CSJ - SL4575-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4575-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4575-2020 Radicación n.° 73163 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la
sociedad TRONEX BATTERY COMPANY S. A.
I. ANTECEDENTES José Asdrúbal Pinzón Parra llamó a juicio a la sociedad Tronex Battery Company S. A. con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa, cuyos extremos temporarios fueron el 25 de junio de 2001 y el 5 de julio de 2009 o durante el tiempo que se demuestre en el proceso; que son nulos, parcialmente, el inciso 2°, cláusula 5ª del contrato deRadicación n.° 73163
SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, así como el parágrafo 5º, cláusula 5ª contenida en los documentos «OTROSÍ» del mismo acuerdo contractual,
suscritos los días 28 de mayo de 2005, 1º de septiembre del mismo año y 10 de mayo de 2007, mediante los cuales se pretende «quitar el carácter salarial a los viáticos destinados a suministrar al trabajador manutención y alojamiento contrariando lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 50 de 1990». De la misma forma, declarar que la sanción disciplinaria de suspensión entre los días 18 y 25 de mayo de 2009 «comunicada al trabajador mediante oficio el 29 de abril emitido por la jefe de personal de la empresa demandada no era procedente y por consiguiente no podía producir efectos legales»; que por el contrato de trabajo, el empleador quedó debiendo los siguientes derechos a.- El valor de 8 días de salario comprendidos entre el 18 y el 25 de mayo de 2009 tiempo correspondiente a la injusta sanción que le fue impuesta al trabajador. b.- Prima de servicios - diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. c.- Vacaciones - diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentemente devengados. d.- Cesantías - Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. e.- Intereses sobre las cesantías -Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado por el trabajador teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados.
ganado teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. e.- Intereses sobre las cesantías -Diferencia entre lo cancelado y lo realmente ganado por el trabajador teniendo en cuenta los viáticos permanentes devengados. f.- Indemnización art. 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990. g.- Indemnización por terminación unilateral del contrato deRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo sin justa causa. h.- Descuentos ilegales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamó condenar a la accionada, a pagar a las entidades de seguridad social a las que estaba afiliado, la diferencia correspondiente a los viáticos no tenidos en cuenta como salario, con base en el valor real del mismo, por el tiempo que duró la relación laboral y, por tanto, la indemnización moratoria. También, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Tronex Battery Company S. A. del 25 de Julio de 2001 al 5 de julio de 2009, para desempeñar las labores de «VENDEDOR DE POBLACIÓN», las cuales eran asignadas por el empleador y abarcaban extensos territorios en varios municipios, corregimientos y regiones rurales; que debía desplazarse en una camioneta que le suministraba la empresa, con su correspondiente conductor; que en los últimos cinco años le asignó la zona sur del Tolima,
desplazarse en una camioneta que le suministraba la empresa, con su correspondiente conductor; que en los últimos cinco años le asignó la zona sur del Tolima, comprendida en los municipios de El Guamo, Ortega, Chaparral, San Antonio, El Limón, Río Blanco, Puerto Saldaña, La Herrera, Bilbao, Gaitania, Planadas, Santiago Pérez, Ataco, Coyaima, Castilla, Natagaima, Saldaña, Prado, Purificación, Dolores, Rovira y Aipe (Huila), sector conocido como zona roja por la presencia de grupos armados. Aclaró, que para el desempeño de sus labores, el empleador dividió este sector en tres zonas así: i)Radicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 4 «PLANADAS» que comprendía las poblaciones de Coyaima, Ataco, Santiago Pérez, Planadas y Gaitania, otra llamada Zona; ii) «RIOBLANCO» que encerraba los municipios de Chaparral, San Antonio, El Limón, Ríoblanco, Puerto Saldaña, La Herrera y Bilbao y, iii) «GUAMO» que constaba de Guamo, Ortega, Saldaña, Natagaima, Aipe y Rovira; que hacía las ventas de lunes a viernes según disposición de la empresa y los días sábados debía asistir a reunión general en las instalaciones de la misma, para indicaciones generales del empleador entregar cuentas y a recibir la
