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CSJ - SL4579-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4579-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión PONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4579-2018 Radicanc.iºó5n7 607 Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17de) octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEINY ESPITIA OSPITIA contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promov10 la recurrente contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

l. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y en consecuencia, que se ordene que la accionada debe reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, Radicación n. º 57607 establecida en el art. 76 del instrumento extralegal vigente para 2008-2011, y las costas procesales. Para obtener las anteriores pretensiones, indicó que se encuentra vinculada a la entidad accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, desde el 1 de septiembre de 1989; que ocupa el

cargo de Profesional Especializado; que percibió durante «el últiamñoo d es ervicainotse rioarlce usm plimideenl toos que preve la requisdiet oesd ady tiempdoe servzcws» convención colectiva, un salario promedio mensual de $10.452.233,oo; que tiene menos de 50 años de edad, por lo cual en los términos de la norma extralegal, por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitará 1 año para la edad; que cumplió 20 años de servicios el 1 de septiembre de 2009, data a partir de la cual inició la habilitación, por lo tanto, cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del 30 de julio de 2010; que agotó la reclamación administrativa (fs.º3 a 17). El ente convocado a juicio se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la fecha de ingreso y el cargo de la accionante, que tiene una asignación fija como salario y otros beneficios convencionales que se liquidan dependiendo la fecha de corte de determinada prestación y no el indicado en la demanda; que no se dijo la norma convencional con la cual se habilita la edad para pensionarse; que el régimen pensiona! de la actora es el previsto en la Ley 100 de 1993; negó los demás. 2 Radicna.c5ºi7 ó6n0 7 Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe,

compensación y prescripción (fs. 203 a 211). º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 13 de marzo de 2012 (fs.º cd 234), declaró prob ada la excepc1on de inexistencia de la obligación, y en consecuencia absolvió a la demandada; impuso las costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el 25 de abril de 2012, confirmó lo resuelto por el a qua. Se abstuvo de imponer costas (fs.º CD 251). El ad quem consideró que el problema jurídico, consistía en establecer si la demandante cumplía con el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación extralegal. Reprodujo el contenido del art. 76 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemsdes, subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP, por considerar que era un aspecto esencial» verificar si la actora satisfizo los « requisitos establecidos en la norma referenciada. 3 Radicancº.5i 7ó6n0 7 No encontró controversia en que la demandante ingresó a trabajar al servicio de la accionada el 1 de septiembre de 1989, mediante contrato a término indefinido y que actualmente se desempeña en el cargo de Profesional Especializado, pues así lo afirmó en la demanda y lo aceptó la empresa convocada a juicio en su contestación, por lo

que cumplió los 20 años de servicio el 1 de septiembre de 2009. Tras revisar el registro civil de nacimiento (f. º42), afirmó que Yeiny Espitia nació el 1 O de diciembre de 1962, por lo que al momento de cumplir 20 años al servicio de la empresa demandada, esto es, el 1 de septiembre del 2009, tenía 46 años, 8 meses y 22 días; dijo que la cláusula convencional aludida dispuso que aquellas personas que sean menores de 50 años se les habilitará por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, un año para la edad. En punto al caso en estudio, consideró necesario precisar que desde el 2 de septiembre del 2009 al 2 de enero del 2010, se habilita un año, del 3 de enero al 3 de mayo del 2010, por cumplir 4 meses más, se habilita otro año, que se suma a la edad de la trabajadora, para un total de 2 años, por lo que la actora contaría con la edad de 48 años, 8 meses y 22 días, debiendo acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha de la que dijo «se mantendlrarisea gnld aecs a rápcetnesri coonnatle neind as 4 Radicación n. 57607 º lacso nvenccioolneecsts ievgaúenslp , a rág3r daefAloc to Legisl0a1dt e2i 0v0o5 ». A continuación consideró que el art. 76 de la

convención, únicamente contemplaba que por cada 4 meses posteriores al cumplimiento de los 20 años de servicio, se sumará un año a la edad en caso que el trabajador sea menor de 50 años, sin que se estableciera que en caso de no completarse los 4 meses requeridos, se sumara «proporcioon paolfrmr eanctcceio ómlnoo a lelgaap arte demandarnatzeóp,no rl ac uanlo,p uedper etelnad er recurrqeunsete el ed éu na lcadnifceer eanlct oen teenni do elm encioanratdíoc ulo». Luego, estableció que: Acorde con el párrafo tercero del acto legislativo número 1 del 2005, tenemos que beneficios contentivos en las convenciones los colectivas fueron restringidos a un plazo máximo, esto hasta es, el 31 de julio de 201 O y, como quiera que quedó demostrado dentro del plenario con la documental ya relacionada que, bien si la actora cumplía con el requisito de haber laborado para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por 20 años, no sucede lo frente a la edad requerida, pues mismo se recuerda, la actora al 31 de julio de 201 O no alcanzó a cumplir 50 años de edad requeridos a fin de acceder a la pensión de los jubilación convencional peticionada; y si bien pretende la inconf arme, dé aplicación al principio de favorabilidad, se contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y al 4 de la convención colectiva, lo cierto que, para que opere el principio es de f avorabilidad, necesario que existan normas en

