CSJ - SL4577-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4577-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4577-2020 Radicación n.° 70291 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTELA ALCALÁ DE CARRASQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le
promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Estela Alcalá de Carrasquilla, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de obtener el pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en su condición de cónyuge supérstite del
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Radicación n.° 70291 señor Wilson Rafael Carrasquilla Vega, a partir del 10 de junio de 2011, con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Costa le reconoció al causante la citada prestación desde el 16 de noviembre de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención Colectiva 19761978; que contrajo matrimonio con el de cujus, el 27 de marzo de 1971 y convivió con éste hasta el momento de su fallecimiento, como lo corrobora la Resolución n.° 015457 del
Instituto de Seguros Sociales; que la llamada a juicio se negó a reconocerle el derecho reclamado, bajo el argumento que no se trasmitía a los beneficiarios; que la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, con el acto administrativo atrás mencionado, le concedió pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que reconoció una prestación de origen convencional al causante; que negó la solicitud de sustitución efectuada por la actora y que el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes respectiva. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 253 a 257 del cuaderno n.° 2).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 289 a 290 del cuaderno n.° 2), al encontrar demostrada la convivencia de la accionante con el causante con el contenido de la Resolución n.° 15457 de 2011 emitida por Colpensiones, a través de la cual se le concedió a la actora la pensión de sobrevivencia de origen legal (min. 33:36 a 34:50), condenó a la llamada a juicio a continuar cancelando la pensión de jubilación convencional a la demandante, desde el 10 de
junio de 2011 y en cuantía del 100 % a la que le fue reconocida al fallecido, con los intereses bancarios más altos. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 19 de agosto de 2014, revocó la del Juzgado y absolvió (f.° 6 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, la accionada, en su alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolución total frente a las pretensiones incoadas en su contra, teniendo en cuenta los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivencia y la sustitución pensional solo es posible cuando se origina de prestaciones provenientes del sistema de seguridad social
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Radicación n.° 70291 integral y no de las establecidas en convenciones colectivas de trabajo; ii) no se demostró la convivencia de la actora con el causante, pues no hay prueba en el expediente sobre este aspecto y la mencionada resolución de Colpensiones no lo acredita y, iii) los intereses moratorios no fueron pedidos y solo aplica para pensiones derivadas de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo previo, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda de que la accionada reconoció pensión de jubilación convencional al causante, el 16 de noviembre de 1999, con sustento en la
Convención Colectiva 1976-1978, situación aceptada al momento de contestar la demanda y que, Colpensiones, con la Resolución n.° 15457 del 2011, le reconoció a la demandante, pensión de sobrevivientes, por haber reunido los requisitos previstos en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Mencionó, que debía definir si la prestación convencional, podía sustituirse a los beneficiarios del pensionado y, que era de su competencia, establecer si la actora acreditó las exigencias de ley, para gozar de la misma. Como antecedentes jurisprudenciales, tomó las sentencias de casación con radicación 41329, 29526, 29325 y 41137 sin indicar fecha. Frente a la transmisión de la pensión, argumentó, con sustento en las decisiones de esta Sala, que las prestaciones extralegales, como la que ocupaba su atención, le era
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Radicación n.° 70291 aplicable esa figura, en los mismos términos y exigencias legales y citó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Superado lo anterior, examinó si la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión y reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que debía probar 30 o más de edad y una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo con el pensionado. Descendió a folio 14 del cuaderno principal y halló que
la demandante y el causante contrajeron matrimonio y encontró demostrado el primer requisito, pues la accionante nació el 28 de agosto de 1946. Respecto a la convivencia, alegó, que a folio 15 a 16 ibídem, se encontraba la resolución con la que Colpensiones otorgó a la señora Alcalá de Carrasquilla, pensión de sobrevivencia, por cumplir los requisitos legales. Manifestó, que al proceso no se arrimaron los medios de convicción que dieran cuenta sobre los supuestos de la causa, sin que fuera viable estarse a las conclusiones del acto administrativo antes mencionado, ya que, de actuar de esa manera, haría nugatoria la participación del Juez laboral, al estar obligado a estarse a sus razonamientos, sin que fuera viable para las partes contradecirlos. Lo anterior, lo conllevó a sostener que el de primer grado erró al otorgar la pensión.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 59 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 46, 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1295 de 1994; 7° y 9° del Decreto 1889 de 1994; 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 88 de la Ley 1437 de 2011; 145 del Código Procesal del Trabajo; 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional. Enlista, los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante […], tiene derecho a percibir la pensión de jubilación convencional
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Radicación n.° 70291 que paga la demandada en sustitución de su fallecido cónyuge […], a partir del día 10 de junio de 2011, fecha de muerte.
