CSJ - SL4576-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4576-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4576-2020 Radicación n.° 74030 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ENRIQUE LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES Enrique López llamó a juicio a la entidad Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le ordenara reconocer y pagar en su favor, la pensión de vejez, a partir del 27 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993,Radicación n.° 74030
SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 22 de febrero de 2014, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Como soporte de estas peticiones dijo que nació el 26 de febrero de 1950 y prestó servicios e hizo aportes en la forma que se plasma en el siguiente cuadro. Manifestó, que ha efectuado cotizaciones para pensión durante 28 años, 3 meses y 29 días; que el 21 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez a Colfondos S. A., pero que
forma que se plasma en el siguiente cuadro. Manifestó, que ha efectuado cotizaciones para pensión durante 28 años, 3 meses y 29 días; que el 21 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez a Colfondos S. A., pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había reconocido el derecho (f.° 3 a 7, cuaderno 1). Al contestar, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para bono pensional; el traslado y los aportes efectuados a esa administradora de pensiones; que el actor le solicitó la pensión de vejez y la falta de respuesta, pero aclaró que no se había accedido a la prestación, en virtud de que el proceso de emisión del bono pensional no había concluido y requiere del concurso de todas las entidades involucradas.Radicación n.° 74030
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Manifestó, que mediante Comunicación BP-R-I-L6295-0614 del 10 de junio de 2014 negó la solicitud, porque a la fecha de estudio, el saldo de la cuenta individual no era suficiente para financiar una pensión igual o superior al 110 % de un salario mínimo de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, cobro
110 % de un salario mínimo de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción y caducidad, pago y compensación, buena fe, falta de integración del contradictorio y la innominada (f.° 62 a 73, ibidem). Como quiera que, dentro de la contestación de la demanda, la accionada formuló como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio por pasiva, para que se incluyera al Municipio de Agua de Dios, el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f.°132 a 135, ibidem) consideró innecesaria esa vinculación y, apelada que fue esta decisión, el Tribunal la dio por desistida por solicitud de la entonces recurrente (f.° 153 a 154, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al
demandante (f.° 167 y 169 Cd, ibidem).Radicación n.° 74030
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia fechada el 28 de octubre de 2015 (f.° 173 CD y 174 a 175 vto., ibidem), dispuso: Primero: Revocar la sentencia consultada, para condenar a COLFONDOS S.A. a pagar al demandante Enrique López la pensión de vejez, en virtud de la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2013, con los reajustes legales anuales, indexada al momento del pago respectivo, acorde con lo considerado.
Segundo: Ordenar a COLFONDOS S.A. que una vez quede en firme la sentencia gestione los trámites pertinentes ante las entidades públicas que fungieron como empleadores del demandante, con miras a obtener lo pertinente respecto de los bonos pensionales, o cuotas partes de bono.
Tercero: Ordenar a COLFONDOS S.A. que una vez quede en firme la sentencia gestione ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo correspondiente a la garantía de la pensión mínima de vejez del demandante, sin que dicho trámite sea obstáculo para el pago de la pensión de vejez aquí determinada.
Crédito Público lo correspondiente a la garantía de la pensión mínima de vejez del demandante, sin que dicho trámite sea obstáculo para el pago de la pensión de vejez aquí determinada.
Cuarto: Advertir que mientras COLFONDOS S.A. efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a disponer los recursos de la garantía mínima de pensión en el sentido de establecer el capital con el que la Nación va a concurrir para financiar la prestación.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
Sexto: Sin costas en la consulta. Las de primera a cargo de la entidad demandada.
