CSJ - SL4574-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4574-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4574-2021 Radicación n.° 80128 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AIDA BAUTISTA contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE
BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.
I. ANTECEDENTES Luz Aida Bautista promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarare: i) que existió un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 1 de diciembre de 1995 y hasta el 31 de enero de
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Radicación n.° 80128 2014; y ii) que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, los reajustes salariales, la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social integral, la
indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación e intereses, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo celebrado el 1 de diciembre de 1995 comenzó a laborar para el ICBF; que prestaba sus servicios como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba en su lugar de residencia; que no detentó la condición de empleada pública; que «no fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública, por lo que tampoco ostentó la calidad de trabajadora oficial»; y que el vínculo finalizó el 31 de enero de 2014. Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m., previo recuento de lo realizado
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Radicación n.° 80128 en el día; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», quien le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF; que no le cancelaron sus derechos laborales ni fue afiliada al sistema
de seguridad social; que solo hasta enero de 2013 empezó a percibir una remuneración equivalente al salario mínimo legal; y que elevó reclamación administrativa el 14 de enero de 2015, la cual le fue resuelta de forma desfavorable. La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Expuso que no actuó como un simple intermediario; que dicho ente cooperativo celebró con el ICBF diferentes «contratos de aportes», con el fin de operar el programa de hogares comunitarios; que no ejerció poder subordinante; y que cumplió con la normativa vigente. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
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Radicación n.° 80128 Por su parte, al dar contestación al libelo genitor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales en los que prestó servicios como madre comunitaria la accionante, la entrega de la dotación, que la promotora del proceso no realizaba activades de conservación y mantenimiento de obra pública, la reclamación administrativa y la respuesta suministrada; y de los restantes dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa indicó que la accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa entidad; y que el servicio que se presta en la modalidad de hogar comunitario
no genera una relación de trabajo. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, absolvió a las demandadas de todas las súplicas; declaró probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la actora.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de decisión del 1 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la instancia a la recurrente.
El Tribunal expuso que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre la demandante y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el cual la Cooperativa Multiactiva Hogares de Bienestar actuó como intermediaria. Aludió al principio de la primacía del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP; citó un aparte de la sentencia CC C154-1997, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y coligió que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad pública, es necesario e indispensable determinar si se trata de un trabajador oficial, en tanto los empleados públicos se vinculan con la administración mediante una relación legal y reglamentaria, y sus controversias son ajenas al juez laboral, siendo de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Resaltó a su vez que la competencia de los jueces laborales respecto a los trabajadores oficiales estaba
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Radicación n.° 80128 atribuida por el artículo 2 del CPTSS, precisando que frente a estos no tiene aplicación el artículo 23 del CST sino el 1 del Decreto 2127 de 1945; y expresó que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino que es determinada por la ley. Efectuadas las anteriores precisiones, el ad quem indicó que la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableció de acuerdo con la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, que estructuraron el sistema nacional de bienestar familiar y reorganizó el ICBF como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales,
calidad que ostentan quienes se dediquen a labores relacionadas con la conservación y mantenimiento de una obra pública. Señaló también que mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos; en ese sentido, cada uno de los hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como son la nutrición, la protección y su desarrollo; ello a partir de la
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Radicación n.° 80128 acción mancomunada de los vecinos del sector y el uso de recursos locales que atiendan sus necesidades básicas. Expresó que el Decreto 2019 de 1989 reglamentó dichos hogares, y allí se puntualizó que funcionarían con la autogestión de las asociaciones de padres de familia, bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria; y en su artículo 4 se dijo que la participación de ella dentro del sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales, lo cual descarta un vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participan en ese sistema, regulación que se mantuvo con la expedición del Decreto 1340 de 1995. Destacó igualmente que la jurisprudencia constitucional consideró que la naturaleza del vínculo jurídico de las madres comunitarias era civil y oneroso, tal como se adoctrinó en la sentencia CC T508-2015, aun cuando también se dijo que se trataba de un régimen jurídico
intermedio, entre la labor subordinada y la independiente, esto acorde con lo dicho en las sentencias CC T269-1995 y CC T628-2012. Arguyó que la misma Corte Constitucional en decisión CC T478-2013 concluyó que el régimen jurídico de las madres comunitarias estaba en un periodo de transición, pues debía pasar en el año 2014 de ser un régimen especial a una relación laboral, por la que devengarán un SMLMV, cambio que se materializó con la expedición del Decreto 1289
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Radicación n.° 80128 de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa y hogares comunitarios de bienestar, pero se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF. Explicó que si bien se ha avalado que las madres comunitarias reclamen sus derechos, ello ha sido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que les fuera atribuida la calificación de trabajadoras oficiales, al punto que el fallo de tutela CC T480-2016, en el cual la Corte Constitucional dijo que las madres comunitarias tenían un vínculo laboral con el ICBF, fue declarado nulo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Partiendo de lo anterior, el Tribunal recordó que la demandante afirmó que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el ICBF, manifestación que por sí sola resultaba suficiente para que conociera del asunto la
jurisdicción ordinaria laboral, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454; no obstante, precisó que ello debía acreditarse dentro del proceso para el éxito de las aspiraciones de la reclamante, máxime que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, pues depende de la naturaleza de la entidad y del servicio realizado. Se remitió a una certificación expedida por el ICBF visible a folio 81, junto con las declaraciones de unos
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Radicación n.° 80128 testigos, e infirió de esas probanzas que la accionante se desempeñó como madre comunitaria, es decir, sus actividades fueron la atención y cuidado a los niños puestos bajo su custodia, en el hogar de bienestar familiar que tenía en su residencia. Empero, resaltó el juez colegiado, que en razón a las actividades cumplidas por la actora como madre comunitaria, consistentes en el cuidado de los niños, no podían catalogarse como labores de conservación y mantenimiento de una obra pública, de modo que no era posible considerarla como una trabajadora oficial; y reiteró que la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en ningún momento hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajador oficial o empleado público, pues es un análisis que se impone de manera obligada al juez laboral. Por todo lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a
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Radicación n.° 80128 «REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 01 de diciembre de 2017, lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula tres cargos, los cuales son replicados de manera conjunta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se estudiarán de forma simultánea por denunciar similar elenco normativo, perseguir igual cometido y presentar falencias técnicas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CP.