hacía las ventas de lunes a viernes según disposición de la empresa y los días sábados debía asistir a reunión general en las instalaciones de la misma, para indicaciones generales del empleador entregar cuentas y a recibir la mercancía para la siguiente semana, todo en la ciudad de Ibagué. Sobre la remuneración, afirmó que estaba compuesta por un salario básico mensual equivalente al mínimo mensual vigente, una comisión del 2.5 % por ventas y, viáticos de $127.000, entregados semanalmente los días sábado para alimentación y alojamiento, «valor que no tuvo variación durante los últimos tres (3) años»: que al ser el mes comercial, equivalente a 4,285 semanas, por ese concepto «recibía en total la suma de $457.491 mensuales ; que, en el último año de labores recibió un promedio mensual de $1.239.344, sin tener en cuenta el valor de los viáticos. Comentó, que el 29 de abril de 2009 fue llamado a rendir descargos, diligencia que se llevó a cabo el día 30 del mismo mes y año, referente a «la devolución de una UPS por parte de uno de los clientes y la solicitud de un crédito por la UPS y […] por la no consignación oportuna de los dineros correspondientes a una factura» ; que sin verificar lasRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 5 afirmaciones del trabajador y sin producir acto alguno, mediante Oficio de 14 de mayo de 2009 le informó de una
SCLAJPT-10 V.00 5 afirmaciones del trabajador y sin producir acto alguno, mediante Oficio de 14 de mayo de 2009 le informó de una sanción por ocho días de suspensión laboral de acuerdo al reglamento interno de trabajo y que la empresa le cobraría el valor de la UPS; que, para obtener el cumplimiento de esta sanción, el empleador descontó de su salario, sin su autorización, la suma de $30.000 en los meses de mayo y junio, además de $118.500 en la liquidación final, para un total de $178.500, valor con el que se comercializaba la UPS. Aseguró, que la anterior actuación disciplinaria no respetó la normatividad procesal que rige estos asuntos, es decir, que se actuó por fuera del debido proceso y con violación del derecho fundamental de defensa; que, el 16 de junio del 2009 debió rendir nuevos descargos, por el robo de un vehículo y el dinero correspondiente a las ventas, ocurrido el 10 de junio, en la que narró «todo lo acontecido en el atraco de que fue víctima, incluyendo hechos antecedentes que permiten atender lo complicado que resulta el desplazamiento entre las poblaciones en las cuales tenía que realizar su trabajo» ; que el 3 de julio de 2009 la convocada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, aduciendo como
convocada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, aduciendo como motivo, «haber transportado un pasajero el 10 de junio de 2009 en un vehículo destinado a las ventas». Además, que en la carta de despido no se le indicó la norma que se estimó violada por el trabajador, sino que, en forma genérica, se le dijo que su conducta era «abiertamenteRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 6 violatoria de las obligaciones y prohibiciones de los reglamentos internos de la compañía, así como una violación grave de las obligaciones que trae el código sustantivo del trabajo», documento suscrito por quien se anunció como supervisor; que la conducta imputada como causa para despedirlo no está tipificada en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo ni en el 7° del Decreto 2351 de 1965; que en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo se prohíbe a los trabajadores, transportar en los vehículos de la empresa a personas u objetos ajenos a ella, sin previa autorización y que en el 89 se clasifica la misma como «FALTA MEDIA», previendo como sanción, por primera vez, la suspensión hasta por ocho días y, por segunda, hasta por dos meses. Expuso, que aparte de los descuentos efectuados, también se quitó de su salario mensual, por valor de
hasta por dos meses. Expuso, que aparte de los descuentos efectuados, también se quitó de su salario mensual, por valor de $5.000, al que le daban el nombre de «restaurante» y que no autorizó ni sabe a qué corresponde; que, de la misma forma, es ilegal el descuento por valor de $726.308 bajo el nombre de «vacaciones anticipadas», hecho en la liquidación final, tampoco autorizado, en razón a que nunca se hizo un pago de esa naturaleza, siendo que la empresa tiene reglamentadas vacaciones colectivas. Para terminar la descripción fáctica, anotó que durante la relación laboral «estuvo afiliado a SALUDCOOP (salud) PORVENIR (fondo de pensiones) y FONDO NACIONAL DEL AHORRO (fondo de cesantías)» (f.° 87 a 102, cuaderno 1).Radicación n.° 73163