es dos conflicto actualmente vigentes y reguladora de la misma situación, supuesto que no cumple en el de autos, pues la se caso norma convencional clara cuando establece el requisito que es se podrá habilitar un año para la edad, esto trabajar 4 es, meses adicionales al vigésimo de servicio sin que disponga, que se se contará por fracción proporcional en de ser el tiempo o caso inferior a ya aludidos 4 los meses. 5 Radicación n.º 57607 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por v1a indirecta, por aplicación indebida de «loasr tícu1l7o7s1, 8 71,9 42,4 8, 249,2 50,2 51,2 52,2 53,2 54y 258 delC PC;e n concordacnocnli oaAs r tíc4u6lo14s,6 74,6 84,6 94,7 04,7 6, 477d eCl. S.».T . Le atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado, estándola, que la Convención

Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVBAO GOTAy LA EMPRESAD E ACUEDUCYT AOL CANTARIDLEL BAODGOO TEA. S.P consagró en su Artículo 76, la habilitación de edad en los siguientes términos: 6 Radicna.c5ºi7 ó6n0 7 "ARTIC7U6L:PO E NSIEOSNP ECIADLE JUBILACAI lOoNs trabajaqduoehr aeysac nu mploi qduoec umplvaeni n(t2e0 ) añodse s erviac liaEo A ABE SPy ques eamne nordees cincu(e5n0at)ña o sse l ehsa bilpiotcraa rdáca u at(r4mo)e s es des ervaidciicoia olvn iaglé suin(m 1oa),ñ poa rlaae dad. Estceó mpuset hoa rpáa reaf ecdtero e conloacp eern sdieó n jubilaac sioólni,cd iettlur da bajoa pdoordr i sposdiecl iaó n Empresa. Lac uandteíe as tpae nsisóenre áq uivaalleO nCtHeE NTYA CINCPOO RC IENT(O8 5%d)ep lr omemdeinos udaelt odloo devengpaoedrlto r abajeaned lúo lrt iamñdooe s ervicio''. 2.N-oh abdeard poo dre mostreasdtoá,nq duoeml iam andante SeñoYrEaI NEYS PITOIAS PITcIAu mplcioónlo s requisitos convencioensatlambelnetacfe ii ddneo o sb,t esnu epre nsdieó n

jubildaecc iaórná cctoenrv enceisotenso ta ile,m dpeso e rviyc ios edad. 3.N-oh abdeard poo dre mostersatdáon,qd uomeli am andante, SeñorYaE INEYS PITOIAS PIThIAa billiaet dóa de xigida convencionaa filnm deeno tbet,e nsue rd erecpheon siona[ convencional. 4.N-oh abdeard poo dre mostersatdáon,qd uomeli ma a ndaan te laf ecdheap resentdaelc adi eómna ncdoan tcaobmnae nodse 50a ñodse e dadp,o rl oc uaeln,l otsé rmidneol san orma convencpioocrna adclau at(r4mo)e s es des ervaidciicoi aoln al vigéssei hmaob,i luint(1 a )ar ñípoaa rlaae dad. 5.- Noh abdeard poo dre mostreasdtoá,nq duoeml iam andante cumpcloi2nó0 a ñodses erveildc íi1aod es eptiedme2b 0r0e9 , fecehnal ac uailn ilcahi aób ilidteea dcaicdóu,na ncdoon tyaab a co4n6 a ño8sm ,es es y2 4d ías. 6.- Noh abdeard poo dre mostersatdáon,qd uomeli ap oderdante habrdíeia n icliaha arb ilidteae cdiaaódp n,a rdteil raf ecehna quee fectivcaummepnlltioe2ós 0 a ñodse s erviesctoi eos, , cuancdoon tcaob4na6 a ño8sm ,es es y2 4d ías.

