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CSJ - SL4574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4574-2020 Radicación n.° 72947 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró YANETH CRISTINA GALVIZ AGUIRRE, en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y SAG, en su contra y de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA, SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el cual se llamó como litis consorte a MARÍA ADELAIDA LÓPEZ MORA.Radicación n.° 72947

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I. ANTECEDENTES Yaneth Cristina Gálviz Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y

SAG, llamó a juicio a La Equidad Seguros de Vida O.C., la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y Soluciones Empresariales Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se les reconociera pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Jorge Hugo Álvarez Portillo se encontraba afiliado a ARL Seguros la Equidad por intermedio de la Soluciones Empresariales CTA y falleció el 29 de septiembre de 2008, por causas de origen profesional, cuando realiz aba sus labores de conductor de vehículo de servicio público, el cual se encontraba vinculado a la empresa Coopebombas; que la actora reclamó la prestación y le fue negada, aludiendo que no se cumplían con los requisitos que configuran el accidente de trabajo y que la inscripción a la aseguradora se hizo sin observancia de las formalidades legales para los trabajadores independientes y fue recibida de buena fe por la ARL (f.°, del cuaderno de la Corte). Al dar respuesta, las convocadas al proceso, al unísono, se opusieron a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, se pronunciaron así:Radicación n.° 72947

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La Cooperativa de Transportadores Tax-Coopebombas Ltda., aceptó lo relacionado con la fecha del deceso, la vinculación del taxi que conducía al momento del siniestro,

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La Cooperativa de Transportadores Tax-Coopebombas Ltda., aceptó lo relacionado con la fecha del deceso, la vinculación del taxi que conducía al momento del siniestro, la afiliación a la ARL. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones a su cargo (f.° 62 a 65, ibidem). Soluciones Empresariales CTA admitió los hechos, con las siguientes precisiones: que no le constaba el origen del fallecimiento, los términos de la negativa de la pensión de sobrevivencia y que no tuvo vínculo laboral directo, pese a que sí realizó la incorporación a los entes de seguridad social por convenio con la propietaria del automotor. Presentó las excepciones de fondo de improcedencia del pago de la pensión de sobrevivientes, de las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas y la de buena fe (f.° 85 a 89, ibidem). La Equidad Seguros de Vida O.C., reconoció los aspectos relacionados con la afiliación realizada, la fecha de la muerte y la respuesta dada ante la reclamación de la prestación por la demandante; los restantes los negó o dijo que no le constaban. Formuló l as excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, ausencia de presupuestos sustanciales contemplados en la ley para la afiliación de un trabajador independiente al subsistema de riesgos

que no le constaban. Formuló l as excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, ausencia de presupuestos sustanciales contemplados en la ley para la afiliación de un trabajador independiente al subsistema de riesgos profesionales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros de Vida, prescripción, responsabilidad prestacional del empleador y genérica (f.° 114 a 126, ibidem).Radicación n.° 72947

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En audiencia del 18 de octubre de 2011 se integró el contradictorio, con María Adelaida López Mora, quien no fue posible notificar personalmente, por lo que se le designó curador para la litis, quien al contestar manifestó que no le constaban los hechos narrados, salvo el de la muerte documentalmente probada y que se atenía a lo probado. Igualmente, propuso las excepciones meritorias de carencia de prueba de la relación laboral y prescripción (f.° 167, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 614 a 625, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el suceso sufrido por el señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO el 29 de septiembre del año 2008 mientras conducía el vehículo de transporte público y en el cual perdió la vida fue un accidente laboral.

SEGUNDO: DECLARAR válida la afiliación realizada por

JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO el 29 de septiembre del año 2008 mientras conducía el vehículo de transporte público y en el cual perdió la vida fue un accidente laboral.

SEGUNDO: DECLARAR válida la afiliación realizada por

SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO del asociado JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO a

LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO

.

TERCERO: DECLARAR que los demandantes YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE (cónyuge), LC y S ÁLVAREZ GÁLVIZ (hijos) ostentan la calidad de beneficiarios del finado

JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO.

CUARTO: DECLARAR que la ARL accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO a sus beneficiarios.

