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CSJ - SL4578-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4578-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4578-2014 Radicación no. 43751 Acta No. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ANTONIO JOSÉ ERAZO RABACES contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que instauró en contra de AEROVÍAS

NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

Radicado n° 43751

I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se condene a la demandada al pago de la pensión proporcional al tiempo de servicio, por retiro voluntario, contenida en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de junio de 1994, junto con el pago de la indemnización moratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, como también la indexación de la primera mesada pensional, en subsidio de estas dos últimas, pide el pago de los intereses.

Las precitadas reclamaciones fueron fundamentadas en que el actor laboró en forma continua al servicio de la empresa demandada desde el 1º de abril de 1957 al 1º de septiembre de 1975, es decir, sostiene, que tenía más de 10

años de servicio al 2 de diciembre de 1968, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla. Que el cargo desempeñado fue el de oficinista y el último salario fue equivalente a la suma de $1.395. Que su retiro se produjo dentro de los 10 años siguientes a la expedición del D.3041 de 1966. Que nació el 12 de junio de 1934, por lo que cumplió 60 años de edad el 12 de junio de 1994.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la relación laboral y los extremos relacionados por el

2 Radicado n° 43751 extrabajador, así como el hecho de que al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla el demandante tenía más de 10 años de servicio, pero agregó que el actor tenía menos de 20 años de servicio con la empresa, y que esta sociedad lo había afiliado a dicho Instituto desde la fecha en que este abrió inscripciones en Barranquilla, afiliación que permaneció hasta el final de la relación laboral. Igualmente, admitió que el contrato de trabajo finalizó dentro de los 10 años siguientes a la vigencia del D. 3041 de 1966, pero negó que el contrato hubiese terminado por renuncia, pues sostuvo que el contrato feneció por mutuo consentimiento entre empleador y trabajador, razón por la cual alegó que no había el derecho a la pensión solicitada, dado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció la pensión para el caso del retiro voluntario del trabajador que estima distinto. Por otra

parte, sostuvo que al haber cumplido el actor los sesenta años de edad el 12 de junio de 1994, la norma a aplicar en el asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no aquella que invoca el demandante, por tanto, consideró que había otra razón más negar la pensión, pues esta norma no prevé la pensión sanción por retiro voluntario, además que la supeditó a la no afiliación a la seguridad social que no es el caso del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la compartibilidad pensional. 3 Radicado n° 43751

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación, por medio de la cual se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

El ad quem delimitó la controversia a definir si la demandada, por haberse dado el retiro voluntario con más de 15 años de servicio, estaba legalmente obligada a reconocer la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyo texto trascribió enseguida. Luego se refirió a la interpretación sistemática de las normas sobre la asunción del riesgo pensional y el régimen de transición que se presenta en ese tránsito de una norma

a otra, desde la misma expedición de la ley 90 de 1946, de donde extrajo que el legislador previó el respeto de los derechos de los trabajadores que al momento de la subrogación llevaren más de 10 años de servicio al empleador, para que se le aplicaran las condiciones más favorables. Que con este norte, fue expedido el D. 3041 de 4 Radicado n° 43751 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, donde se dejó a salvo la normativa anterior para quienes a la iniciación del aseguramiento del ICSS tuvieran 10 o más años de servicio en una empresa con capital superior a $800.000. Acto seguido, procedió a examinar si el actor, a primero de enero de 1967 (data que a juicio del ad quem el ISS asumió el riesgo pensional en este caso) tenía los 10 años de servicio con la empresa demandada, para que se pudiera beneficiar de la normatividad anterior, esto era, para el ad quem, el derecho a ser pensionado directamente por la empresa bajo los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ello porque, en su entender, esa ha sido la constante jurisprudencial a la que esta Sala se remonta como referente y que, a manera de ejemplo, cita la sentencia de noviembre 8 de 1979, la que al interpretar el régimen de transición de las pensiones de jubilación al ISS, encontró que existían cuatro variantes: i.) pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono; ii.) pensiones compartidas entre el ISS y el patrono; iii.) pensiones especiales a cargo del patrono concurrente con la pensión de vejez; iv.) pensiones a cargo del ISS exclusivamente o

