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CSJ - SL4576-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4576-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mhia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4576-2018 Radicación n. 60586 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA RESTREPO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES SONIA RESTREPO ESTRADA llamó a al

JUICIO

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declarara que adquirió derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60586 la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas causadas, a partir del 1 º de febrero de 2009, con los reajustes anuales, el pago de los mayores valores pensionales retroactivos a que haya lugar, las mesadas adicionales, los intereses moratorias o, en subsidio de estos, la indexación. Narró, que nació el 5 de julio de 1947 ; que laboró para

el INDERENA, asumido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre el 1 º de febrero de 1969 y el 15 de octubre de 1974 y para el Departamento Nacional de Planeación, desde el 20 de septiembre de 1978 hasta el 3 de enero de 1982; que el 16 de diciembre de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión; que mediante Resolución n.º 36502 del 5 de agosto de 2009, el ISS resolvió negativamente; que al sumar los 4.695 días cotizados al ISS, con los 3.178 laborados en el sector público, alcanza un total de 7 .873 días, con lo cual reúne el mínimo de tiempo exigido por la ley para pensionarse; que el ISS se ha negado a contabilizar los tiempos laborados en el Ministerio del Medio Ambiente, porque la entidad no efectuó cotizaciones a alguna caja o fondo; que al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución n. 4018 de 201 O, la accionada estudió el tema º bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; que su negativa se mantuvo, incluso, en la acción de tutela y el desacato que le fue adelantado; que es beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó hasta el 2014, por cuanto al 22 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas (f.39º a 4 7, cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 60586

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones, aceptó todos los hechos expuestos y sostuvo que no era posible tener en cuenta los tiempos de servicios laborados en entidades que no efectuaron aportes a ninguna caja o fondo. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 51 a 54, ibidem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia del 27 de julio de 2012, condenó a la demandada a: 1 º.[ . ..] Pagar la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 a la señora SONIA RESTREPO ESTRADA[.. .] e n cuantía de $2. 802. 917,28 a partir del 1 º de febrero de 2009, junto con el respectivo retroactivo, teniendo en cuenta trece mesadas, así como los reajustes anuales, autorizando al ISS para que[.. . ] realice los descuentos legales a salud[.. .]

2. Condenar al ISS a pagar los intereses moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de julio de 2009 y hasta que sea cancelado el monto[ sic] reconocido en el presente fallo[. ..} .

3. Absolver al ISS de las restantes pretensiones incoadas.

4. Las excepciones se declaran no probadas.

5. Costas a cargo de la parte demandada [. ..] (audio en CD, disponible a 199 A, cuaderno principal, de 29:45 a 31:25).

f.º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del 11 de octubre de 2012, revocó el de primera instancia y absolvió al

ISS. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60586 Argumentó, que el marco jurídico de su decisión serían los art. 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988, 1 º y 5° del D 2709 de 1994; que estaba reunido el requisito de la edad mínima requerida para el reconocimiento pensiona!; que, no obstante, la demandante solo aportó a cajas y al ISS 16 años, 9 meses y 27 días, que se discriminaban así: 168,86 semanas cotizadas a CAJANAL por cuenta del empleador Departamento Nacional de Planeación y 696,43 semanas al ISS, incluyendo los periodos en que no figuran aportes a salud. Expuso, que el tiempo laborado en el INDERENA, asumido por el Ministerio de Ambiente, correspondía a 1096 días o 285, 14 semanas, pero, en la medida que no se habían efectuado aportes a cajas de previsión, no era procedente tenerlos en cuenta para completar el requisito exigido por la Ley 71 de 1988, conforme lo había sostenido esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383; que la ausencia

de aportes no se subsana con la constitución de un bono pensiona! por parte del ente ministerial, porque este instrumento, creado por la Ley 100 de 1993, se estableció con el fin de financiar las pensiones reconocidas con sujeción al art. 33 de la misma ley, por lo que resulta inaplicable para regímenes anteriores, en virtud del pnnc1p10 de inescindibilidad (Audio en CD, disponible a folio 212, ibídem, de 4:00 a 9:00).