En la demostración del cargo, aduce que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales enlistados, pues pese a estar probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, omitió su reconocimiento. Reprocha que el juez colegiado hubiera exigido a la demandante que acreditara la condición de trabajadora oficial para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, y establecer ello
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como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto. A renglón seguido, afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos (…) porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que LUZ AIDA BAUTISTA fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real (…). Manifiesta que se reunieron los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del CST, disposición que fue vulnerada por «falta de aplicación»; que las exigencias para que surja un nexo laboral fueron corroboradas con el «material probatorio allegado y recaudado», por ende, lo procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad; y añade que:
El Ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de una formalidad como lo es demostrar que la demandante es trabajador a oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar es la justicia como finalidad suprema, desconociendo de paso principios como la situación real del trabajo ejecutad o y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (Art . 5 3 CP).
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VII. LA RÉPLICA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual esgrime, después de elaborar un recuento de la normativa que ha regulado el «programa de hogares comunitarios», que las madres comunitarias no tienen vinculación laboral con esa entidad, de allí que no sea posible acceder a las súplicas de la demanda inaugural.
Añade que con la cooperativa accionada se suscribió un contrato de aporte, el cual no está regulado por la legislación laboral sino por un régimen especial.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «[…] directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio
recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Afirma que la violación endilgada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA estuvo bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y
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Radicación n.° 80128 vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, LUZ AIDA BAUTISTA tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.
(Negrillas propias de texto) Asevera que tales yerros se produjeron por la «falta de valoración y errónea apreciación» del interrogatorio de «la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y la declaración de Gloria Esperanza Sánchez. Señala que las probanzas denunciadas muestran la existencia de una relación de trabajo, pues se acreditaron los elementos previstos en el artículo 23 del CST; no obstante, el ad quem se alejó de la «realidad probatoria», pese incluso a que se demostró la subordinación, toda vez que «las declarantes» dieron cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos
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Radicación n.° 80128 programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación la actora «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su poder subordinante toda clase de órdenes». Del mismo modo, sostiene que: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos
que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario. Y añade que están demostrado los errores endilgados; que el ad quem también desconoció lo previsto en los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y que se apartó de los principios aplicables en materia probatoria.
IX. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado violó por la vía directa, los artículos 23 del CST y el 53 de la CP «por falta de aplicación».
Arguye en la demostración, lo siguiente:
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Radicación n.° 80128 Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe dar preferencia al terreno de los hechos". Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable.
X. CONSIDERACIONES
Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la
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Radicación n.° 80128 prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar:
1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es
la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado e indicar la decisión de reemplazo. Ahora bien, si por laxitud la Corte diera por superada la precariedad del alcance de la impugnación, lo cierto es que los cargos presentan otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio, las cuales pasan a exponerse.
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2. En relación con el cargo primero la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida «por la vía directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que «La controversia entonces, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado»; que
el Tribunal no advirtió «que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado»; y que el juez colegiado «no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral». Lo anterior muestra que la recurrente amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma sustentación sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones y características propias.
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Radicación n.° 80128 En ese orden de ideas, si la recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar inferencias de índole probatoria con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.
3. Por otra parte, la impugnante denuncia en ese primer ataque, la aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16,
20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST, submotivo de violación de la ley que consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido; no obstante, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, porque las normas enlistadas no fueron tenidas en cuenta por la alzada en la sentencia acusada. Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL20082018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]
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Radicación n.° 80128 Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó
consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Aunado a lo precedente, también resulta desacertado afirmar que el ad quem incurrió en la «falta de aplicación del artículo 53» de la CP. En dicho sentido, entendiendo la Sala que la censura se refiere a la infracción directa, se encuentra que tal submotivo se presenta cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no acontece en este asunto. En efecto, en la sentencia impugnada el colegiado no desconoció dicha norma de rango constitucional, por el contrario la mencionó, e incluso aludió a uno de los principios que allí se consagran, lo que ocurrió fue que estimó, bajo el amparo de unos razonamientos tanto jurídicos como fácticos, que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por la potísima razón que, en atención a las actividades cumplidas por la actora y a la naturaleza jurídica del ICBF, la actora no podía ostentar la condición de trabajadora oficial, pues no ejerció
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Radicación n.° 80128 actividades de conservación y mantenimiento de una obra pública. En suma, no resulta acertado invocar la infracción directa del referido mandato constitucional, pues sí fue aplicado en la decisión recurrida.
4. De otro lado la censura, en este primer cargo le reprocha al fallador de alzada que hubiera considerado «que se debía demostrar la condición de trabajadora oficial de LUZ AUDA BAUTISTA para poder descubrir si había o no un contrato de trabajo para con el ICBF, habida consideración, dice el Ad-quem, que este es un requisito, sine qua non, para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto».
Al respecto, debe decir la Corte, que ese cuestionamiento, consistente en que para el Tribunal era necesario probar la condición de trabajador oficial «para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto», resulta contrario a
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