QUINTO: CONDENAR a la accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer y pagar unRadicación n.° 72947

SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo pensional a los beneficiarios de la prestación desde el 29 de septiembre del año 2008 hasta la fecha de esta providencia de la siguiente manera: A favor de YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE: la suma

de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

providencia de la siguiente manera: A favor de YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE: la suma

de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

MIL NOVECIENTOS PESOS ($18.669.900).

A favor de LCAG la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 9.334.950), A favor de SAG la suma de NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA PESOS ($9.334.950).

SEXTO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a cancelar partir del 1 de octubre del presente año, a la señora YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE una mesada pensional equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente que para este año asciende a la suma de doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) de manera vitalicia y a favor de los menores LCAG y SAG deberá cancelar una mesada pensional del 25% del salario mínimo para cada uno que asciende en la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco ($147.375) hasta que cumplan la mayoría de edad o mientras continúen estudiando y hasta los 25 años de edad. La pérdida

del derecho de uno de los beneficiarios acrecentará la mesada pensional respeto de los demás.

SÉPTIMO: CONDENAR a la accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer y pagar desde la exigibilidad cada mesada pensional causada con posterioridad al 21 de enero 2009 los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 1993 y hasta el momento del pago.

OCTAVO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO del pago de la indexación.

NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

DÉCIMO: ABSOLVER a los accionados TAX COOPEBOMBAS,

SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE ASOCIADO, MARÍA ADELAIDA LÓPEZ MORA de todas las pretensiones incoadas en su contra en la presente acción.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y a favor de cada uno deRadicación n.° 72947

SCLAJPT-10 V.00 6 los demandantes en la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($1.768.500) para cada uno […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 31 de julio de 2015, desató la apelación de la ARL y confirmó en su

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 31 de julio de 2015, desató la apelación de la ARL y confirmó en su totalidad la de primer grado e impuso costas a la impugnante (f.° 649 a 615, del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que los puntos de inconformidad de la demandada eran: i) que la afiliación del fallecido a la ARP tiene objeto ilícito, pues el Decreto 4588 de 2006 prohíbe a las CTA hacer intermediación en la afiliación colectiva; ii) que la actividad realizada por el finado no se encontraba cubierta por parte de esa entidad y tampoco se estableció que fuera de origen profesional; iii) que el riesgo fue creado por el empleador y éste debe realizar el pago de la pensión. Dijo, que se encontraba probado que el causante falleció el 29 de septiembre de 2008; que era conductor de un taxi afiliado a Coopebombas; que los demandantes son beneficiarios en sus calidades de esposa e hijos; que la CTA Soluciones Empresariales vinculó a Álvarez Portillo a la ARL Equidad. Consignó la definición de accidente de trabajo

contenida en el artículo 1º, literal n) de la Decisión 584 de la CAN y concluyó que el infortunio laboral sobreviene porRadicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 7 causa del trabajo, en desarrollo de la actividad laboral para la cual fue contratado el afectado; que el causante fue ultimado con ocasión de su labor como taxista, dado que los acontecimientos tuvieron lugar cuando estaba prestado sus servicios y dentro de la jornada de trabajo; que conforme las contestaciones de las cooperativas, fue víctima de un atraco. Adicionó, que el informe técnico de investigación de accidente de trabajo realizada por la ARL, determinó que el causante conducía el taxi de placas TPQ 277 afiliado a Coopebombas y fue asesinado en la vía pública; que la JRCI de Antioquia en dictamen del 8 de junio de 2010 calificó el evento de como origen profesional. En cuanto a la ilicitud de la afiliación, no halló que se contraviniera la prohibición del artículo 19 del Decreto 4588 de 2006, de que la CTA fungiera como entidad de afiliación colectiva; que la supuesta incorporación fraudulenta del trabajador era una asunto propio de la contratación laboral que debía denunciarse antes de la ocurrencia del riesgo; que aún si existiese intermediación, e sta tendría incidencia en las prestaciones derivadas de la contratación laboral y no sobre los beneficios económicos de la seguridad social; que los aseguradores deben establecer la veracidad de la

que aún si existiese intermediación, e sta tendría incidencia en las prestaciones derivadas de la contratación laboral y no sobre los beneficios económicos de la seguridad social; que los aseguradores deben establecer la veracidad de la información, dado que ello es un factor para determinar el nivel de riesgo y fijar el porcentaje de cotización que debe cancelar el empleador, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1772 de 1994.Radicación n.° 72947

