CSJ - SL4577-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4577-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4577-2018 Radicanc.i6 ó0n8 48 º Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN HERRERA GÓNGORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.
ESP ETB.
l. ANTECEDENTES HERNÁN HERRERA GÓNGORA llamó a juicio a la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.
ESP ETB, para solicitar se condenara al pago del mayor valor en la reliquidación del cuarto quinquenio, incluyendo el monto total de los devengos causados en 360 días, como SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60848 primas de navidad, de junio y de vacaciones completas; que se incluyeran como factores salariales todo lo devengado en el último año de servicios con sus respectivas doceavas; que, en consecuencia, se reliquidara y pagara la diferencia de cesantías definitivas e intereses a las mismas, al igual que la mesada pensiona!, a partir del 31 de diciembre de 2008; que
se pagara la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el perjuicio moral causado, así como todo derecho laboral que se encuentre probado, más las agencias en derecho y las costas (f.º 36, cuaderno principal). Narró, que laboró en la ETB desde el 27 de julio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2008; que el 20 de enero de 2009, la empleadora le reconoció la pensión de la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, a partir del 31 de diciembre de 2008; que para liquidar las cesantías y su mesada pensiona!, la demandada tuvo como base salarial, $2,688.445; que la liquidación correspondiente al cuarto quinquenio ascendió a $8.065.329, cuya doceava parte es $672.111; que el 16 de marzo de 2010, solicitó que se incluyeran, para obtener el salario promedio, en forma completa, las primas de navidad, junio y vacaciones; que de la respuesta emitida por la ETB en abril de 2010, se observa que liquidó erradamente los factores salariales, al expresarlos en proporciones, no obstante que fueron causadas en el año completo; que por lo anterior, el 6 de mayo de 201 O, requirió por la reliquidación del salario promedio, reajustándolo en $187.062; que la ETB afirmó haber aplicado correctamente la liquidación de sus derechos laborales, desconociendo lo que en un caso similar definió el
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 60848
Tribunal Superior de Bogotá y la Corte, en sentencia CSJ SL, 8jun. 2004, rad. 22.965 (f.º 31 a 35, ibídem). La ETB, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, el pago del el «cuarto quinquenio», monto del salario promedio para liquidar las cesantías y la mesada pensiona!, las reclamaciones presentadas y las respuestas entregadas al accionante; negó que hubiera liquidado en forma equivocada a su trabajador y que haya desconocido precedente judicial al no. gu Explicó, que la convención exige que se realice la liquidación respectiva sobre y no sobre «lo devengado» «lo percibido». En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.º 76 a 88, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2011, absolvió a la demandada (f.º 258 a 266, ibídem).
3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60848 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado. Advirtió, que el debate se circunscribía a determinar el alcance de la expresión «promedio mensual de todo lo empleado en el art. devengado en el último año de servicios», º 3 de la Convención Colectiva 1992 - 1993 (f.º 93, cuaderno n. º 1), para liquidar el auxilio de cesantías y los quinquenios, dispuestos en el artículo 20 de la Convención Colectiva 197 4 º (f. 152, pues, para el efecto, el demandante ibídem), pretendió la inclusión de la prima de vacaciones que causó a 31 de diciembre de 2007, argumentando que la percibió el último año; así como también, requirió por el reajuste de la liquidación, «teniendo en cuenta el valor completo de la prima de servicio causada a 31 de mayo de 2008 en la suma de $1.398. 650 y el período de vacaciones correspondiente al 27 de julio de 2008». Razonó, que no había discusión en que el demandante se vinculó a la ETB, desde el 27 de julio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2008 (f.º 26, cuaderno n. º 1), así como que la demandada efectuó la liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación (f.º 26 a 29 y 30, ibídem), «con sujeción al promedio de los valores causados durante el último f. .. año de servicio de acuerdo con el detalle visible folio 17 }»; que en relación con aquellas probanzas, así como de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicanc.ºi6 ó0n8 48 conformidad con lo decidido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17.332, es «solo procedente incluir en el ingreso base de liquidación lo causado que, por lo anterior, debía en el último año de servicios»; excluirse la prima de navidad que causó el demandante «(sin demostración de pago) con anterioridad al último año por el O periodo del 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (artículo vigésimo primero convención colectiva suscrita en 1990-folio 153)». Expuso, que «la accionada colacionó en la liquidación el periodo completo de la prima de vacaciones que causó el promotor del litigio entre el 27 de julio de 2007 y el 27 de julio de 2008, por la suma de $2.144.597 que se peticiona en la º por lo cual, era impróspera su súplica; que, {f. alzada 17)», [. ..] si bien la certificación de devengos del último año (31 de diciembre de 2007 - 30 de diciembre de 2008) contiene el registro por concepto de prima de junio 150 días (1 º de enero a mayo de 2008) por valor de $582.7 71 frente al valor de la prima de junio de 1.398. 650 (sic), importa mencionar que en el proceso no se probó el valor efectivamente percibido por el actor en el periodo comprendido entre el 1 ºd e junio el año anterior (2007) y el 31 de
mayo del año que se efectuó el pago (2008), puesto que si bien la Empresa reconoce, en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual el 31 de mayo del año en que se vaya a efectuar el pago, mediante pago completo a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el primero de junio del año anterior y el treinta del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servicios (sic) (vigésima primera folio 153) se advierte que como la certificación visible a folio 17 registra el referente del valor de la prima ($1.398.650) pero no se definió ni se probó en el juicio el valor percibido por el promotor del litigio de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado durante el periodo determinado en la norma que gobierna la materia, devine (sic) la improsperidad de la reclamación, pues no puede entender la Sala que el valor de la prima corresponde a la suma pagada, porque el mismo valor de referencia se tomó para el periodo comprendido entre el 1 ºd e junio al 30 de diciembre de 2008 que 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60848 pagóp roporcionallmeaan ctcei onasdiand iscuspioórne lt iempo des erviceiqousi valae 2n1tO e d ía(sv ecre,r tificavciisóinba fl oel io 17e nc oncordanccoinla a l iquidavciisóinba l feo li2o7 )( f1.9º a 27, cuaderno n.º 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,s e procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del Juez de primer grado,p ara que, una vez constituida en sede de instancia, «proceda a REVOCARy,L enA sSu »lug ar, acceda a las súplicas de la demanda (f6.,cº u aderno de casación).
Para tal efecto,c on fundamento en la causal primera de casación laboral,f ormula un cargo,q ue fue replicado por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada,p or aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249,2 53,s ubrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308,467, 468, 469 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo,e n concordancia con los artículos 60,6 1 y 145 del CPTSS; 1 º de la Ley 52 de 1975,6 º del Decreto 1160 de 1947, y 174, 175, 176, 177,194,200,251,252, 253, 254,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 60848 258, y 265 del CPC, vinculados con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en relación con el «no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos». Señala, que el Juez de la apelación incurrió en los
siguientes errores de hecho: 1.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaldiaq uidó dem anedreas aceretlsa adlaa prrioom ebdaisode e l iquidación parcae santmíeassa,dp ae nsioyn qau[i nquaelnf iroa,c cionar deveng(!aodlo2is6Lo i quiddaecdlie ómna ndacnotleu m3n,Fa o lio 17 respueas DtPa ColumnVaa loprr imcao ntcroal umna proporciopnrailmfiard,aa cdc iondaemvieenngtaod os). 2.D ap odre mostrsaiednso t,a qrulelo a,d emandaldiaq ueind ó formcao rreeclst aal aprrioom ebdaisope a rlai quiddaec ión cesantmíeassa,d pae nsioyn aq[u inquefnriaoc,c ionando devenga(fdoolsi2 o6sl iquiddaecdlie ómna ndacnotleu m3n,a Fol1i7or espueas DtPaC olumVnaal porri mcao ntcroal umna proporciopnrailmfiard,aa cdc iondaemvieenngtaod os). 3.N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,a e xpreszon convenc'i'pornoamlme ednisou daetl o dlood evengeaned lúo l timo añod es ervi(fcoilo9i"3o y 94C onvC.o leTcrta.b aPjeon sión parágprraifmoe arlou)da le a t otaldiedvlaa dld oer derechos los salarcioanlseosl iednsau dcoasu sajcuiróíndd uircaaen lút let imo
añod es ervyi qcuieod ebeinn clueinlr asl ei quidfaicnidaóel n prestaciones. 4.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa e, x precsoinóvne ncional ''promemdeinos udaelt odlood evengeande olú ltiamñood e serviacliuoda"e l af raccdieóvlna ldoer derecshaolsa riales los que corresdpuornadeneltú el tiamñodo e s ervyiq cuideoe ben les inclueinrl sael iquidfaicnidaóelnp restac(fioolnie2os6s liquiddaecdlie ómna ndacnotleu m3n,Fa o l1i7 or espuaeDs Pt a ColumVnaal porri mcao ntcroal umpnrao porciopnrailmiad,a d fracciondaemvieenngtaod os).
5. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal d, e mandaandtqeu irió eld erec(hdoe,v enag lóa)p ,r imdae n avidcaodn vencional "complpeothraa "b,el ra boriandion terrumpeindtaerml1ee nte, º dee neraol3 1d ed iciemdbe2r 0e0 6f,e chdaec onsolidación juríddiecdlae recphoorc ausacdie3ó 6n0 d íays d,e vengada duranetlúe l tiamñood es ervi(c3di1eo d ,i ciedmeb2 r0e0 a73 0 ded iciemdbe2r 0e0 8y) p,o rv aldoer$ 1.398(f.o6l5i02o 6s
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicancº.i6 ó0n8 48 interrup.Ú ltimo año cero, Folio 26 Sueldo 2007, Folio 154 C.C. T y Folio 1 7 columna valor prima, fraccionamiento devengados).
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado el 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho (por causación de 359 días) durante el último año de servicio, (31 de diciembre de 2007 a 30 de diciembre de 2008), y por valor de $1.394. 765. (folio 26 columna 3ª y folio 1 7 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 154 CCT).
6. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días y devengada durante el último año de servicio, (31 de diciembre de 2007 a 30 de diciembre de 2008) y por valor de $1.398.650.(f olio 26 sueldo 2008, folio 26 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 154 C. C. T., y Folio 1 7 columna proporcionalidad pnma Junw fraccionamiento devengados).
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el
derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 1 º de enero de 2008 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 150, durante el último año de servicio (31 de diciembre de 2007 a 30 de diciembre de 2008), por valor de $582.77 1.( Folio 26 sueldo 2008, Folio 1 7 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados).
8. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 27 de julio de 2008 y el 30 de diciembre de 2008 (menos 9 días) como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $917.411 (Folio 27 devengados vacaciones), cancelada por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas.
(Folios 124 CCT prima vacaciones, Folio 1 7 fraccionamiento devengados).
9. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 60848 Sostiene, que a aquellos errores arribó el segundo fallador, por apreciar indebidamente o por dejar de valorar los siguientes documentos:
Pruebas mal apreciadas: •
Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 26 y 27.
- Copia auténtica Convención Colectiva 1972-1973. Nota Depósito O 10857 de abril 6 de 1972 Folio 154 Prima de navidad.
- Copia auténtica Convención Colectiva 1972-1973. Nota Depósito O 10857 de abril 6 de 1972. Prima de junio. Folio 154. • Copia auténtica Convención Colectiva 1990 - 1991. Nota depósito de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folio 124.
- Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito de febrero 14 de 1992. Pensiones. Folio 93 y 94. • Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de abril 6 de 201 O, fraccionamiento devengados, Folio 1 7. • Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 201 O radicado 005166, niega rel iquidación. Folios 23 a 2 5.
Pruebas dejadas de valorar: • Derecho de petición radicado 005923 de 6 de mayo de 201 O.
Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 19 al 22. • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 222 a 226. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 227 a 130 (sic). • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. PonenRteei naVladlod errMaemsaa F.o li2o1s1a 2 19.
• Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folio 220.
- Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 232 a 240).
Afirma, que no se discutió la calidad de factores salariales de las pnmas demandadas, ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 60848 régimen de retroactividad; que la controversia giro en establecer si de be incluirse en el salario promedio base de liquidación, todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causaciónjurídica, durante el último año, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese período. Manifiesta, que la normativa convencional de la pensión de jubilación, contempla que «se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo devengado en el último año de lo servicio f. .. }» (f.º 196 Y 197, cuaderno n. º 1); que así también lo ordenan los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 194 7; que esta normativa, no º permite liquidar el salario base, como lo hizo la demandada y lo avaló el Tribunal, fraccionando o proporcionando lo devengado, pues el verdadero alcance de esas disposiciones, consiste en incluir en el salario base de la liquidación final de prestaciones, «la totalidad de los factores salariales y de la
totalidad de los respectivos valores como. efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio». Argumenta, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado, lo devengado es lo causado en determinado período; que lo que «[. .. } realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal periodo, en cualquier momento de ese periodo, por cuanto es en el día final determinean dlao c ausación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado ]»q;ue , en consecuencia, la empleadora indujo "completo"[. ..
