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CSJ - SL4578-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4578-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4578-2018 Radicación n. º 62319 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN BUENO BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. l. ANTECEDENTES GERMÁN BUENO BARRIOS llamó a JUICIOa CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a reliquidar su pensión de jubilación, los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62319 reajuasntueasll eesg aal peasr tdieral n o2 01 loq ues e O, encuenptrroeb aldaio n,d exaycl iacóson s tas. Relaqtuóel, a bopraóre alE stadduor an2t0ae ñ o8s , meseys1 5d íaqsu;ee nterl2e 0d ef ebrdeer1 o9 7y4e l3 1

dem arzdoe 1 995l,a boernóT ELECOcMo,m ot rabajador oficiqaulec; o nl ap romulgdaecl iaLó eny3 3d e1 985s,e dispuqsuoe t odolso se mpleaodfiocsi aalfeisl iaa dos cualqcuaijedare p revisdieóbníh,aa nc elroa sp ortseisn, imporstiea lpr a gsoa laerricaao lm o o «funcionamiecnotmoo quet adli spostiacmibóinsé,en ñ aulnóo fsa ctores inversión»; salarlieaglaeslsoe bslr,oe cs u alseees f ecteuarldí eas cuento porcenptrueavlip sotrlo al eys,i nh acerre ferean lcoisa extralecgoanlteesne,in ld oacsso nvenccioolneecstq iuvea s; lac itardeag ulaicnidóinqc uóe l asp ensiodneel so s empleaodfiocsi adlece usa,l qourideersn el, i quidsaorbíraen lomsi smofsa ctoqrueehs u biesrearnv diedbo a spea ra calculloaaspr o rptaersla a csa jdaesp revisión. Sostuqvuoe,l aL ey6 2d e1 985fi,j óu nonsu evos factosraelsa ridaelc easr áclteegra els,t eos ,i ncluyó concepttaolse cso mop nmasd e antigüepdnamda, ascensiyo pnrailmd aec apacitqaucesi óiennm; b areglo ,

legislfaadcourl at ól asc aJapsr evisioqnuael es, determineanrc aadnca,a sol,od se n aturaelxetzraa legal soblroecs u alleotssr abajaddeobríeeafsne ctsuuaaspr o rtes; quee stoess,t abraenp resenetnau dno 5s% dec uota patromnáasll, a c uotpae riódeiqcuai valae unnt5 e% , descontdaedsloa sl adreic oa dtar abajcaodmocoru otdae afiliacqiuóedn i;c hvoasl oroetso rgaablas ne rvildao r,

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Radicación n. º 62319 condición de acreedor del derecho a la pensión y a la prestación de los servicios de salud. Afirmó, que durante el tiempo de serv1c1os, estuvo afiliado para pensiones y salud a CAPRECOM, que mediante Acuerdo 089A de 1985, indicó los factores salariales para la liquidación de los derechos pensionales; que para los servidores de TELECOM, dicha normativa precisó como conceptos legales, además de los del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 del mismo año, las primas de movilidad, de vacaciones, de navidad, la gradual, la semestral, anual, de saturación, de retiro, viáticos y sobre remuneración de docencia, factores sobre los cuales pagó a la citada entidad de previsión el equivalente al 5%; que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la

accionada debió descontar los respectivos aportes para pensión, sobre cada uno de los factores extralegales, desde el 1 º de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995, pero no lo hizo y tal omisión no puede ser adjudicada al trabajador. Aseveró, que durante los últimos 10 años de servicio a TELECOM, fue sujeto de tres regímenes legales de aportes para pensión: desde el 1 º de abril hasta el 1 º de noviembre i) de 1985, cuando se expidió el Acuerdo 089A, con efectos reales desde enero de 1986, período durante el cual tuvo derecho a que fueran incluidos todos los factores legales y extralegales para pensión, aportando solo sobre la asignación básica, ii) desde enero de 1986, hasta el 31 de marzo de 1994, cuando efectuó aportes sobre la asignación básica y los factores salariales de naturaleza extralegal y iideisd)e el 1 º