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La sociedad Tronex Battery Company S. A. estuvo representada por curador ad litem , quien de las pretensiones aseguró que se estaría a lo que fuera demostrado en el curso del proceso y de los hechos sentó que no los negaba ni los afirmaba. No propuso excepciones, aduciendo que, de acuerdo con el material obrante en el expediente, no podía inferir su existencia, pero pidió que se reconocieran las que resultara probadas (f.° 139 y 140 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
expediente, no podía inferir su existencia, pero pidió que se reconocieran las que resultara probadas (f.° 139 y 140 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 24 de julio De 2014(f.° 154 a 158 ibidem), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA, como trabajador y TRONEX BATTERY COMPANY S. A., como empleador, existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido entre el 25 de junio de 2001 y el 05 de julio de 2009, por las razones que se dejaron plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a TRONEX BATTERY COMPANY S. A., a pagar las siguientes condenas a favor del demandante JOSÉ ASDRÚBAL PINZÓN PARRA, por cesantías $261.056.oo; por intereses a las cesantías, $16.098.oo; por prima de servicios $261.056.oo; por vacaciones $130.528.oo y por indemnización por despido sin justa causa, $9.933.974, para un total de $10.602.711, las que se deben pagar debidamente indexadas al momento en que se cancelen y por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia.
Negar las demás pretensiones, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Providencia.
que se deben pagar debidamente indexadas al momento en que se cancelen y por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia. Negar las demás pretensiones, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: FIJAR Como con honorarios definitivos al curador ad litem, el valor de $616.000, que debe pagar el demandante,Radicación n.° 73163
SCLAJPT-10 V.00 8 por la actuación en el proceso.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada TRONEX BATTERY COMPANY S.A. y a favor de la demandante.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictó sentencia fechada el 26 de agosto de 2015), a través de la cual (f.° 8 y 9 CD, cuaderno 3), decidió: PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 24 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ASDRUBAL PINZÓN PARRA, contra TRONEX BATTERY COMPANY S. A., en el sentido de disponer, además de las sumas allí reconocidas, el pago del valor de $330.491.73 correspondientes al valor de los 8 días de salario que fueron
sumas allí reconocidas, el pago del valor de $330.491.73 correspondientes al valor de los 8 días de salario que fueron descontados indebidamente al demandante. Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Señaló como problemas jurídicos a resolver: si era dable a la pasiva sancionar a Pinzón Parra con suspensión laboral y con el cobro del valor de una mercancía; si para proceder a efectuar la liquidación de prestaciones sociales bastaba con acreditar la remuneración básica devengada por el trabajador; si era viable la reliquidación extrañada por el recurrente respecto de los conceptos generados conRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 9 anterioridad a 2009, así como de la indemnización moratoria. 1.- En cuanto a la conducencia de la sanción disciplinaria, impuesta al accionante, expuso que la legislación laboral implantó pautas básicas que no podían ser desconocidas en materia disciplinaria; que el artículo 23 del CST faculta al empleador para imponer reglamentos que regulen el desarrollo de la relación de trabajo, pero también, abarcar las sanciones disciplinarias de las que serían objeto los trabajadores, sobre las cuales fijó en el artículo 111 que «no pueden consistir en penas corporales ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador» ; que según el 115 ib., antes de aplicar una sanción disciplinaria, el empleador
«no pueden consistir en penas corporales ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador» ; que según el 115 ib., antes de aplicar una sanción disciplinaria, el empleador «debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca». Indicó, que no producía efecto la sanción disciplinaria que se asigne pretermitiendo este trámite; que tampoco podía «imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual» y regula las materias de suspensiones al indicar que «cuando la sanción consiste en suspensión del trabajo, esta no puede exceder de 8 días por la primera vez, ni de dos meses en caso de reincidencia de cualquier grado». Derivó, que el empleador, en virtud de su poder subordinante cuenta con potestad disciplinaria que leRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 10 permite imponer sanciones y su desconocimiento conlleva a que no produjera efectos. Con base en ello, se refirió al reglamento interno de trabajo de la demandada, capítulo 15, que contempla las escalas de faltas y sanciones disciplinarias que imponía la empresa de acuerdo a la gravedad de la falta y, sobre la suspensión, que no debía