pensiones de vejez. Menciona que las pensiones especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaren 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produce entre los 10 años siguientes, han sido tema de 5 Radicado n° 43751 constante estudio posterior de esta Corte, y menciona, para corroborar su aserto, las sentencias CSJ SL, octubre de 1996, 8598 (no indica día); la de febrero 20 de 2002, 16855, y las 9221 y 10548 sin indicar fechas, las que considera reiterativas. Considera que el eje central de la jurisprudencia citada es el haber cumplido 10 años de servicio a enero 1 de 1967, data a partir de la cual, en su criterio, en términos generales, el riesgo pensional fue asumido por el ISS; que para el caso del sublite, el trabajador demandante no había cumplido los 10 años de servicio exigidos para que fuera beneficiario del régimen de transición, por cuanto estaba probado que su fecha de ingreso fue el 1º de abril de 1957; entonces consideró que, al haber sido afiliado el trabajador al ISS por la empresa, esta no tenía la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación por el retiro voluntario del trabajador, porque, como lo dice la jurisprudencia, agregó, el ISS asumió el riesgo de su pensión al no tener los 10 años de servicio para ese momento, ante lo cual dijo que efectivamente se había acreditado que el ISS le venía reconociendo la pensión desde agosto de 1994 (fls. 113 a

115). Aclaró que este caso era distinto al de la sentencia 16855 (no determinó fecha) que había sido invocada por el apelante, donde ciertamente se otorgó el derecho a la pensión restringida, pero fue precisamente porque allí se había probado el ingreso del trabajador desde 1953, es 6 Radicado n° 43751 decir que ese demandante sí había completado más de 10 años de servicio para el 1º de enero de 1967.

V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, presenta recurso de casación contra la sentencia acusada, para que esta Sala la case totalmente, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, profiera condena por tales pretensiones.

Con el citado propósito propuso tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares y tener la misma finalidad, cual es el derrumbamiento de la absolución de la pensión restringida de jubilación que fue solicitada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y, en su lugar, obtener la consecuente condena por este concepto y demás pretensiones accesorias.

VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56 al 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, puesto en vigencia

7 Radicado n° 43751 por el decreto 3041 de 1966, Ley 90 de 1946, artículo 76;

Ley 171 de 1961, art. 8º; Ley 10 de 1972, artículo 8º; Ley 100 de 1993, art. 141, en relación con los artículos 25,48 y 53 de la CP, 2 y 21 del CST, 60 y 61 del CPL, como consecuencia de los graves errores de hecho que enseguida señala:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía cumplido más de 10 años de servicio al momento en que el ISS asumió la cobertura en Barranquilla para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 2 de diciembre de 1968.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS asumió la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Barranquilla, a partir del 2 de diciembre de 1968.

Pruebas erróneamente apreciadas, según la censura: La demanda, fls. 1 al 4; contestación, fls. 49 a 57; comunicación suscrita por Avianca, fl.6; liquidación del contrato de trabajo, fls. 117. Pruebas no apreciadas, según la censura: Certificación del ISS, fl.77; acuerdo de terminación del contrato, fl.20; contrato de trabajo, fl.58. 8 Radicado n° 43751 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente dice que el ad quem se equivocó al concluir que el actor no había cumplido los 10 años de servicio para el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando la demandada, afirma

el censor, al contestar el hecho primero, señaló que el actor sí había completado dicho tiempo para el mencionado momento, 2 de diciembre de 1968, según la certificación expedida por el ISS, fl.77, que no fue apreciada por el tribunal. Para el censor, estaba acreditado los 10 años de servicio al 2 de diciembre de 1968, como también que el actor se retiró dentro de los 10 años de vigencia del D. 3041 de 1966, pues las documentales de folios 117 y 120 acreditan que esto se produjo el 1º de septiembre de 1975, y que, como la demandada no había cumplido con la carga establecida en la ley para liberarse de la pensión restringida, esto es realizar las cotizaciones ordenadas en la ley a partir del retiro voluntario, no quedaba otra opción, en su criterio, que la condena al pago de la pensión restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

VII. SEGUNDO CARGO: Se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 58 al

9 Radicado n° 43751 61, en especial su Parágrafo único, y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año; Ley 90 de 1946, art.76; Ley 171 de 1961, art.8º; Ley 10 de 1972, artículo 8º; Ley 100 de 1993, art. 141, en relación con los artículos 2 y 21 del CST, 25,48 y 53 de la Constitución.