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Radicación n.º 62319 de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995, cuando se expidió el Decreto 1158 de 1994, que no es aplicable a los trabajadores oficiales; que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 4 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución n. º 2326, en cuantía de $2.740.888,oo mensuales, cuya liquidación se efectuó con la asignación básica mensual devengada durante los últimos

10 años de labores, actualizada hasta el 2008, desconociendo la indexación y los demás factores salariales de naturaleza extralegal. Señaló, que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo, bajo el argumento de que, « lapse nsioonteosr gaad laapsse rsonas acogiadlpa lsa dne r etviorlou nttaireineoelc n a rácdtee[..]r . legalbeass,a deansl aL ey3 38/5 p;a rlaa sc ualdeesb en inclusiorlsaem elnotfsea ctoerneusn ciaedneo slD ecreto 11589/4 »qu;e se desconoce el principio de la irretroactividad de la ley al hacer producir efectos a una normatividad expedida nueve años después, por lo que su derecho pensiona! debe ser nuevamente liquidado, actualizando la indexación de la asignación básica mensual devengada en el último año de servicios, junto con los factores extralegales debidamente indexados, hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. Aseguró, que la Convención Colectiva (1994-1995), suscrita entre TELECOM y SI'ITELECOM, dispuso que todos los factores salariales extralegales, señalados por

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4 Radicación n. 62319 º CAPRECOM, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones, garantizando igualmente, a título de derechos adquiridos, la no afectación del régimen salarial, prestacional y asistencial (f.º 4 a 23 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo tuvo como ciertos los concernientes al período durante el cual el actor prestó sus servicios y la entidad para la cual laboró; respecto a los demás, manifestó que no los admitía por tratarse de proposiciones jurídicas del demandante sobre el tema de la demanda y sus pretensiones; que el régimen especial de las telecomunicaciones al que se refiere el «Acuer08d9oA d e1 985fu,e derogapdoore lD ecreto 3135d e1 9 68»co,n excepción de las actividades especiales del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los factores salariales fueron determinados de manera expresa; que quien es beneficiario del régimen de transición, no tiene un derecho adquirido frente a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los eventos en que no se cumpliera con los requisitos legales y extralegales para adquirir el derecho a una pensión, bajo la vigencia de la ley anterior, se considera que se encuentra ante una mera expectativa; que el artículo 36 de la citada ley, remite a normas anteriores solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el ingreso base de liquidación se encuentra señalado en forma taxativa por esa normativa, 5

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Radicación n. º6 2319 disposición que le fue aplicada al accionante para liquidar su

derecho pensional. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe (f.º 186 a 192, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió: [. ..] DECLARAR que la primera mesada pensiona[ reconocida a favor de GERMÁN BUENO BARRIOS por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, asciende a $4.7 96.440.0 4, a partir del 4 de mayo de 2009. [. ..] CONDENAR a [. ..] CAPRECOM, a que pague a favor del demandante [. ..] , el valor de la diferencia pensiona[ entre la mesada pagada y la mesada real, en un valor de $96.127.101, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se efectúe el pago, a partir del 1 º de octubre de 2012, la mesada pensiona[ del actor asciende a $5.235. 727. 07. [. ..] ABSOLVER a la demandada f. ..] , de las restantes pretensiones incoadas en su contra [. ..J . [. ..J DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM

(f.º 213a2 24i,b ídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

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Radicación n. º 62319 el 22 de marzo de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada las pretensiones. Para ello, puso de presente que no es objeto de controversia, que mediante Resolución n. º 2326 de 2009, CAPRECOM reconoció al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario; que esa prestación se rige por el sistema de pensiones anterior, para el caso, la Ley 33 de 1985, solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, ya que en lo referente al ingreso base de liquidación, por faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, más de 10 años para adquirir • el derecho, se regula por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que se obtiene con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación. En lo atinente a los factores que integran el IBL, se remitió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL, 14 feb.2 012, rad.4 1070 y, a partir de ella, concluyó que, [. .. ] el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6º del Decreto 691 de 1994, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, (asignación básica mensual, los gastos de

representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factores de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados}, se infiere que los conceptos que incluyó el Juez de primera instancia en la liquidación de la pensión "sueldo de nómina, auxilio de almuerzo, sobre remuneración docente, prima