15, que contempla las escalas de faltas y sanciones disciplinarias que imponía la empresa de acuerdo a la gravedad de la falta y, sobre la suspensión, que no debía «exceder de 8 días por la primera vez, ni de dos meses en caso de reincidencia en cualquier grado». También observó la clasificación de las faltas en graves, medias y leves; que las medias tienen suspensión por 8 días la primera vez y hasta por 2 meses en la segunda y que, las leves, un llamado de atención la primera vez, sanción hasta de 3 días en la segunda y hasta por un mes en la tercera. De la misma forma, describió el procedimiento y las normas del citado reglamento, para la comprobación de faltas y la aplicación de puniciones disciplinarias enmarcado lo anterior en el derecho a un debido proceso, para lo cual reprodujo el artículo 93 y relacionó el orden jerárquico de la empresa, destacando que cualquiera de los directivos que allí estaban enlistados, podía realizar procedimientos de descargos y sancionar con llamados de atención, siendo necesaria, para suspensiones y despidos por justa causa, la firma del Presidente y/o Subgerente del Área delegado. En torno al caso concreto, observó que sólo obra la citación a descargos efectuada por la jefe de personal, por cuya virtud comunicó los correctivos impuestos al
Área delegado. En torno al caso concreto, observó que sólo obra la citación a descargos efectuada por la jefe de personal, por cuya virtud comunicó los correctivos impuestos al demandante, procedimiento que consideró no ajustado «a loRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 11 preceptuado en el reglamento interno de trabajo en los artículos anteriormente referidos si se tiene en cuenta que no obra prueba del informe inicial que ha de rendir el Jefe y del cual se desprende la necesidad de llamar a descargos al trabajador implicado» ; que tampoco se le garantizó el derecho de estar asistido en esa diligencia por dos empleados de la empresa, ya que asistió uno solo, además que no se contó con la firma del presidente de la compañía o del gerente del área. Infirió de las anteriores consideraciones que, de acuerdo con las disposiciones aludidas, la sanción objeto de estudio no estaba llamada a producir efectos, ante el incumplimiento de las formalidades pactadas como reguladoras del proceso sancionatorio de la empresa y por ello le asistía razón al actor, cuando alegó su ineficacia y en tal medida procedía la devolución del salario equivalente a ocho días que fueron descontados al demandante, lo que arrojo el valor de $330.491.73. No ocurrió lo mismo con el importe de la UPS referido en el oficio que dispuso la sanción, ya que no se acreditó que el descuento hecho en la
arrojo el valor de $330.491.73. No ocurrió lo mismo con el importe de la UPS referido en el oficio que dispuso la sanción, ya que no se acreditó que el descuento hecho en la liquidación «fue bajo la denominación de gastos no autorizados […]correspondiera al costo de la UPS ya que sobre dicho aspecto tan sólo obran las aseveraciones realizadas en el hecho 13 de la demanda» sin más soporte probatorio. 2.- En lo que respecta a reliquidación de las prestaciones sociales anteriores al año 2009 , indicó que no era dable acceder a su pedimento, porque no se acreditaronRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 12 los valores recibidos para poder «determinar el monto de las diferencias que llegaron a ocasionarse en favor del trabajador y es precisamente dicha información la que brilla por su ausencia en el plenario», pues no se estipuló el monto percibido por el accionante por ese concepto, durante los años precedentes al 2009; agregó que al administrador de justicia no le es permitido «incurrir en aproximaciones o elucubraciones como quiera que los conceptos reconocidos en un fallo judicial, deben corresponder a la realidad mostrada en el expediente» y este caso no se contó con los valores necesarios para concretar las diferencias que pudieran haber surgido en favor del señor Pinzón. 3.- Respecto de la indemnización moratoria, afirmó que no opera de manera automática, sino que tiene lugar en los