Estableció como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad; como fundamentos normativos hizo uso de los artículos 50, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, 4° del Decreto 832 de 1996, 2° del Decreto 142 de 2006 y, como precedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL4501142 de 2006 y, como precedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL45012013. Anunció que la sentencia consultada sería revocada y señaló, sobre la pensión del RAIS, que si bien en la primera instancia se estableció que el demandante no podría acceder a la pensión de vejez con las reglas previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, porque no logró demostrar que el capital depositado en su cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar por lo menos una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, pues solo acreditó la suma de $28.116.650 siendo lo exigido $193.710.979, no resolvió de manera adecuada el problema jurídico planteado por el accionante. Explicó, que lo pretendido era obtener el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en los artículos 64 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión de vejez ordinaria propia del RAIS y 65 ib., que hace referencia a la garantía de la pensión de vejez propia del mismo régimen, que si bien exige el cumplimiento de unos requisitos especiales, ello no escapaba del derecho a la pensión de vejez reclamada; que lo dicho adquiría relevancia, pues aunque la congruencia de la sentencia imponía resolver sobre lo pedido, sin queRadicación n.° 74030
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lo dicho adquiría relevancia, pues aunque la congruencia de la sentencia imponía resolver sobre lo pedido, sin queRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 6 pudiera desbordarse de este marco específico, también obligaba a resolver las peticiones implícitas allí reclamadas y los aspectos accesorios o consecuenciales; que el exceso o el defecto en el marco de la decisión judicial, quebraran el principio de imparcialidad y el derecho de tutela judicial efectiva. Agregó, que como el a quo, no resolvió la existencia del derecho reclamado, pues limitó su estudio a la solicitud con fundamento en el artículo 64 mencionado, desconoció los principios de economía y celeridad procesal y las facultades que el artículo 48 le confería, para decidir en un mismo proceso cualquier otro aspecto consecuencial o accesorio a lo pedido en forma explícita; que, como en efecto, el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez contemplada en el tantas veces citado artículo 64, procedería, a estudiar si se dio el derecho con el 65 del mismo estatuto, aclarando que ello no estaría desbordando su competencia funcional, porque, al margen de que el juez pudiera apartarse o acoger la calificación jurídica dada por las partes, sus pretensiones fueron ventiladas y discutidas por la entidad demandada con lo cual se descartaría cualquier irregularidad que pudiera poner en riesgo o
pudiera apartarse o acoger la calificación jurídica dada por las partes, sus pretensiones fueron ventiladas y discutidas por la entidad demandada con lo cual se descartaría cualquier irregularidad que pudiera poner en riesgo o amenazar el debido proceso y el derecho de defensa. En relación con la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100, recapituló lo dicho por la normativa en mención en cuanto a requisitos de edad y ausencia de capital suficiente para garantizar la prestación y que, para quienes no hayanRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 7 alcanzado a generarla, tenían derecho a que el gobierno nacional les completara la parte que les hiciera falta para obtener tal prestación ; frente al caso concreto, halló demostrados los requisitos de afiliación al RAIS, administrado por Colfondos S. A., edad, densidad de cotizaciones y no recibir pensiones rentas y remuneraciones superiores a lo que le correspondería como la pensión mínima de vejez. Con respecto a la financiación de ésta, mencionó lo establecido en el literal a), artículo 60 de la Ley 100 de 1993 deben ser sufragadas con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; que en este caso de la pensión de vejez, el 68 ibídem se subvenciona los recursos de las cuentas de ahorro individual con el valor de
empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; que en este caso de la pensión de vejez, el 68 ibídem se subvenciona los recursos de las cuentas de ahorro individual con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía la pensión mínima; que en el mismo sentido, el artículo 83 señala que el administrador o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera que sea la modalidad, será la encargada de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En relación con el reconocimiento de esa garantía, agregó que: El artículo 4° del Decreto 832 de 1996 dispone que le corresponde a la oficina de obligaciones pensionales delRadicación n.° 74030
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales de acuerdo con el artículo 83 de la ley 100 del 93 les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En este punto se precisa que cuando la norma hace referencia a que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En este punto se precisa que cuando la norma hace referencia a que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la encargada del reconocimiento de la garantía mínima, no debe entenderse en el sentido de que esta entidad está involucrada en el reconocimiento de la prestación misma de la pensión, que como debe advertirse es del resorte de la administradora, sino como la aceptación de que en el caso concreto, la nación concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que le haga falta para obtener dicha pensión. Así lo enseña la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL del 20 de febrero 2013 radicado 41993. Lo anterior entre otras razones porque según el esquema pensional del sistema de seguridad social integral el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no actúa como una administradora de pensiones y también como se explicó anteriormente la forma de financiación que implica acudir a recursos públicos, de ninguna manera cambia la naturaleza jurídica de la pensión que debe reconocer la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora en relación con la obligación de pagar la pensión mínima del RAIS bastaría con precisar que al ser la demandada una administradora del régimen de ahorro individual a la cual se encuentra válidamente afiliado del demandante es a esta entidad a quien