7.- Noh abedra dpoo rd emostreasdtoá,n qduoelh aa brdíea realilzaar ressep eccotnivvear asd íais óanfi nd ec ontabilizarse elp eridoedh oa bilidteea dcaildóoa,n n teernic oorn sidear ación qulea d emandpaanrttaeaf le cchoan tcaob4na6 a ño8sm ,es es y2 4d ías comsoe i ndicó. 8.N-oh abedra dpoo dre mostreasdtoá,nq duoesle ae xigasíí a quel ao peraacriiótnm héatbircdíaera e alizeanrt séer mdien o días yn od ea ñoosm eses, pocru anatl1o d es eptiedmeablñr oe 2009f,e chean q uel aa ccioncaunmtpelc ioón2 0a ñodse 7 Radicación n.º 57607 servicio, contaba no con 46 años de edad, sino 46 años, 8 meses y 24 días. 9-.N o haber dado por demostrado, estándola que mi para tal efecto, debía tenerse en cuenta que respecto de la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (50 años), mi mandante tendría que habilitar 7 días, 4 meses y 2 años, que equivalen a 84 7 días; lo anterior por cuanto para el 7 de Diciembre de 2009 habría cumplido un año más de vida. 1 O.-No haber dado por demostrado, estándola que con posterioridad al vigésimo año de servicios mi mandante, al 30 de Julio del año 201 O laboró un total de 20 años 1 O meses y 29

días, donde cada 4 meses (120) días equivalen a 1 año de edad (360) días. Ello debe entonces calcularse en la siguiente fa rma: Edaadh abilail3t 1da erJ uldie2o 0 O1 2a ño4sM ese7 sD ías Tiemdpeso e rvilcaiboosr caonpndo os teriaolvr iigdéas1dOi mmeos e2s9D ías En los términos de la norma convencional, por cada cuatro (4) meses laborados adicionales a los veinte (20) de servicios se habilita un (1) año de edad para pensión; en tal sentido se tiene: Tal como se verifica, con los 1 O meses 29 días laborados con posterioridad a los 20, se habilita ampliamente el termino exigido para la edad de 2 años 4 meses 7d ías, teniendo en cuenta que al 30 de Julio de 201 O había laborado 2 años y 89 días y el requisito a habilitar por Convención es de 2 años y 42d ías; con lo cual se han reunido los requisitos establecidos convencionalmente para acceder a la pensión especial de jubilación convencional. 11.- No haber dado por demostrado, estándola que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 30 de Julio del año 201 O. VIIR.É PLICA Sostiene que el cargo se formuló de manera inapropiada, pues se acusa la sentencia del Tribunal por vía

y indirecetlsa u,bm otidveol aa plicaicnidóenb iedlca u,a l es propio de la senda directa; que no se determinan las pruebas apreciadas y no estimadas; que el sentenciador no 8 Radicación n.º 57607 desconoció la existencia de normas convencionales. VIICIO.N SIDERACIONES Reitera una vez más esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso pueda resultar desestimable. Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de errores que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Al tener en cuenta la vía fáctica seleccionada, se observa que el cargo carece de un desarrollo argumentativo frente al tipo de inconformidad que se plantea, con lo cual º se contraría el requisito previsto en el lit. b) del num. 5 del art. 90 del CPTSS, el cual indica que «ecna sdoe q ues e estiqmueel ai nfralcecgioaóclnu rcroimóco o nsecudeen cia errodreeh se cho doe d ereecnhl oaa precidaepc ruieóbna s,

citéasrtása isn gulariyze áxnpdroelqsauascér l áa dseee rror 9 Radicación n. º 57607 se cometió». La recurrente no cumple la anterior exigencia, pues no señala ni enlista qué pruebas fueron equivocadamente estimadas y cuáles dejadas de apreciar, ni cómo incidieron tales falencias en los yerros fácticos denunciados, demostración que se concreta en un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de esa labor intelectual con las deducciones acogidas en la decisión del órgano judicial censurado. También se observa que no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, de tal modo que precisara la relación entre la providencia y los ataques que se le formulan, esto es, que emprendiera un desarrollo de cara a todas las apreciaciones jurídicas y probatorias que sirvieron de sustento al Tribunal. En ese orden, dejó incólume otro argumento que condujo al Tribunal a confirmar la absolución impartida en primera instancia, cual fue que de acuerdo con el párrafo 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, se restringieron los beneficios convencionales hasta el 31 de julio de 2010, y que si bien la demandante cumplía el requisito de haber laborado para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por 20 años, no acreditó tener los 50 años de edad requerida para obtener la pensión de jubilación convencional; a lo que agregó, que en su caso no aplicaba el