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Radicancº. i6 ó2n3 19 vacacionparli,m aa nualp,r imad e navidavda,c aciones, incremevnatcoa cioyn persi mdae s aturacnioóh na"c epna rtdee lofsa ctosraelsa riqaulede esc onformicdoande lD ecre1t1o5 8d e 1994i,n tegerlai nn grebsaos ed ec otizadceil óonss ervidores públicdoems a;n erqau et ampodceob einn tegerlia nrg rebsaos e del iquidadceli apó enn sión. En consecúenccoimaol, a E ntidaadc cionandoa p uedes er compelai rdeac onoucneapr e nsipóonru nv alosru perailoq ru e correspodneda ec uercdoone ls alarbiaosa es egurasdeog,úl na s regliansd icaednap sr ecedendceivai,el naie m prosperdield aa d súplidcela a d emand(fa.º 8a 2 1d eclu adedrenTlor ibunal).

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 8 a 15 del cuaderno de Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, al actuar en sede de instancia, confirme la de primer grado

º (f. 1 O, ibídem). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de « infraccdiiórne cdtela a»rt,íc ulo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6 º del Decreto 691 del mismo año, en relación con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1 º de la Ley 62 de 1985,

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Radicación n. º 62319 concordante con el 1 del Acuerdo de Junta Directiva de la º demandada n. 089A del mismo año; los artículos 1602, º 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del CC; 48 y 53 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Argumenta, que el Tribunal incurrió en el «inexcusable yerro jurídico planteado, al aplicar una nonna que, como el Decreto 1158 de 1994, no regía para la fecha en que hizo las

cotizaciones con todos los factores salariales», vale decir, entre 1974 y 1994; que de ser aplicable esa normativa, solo cubriría el período entre el 4 de junio de 1994 y el 31 de marzo de 1995; que, por tanto, si el Juez de apelacionesn o le hubiese conferido efectosr etroactivosa l citado decreto, no habría concluido en la forma corno lo hizo, ni había infringido lasn ormasd enunciadas, «sino por el contrario, al encontrar que, en cumplimiento de la ley, se promediaron las cotizaciones en los últimos 1 O años, habría confinnado la sentencia de primer grado» (f.º 1 O a 12, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse una vez más, que el proceso laboral tiene unasf ormasp ropiase stablecidase n el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del . recurso extraordinario de casación. Concretamente los artículos8 7, 90 y 91 de dicho estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimasa que debe sujetarse quien acude en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la

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Radicación n. º 62319 sentencia controvertida a través de tal medio de . . fi 1mpugnac1on. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas

adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, valga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instrumento de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en tales disposiciones, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que ordena el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que al plantearla, se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se reiteró: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la fonnalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las

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Radicación n. º 62319 partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se alude a lo anterior, porque el ataque presenta falencias que impiden su demostración, como las siguientes:

No obstante, acusa la «infriaócndc irectdae» la s normas que enuncia en la proposición jurídica, modalidad de ataque que «ocue rcruadone lj uzdgoarde scone eoltce xtleog ayl,p or rebeldíao i gnoriaao np conro te nere nc uentlao esfec todes l a leye ne lt iempod,ej ade apiclaralu onc asqoue lorec lmaa" (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538), expone argumentos tales como: /. .. ] el Tribunal, incurrió en el inexcusable yerro jurídico planteado, al aplicar una norma que, como el Decreto 1158 de 1994, no regía para la fecha en que el actor hizo las cotizaciones con todos los factores salariales. Por tanto, si el ad quem, no le hubiese conferido efectos retroactivos al Decreto 1158 en comento, no habría concluido en la forma como lo hizo, ni habría infringido las normas denunciadas en la enunciación del cargo. Con lo anterior, la acusación incurre en una notoria contradicción, pues alude es a la «apiclaiócnin debida»de las disposiciones sustanciales a que se refiere, que ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la misma, se aplica a un caso no regulado por ella, o cuando se le da un alcance distinto, modalidades de violación que, no solo son excluyentes, sino contrarias, razón por la que referirse a ambas en un mismo cargo, respecto de las mismas disposiciones, coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que