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 60586

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.º 7, ibídem).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, en razón a que se valen de similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los art. 7º de la Ley 71 de 1988; 17 literal b) y 29 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º del D 3130 de 1968; 29, 32 y 33 del D 3135 de 1968; 1º , 68, 69, 72, 73 y 75 del

DR 1848 de 1969; 4º y 5º del D 1045 de 1978; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º y 5º del D 2709 de 1994; 259 y 260 del CST en relación con los art. 1º , 2º, 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 228 de la CN (f.º 7 y 8, ibídem). En la demostración del cargo, expone, que en el caso de las entidades oficiales de orden nacional, los aportes a la

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Radicacni.ºó 6 n0 586 seguridad social, se efectuaban, antes de la Ley 100 de 1993, a las cajas de previsión social o a las que hicieran sus veces; que el INDERENA, directamente, hacía las veces de caja de previsión social de sus propios empleados, al responder por su protección de la seguridad social, incluyendo la pensión ª de jubilación, establecida inicialmente en la Ley 6 de 1945 y, 3130 y 3135 1968, posterioremnel notDse , de derechos que para hacerlos efectivos, se ha instrumentado la posibilidad de participación a través de cuotas partes, para lo cual se estableció la obligación, en cabeza de las entidades pagadoras de pensión, de iniciar el cobro para obtener el traslado de recursos, cumpliendo así el mandamiento de aquella normativa. Agrega, que al desconocer los tiempos laborados en el INDERENA, por no haber efectuado aportes a caja de previsión social, se coloca a los trabajadores en situación de

desi aldad frente a la ley y se desconoce el principio de gu favorabilidad en la aplicación de normas laborales, atentando contra el derecho a la vida, al hacer nugatorio el otorgamiento de la pensión; que las sentencias de la Corte citadas no aluden al caso en estudio, por referirse a reclamaciones de reconocimiento pensiona!, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 33 de 1985, haciendo exclusiva alusión al tiempo de servicio militar. º º Aduce, con referencia a la aplicación de los art. 1 y 5 del D 2709 de 1994, que: Esta norma del art. 5° del D. 2709 de 1994 durante su vigencia, podía dejarse de aplicar por excepción de ilegalidad, al contravenir

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Radicanc.iº 6ó 0n5 86 y ladsi sposictiaonntevases c ecsi tad[aD3s.1 35d e1 968D .1 848 de1 969q}u,ep arealc asdoe sle rvipcúibol ilcotosi empsoesr vidos ené ls,i empfruee rcoonm putabrleessp,o ndileansed not idades oficipaolrle ascs u otpaasr tceosr respondientes. Perdoe s era plicaebsltdeai sposidceilaó rnt5 .° d elD .2 709d e 1994p,a rnao c omputtaire mploasb oraednoe sn tidaodfiecsi ales porc arendceia ap ortaelss i stedmeas egurisdoacdi easlt,na o computabitleinddardeí fae cptaor al ost iemploasb oracdoons

posterioar liaed xapde dicdieólDn .2 709d e1 994; decicro,n es posterioarl1i 3dd aedd i ciemdber1 e9 94p,u elsa n ormnao p uede aplicadres em anerar etroacat itviae mpolsa boradcoosn anteriorai sduae dx pedic(ilóaanc ,t otrraa baejnóe lI nderena entr1e9 69y 1974e,n p lenvai gendceil ao sD ecret3o1s3 5d e 1968y 1 848d e1 969d)e,t amla nerqau eu nan ormeax pediedna diciembdree 1 994,n o puedec ambialro se fectloesg ales reconoceindn oosr massu periodreet si,e mpaoc umulapbalrea pensidóenj ubilalcaibóonr aednot r1e9 69y 1974e,f ectqousey a teníuanns entiddedo e recahdoq uirai sdeorc ontabilipazraad os pensidóenj ubilayc qiuóenu nan ormade 1 994n ol ep uede desconorceetrr oactivamednetree chloocs u,a clo nstiutnu ye esos absurjduor ídSiocloao. p artdie1r 9 94c onl ae xpedidceil óaLn e y 100d e1 993l,a a filiacdieóu nns ervipdúobrl iaclso i stedmea segurisdoacdi aclo nviernto iból igatyo riaa p;a rtdier se solo esa fechlaa,n oc otizacaifóenc etlda e recpheon sioenfae[c,qt uoen o