principio de favorabilidad, pues no se trataba de dos normas en conflicto, en tanto que la cláusula extralegal era 10 Radicación n.º 57607 clara cuando estableció los requisitos sin que dispusiera el tiempo por fracción o proporcional en caso de este fuera inferior a los 4 meses adicionales al vigésimo del servicio. Se dice lo anterior, por cuan to si bien en relación con estas circunstancias le atribuye al sentenciador un yerro que identifica con el número 10, lo cierto es que, como se dijo en párrafo que precede, no realizó un examen racional y crítico de los medios de convicción, y no efectuó argumentación alguna frente a los errores de hecho, que solo enlistó. Con todo, si la Sala dejara de lado las anteriores falencias y abordara el análisis de los yerros fácticos 5 y 1 O, relacionados con la habilitación de la edad, el único cargo propuesto tampoco tendría vocación de prosperar. Se dice lo anterior, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, pactada entre Sintraemsdes y la entidad demandada se suscribió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, no era posible acordar condiciones para habilitar la edad a efectos de conceder una pensión convencional, como quiera que a partir de la reforma constitucional mencionada no es permitido crear o mantener tal prerrogativa extralegal en materia pensional. El Colegiado al estudiar el caso, estableció que para obtener la pensión de jubilación prevista en la cláusula 76,

se exigía acreditar 20 años de servicio y 50 de edad; y, que 11 Radicacni.ºó5 n7 607 para aquellos trabajadores que no hubiesen cumplido la edad requerida, esta se habilita a razón de 1 año por cada 4 meses de labores adicionales a los 20 años señalados. Posteriormente, verificó el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y señaló que la demandante contaría con 48 años, 8 meses y2 2 días a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha límite hasta donde se mantendrían y aplicarían las reglas de carácter pensiona!, de acuerdo a los términos del Acto Legislativo O 1 de 2005. Agregó que en caso de completarse los 4 meses requeridos, la norma extralegal no dispuso proporcionalidades o fracciones para la habilitación de la edad. Pues bien, prevé el artículo convencional que «A los trabajadores quhea yan cumdpolo iquceu mpn lveanite(2 0) años des ervicail oa EA AB - ESP y quese an menores de cnicuneta(5 0) años se lse habilrái tpaor cada curaot (4) meses des ervicaidioc nialoa lvig ésim, oun ( 1) añop aral a edad», no se observa que la disposición de marras haya previsto la proporcionalidad para establecer la edad que podría habilitarse, en virtud al tiempo de servicios adicional a los primeros 20 años de trabajo ni que la operación aritmética se debiera practicar en días, de tal modo que no se observa que el Tribunal haya incurrido en error al

apreciar la prueba del texto convencional. De igual modo, se advierte que la habilitación de la edad parte del cumplimiento de los 20 años de servicio, los cuales se contabilizan como punto de inicio para proceder a aplicar el beneficio, que no al 30 de julio de 2010, como lo 12 Radicación n.º 57607 pretende la censura en busca de obtener un tiempo adicional como es el de meses y días. 1O 29 Así las cosas, la recurrente no cumplió con demostrar la comisión de los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la do ble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida. El cargo, en consecuencia, se desestima. Costas en el recurso de casac1on a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se efectuará confar me lo establece el art. 366 del CG P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el de abril de por la

25 2012, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió YEINY ESPITIA

OSPITIA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Costas, como se dijo en la parte motiva. 13 Radicanc.5iºó7 n6 07 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENIAS BAEL GODOY FAJARl2,O .f fifi ODÑA1do, fi JORGEP RADAS ÁNCHEZ ,Í,:'1fifi:;.,;til'i1fi. _ fi1,,.;z.,s:■11 a fi C?ltM Raltl_ .. l'_,, __ - · trt ttl ' 1,:1 fiapi.íblu:dea C clombia j q fiSalefi40 fiCzru,,; un, ta1101al fifi 5,,r.tooinA.ila¡ unto f Sifl tl1t1jcata nstMcqitaMC :iil af fiebyah oras eñadlaa,, ft {'t !4i.dat Je1ctJ1e1.rfidlia_ap ;:f_ resI_e,nf¡"tº_i)evi d:1 mcia - ' fifigot-áO,.-C .,- 208 _ Hor'óa!:OQ f,1'} Ifi fi- ;ifi.,.,_.¡,;rfif'1''1.fi..- l W,,fi \1_, 1';•, •S_ 1'r'l,..,. '_ :,'.f, flC, fi_ , Rw.N_ -, Efi_ Tfi_ A RlO_ - A'-tr _-r-l 'rl,<,-0 _ fi.tllelf,Q_ fi•_ ,_ -••,;-1· '• ¡ 14

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