SCLAJPT-10V .DO 11

Radicación n.º 62319 no le es posible emprenderla de oficio, ante el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral. Frente a este tipo de deficiencia técnica, la Corte, en sentencia CSJ SLl0l1 9-2015, dijo: Pesea l aon tieo,err ne úln iccaor qguofe u feor mularfideeor,ce o mo submiovdtoe v ioladceui nóanm ismnao rmaltai« vfiaranc ción direyc ltaa«» i ndeabpliidcaa cAisóíln a»cs.o saeslr, ce uernrte inrcrueen u nac onatdriccailaó ucnm uldaorsm odlaidaddee s violadceil óaln e iyn cpoaimtlbesp,u enso e sp oslieba,pl icar indebiduanmade inpstoecs iióyna lm ismtoi peomi nrcrueinrs u ifnrcacidóinr eecntc au,a natqou eilpmllai qcuaee lfa llandoo r obstaenlrtce teeo n tendidmesi uet netxolt aao p,l iacu an a sunto quneo g obieernlda ea btimdioe,n tqruaeesn e stsaes usteennt a lfaal tdaea plicadceli aónn o rmqaus eír g eulealc aso. En consecuencia, el cargo se desestima. VII.CI ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea, del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1 º de la Ley 62 de 1985, concordante con el artículo 1 º del Acuerdo de Junta Directiva de la demandada n. º 089A del mismo año; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 13, 25, 46, 48, 53, 230 y 373 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En la sustentación del cargo, tras referirse a los aspectos que no son objeto de discusión, señala que no es

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12 Radicación n. 62319 º lógico ni jurídico, que con las mismas jurisprudencias que sirvieron de base al Juez de primera instancia para imponer las condenas, el Tribunal las utilice también para revocarlas, por lo que de ser admisibles las varias y contradictorias interpretaciones jurisprudenciales, habrá de preferirse la del Juez, por ser la que más le favorece. Asevera, que la interpretación que dio el colegiado a las normas relativas al régimen de transición e ingreso base de liquidación, con apoyo en unos pronunciamientos jurisprudenciales, es desafortunada, toda vez que, como le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, no había razón válida para que se trajera a colación una sentencia que

resuelve un caso de menos de 10 años; que si se admitiera que esa providencia resulta aplicable al caso, allí no se cita por lo menos, el decreto reglamentario comentado, sino que, por el contrario, se consigna «qulea sp restacqiuoens ees recibhaann,d eg uardcaorr responcdoennl coisaa p oters vertidoasls istedmean,t dreol arse glparso pidaecs a duan o del orse gímepneenss ionlaolc eusae,ls b iedni stian qtuoe deblai quidsaorlcsooe nl ofsa ctolreegsa .l es» Plantea, que si para la Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957, el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas, [. ..] la interpretación en cuestión deviene absolutamente errada ya que lo correcto es, entonces, que, para el ingreso base de liquidación, se tenga en cuenta los factores legales y/ o extralegales sobre los cuales se hicieron las cotizaciones más si en el 3ºi nciso del artículo 3ºd e la Ley 33 de 1985, modificado por la 13

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n. º 62319 Ley6 2d e1 895s ee stlaebcqeu e" Etn odcoa sloa,ps e nsiodnee s loesmp leadofiocsi adleec su alqourideesrni ,ep mrsee liquidarán