con la obligación de pagar la pensión mínima del RAIS bastaría con precisar que al ser la demandada una administradora del régimen de ahorro individual a la cual se encuentra válidamente afiliado del demandante es a esta entidad a quien le corresponde asumir el pago de la pensión mínima en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 es decir con un monto del salario mínimo. En relación con la gestión de los bonos pensionales para financiar la pensión mínima, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, establece que le corresponde a las sociedades que administran fondos de pensiones, adelantar por cuenta del afiliado sin ni ngún costo para éste las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y que para estos efectos los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance y que en todo caso las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Esta norma enfatiza que las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud deRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de una pensión de invalidez sobrevivencia o
administradora a la cual se haya formulado una solicitud deRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de una pensión de invalidez sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Esta obligación de reconocimiento de la pensión en cabeza de la administradora de fondos de pensiones cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal beneficio, resulta más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que disponen que estas entidades deben pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta individual. Frente al tema de la responsabilidad profesional que deriva de las administradoras de fondos de pensiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 4501 el 17 de julio 2013 ha considerado que de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales. Descendió al caso concreto y expuso que fue
capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales. Descendió al caso concreto y expuso que fue demostrado, que la entidad demandada ha sido evasiva frente a sus obligaciones de gestión eficaz del derecho pensional solicitado, al considerar que quién tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía la pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda era el afiliado, pero cuando éste le solicitó la prestación, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual, manifestado así durante todo el proceso , no cumplió su obligación de tramitar inmediatamente la garantía de la pensión, como era su deber legal, sino que argumentó que el bono pensional correspondiente no había sido emitido por la entidad pública a la que prestó susRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios y que la información suministrada no era coherente o adecuada. Con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal verificó con las pruebas los datos de los mismos en los siguientes aspectos: Respecto de la edad mínima simplemente acudió a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, de donde
verificó con las pruebas los datos de los mismos en los siguientes aspectos: Respecto de la edad mínima simplemente acudió a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, de donde puede deducirse que alcanzó los 62 años el día 26 de febrero de 2012 (f.° 23, cuaderno principal). En lo que atañe a la densidad de cotizaciones, señaló que, en principio, ese hecho fue aceptado por la entidad demandada, en la comunicación dirigida al actor el 5 de agosto de 2015, militante en los folios 144 a 147 del cuaderno principal, donde claramente afirma que «a pesar de que el afiliado cuenta en este momento con más de 1.150 semanas de cotización», cotizadas al RAIS entre el 13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975. En seguida hizo la siguiente relación: Ministerio de Defensa Nacional folio 25; entre el 3 de enero de 1991 y el 7 de abril de 1995, cotizados a CAJANAL por el municipio de Agua de Dios, folio 38; entre el 8 de abril de 1995 y el 28 de febrero de 1996, cotizados al ISS y entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de junio 2008 con el mismo empleador, a COLFONDOS. Y 1.456 días en INDUMIL como puede constatarse en el acto de reconocimiento del bono pensional
mayo de 1995 y el 30 de junio 2008 con el mismo empleador, a COLFONDOS. Y 1.456 días en INDUMIL como puede constatarse en el acto de reconocimiento del bono pensional tipo A que obra a folio 114 que arrojan 1.202 semanas.Radicación n.° 74030
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Finalmente, se refirió al requisito de rentas, pensiones y remuneraciones adicionales para considerar que el mismo estaba suplido, ya que el accionante ya no realizaba cotizaciones a pensión. Lo aquí dicho, debido a que para entonces se hallaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual fue derogado mediante la Ley 1955 de 2019, art. 336. Entonces, como encontró, que Enrique López reunía los requisitos del artículo 65 varias veces comentado y no estaba en el deber de soportar la falta de diligencia de la responsable de gestionar esa garantía, era imperativo reconocerle al actor este derecho. Y por falta de prueba de las novedades de afiliación al sistema del demandante, ni se pudo establecer documentalmente, tomó como fecha de disfrute de la pensión de vejez, la determinada por la misma entidad en la comunicación de 18 septiembre 2015, es decir, 1° de octubre de 2013. En los anteriores términos advirtió que, […] en armonía con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 la entidad demandada deberá efectuar el pago de la pensión