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Recordó, que las ARL tienen atribuciones para ejercer la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales, de acuerdo con el artículo 58 del Decreto 1294 de 1995, de tal manera que, si hubiese empleado tales facultades habría advertido que el trabajador afiliado era un taxista y adoptado las medidas legales a que hubiese lugar; de ahí que atribuyó a su propia incuria la causal de nulidad que invocaba, lo que hacía inaceptable la excusa de que el riesgo no se encontraba asegurado o que el empleador fuera el exclusivo responsable de éste.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Equidad Seguros de Vida O.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 13, del cuaderno de la Corte).

en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 13, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el extremo demandante y se estudian a continuación.Radicación n.° 72947

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 13 del Decreto 1772 de 1994; 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006; 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica, que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, estando esclarecido lo contrario, que la afiliación del señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO se realizó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4588 de 2006.

2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que existió entre el señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO y SOLUCIONES EMPRESARIALES fue un convenio por medio del cual esta

2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que existió entre el señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO y SOLUCIONES EMPRESARIALES fue un convenio por medio del cual esta empresa servía de intermediario en el pago de la seguridad social, pero nunca existió un vínculo laboral directo, dado que su empleadora era la señora María Adelaida López Mora, propietaria del vehículo de placa TPU741.

3. No dar por probado, estándolo, que en el formulario de vinculación o actualización al sistema de pensiones se identifica como empleador o entidad agrupadora del causante a la

Cooperativa de Trabajo Asociado SOLUCIONES

EMPRESARIALES.

4. No dar por probado, estándolo, que la CTA Soluciones Empresariales si fungió como una entidad de afiliación colectiva al realizar la afiliación de un trabajador dependiente que se encontraba asociado a la misma ni era su trabajador directo, sino que prestaba sus servicios a un tercero.

Señala que fue erróneamente apreciada la «contestación de la demanda efectuada por SolucionesRadicación n.° 72947

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Empresariales Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 85 a 89)».

Y como prueba no valorada: Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (folio 26).

Transcribe apartes de la providencia cuestionada y se queja de que el Tribunal haya considerado que la afiliación

89)».

Y como prueba no valorada: Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (folio 26).

Transcribe apartes de la providencia cuestionada y se queja de que el Tribunal haya considerado que la afiliación del causante no vulnerara la prohibición de las CTA de realizar actividades de afiliación colectiva, pues en el proceso se acreditó fehacientemente que el causante no tuvo vínculo laboral directo con la Cooperativa, sino que su verdadera empleadora fue María Adelaida López Mora, propietaria del vehículo de placas TPU-741. Debate, que en la contestación del libelo de Soluciones Empresariales CTA se haya aceptado que afilió al fallecido y le cotizaba para los riesgos laborales, de IVM y de salud, como ordena la ley para los trabajadores dependientes, desde el 4 de agosto de 2008, no obstante haber iniciado labores el 1º de agosto del mismo año, a lo cual aludió que no tenía vínculo laboral directo; que su empleadora era María Adelaida López, dueña del mencionado taxi y que servía de intermediario para el pago de la seguridad social. De ahí deriva confesión de la falta del carácter de asociado o de trabajador y la de empleadora que tiene la de litis consorte; lo cual ratifica con el formulario de afiliación en pensiones de folio 26 del cuaderno principal, que identifica a la pluricitada CTA como la empleadora pese aRadicación n.° 72947

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en pensiones de folio 26 del cuaderno principal, que identifica a la pluricitada CTA como la empleadora pese aRadicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 11 no ser cierto, documental esta que afirma fue inapreciada por el Juzgador. Finaliza diciendo, que tales desaciertos fácticos condujeron a fulminar condenas ilegales, desproporcionadas e injustas (f.° 14 a 16, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que los pilares del fallo quedaron indemnes, porque no fueron atacados los aspectos relacionados con la validez de la afiliación; en consecuencia, pide que se mantenga la decisión (f.° 32 a 34, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en este caso concreto, por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación.

Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló:Radicación n.° 72947

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sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló:Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Esto, por cuanto el escrito contentivo del presente ataque contiene las falencias que se describen a continuación:

1. No ataca todos pilares fundamentales del fallo.

El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el señor Jorge Hugo Álvarez Portillo falleció el 29 de septiembre de 2008, era conductor de un taxi afiliado a Coopebombas y la parte activa probó su condición de beneficiario de las prestaciones económicas derivadas del siniestro; ii) el causante fue víctima de atraco cuando realizaba su labor de taxista, en el vehículo de placas TPQ 277, evento que la JRCI de Antioquia calificó de origen profesional; iii) la afiliación a la ARL la Equidad no contravino prohibición legal alguna, porque la cooperativa que lo vinculó no actuó

JRCI de Antioquia calificó de origen profesional; iii) la afiliación a la ARL la Equidad no contravino prohibición legal alguna, porque la cooperativa que lo vinculó no actuó como entidad de afiliación colectiva; iv) una posible intermediación, solo tendría incidencia en las prestaciones derivadas de la contratación laboral y no sobre los beneficios económicos de la seguridad social; v) la aseguradora no cumplió con su deber de verificar la información suministrada al momento de la inscripción, de vigilancia y control en la prevención de riesgos, por lo que fue su incuria la causal de nulidad que invocaba.Radicación n.° 72947

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La censura radica su inconformidad en que: i) la cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Empresariales actuó como intermediaria en el pago de seguridad social; ii) en el proceso se estableció que nunca hubo vínculo laboral directo con esta, sino que la empleadora era la propietaria del taxi TPU741 que conducía el causante; iii) que en el formulario de afiliación, fue la cooperativa quien se identificó como empleadora. Se memora lo anterior, porque encuentra la Sala que la impugnante no controvierte los dos últimos aspectos de la decisión, esto es, que la intermediación laboral, en el caso de existir, no afectaba los derechos prestacionales derivados de la seguridad social y que era obligación de la ARL verificar la actividad desarrollada por el afiliado,

caso de existir, no afectaba los derechos prestacionales derivados de la seguridad social y que era obligación de la ARL verificar la actividad desarrollada por el afiliado, desidia que hace inaceptable que pretenda desligarse del cubrimiento del riesgo y su imposición al empleador. Ambos supuestos son configurativos de la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales, por lo que era necesario efectuar reparos a dichas conclusiones del fallador, habida cuenta que, como esta Corporación lo ha repetido en diferentes oportunidades, es necesario controvertir todos los fundamentos de la sentencia, so pena que ella permanezca incólume y arropada por la presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, al atacar únicamente la forma como se hizo la afiliación deja libre la responsabilidad que le endilgóRadicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 14 el Juzgador por no estar atenta a su deber de vigilancia para objetar la vinculación. Sobre esta falencia de la acusación, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL9252018 y CSJ SL1039-2020, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas

objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

2. Incluye conclusiones no determinadas por el

Tribunal. Asegura la recurrente que el Tribunal conceptuó que la verdadera empleadora del señor Álvarez Portillo fuera la señora María Adelaida López Mora propietaria del taxi de placas TPU741, puesto que determinó fue que en la investigación de accidente de trabajo se probó que conducía

señora María Adelaida López Mora propietaria del taxi de placas TPU741, puesto que determinó fue que en la investigación de accidente de trabajo se probó que conducía el vehículo de placas TPQ277 y fue víctima de un atraco, sin que en ningún momento se hiciera mención de a quiénRadicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 15 pertenecía éste ni en la providencia ni a lo largo del debate probatorio. Tampoco se estableció que no tuviera vínculo laboral directo con la cooperativa, como lo menciona la censura, pero si se tuviera que el Tribunal hizo suyas las conclusiones que en ese sentido hizo el primer fallador, en la medida que sobre el vínculo laboral no realizó ninguna apreciación, habría que decir que lo que venía probado era que el causante se hallaba válidamente asociado a la CTA Soluciones Empresariales. De ahí, que era obligatorio que, en primer lugar, se acusara la invalidez de la afiliación a la cooperativa y luego se atacara la inscripción que ésta hizo a las entidades de seguridad social. En este orden de ideas, el cargo no cumple con su finalidad y se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 13 del Decreto 1772 de 1994; 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006; por infracción directa de los