soebl romsis mos facteosqr uhea yasne rvdiebd aos pea arc alcular J. loaspo rt"e.s[. . Laa nte,re isoterosq ,u el ap ensia(ó isnc d)e l iquisdoaebrl sroes factorqeuses irvideebr aosnpe a rlai quliodasapo rr tyen so c on losse ñaleandeo lds e cr1e51t8o,e sl ac orrienctteal iqguehena c ia ded ásrelee,n e lp reesntcea saol,s alabraisode e l iquidación puedse,l oc onrtiraoam ,á sd ed esconlooqc ueelr al eeys tuayte, copmortai,n equívnotceua,nm aie njustificaaprdpoai acdieól no s dinedreoclso tizoal noqt ueee s l om ismuon,e nirqeucimiseinnt o causafa av odrel ae mpreasdam inisatd reraléd igomrepne nsional des uasfi liados. Estima, que al haberse establecido el error jurídico formulado y la violación de las normas que lo respaldan, el cargo ha de ser despachado favorablemente; que, en todo caso, no fue objeto de apelación el hecho que tuvo por probado el Juzgado, en el sentido que hizo cotizaciones del 5% sobre los factores salariales legales y extralegales (f.º 12 a 15, ibíd).e m

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal resolvió revocar la decisión apelada, tras concluir, con fundamento en lajurisprudencia de esta Corte, que los conceptos que incluyó el Juez de primer grado, en la

liquidación de la pensión, esto es, «usedlod en óminaa,u xliio dea lmuzeor,s oberremunaecriódno cnetep,r imvaa cancai,ol primaa nu,a lprimad e navidadv,a cancews,i ncremento no hacen parte de los vacacioyn persi mdae s aturiaóc,n » factores salariales que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, integran el ingreso base de cotización de los servidores públicos, de manera que tampoco deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión.

SCLAJP1T0V- .00 14

Radicación n. º 62319 En contraste, la censura asegura, que el Juez plural se equivocó, al interpretar las normas que acusa en la proposición jurídica, pues la pensión de be liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para liquidar los aportes, teniendo en cuenta los factores legales y/ o extralegales sobre, más aún si el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, establece que, «en todcoa sol,a pse nsiodneel so esm pleadooficsi aldees cualqourideersn i,pe rme sel iiqduarsáoneb rlomsi smos factoqruehesa yasne rvdiebd aos peaa rc alcluolasapo rr t, es» no con los señalados en el decreto 1158. Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia no trasgrede la normativa sustantiva enlistada en el cargo, puesto que se atiene a la jurisprudencia por ella orientada, en perspectiva de la aplicación, a casos

como el discutido, del Decreto 1158 de 1994, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos o trabajadores oficiales, beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte tiene adoctrinado, en sentencias tales como la CSJ SL13254-2016, recientemente reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL958-2018 y SL15392018, que: [. .. J esta Corporación, de manera pacífica ha indicado que la normativa que debe seleccionarse a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, esl av igenatle momentdoe l ac ausaicónd eld erechlao cu,a l, para este caso, es el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los SCLAJPT1-0V .00 15 Radicacni.º6ó 2n13 9 servidores públicos, "que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión". Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL12349-2014, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 4862013. En virtud de lo anterior, no hay duda del yerro que cometió el Tribunal, pues aun cuando dio por probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que consolidó su derecho en el año 2007, esto es, después de la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, procedió a calcular el Ingreso Base de Liquidación con losfa ctores salariales previstos en el artículo

3 de la Ley 33 de 1985,c uando en verdad, la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994, con lo que además vulneró las disposiciones acusadas. [. ..} debe aclararse que jurídicamente no esv iable tener en cuenta todos losfa ctores percibidos por el demandante, tal y como se solicita en el recurso, en tanto para proceder a calcular la pensión de jubilación de un empleado público od e un trabajador oficial, la misma ley esl a que see ncarga de excluir algunos ingresos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma que, como sed ijo en precedencia, esl a aplicable al actor. En tal sentido, y según losté rminos del artículo 1 º del Decreto mencionado, set iene que lofsa ctores salariales a tener en cuenta son loss iguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, «La prima técnica, cuando sea factor de salario,,, "las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario», la remuneración por trabajo dominical o festivo, el trabajo suplementario od e horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados. Refuerza lo anterior, lo precisado en la sentencia CSJ SL4086-2017, en la que la Sala dijo: En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en

vigencia del régimen general de pensiones tan soloen tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 1 00 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo. En efecto, el ingreso base de liquidación pensiona[ se rige, en principio, por lo previsto en el inci3sº od el artículo 36 de la citada