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicnaº.c6 i0ó8n4 8 en error al Tribunal, pues este acogió, equivocadamente, el argumento según el cual, la liquidación se realizó con base en lo recibido, en razón a que la empresa, para el efecto, causo «[. ..] unosv aloresq ue no son los devengados convencleiospn oarquuetli zia el primdeíar del últimaoñ od e serviyc lai foe hca dec ausaónc diel derheoc, comop eírodod e causaónc diel segmen. .t.] ))o.[ Explica, que la prima de navidad se devenga «comlpet)) a el 31 de diciembre, la de junio el 31 de mayo y la proporción de vacaciones, el último día de servicio, por lo cual, lo devengado en el último año, correspondió a lo que adquirió en ese periodo y efectivamente recibió; que la segunda instancia no podía exigir que confluyeran simultáneamente,
«losv alorecsa usaddousr anetl eú ltimaoñ oc one l mismo últimaoñ o,e sd ecicro,n lo sv alorecsa usadeonst rloes extremodsee sep eríod,o (el segmenmtáos la propoónr) cqiue ese l erroerne l quei ncurlar dee mandaedanl a liquidóna ci f. ..] )), porque la jurisprudencia diferencia entre lo definitiva recibido y lo devengado e identifica dos períodos, uno en el que se causan los valores y otro correspondiente al último año de servicio, que es en el que se consolidan; que, por lo anterior, el Juez de segundo grado, realizó una lectura equivocada de la sentencia CSJ SL, 22 may. de 2002, rad. 17332. Asegura, que contrario a lo considerado por el Tribunal, s1 demostró haber percibido la suma de $1.398.650, por concepto de prima de junio, pues la prueba de ello se encuentra en la convención colectiva (f.º 154, en el ibídem),
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 60848 º valor de la prima (f. 1 7, ibídem) y al que asciende el básico mensual de 2008 (f.º 26, ibídem); que el detalle de la liquidación de folios 14 a 16 del expediente, enseña que la empleadora fraccionó el derecho, porque no obstante en la primera columna señala los periodos de liquidación, por º ejemplo, de la prima de navidad, entre el 1 de enero al 30 de
diciembre de 2008 por causación de 359 días, debidamente liquidada, como se observa en la segunda columna, en la cuarta, reconoce la prestación, en relación con un día de causación, esto es, el 31 de diciembre de 2007; que esta probanza es armónica con el documento en el que aparecen los sueldos del trabajador (f.º 26, ibídem), así como con el contenido del derecho de petición del 6 de mayo de 201 O (f.º 19 a 22, ibídem); que «Si el ad quem hubiese apreciado la totalidad de las pruebas, tendría que aceptar que las súplicas del demandante estaban debidamente soportadas)). Concluye, que el Tribunal aplicó, restrictivamente, la expres1on convencional «devengado en el último año de servzcw>>, al fraccionar los devengados completos que adquirió, as1 como también reiteró los siguientes errores cometidos por ETB: i) Dejó de advertir, que la proporc1on convencional ($815.879), resultó supenor al devengado completo ($582.771), lo que constituye un atropello lógico matemático. ii) Tomól ap rimdaej un,ia or azódne1 50 díaysn od e 360 días, conforme lo exigía la convención colectiva (f.º 154, º cuaderno n. 1).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 60848 i)iA isumió, que inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 1 de enero de 2008, º a pesar de que está demostrada una antigüedad de más de
19 años (f.º 26, ibdíem). i)vC onsideró, que no laboró entre el 1 º de junio y el 31 de diciembre de 2007. v)Af ectó derechos adquiridos, al disminuir el salario promedio, porque, «nop uedueit lizalraps repo ocriópna ar desconltada erlv alodre lap rimac opmletay,a quet al propocrinó es otor deerchoc omoe lemoe nstaliaarl indpeendnitee». viA)d mitió como legal la liquidación, a pesar de que el valor de la prima de navidad es móvil y decreciente. vii) Tomó por concepto de prima de junio, el valor de $582. 771 (f.º 17, ibdíem)y no como debió, junto con la que devengó en mayo de 2009 de $1.398.650 «F(olio2s6s ueldo 200y8 1)7». viii) No incluyó la proporción de vacaciones devengada el último día de servicio por valor de $91 7. 411 (f.º 27, ibdíem), a pesar de que aquella suma equivale a los días de sueldo 46 básico en el año 2008, que reflejan la compensación de los 154 días de servicio, transcurridos entre el 28 dej ulio y el 30 de diciembre de 2008, menos 9 días de interrupción.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 60848 ix) No advirtió, que para las primas de navidad y junio se fracciona el devengado completo y se reconoce la proporción, mientras que para la prima de vacaciones se