2. No dar por demostrado, estándolo, que […] desde la celebración de su matrimonio convivió con […] hasta la fecha de su muerte.
3. No dar por demostrado, estándolo, que […] cumplió con las exigencias legales del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para alzarse con el beneficio de la pensión de jubilación.
Yerros que supedita a la errónea apreciación del registro civil de matrimonio, la Resolución n.° 015457, la Comunicación PEN-1000-2011 (f.° 14 a 17, respectivamente), así como la demanda y su contestación (no informa su ubicación). En su desarrollo, afirma que reunió los requisitos para acceder a la pensión que reclama, tanto así, que Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión de
vejez y, sin embargo, su derecho le fue negado, bajo el argumento que no probó la convivencia. Expone, que el documento de folio 14, acredita el matrimonio entre la demandante y el causante, así como la convivencia desde el 27 de marzo de 1971, hasta la fecha de la muerte del de cujus, sin que la accionada hubiera discutido esa situación. Advierte, que la Resolución n.° 015457 da cuenta que se reunieron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto le concedió la pensión de sobrevivientes; que esas situaciones, muestran el error manifiesto del Tribunal; que
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Radicación n.° 70291 con la Comunicación PEN-1000-2011 agotó la reclamación administrativa y la llamada a juicio, circunscribió la litis a la transmisibilidad del derecho, restándole relevancia al hecho de la convivencia, informando, ese documento, la aceptación de la calidad de beneficiaria, tanto así que el hecho tercero de la demanda, fue aceptado al momento de contestarlo (f.° 60 a 64 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Informa, que en el cargo no se incluye, como vulnerada, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que los errores enunciados no son evidentes y que las pruebas relacionadas no tienen nexo alguno con la convivencia (f.° 100 a 105 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Es cierto que en la proposición jurídica se alude al
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición con la que el Tribunal, no definió el asunto. Sin embargo, esa situación no vuelve desestimable el cargo, pues se entiende que la accionante se está refiriendo a la norma que lo modificó, esto es, el 13 de la Ley 797 de 2003, tanto así que, al momento de sustentar la imputación, hizo referencia a esa preceptiva, por lo que no le asiste razón a la accionada en la glosa que le formula a la imputación. Empero, al analizar la acusación, la Sala observa que el recurrente deja indemne el argumento relativo a la
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Radicación n.° 70291 imposibilidad de estarse de las conclusiones de la Resolución n.° 015457, por hacer nugatoria la participación del Juez laboral, quien estaría obligado a atender sus razonamientos e impediría a las partes contradecir los asertos allí relacionadas, lo que implica, que la providencia, con sustento en el mismo, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias
contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo impugnado, toda vez que, al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con
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Radicación n.° 70291 lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su
inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. Además, aun si se analizaran, de manera objetiva, las piezas procesales y las pruebas que sustentan los yerros atribuidos al fallo de segundo grado, no se encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que conlleven a actuar en la forma pretendida por la recurrente. En efecto, en el hecho 3° de la demanda (f.° 2 del cuaderno principal), se anotó que la accionante contrajo matrimonio con el de cujus el 27 de marzo de 1971 y que convivieron hasta que este falleció. En la contestación, al referirse a ese supuesto, se expresó (f.° 253 del cuaderno n.° 2): «No se afirma o niega, tratándose de una supuesta relación marital, extraña enteramente al desenvolvimiento social de mi representada». Siendo eso así y contrario a lo sostenido por la censora, la llamada a juicio no aceptó, como tampoco negó, el requisito de convivencia, al sostener, que era una situación ajena a su conocimiento, afirmación que no conlleva a sostener que la litis se circunscribió tan solo a la
