viola,

por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14, 15, 19, 21, 259, 275, 260 y 275 del CST; 60, 61 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; artículo 206 del º º Estatuto Tributario; 8 , 1 O y 11 de la Ley 171 de 1961; 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1966; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, en relación con el artículo 19 del CPTSS; 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 12 de la Ley 640 de 2001, «lo que llevó al Tribunal a la no aplicación» de los artículos 12 de la Ley de 1976, parágrafo 12; 19 de la Ley 71 de 1988 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19, º 22, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la CN (f. 20, ibídem). Afirma, que «La solución que impuso el H. Tribunal [. ..] lo llevó desconocer o a dejar de aplicar las normas relativas a la indexación de la primera mesada pensiona[ del ex trabajador demandante»; que, aunque el contrato de trabajo entre las partes terminó el 30 de agosto de 1968, la demandada debió tomar el salario base de liquidación, debidamente actualizado, al momento de reconocer el derecho pensiona!,

pues, pese a que el acuerdo conciliatorio fue suscrito antes 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62668 de la entrada en vigencia de la CN, la jurisprudencia ha admitido la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en los salarios y pensiones anteriores a su publicación; que, además, los artículos 1 ºd e la Ley 4ª de 1976, 1 ºd e la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, previeron el reajuste de las pensiones y la Corte Constitucional los extendió a las prestaciones de origen convencional, según se advierte en la sentencia CC SU-120-2003, CC C-862-2006, CC T-10862012, lo cual ha sido aplicado por autoridades administrativas, en atención a los artículos 50 del Código de Comercio y 1 12, 1 13 y 206 del Estatuto Tributario y el Decreto 2498 de 1998, según se desprende de la Circular Externa 063 de la Superintendencia Bancaria. Expone que, [. .. ] Quebrantó el Tribunal el ordenamiento legal y constitucional indicado, por cuanto que la solución que impuso al asunto sometido a su consideración, desconoció los lineamientos establecidos en la ley y se apartó de los dictados de la Constitución Política, pasando por alto y sin ninguna razón valedera, la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico y jurisprudencial, lo que generó un indebido proceso con las consecuencias negativas de la sentencia para el demandante, a quien se le desconoció la prevalencia del derecho sustancial,

imperio de la Ley, igualdad de trato, seguridad social, favorabilidad, justicia y equidad, contenidos en los artículos 12, 22, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio 20 23, (f.º a ibídem).

IX. RÉPLICA Argumenta que la censura incurre en varios errores técnicos que hacen inestimables los cargos, por cuanto:

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 62668 i) l. En el primero: acusó la sentencia del Tribunal de interpretación errónea, pero justificó su ataque en que: «no f... aplilcóan so rmarse lancaidoasj enl ap roposicijuórdníi c;a » ii) pese a dirigir la acusación por la vía directa, controvirtió las conclusiones fácticas probatorias del Juez de alzada; i)i i iv) presentó el cargo como un alegato de instancia; alegó vicios el consentimiento al celebrar la conciliación cuya v) nulidad depreca, incorporando nuevos hechos al debate; entremezcló planteamientos fáctico y jurídicos.

2. En el segundo ataque acusó la sentencia de incurrir en errores fácticos, pero a continuación se refirió a varias disposiciones legales, que transcribió, plasmando su propio criterio de interpretación.

3. En el tercer cargo, atacó el fallo por la vía indirecta, i) en la modalidad de interpretación errónea, cuando: ésta

solo es admisible por la vía jurídica; iia)de más, mezcló planteamientos jurídicos y fácticos. Con todo, el Juez de alzada no incurrió en error con que se le acusó, pues se refirió a las actas de conciliación. Finalmente, luego de recordar los fundamentos del fallo recurrido, expuso que: [. ..} la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues es evidente que la pensión otorgada al demandante a los 32 años de edad, lo fue por mera liberalidad de la sociedad emplea

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...