Dice que para efectos de este cargo, admite la totalidad de las conclusiones fácticas del ad quem, y, enseguida aclara que su queja tiene que ver con los efectos que le dio al artículo 1º del D. 3041 de 1966, pues, a su juicio, estos no los generaba la citada disposición. Enseguida trascribe el artículo 61 del citado Acuerdo 224, para afirmar que era, para el 2 de diciembre de 1968, en que el actor debía cumplir los 10 o más años de servicio y no, el 1º de enero de 1967, como lo dijo el ad quem, dado que, en Barranquilla, para esta fecha aún no existía la obligación de afiliar a los trabajadores para los riesgos mencionados. Que no se podía tomar una sola fecha para todo el país, porque en realidad la cobertura del ISS en la ciudad de Barranquilla no fue igual que en las ciudades de Medellín, Bogotá y Cali. Concluye que si se hubiera aplicado correctamente el citado artículo 61, se habría condenado a la demandada al reconocimiento de la pensión solicitada.

VIII. TERCER CARGO: Se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de

10 Radicado n° 43751 los artículos 58 al 61, en especial su Parágrafo único, y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año; Ley 90 de 1946, art.76; Ley 171 de 1961, art.8º; Ley 10 de 1972, artículo 8º; Ley 100 de 1993, art.

141, en relación con los artículos 2 y 21 del CST, 25,48 y 53 de la Constitución. Refuta la consideración del ad quem sobre que el trabajador debía cumplir los 10 años de servicio a más tardar el 1º de enero de 1967, como primer requisito para tener derecho a devengar la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por considerarlo contrario al artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 de 1966. Para la censura, es claro que la norma establece que los 10 años se deben cumplir para el momento en que se hace obligatoria la afiliación de los trabajadores y dicha cobertura se inició, en Barranquilla, en el mes de diciembre de 1968, y así se ha debido entender la norma, esto es que la iniciación de la cobertura en el punto cronológico para establecer si el trabajador cumplió los 10 años de servicio es el 2 de diciembre de 1968.

IX. RÉPLICA A TODOS LOS CARGOS El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de todos los cargos. Considera que, desde un principio, el régimen de pensiones a cargo de los empleadores fue concebido como de vigencia transitoria y mientras el

11 Radicado n° 43751 sistema definitivo de la seguridad social tomaba a su cargo la atención de los riesgos laboral, pues así lo plasmaron el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 193 y 259 del CST. Por otra parte, afirmó que, en razón al dilatado tiempo de servicios al mismo empleador que se requería para

acceder a la pensión a cargo de este, fue lo que dio origen al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dado que, como lo ha dicho la jurisprudencia, se quiso evitar que, con un despido injustificado, luego de un extenso lapso de labores, el trabajador viese truncada su posibilidad de acceder a una prestación que lo resguardara contra el riesgo de vejez, para proteger al dependiente de la arbitrariedad del patrono y garantizándole, para el futuro, una forma digna de subsistencia en los mismos términos en que lo hubiera logrado con la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST. Por tanto, prosigue el replicante, como fue debidamente probado que la demandada sí había afiliado al trabajador oportunamente al ISS y cotizó para él mientras el citado funcionario quiso permanecer a su servicio, de modo que, al tenor de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, la empresa solo estaría obligada a reconocer una pensión al actor a partir de la fecha en que este cumpliera 60 años de edad, y solo desde ese día debía seguir haciendo los aportes pertinentes al ISS hasta la fecha en que el actor reuniese los requisitos legales para pensión. Sin embargo, como también era indiscutible, 12 Radicado n° 43751 en el sublite, que el ISS ya le había reconocido al actor la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 1994, según la demandada, era fácil colegir que la empresa nada le debía a este, en la medida en que la hipotética pensión fue asumida

íntegramente por el ISS, y que estas dos son incompatibles.