reconoce completa. Afirma, que de conformidad con la conceptualización, realizada por la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306; CSJ SL; 5 ag. 2009, rad. 36418 y CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, sobre los vocablos «recibido>> y lo «devengado», válido es concluir que «[. ..} no puede incluirse en la liquidación valores generados por devengados consolidados en su causación de años anteriores al último f. .. ]»; que, por tal razón, era procedente acceder a sus súplicas, porque no solicitó la inclusión de factores salariales diferentes a los consolidados, entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2008, como lo fueron, la prima de junio y la de navidad, pagadas en mayo y diciembre de 2008 (f.2º6 y 27, ibídem) y la proporción de vacaciones devengada en diciembre de esa anualidad (f.2º7 , ibídem). Refiere, que las sentencias de la Corte, en ningún caso han aceptado fraccionar los derechos causados; que, sin embargo, a pesar de tratarse de asuntos de similar naturaleza, los precedentes jurisprudenciales no fueron apreciados por el Juez colegiado, especialmente, el dispuesto en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 (fº2. 1 1 a 219, ibídem), pues en ese antecedente, en un proceso contra la misma demandada, se ordena reliquidar las prestaciones, teniendo en cuenta los devengos completos, conforme la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 60848 liquidación que realizó el Tribunal en ese momento, que aparece a folio 220 del expediente. Sostiene, que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, de obligatoria aplicación, de conformidad con los artículos 53 y 93 CN, prohíben afectar derechos adquiridos, como lo ha explicado la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC C-168-1995, por lo cual, no era posible a la demandada desconocer los devengados causados en su favor en el último año de servicio; que con ese actuar, ésta incurrió en mala fe, en razón a que se le solicitó analizar el tema de forma juiciosa (f.º 14-16, 19-22, no acató los ibídem), precedentes jurisprudenciales (f.º 211 a 219 y 232 a 240), así como tampoco expuso en la liquidación que efectuó, el detalle de los tópicos que tuvo en cuenta para ello (f.º 5 a 29, cuaderno de la Corte). VIIR.É PCLAI Manifiesta, que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues solicita que la sentencia de segunda instancia sea revocada; que a pesar de que el recurrente eligió la vía indirecta para cuestionar el fallo, no presenta con claridad cuáles fueron los desaciertos del Juez colegiado, as1 como también, introduce debates eminentemente jurídicos impropios de la senda seleccionada y sustenta la acusación con fundamento en documentos que carecen del atributo de autenticidad; que a pesar de que
solicita la aplicación de la convención colectiva, no demuestra que sea beneficiario de aquella. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60848 Destaca, en cuanto al fondo del asunto, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al actor se le debía liquidar el quinquenio, las primas de navidad, de junio, de vacaciones, las cesantías y la mesada pensional, con lo devengado o percibido; que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva; que la Corte, en sede de casación, no fija el alcance de las cláusulas de la adenda convencional, por no ser normas de alcance nacional; que los vocablos «devengado yp ercibido», ya han sido objeto de interpretación por vía jurisprudencia!, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418; que el Tribunal acogió el criterio jurisprudencia! imperante; que, por lo anterior, no hay lugar º a casar la sentencia (f. 92 a 100, cuaderno de la Corte).