necesarios para concretar las diferencias que pudieran haber surgido en favor del señor Pinzón. 3.- Respecto de la indemnización moratoria, afirmó que no opera de manera automática, sino que tiene lugar en los casos en que se establezca «que el empleador quedó adeudando sumas de dinero por concepto de salarios o prestaciones sociales, cuando dicha conducta omisiva se encuentre revestida de mala fe». Que, en ese orden, para aplicar o no una sanción, debe al juzgador indagar la seriedad de los motivos que haya podido tener el empleador para no pagar las prestaciones sociales a su servidor laboral y para este evento, mencionó; En el presente asunto, encontramos que el operador judicial de primer grado impuso condenas ante la determinación de irrogar la condición de factor salarial, a las sumas que eran pagadas al demandante por concepto de viáticos; no obstante no se estima dable la imposición de la sanción objeto de estudio, como quiera que el actuar del empleador encuentra justificación en lo pactado en el otro si del contrato de trabajo suscrito por el demandante, folio 16 que lo catalogaba como no i ntegrante de factor salarial determinación que a su vez puede estar justificada por la interpretación dada a lo normado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiereRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 13 que no constituyen salario las sumas reconocidas para
artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiereRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 13 que no constituyen salario las sumas reconocidas para desempeñar a cabalidad las funciones como gastos de representación y medios de transporte, pues el parágrafo 5° del otro si en comento refiere, que sin que constituya salario se puede asignar mensualmente una suma de dinero porque de gastos de alojamiento, alimentación y transporte, interpretación que incluso podría encontrar justificación a su vez en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando refiere que los viáticos no son integradores del salario en aquellos eventos en los que sólo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Halló, que, aunado a lo dicho, se efectuó la liquidación de los conceptos que estimó adeudar a la finalización del contrato, sin que pudiera tildarse ese proceder como revestido de mala fe, lo que, en consecuencia, impedía acceder a la indemnización pedida por el recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 7 y 7 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto de esta impugnación en cuanto a que dispuso la reforma del numeral
Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto de esta impugnación en cuanto a que dispuso la reforma del numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de sólo incluirle un nuevo ítem -debiendo entenderse entonces que confirmó en lo demás dicho numeral, por lo que - tácitamente negó las demás pretensiones de la demanda. Y en su lugar actuando como tribunal de instancia disponga: 1.- REVOCAR el inciso in fine del resuelve segundo de la sentencia de primera instancia de fecha Julio 24 de 2014, […] en cuanto dispone negar las demás pretensiones de laRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda. 2.- DECLARAR que, la conducta del empleador de imponer cláusulas y otrosíes contractuales, que deslegitiman la calidad de factor salarial de los viáticos permanentes percibidos por el actor procesal por concepto de alimentación y alojamiento, en razón a su cargo de vendedor de población, como conducta sistemáticamente violatoria de la ley, es constitutiva de mala fe, al no tenerlos en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales y salariales. 3.- DECLARAR que, la ilegalidad tanto del despido como de la sanción disciplinaria impuesta, ante la falta de aplicación de lo establecido en el reglamento interno de trabajo para los procesos disciplinarios, constituye una conducta de mala fe patronal, dado su poder subordinante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones:
establecido en el reglamento interno de trabajo para los procesos disciplinarios, constituye una conducta de mala fe patronal, dado su poder subordinante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones: A.- ORDENAR a la demandada Tronex Battery Company S.A. cancelar al actor procesal además de las condenas ya reconocidas en instancia, la indemnización moratoria a que tiene derecho en atención a la sistemática violación de sus derechos laborales, la cual deberá reconocerse desde el día de su despido y hasta el momento en que se efectúe en debida forma el pago total de las condenas impuestas. B.- Ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales (tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones) de los años 2007 y 2008 teniendo como base de cálculo la suma de $508.000 mensuales, reconocidos como viáticos permanentes por concepto de alimentación y alojamiento dada su calidad de factor salarial. C.- ORDENAR a la empresa accionada reajustar los aportes a la seguridad social del trabajador, para todos los años de duración de la relación contractual […]. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los arts. 128 y 130Radicación n.° 73163
estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los arts. 128 y 130Radicación n.° 73163
SCLAJPT-10 V.00 15 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los mandatos contenidos en el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, así como los artículos 15 y 17 de la ley 50 de 1990». Afirma que la interpretación errónea se da porque «al interpretar la norma contenida en los citados artículos ‘a pesar de la claridad de su tenor literal, que no da pie a elucubraciones’» el Tribunal llega a las erradas conclusiones de que: Son equiparables, igualables y confundibles los conceptos de viáticos permanentes para alimentación y alojamiento (que son factor salarial) con los de gastos de representación y transporte (que no son factor salarial). Es válida la desnaturalización como factor salarial, de lo percibido por concepto de alojamiento y alimentación, en su calidad de viáticos permanentes, dadas las funciones propias de su cargo; en razón a haberse suscrito cláusulas dentro del contrato y sus otrosíes, que así lo avalaban. Reprocha que el ad quem no se tomó el trabajo de analizar el puesto y funciones que desarrollaba el demandante, para demostrar si los mismos eran
Reprocha que el ad quem no se tomó el trabajo de analizar el puesto y funciones que desarrollaba el demandante, para demostrar si los mismos eran susceptibles de recibir pagos del empleador por alojamiento y alimentación y si eran ocasionales o permanentes «en razón al desempeño en forma ordinaria, habitual y frecuente», fuera de su domicilio; que por lo visto, al juzgador colectivo no le era dable interpretar, que la exclusión de las sumas recibidas semanalmente por el empleado, por esos ítems, estaba justificada contractual y normativamente a pesar de constituir salario y por ello no cabía la sanción moratoria, por estar revestida de buena feRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 16 la conducta de la empresa. Citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, de la cual transcribe algunos apartes. Agrega, que el sentenciador de segundo grado le dio validez a una cláusula violatoria de los derechos del trabajador ante la realidad fáctico probatoria dada en el proceso, pues se demostró que las labores de vendedor de municipio le imponían permanecer cinco días de la semana por fuera de la sede de la empresa y debía satisfacer sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación en los lugares a los que se desplazaba, lo cual no tenía por qué salir de su peculio. Insiste en la interpretación errónea de las
necesidades básicas de alojamiento y alimentación en los lugares a los que se desplazaba, lo cual no tenía por qué salir de su peculio. Insiste en la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica; que el Tribunal, al no observar lo realmente preceptuado en ellas, hizo decir a la ley algo que ella no contempla. Reproduce, en lo pertinente, los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por las normas 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, para deducir que, como el juzgador le dio una «interpretación sesgada» a tales disposiciones, la sociedad convocada obró de buena fe al entender que esos pagos no constituían factor salarial. Sentó, con lo dicho, que si el ad quem hubiera dado una correcta interpretación a esos mandatos, habría encontrado probada la mala fe patronal. Adiciona que la realidad fáctica del proceso estableció claramente que el dinero entregado semanalmente por elRadicación n.° 73163 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador era para alimentación, porque la empresa le proporcionaba el transporte; que una debida aplicación de las normas acusadas, le habría llevado a entender que fue demostrada plenamente la mala fe patronal. (f.° 7 vto. a 10 ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación
ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.
No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018). A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, t
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