interpretación errónea, los artículos 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 13 del Decreto 1772 de 1994; 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006; por infracción directa de los artículos 3º, 4º y 10 de la Ley 79 de 1988; 2º del Decreto 2313 de 2006 que modificó el artículo 5º del Decreto 3615 de 2005, 1523, 1571 y 1572 del Código Civil, 80 del Decreto 1295 de 1994, 6º del Decreto 1772 de 1994, 6º, 121 , 122 yRadicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 16 230 de la Constitución Política, lo que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 7º del Decreto 1295 de 1994. Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal se equivoca al concluir que: i) aunque la intermediación laboral por parte de la CTA Soluciones Empresariales hubiese ocurrido, ello solo tendría incidencia en las prestaciones laborales y no en los beneficios de la seguridad

social y, ii) que la nulidad no podía ser decretada, porque la ARL no verificó la actividad desarrollada por el afiliado, pese a tener atribuciones de vigilancia y control en la prevención de riesgos profesionales, según lo estipulado en el artículo 58 del Decreto Ley 1295 de 1994 y que tenía que comprobar que la labor correspondía con la realidad, pues ello era determinante para establecer el porcentaje de cotización y de haberlo hecho. Considera que estas aseveraciones no son ciertas y no se ajustan al tenor de las normas incluidas en la proposición jurídica. Alude, que las cooperativas de trabajo asociado fueron creadas con el objeto de asociar trabajadores en pro del mejoramiento de su calidad de vida, a través del ofrecimiento de su fuerza laboral; incluye la definición de acuerdo cooperativo que contiene el artículo 3º de la Ley 79 de 1988 y sus características, las cuales extrae de la sentencia CC C-211-2000; que no empecé la exclusión de relación laboral, en la práctica, en los eventos en que elRadicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 17 cooperado no trabaja directamente con la cooperativa, pero lo hace para un tercero que le impone órdenes y directrices, con el fin de salvaguardar sus derechos laborales, judicialmente se ha predicado la existencia del vínculo subordinado que da lugar a la declaración del contrato realidad por el encubrimiento a través del contrato cooperativo.

judicialmente se ha predicado la existencia del vínculo subordinado que da lugar a la declaración del contrato realidad por el encubrimiento a través del contrato cooperativo. Informa, que atendiendo lo anterior, en los artículos 17 a 21 del Decreto 4588 de 2006 se plasmaron prohibiciones para los organismos cooperativos, en especial, de no actuar como intermediadores laborales o para suministrar mano de obra temporal a usuarios o beneficiarios con el carácter de trabajadores en misión o permitir que generen relaciones de subordinación con terceros contratantes; así mismo, tienen vedado afiliar colectivamente trabajadores independientes al sistema de seguridad social. Explica, que esta última actuación solo le compete a las asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas autorizadas para tal fin por el Ministerio de Salud, para aquellos grupos de personas que, debido a su profesión u oficio o sus nexos comunes como trabajadores independientes requieren acceder de manera colectiva al aseguramiento de seguridad social integral (Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010).Radicación n.° 72947

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Asegura, que el artículo 2º del Decreto 2313 de 2006, infringido directamente, estableció que dicha vinculación

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Asegura, que el artículo 2º del Decreto 2313 de 2006, infringido directamente, estableció que dicha vinculación colectiva solo podía realizarse por personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que agrupan personas naturales de la misma profesión u oficio o que desarrollen la misma actividad económica, siempre que tengan calidad de trabajadores independientes; que con las restricciones de los artículos 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006 se buscó, por un lado, evitar la simulación de una realidad propia del derecho laboral dentro de una asociativa y con ello desconocer derechos laborales a través del suministro del personal y, por otro, cumplir el propósito de las cooperativas de trabajo asociado. Se queja, que el ad quem haya definido que la intermediación laboral, de haber ocurrido, no tendría consecuencias en los beneficios derivados del sistema de seguridad social, porque de haber aplicado los artículos en comento […] inexorablemente habría concluido que una cosa es la intermediación laboral, la cual puede tener como consecuencia la declaratoria de un contrato realidad con el tercero contratante, el pago solidario de este último junto con la cooperativa de las obligaciones que se causen en favor del trabajador asociado y, otra cosa es la afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social de trabajadores independientes no

cooperativa de las obligaciones que se causen en favor del trabajador asociado y, otra cosa es la afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social de trabajadores independientes no asociados a la Cooperativa, caso en el cual debe tener incidencia de cara a los beneficios económicos derivados del Sistema de Seguridad Social. Considera, que conforme con el artículo 1523 del CC, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, por lo que al violar esta proscripción debe prosperar laRadicación n.° 72947

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