X. CONSIDERACIONES: La presente controversia se contrae a resolver si el ad quem se equivocó al negar al actor y a cargo de la demandada la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1966, no obstante que había laborado más de 15 años de servicio para el mismo empleador y tener 55 años de edad.

Sea lo primero precisar que a estas alturas del proceso está al margen de la controversia que el extrabajador laboró para la sociedad convocada a juicio desde el 1° de abril de 1957 hasta el 1° de septiembre de 1975, lo que arroja un total de tiempo de servicios de 18 años, cinco meses, al igual que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo de las partes, lo que equivale a decir que el retiro fue voluntario. De igual manera conviene recordar la regla general, de vieja data, que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, como también que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, esta 13 Radicado n° 43751 se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad requerida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho. El tribunal fundó la negativa de la pensión en que, para el momento cuando el ISS asumió los riesgos de vejez, 1º de enero de 1967, el actor no había laborado mínimo 10 años para el empleador demandado, sin entrar a considerar que, según lo establecido en el plenario, el trabajador, al 1º

de septiembre de 1975 (fecha de retiro del servicio), contaba 18 años cinco meses de servicio por cuenta de la demandada. De tal manera que, conforme al basamento de la sentencia, para el ad quem, la pensión restringida jubilación contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue subrogada, al igual que la pensión de jubilación, por el ISS, desde que este comenzó a asumir el riesgo de la pensión de vejez, salvo para aquellos trabajadores que, a esta fecha, llevaran mínimo 10 años de servicios al mismo empleador. Es decir, el ad quem, para efectos de resolver la reclamación del demandante, dio por descontado la subrogación pensional, tanto de la ordinaria como de las especiales del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a raíz de la afiliación obligatoria al ISS establecida a partir del D.3041 de 1966 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año), sin hacer la distinción debida entre la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y la proporcional del artículo 8º precitado. 14 Radicado n° 43751 En vista de lo anterior, conviene rememorar lo que esta Sala recientemente definió en torno a la controversia jurídica a la que se contrae el presente recurso, de si las pensiones reguladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la expedición del D. 3041 de 1966 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año), fueron o no, subrogadas por el ISS al igual que la pensión de jubilación que estaba a cargo del empleador, en el sentido de que

aquellas pensiones sí conservaron su vigencia en ese entonces, y que, por lo tanto, para tener derecho a cualquiera de ellas, por cuenta del empleador, era indiferente que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez. En consecuencia, conforme a lo recientemente precisado por la Corte, a la entrada en vigencia del D.3041 mencionado, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente sus efectos. Por tanto, para lo que interesa al caso del sublite, solo bastaba que el trabajador completase 15 años de servicio al momento en que se retiró de forma voluntaria, y de esta manera se causaba el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario contenida en el inciso 2º del pluricitado artículo 8º. Ciertamente este tema no ha sido pacífico, según se puede apreciar en la motivación de la sentencia el tribunal objeto el presente recurso que se fundó en un precedente de esta Sala, pero se tiene que, a partir de la sentencia CSJ SL818-2013, mediante la cual se resolvió un recurso de 15 Radicado n° 43751 casación interpuesto por un empleador que había sido condenado en instancia a reconocer una pensión restringida de jubilación, similar a la que se debate en el presente asunto, esta Sala decidió reiterar el criterio de que las pensiones previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas, de forma inmediata, por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada mediante el D.

3041 de 1966, lo cual derrumba por su base la sentencia acusada, como se puede deducir de los razonamientos del citado precedente que seguidamente se trascriben: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales. O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto. Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que,

su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. 16 Radicado n° 43751 Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: «Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”. Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso. La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: “2. Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: ‘Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer. Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no 17 Radicado n° 43751 cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de

1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho. Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador.’ (fls.45 y 46). De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Có- digo Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales o los decretos que los han aprobado, y se limitó solamente a fijar su entendimiento sobre el alcance del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961. No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador.

3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el

Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación. En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo: ‘Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida. En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo

Gnecco C. se dijo: 18

Radicado n° 43751 “'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla. Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y

seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agrícola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial. En el primero de esos fallos dijo la Corte: El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961 (...). Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión’” (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383). Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el

Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenía causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla

4. Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sente

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