advirtió que, […] en armonía con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 la entidad demandada deberá efectuar el pago de la pensión mínima al demandante, desde la fecha antes mencionada para lo cual deberá gestionar lo pertinente ante las entidades públicas que fungieron como empleadores, para recaudar las cuotas partes del bono pensional respectivo en las modalidades pertinentes, bono tipo A modalidad 1, para que lo traslade a la cuenta de ahorro individual y se obtenga su posterior redención según el Decreto 1748 de 1995 y demás normas concordantes, así como que, deberá gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo concerniente a la garantía de la pensión mínima de vejez, en los términos de los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006. Mientras la administradora de fondos, efectúe el pago de laRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de vejez a la demandante deberá gestionar lo pertinente con la información requerida por el Ministerio, para proceder a reconocer la garantía mínima de pensión, en el sentido de establecer el capital que la nación debe completar para financiar la prestación. Negó la excepción de prescripción, porque no se cumplió el término de su exigibilidad. También los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que no se demostró la desvinculación del
cumplió el término de su exigibilidad. También los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que no se demostró la desvinculación del sistema al momento de la reclamación de la pensión ni la intención de cesación definitiva del sistema, razón por la que no podía considerarse que la demandada haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación. Y de la indexación, dijo que no fue pedida
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado que absolvió a la parte accionada para que luego en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, y disponga la absolución» de la accionada (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y seRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 13 estudian de manera conjunta a continuación, por identidad temática y de propósito, al igual que comparten la misma proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los
proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4° del Decreto 832 de 1996; 2° del Decreto 142 de 2006, lo que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política».
Para su desarrollo, manifiesta que el Tribunal aplicó las normas antedichas siendo que no regulaban el caso; que desató la controversia «con sujeción a los artículos 60, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4° del Decreto 832 de 1996; 2° del Decreto 142 de 2006», cuyo uso no era válido, porque la litis se encaminó a definir si al demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, como afiliado al RAIS y, por ende, no le era permitido al Juez colegiado mutar el debate a otro de naturaleza diferente, concretamente al tema de la garantía de pensión mínima de vejez. Subraya, que el ad quem, sorprendió a las partes
mutar el debate a otro de naturaleza diferente, concretamente al tema de la garantía de pensión mínima de vejez. Subraya, que el ad quem, sorprendió a las partes cuando decidió el caso, «acudiendo a una figura jurídica diferente de la que motivó el ejercicio de la acción laboral,Radicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 14 regida por preceptos propios no invocados en la demanda originaria», hecho que comporta flagrante violación del debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior; que el a quo desató el debate atendiendo a la voluntad expresa de la parte accionante y prefijó que no le asistía el derecho a la pensión de vejez reclamada al tenor de las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, razón por la que emitió sentencia absolutoria; que al fallador no le está dado decidir un caso, con fundamento en una pretensión inexistente y desprovista de argumentación jurídica, con el supuesto ánimo de interpretar la voluntad del actor, para mejorar la estructura jurídica de una demanda formulada erradamente. Insiste, que si el debate se surtió en la primera instancia sin contemplar una petición determinada, no podía el juez de la segunda modificar la controversia para poner en palabras de la demanda algo que no dijo ni quiso decir y decidir sobre una pretensión no formulada; que por esa razón acusa la aplicación indebida de las disposiciones que integral la proposición jurídica, de las que «se valió el
poner en palabras de la demanda algo que no dijo ni quiso decir y decidir sobre una pretensión no formulada; que por esa razón acusa la aplicación indebida de las disposiciones que integral la proposición jurídica, de las que «se valió el Tribunal para desatar la alzada, siendo que estos contemplan el derecho a la garantía mínima de pensión de vejez, la que no fue objeto de pretensión alguna de la demanda»; que esa equivocación condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoció el derecho al debido proceso y los principios de contradicción y defensa, ya que la convocada al juicio no tuvo la oportunidad de cuestionar la existencia del derecho a la garantía mínima de pensión de vejez establecida en elRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y demás normas citadas (f.° 15 a 18, ibidem) .