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 62319 le, pyarqau ieensetsoa e nndt ransliecfasil ótnma erones d e1 O años paraad quierldi err oe qchue"s eá relp ormedoi delo devenoeg nael dtiemopq ulee shi cierfaelt ap arelalo, oe l cotizaod duratnodtoee l t iemop, si esfuteer seu pioer».r Ent aonq tu, epara quieanl eaes n treanvd iag ednecslii as tgeemnae drepa eln onseis lefasl t1aO roem á sa ñosp arcoan solidealdr e roea cl hap ensión dev jee, ezl ingrp ebsasdeel iq uiidóansc ed eteremnila nf orma a conteplmadeane l atríuclo2 1e_ jusde, emsote ,s con" el promeido delo ss alairoso r entsoabsrl eos c uleash aco tizadoe l afi,liado duralnost dei e(1zO ) años antoerreaisl r eoncocimioe dnelt a

peniós,n oe nto doe ltie mpos i esftueer inefe irorp arealc aosd e lapse nonseidse i nvidaelozs obreviia"v.e nc Asís eh ae xlipcaode ns enosdp ornunciaosm, dieeronn ttdelo s culeasc abdee stalcasa ern tiae CnSJc SL, 17 oc. t2008, ra. d 33343, rieteraednCaSJ SL, 15f eb. 2011, ra. d44238; CSJ SL 17 ab. 2r012, rad53.03 7, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014y C SJ SL16415-2014, enl ac ul ases ñeal: ó Precisacomnee l nrtéeg idmeet nr aicinósnp enionsa[ consagor ad ene la trícou3 6l del aLe y1 00 de1 993 noq uoie sll elgaidors mantepnaerloras b efinceioasrl aia pliiócnea nsc uto taidladde la normaitdiavdq uego bernabas usd eroesc phenionsale,s sion solamenutnepa a terd ee l[l. ..] ad iocr hégicmomeponrt ap arsau s befinceioasrl iaa plicdaecl ianósorn m alse gaalnetosre erasil a vigendcel Siias teGmean erdaePl e nonsei, sent repsu ntuales aspoes:c etda, tdiemopd es eirciovso s emancoatizsa dyam so not del ap eniósn. Y queelt emdaela b assea ladreliiq uaidla iócnd e

lap ensniosó enrig epo rt laesdi sposiioncelse lge,as sioqn upea sa as errei dgo, enp irncpiio, yp arqau ielneehssa cfaíltaam eonsd e dieañzos p araad qiurei ldr eroep corhe li noc3 i°sd ealr utloí3 c6 cito.a d Loa ntiores rignificaq ufuee e l porpiol eglaidsorq uien, al disñear lfaor mcaom oe staersíutcaturnr aosdlo sb efinceoisd el régidmee n traicinósnq ucer epóar qauie ne[. .s.] le sh ac/aíltaam eonsd edi ez añosp araad qiurei ldr eroep crhesiontaa, qlcuees e lc aosd ela acort,a disopq uusees reé giemsetnag orbíernaa doe np aterp orl a normtaividadq u, eantesd ee ntraern v igore se sistema, se aplical abbeafinc eiioay r, enot rpaa ter, pore lpo rpoia trícou3 6l del aLe y1 00 de19 93, peore nu nos olod elo se lemoseq nute conformaenl d eroep cehnionsa[: eiln gorb eassdeeli q uidaiócn. Det la suerqtueee smaix turnoar mat, iqvuaeno c onsittuyuen exarupbto juroí, dpiuceess c aractedreíl osst riecgaí menes expideosdp arrae lgaurt rainonseinscor miavta, ssurdgeeplro p io tetoxd ela l eyy n oe sr elstuaodd eu ncaa ipcrohsain terpiórne tac

dela sn ormaqsu ein stutyioenr el sistemdaes egiduardso cial intelg ernpa enonsei. s Y es claro, además, que alin greos based el iquiddaelc ai ón penssieól neq uoic sontinoutoragra onu dnan aturjuarlídeizcaa 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62319 propia, no vinculada al monto, porcentaje ot asa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador oa la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema,· según el caso y el régimen • aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios seria el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liqui

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