puedper edicaprasrlaeo tsi emppoúsb lisceorsv iadnotse dse l a expedidceil óaLn e y1 de1 993 ibídem). 00 (f.º 11, Concluye, que están demostrados los errores jurídicos ostensibles, en el entendimiento dado por el Juez de segundo grado a las normas incorporadas en el cargo, como erróneamente interpretadas, razones que llevan a concluir que la decisión de segunda instancia es ilegal, por lo que la acusación debe prosperar (f7. aº 1 2, cuaderno de casación). VIIC.A RGOS EGUNDO Plantea la vía violación indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, de los art. 7º de la Ley 71 de 1988; 1 7 literal b) y 29 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º del D 3130 de 1968; 29, 32 y 33 del D 3135 de

SCLAJPTV-.1D0O 7

Radicación n. º 60586 1968; 1 º , 68, 69, 72, 73 y 75 del DR 1848 de 1969; 4º y 5º º º del D 1045 de 1978; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 y 5 del D 2709 de 1994; 259 y 260 del CST; 60 y 61 del CPTSS, º º en relación con los art. 1 , 2 , 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 228 de

la CN (f.º 12, ibídem).

Enlista como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tan solo aportó a cajas de previsión y al ISS un total de 1 6 años, 9 meses y 27 días.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora solamente satisface uno de los requisitos establecidos para tener derecho a la jubilación por aportes, cual es el cumplimiento de los 55 años de edad.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado por la actora en el INDERENA, legalmente no es posible tenerlo en cuenta para la jubilación por aportes.

4. No dar por demostrado, estándola, que la demandante cumple con los dos requisitos establecidos por la ley, para tener derecho a la jubilación por aportes.

5. No dar por demostrado, estándola, que el tiempo servido por la actora al INDERENA, se debe acumular con el tiempo servido al Departamento Nacional de Planeación y con el cotizado al Seguro Social, para tener derecho a la jubilación por aportes.

Explica, que fueron dejadas de apreciar la contestación de la demanda, el formato n. º 1 - certificación de información laboral - certificación de periodos de vinculación laboral para liquidación y emisión de bonos pensionales y pensiones expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la comunicación dirigida por este Ministerio a la demandante, el 27 de agosto de 2008. Al sustentar el cargo, explica que el colegiado omitió valorar las pruebas anteriores, reitera las argumentaciones

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Radicna.c6 i0ó5n8 6 º expuestas en el cargo primero, y afirma, sin precisar, que en alguna de esas documentales, textualmente se dice que el INDERENA liquidaba y pagaba directamente las pensiones, hecho aceptado por el ISS al responder el 1 7 de la demanda.

Concluye que: Si la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera considerado el conjunto de pruebas arrimadas al plenario, principalmente la comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del 27 de agosto de 2008, obrante a folio 4, hubiera concluido que efectivamente el tiempo laborado por la recurrente al servicio de la entidad mencionada, por ser de las que hacen las veces de caja de previsión social, tenía que ser tenido en cuenta para la sumatoria del tiempo total y aportes sufragados, exigidos por la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes 12 y 1 7, ibídem).