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Radicación n.° 70291 transmisibilidad del derecho, ya que la forma en la que se dio respuesta a ese sustento fáctico, no comporta tener por acreditado ese requisito, porque, en últimas, la refutación fue que no le constaba esa circunstancia, al ser ajena a su conocimiento. Es más, el Juez de primera instancia circunscribió su
competencia a determinar, no solo la posibilidad de extender la pensión convencional a los beneficiarios del causante, sino también a establecer si la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación (f.° 289 ib.), sin que en esa oportunidad se hubiera rebatido esa conclusión. Por manera, que no acierta la recurrente en los reproches realizados sobre la demanda y su contestación, como que en esta última no se dice lo que se afirma en la denuncia presentada contra la providencia cuestionada. Asimismo, el documento de folio 14 del cuaderno principal, enseña que el 27 de marzo de 1971 el de cujus y la señora Alcalá de Carrasquilla, contrajeron matrimonio en la Iglesia Santa Catalina Alejandría del Municipio de Turbaco, pero no acredita la convivencia efectiva de la pareja (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 36379). La Resolución n.° 015457 del 2011 (f.° 15 a 16 ibídem), exterioriza que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo, en la medida que «al revisar los documentos obrantes
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Radicación n.° 70291 en el expediente, se establece que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios […]». Ese elemento, por sí solo, no es suficiente para encontrar demostrado el requisito echado de menos por el Tribunal, al contener, simplemente las conclusiones
realizadas por esa entidad, las que, en todo caso, no atan al Juez del trabajo, a quien le corresponde, al momento de proferir su decisión, analizar los medios de convicción allegados en tiempo, sin que para su apreciación esté sujeto a tarifa legal, en tanto que su convencimiento lo forma libremente, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba (artículos 60 y 61 del CPTSS). En tal sentido, una cosa es el trámite de orden administrativo pensional así como su resolución y, otra, el marco de la pretensión en el curso de un proceso judicial, que no se traduce, en que los argumentos jurídicos o fácticos vertidos por la administradora del régimen de prima media, tengan carácter definitivo, menos, de cosa juzgada, respecto de otra persona natural o jurídica a quien también se le reclama la sustitución de una pensión como la que disfrutaba el causante, por virtud de una convención colectiva de trabajo, contexto en el que también resulta oportuno y relevante anotar que la acusación es deficiente, pues reclamando la recurrente una prestación económica de este origen, no incorporó en la proposición jurídica del cargo ni el artículo 467 ni el 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional que, según la jurisprudencia, albergan derechos de esa estirpe.
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Radicación n.° 70291 Acá, es bueno reafirmar que los medios de convicción se hacen necesarios en cualquier causa judicial, en tanto la sentencia se fundamenta en las regular y oportunamente
allegadas al proceso (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 del Código General del Proceso), lo que imponía a la actora demostrar el supuesto de hecho «de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (artículos 177 y 166, ibídem, respectivamente), que, en este asunto, era el relativo a la convivencia. Por último, la copia de la Comunicación PEN-1000— 2011 (f.° 17 ejesdum, no reconoce, de forma contundente, que la señora Alcalá de Carrasquilla, hubiera hecho vida en común con el pensionado fallecido, por el tiempo previsto en la ley, dado que, aun cuando afirmó que la pensión reclamada no se transmitía a los beneficiarios, por no existir una previsión expresa en ese sentido, no aludió a algún tiempo de cohabitación, lo que no genera certeza al respecto. Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates formulados por la actora, en tanto que los medios de convicción y las piezas procesales, no dan cuenta de la convivencia que echó de menos. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el
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Radicación n.° 70291 Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELA ALCALÁ DE CARRASQUILLA
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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