VII. CIONSIDRAE CIONES El Tribunal, para confirmar la absolución de la demandada, consideró que el accionante solicitó, para efectos de obtener la liquidación del salario promedio, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 3 º de la Convención º º Colectiva 1992 - 1993 (f. 93, cuaderno n. 1), la inclusión de iJ la «prima de vacaciones» (sic), refiriéndose a la prima de
navidad, que causó al 31 de diciembre de 2007, i) iel valor completo de la prima de junio pagada en mayo de 2008 y i) ii el «período de vacaciones» correspondiente a julio de igual anualidad que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, solo procedía incluir «[. ..] ene ling rseo base de liquidación lo causado en el último año de servicios
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicnaº.c6 i0ó8n4 8 [ ...] »; que, en consecuencia, no había lugar a los reajustes pretendidos, porque: • Debía excluirse la pnma de navidad que causó el demandante «(sin demostración dep ag)o con anterioridada l último añop or elpe riodod el1 º d ee nerod e2 007 y el3 1 de diciembred e2 007»; • Vista la liquidación obrante a folios 17, 26 a 29, y 30 del cuaderno principal, la demandada incluyó «[. . ] elpe riodo complteod el apr ima dev acaiocnes quec ausóe lpr omotor del litigioe ntree l27 deju liod e2 007 y el27 deju liod e2 008, por f. .. ]»; lasu ma de2 .144.597 ques ep eticionae n laa zlada • En relación con la prima de junio, no «[. ..] probó en el juicio elva lr opercibidop or elpr omotor dellit igio dea cuerdo con elt iempo efectivamente lbaoradod urante elp eriodo
pues si determinadoen lano rma queg obiernal am ateria[. ..] , bien el certificado de devengos del último año, registra, por concepto de prima de junio, el valor de $580.771, causado entre el 1 º de enero y mayo de 2008, frente a la prima de junio de $1.398.650, no acreditó el valor que por igual concepto, percibió entre el l º de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, elemento necesario, por cuanto la cláusula 21 de la convención (f.º 153, dispone que ese es el ibídem), periodo de causación de la prestación y porque de la certificación de folio 1 7, en concordancia con la de ibídem, folio 27, ibídem, «[. ..] nop uedeen tender laS alaqu ee lva lr o ]». del apr ima correspondea lasu ma pagad[.a .. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60848 La censura, controvierte la legalidad del fallo acusado, a través de la vía fáctica, argumentado que el sentenciador colegiado «soporta su fallo con base en una equivocada lectura f. .. ]» de la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332 (f.º 15, cuaderno de la Corte), realiza una «[. ..] aplicación indebida de la norma convencional f. .. ] » e interpreta restrictivamente la expresión «devengado en el último año de servicio», pues de conformidad con las sentencias CSJ SL, 27 jul. 1999, rad.
17387; CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306; CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, no es válido tomar, para efectos de liquidar el salario promedio, como lo hizo la empleadora, el pago fraccionado de las primas, porque la completa de navidad se causa y devenga el 31 de diciembre, la de junio el 31 de mayo y la proporción de las vacaciones, el último día de servicio; que por ello, debe concluirse que lo que recibió en esas calendas del año 2008, fue lo que efectivamente devengó. Recuerda la Corte los soportes de la sentencia acusada, en contraste con la sustentación del ataque, pues de ello advierte que el cargo es inestimable, porque no controvierte los verdaderos soportes de la decisión, en razón a que, si bien no fue objeto de discusión, que las primas de navidad, de junio y de vacaciones, eran factores salariales, como lo resalta la censura, halla que la no inclusión de los factores solicitados, obedeció, en estricto sentido, a una especial lectura de la demanda, la alzada, las liquidaciones de folios 1 7 y 26 a 30 de cuaderno n. º 1 y de la cláusula convencional 21.
SCLAJPT-10 V.DO 18
,- 1 Radicanc.i6ºó0 n8 48 En efecto, el Tribunal encontró que el senor Herrera Góngora, solicitó se incluyera la prima de navidad causada en el año 2007 y no la de último año de servicio, que fue el
2008; que la demandada, si bien incluyó el monto que dijo el demandante en la apelación, no había sido tenido en cuenta por concepto de vacaciones y que no probó a cuán to ascendió la prima de junio, que causó entre mayo de 2007 y junio de 2008, cuestión necesaria, en tanto la cláus2u1º ld ael a dispone que ese es el período de causación de convención, dicho crédito, aspectos fácticos que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.