(f.º VIIRÉIP.L ICA Solicita a la Corte desestimar la acusac1on, por los defectos de técnica que presenta y porque, el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, menos aún en el concepto de vulneración denunciado, pues, en cuanto al cargo segundo, no obstante orientarse por la senda indirecta, se alega como concepto de vulneración el de la interpretación errónea del art. de la Ley de con lo que la ° 7 71 1988, recurrente desconoce que en dicha senda, el concepto propio y único de violación, es el de aplicación indebida; que el

planteamiento de la acusación no es una discusión fáctico­ pro batoria, en la medida que el Tribunal no desconoció la prestación de servicios al INDERENA, sino que se está ante una controversia en derecho, que busca esclarecer si a esas entidades hay que tenerlas como cajas de previsión social,

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Radicación n. º 60586 para homologar el tiempo servido, como aportes, y as1 cumplir la exigencia del art. 7° de la Ley 71 de 1988, punto que no es pertinente definir por la senda indirecta. Señala, frente al cargo primero, tal como lo precisa el fallo impugnado, que lo decidido está en consonancia con la interpretación que esta Sala de Casación le ha dado al art. 7º de la Ley 71 de 1988 y que, de calificarse dicha interpretación de errónea, implicaría darle para este proceso, al Ministerio del Ambiente, y en general a todo ente territorial o descentralizado, del orden nacional, departamental o municipal, la condición de entidad previsional, lo que riñe con la lógica y la misma ley (f.º 24 a 26, cuaderno de casación). IX.C ONSIDERACIONES Como lo hace notar la réplica, los cargos presentan yerros técnicos, como estar dirigido el segundo por la vía indirecta, pero increparle al Tribunal cuestiones jurídicas y, además, acudir a la modalidad de interpretación errónea, que solo es posible aducirla en casación por la vía directa, conforme iteradamente lo ha explicado la Corte. No obstante, advierte la Sala que el cargo pnmero,

plantea una violación directa de la ley sustantiva, derivada de la conclusión jurídica del juzgador de segundo grado, en el sentido de que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, perseguida por la recurrente, no es posible sumar el tiempo laborado en entidades públicas, que no

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. º 60586 efectuaron cotizaciones a favor de su servidor, en ninguna caja o fondo previsional. En efecto, el Tribunal consideró, como soporte de su decisión, que no era dable tener en cuenta el tiempo laborado por la impugnante en el INDERENA, porque durante el mismo no se efectuaron aportes a ninguna caja de previsión, como lo exige la Ley 71 de 1988, ante lo cual el censor estima, que se dan todos los supuestos legales para reconocer la pensión por aportes reclamada, pues al asumir directamente las entidades el pago de prestaciones, como es la pensiona!, es posible entender que ellas tienen la condición de entidad de previsión social. Al respecto, cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencia! que tuvo en cuenta la segunda instancia para negar la prestación reclamada, fue adoptado por la Corte durante algún tiempo, el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, entre otras, en las sentencias,

CSJ SL14843-2014; CSJ SL5634-2016; CSJ SL4523-2015 y

CSJ SL4055-2018.

Efectivamente, en aquella decisión se sostuvo que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71

de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público, sin cotizaciones a una caja de previsión o al ISS, con los aportes sufragados a esta entidad. Textualmente se consideró en esa providencia:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 60586 Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el regzmen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1 9 91, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una cajá de previsión social, máxime sis eti ene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellyo s, menopsue,de afectar sudse rechos pensionales que en todo caso see ncontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o,en sude fecto, a cargo directo de la entidad oe mpresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismseon tido, el derecho irrenunciable a la penswn, tampoco puede verse limitado por dipsocsiionreeglasm entarias ° con alcances restrictivos comlao q ue contenía el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, según la cual: º Artículo 5 . Tiempo de servicios no computables. No seco mputará

comtioem po para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para lorsis egodes i nvalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todloosósr d enes cuyos empleados no aporten al sistdeem saeg uridad social que los protege. Esd ecir, conforme a la citada norma solpoodí an computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cjaas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Conjsodee Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estiqume óel Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. ... [ } En adición a (sic) lo expuesto, no debe perderse de vista que sbiie n la Ley 1 00 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes seen contraban próximos a pensionarse conf arme al régimen anterior, dicha

transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre lorseg ímenes

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 60586 pensionales existentes, lo cual supone que tiempos servidos esos -no cotizadosno puedan despreciados o desechados para ser efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En orden de ideas, conf arme a postulados constitucionales este los y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual declaró la nulidad del artículo 5º se del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo º de la Ley 71 de 1 988, la Corte estima necesario 7 rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta el se tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencia!, resultan fundados los reproches jurídicos de la censura a la sentencia del Tribunal. En consecuencia, el cargo primero prospera y se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA

Para resolver la apelación propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en sede de casación, siendo hechos indiscutidos que SONIA RESTREPO ESTRADA, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años de edad el 5 de julio de 2002; que sin cuestionamiento, el Tribunal estableció que había cotizado 168,86 semanas a Cajanal, bajo la patronal Departamento Nacional de

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Radicacni.ºó 6 n0 586 Planeación y 694,43 semanas al ISS; así como que prestó servicios al INDERENA, equivalentes a 285, 14 semanas, para un total de 1. 150 semanas en toda la vida, que corresponden a 22, 12 años, evidencia la Sala que, como lo razonó la Jueza de pnmera instancia, están reunidos los requisitos establecidos en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, para que la accionant e acceda a la pensión de jubilación por aportes que prevé esta norma, lo impone la confirmación, en este punto, de la sentencia apelada. Por tanto, es procedente avanzar en el estudio del segundo cuestionamiento que la demandada efectuó a la primera providencia, del que se concluye que le asiste la razón, en la medida que no hay lugar a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión concedida con sujeción integral a dicha normativa. En la anterior dirección argumental, la Sala, en sentencia CSJ SL4055-2018 asentó: Por otra parte, no hay lugar a los intereses moratorias reclamados

por el demandante, tal cual lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, pues en primer lugar no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993, y además, por encontrarse justificada normativamente la negativa de la entidad convocada a juicio al resolver la petición pensiona[ que le hiciera el actor, a fuerza de que su actuar se correspondía con el criterio jurisprudencia[ de esta Corte para la data de su negación. Así fue reiterado el 31 de enero del año que avanza en sentencia CSJ SL552-2018, radicado º n. 66940 en la que se expresó: Pues bien, para resolver, el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación SCLAJ1P0TV -.00 14 Radicna.ºc6 i0ó5n8 6 Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorias establecidos en el art. 141 de la Ley 100/ 93, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario oc aprichoso. (. ..} En este orden, deberá revocarse la decisión de primera instancia; no obstante, hay lugar a la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, desde la causación de cada mesada hasta su pago efectivo se n se reclamó

gu subsidiariamente (pretensión 8ª, f.º 41, cuaderno principal), pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, procedimiento avalado por la Sala desde la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41996, para lo cual se aplicará la fórmula: indexación i al al capital multiplicado gu por el resultado de dividir el índice final sobre en el índice inicial (nidexan=c cipaóiatl(/i iif,) e)n donde el capital corresponde a la mesada dejada de percibir, el índice final al IPC certificado por el DANE como vigente para la anualidad en que se verifique el pago y, el índice inicial al IPC, certificado por la misma entidad, como vigente para la anualidad en que se causó la respectiva mesada. Sin costas en se nda instancia por haber prosperado gu parcialmente la apelación.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 60586 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (1 1) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró SONIA RESTREPO ESTRADA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, en cuanto consideró que, en aplicación de la Ley 71 de 1988, no era procedent e contabilizar, para

efectos pensionales, los tiempos laborados en entidades que no efectuaron aportes a cajas o fondos de previsión. En sede de instancia, CONFIRMA la primera sentencia en. . cuant o condenó a la demandada a reconocer a la actora una pensión ,de jubilación por aportes, pero la REVOCA, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a esta, los intereses morat orios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa cancelar a la demandante, la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, confa rme se indicó en la parte motiva.

Se confirma en lo demás la sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Raicdación n. º 60586

A DURÁN UJUETA

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