VII. RÉPLICA Apunta, inicialmente, que la censura lo que hace es «validar los presupuestos reales que sirvieron de soporte a la sentencia de segundo grado» , ya que no desconoce los tiempos laborados y cotizados por el actor, que superan los 28 años, tiempo más que suficiente para causar el derecho; que, la misma entidad, al entregarle al actor el formulario de solicitud que obra en el folio 28 del cuaderno 1, plasmó el tipo de pensión que iba a reconocer; que no obstante,
que, la misma entidad, al entregarle al actor el formulario de solicitud que obra en el folio 28 del cuaderno 1, plasmó el tipo de pensión que iba a reconocer; que no obstante, «previendo que no se conocía el monto del capital acumulado por el afiliado en su cuenta individual, en los fundamentos de derecho de la demanda, se exhortó al operador judicial a que aplicara los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993», que contemplan los escenarios previstos por el legislador para la pensión reclamada, lo que significa que la garantía mínima estaba implícita en el escrito preliminar (f.° 25 y 26, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión objeto del recurso extraordinario, que viola «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4° del Decreto 832 de 1996; 2° del Decreto 142 de 2006, loRadicación n.° 74030
SCLAJPT-10 V.00 16 que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política». Achaca lo anterior a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo formuló como pretensión el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al tenor de las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
demandante sólo formuló como pretensión el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al tenor de las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Enrique López pretendía en su demanda el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez de acuerdo a lo expuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Enrique López era beneficiario de una garantía mínima de pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, siendo que tal pretensión no fue formulada en la demanda. A lo que se llegó, por la errónea valoración de la demanda y su contestación
Aduce, para demostrar el cargo, que el juez plural revocó la decisión absolutoria de primer grado, porque no apreció adecuadamente las piezas procesales antes enlistadas, pues, en primer lugar, si lo hubiera hecho con laRadicación n.° 74030 SCLAJPT-10 V.00 17 demanda, habría establecido con claridad que el demandante sólo formuló como pretensión el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al tenor de las previsiones del artículo 64 de la ley 100 de 1993; que ello se demuestra con la lectura de las pretensiones, de
reconocimiento y pago de una pensión de vejez al tenor de las previsiones del artículo 64 de la ley 100 de 1993; que ello se demuestra con la lectura de las pretensiones, de donde se discierne que el accionante acudía a la justicia laboral en procura de una pensión de vejez como afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad y por ello no era dable para el fallador modificar las súplicas con el pretexto de auscultar su voluntad. Destaca, que es propia de un estado social de derecho, la garantía fundamental al debido proceso, manifestación plena del derecho de defensa, de manera que las personas cuentan con la posibilidad de mostrar los argumentos en los cuales funda su posición, pero en el caso objeto de estudio, esa máxima le fue vedada; que cuando contestó la demanda se pronunció «en los precisos términos de lo pedido, esto es, rebatiendo el supuesto derecho del accionante a una pensión de vejez del RAIS», para lo que apeló, como argumento de
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