CSJ - SL458-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL458-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5"7 !{cpúhlica de ( nlumhia Corte Suprema de Justicia , -··-- SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL458-2018 Radicanc.ºi 5 ó6n7 33 Act0a4 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por DEYANIRA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES DEYANIRA DÍAZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que declarara que, i) para el día 27 de enero de 2005, cuando se dio por notificada de la terminación ele su contrato de trabajo, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 y, por la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n." 56733 misma razón, amparado por el fuero sindical convencional; ii) que dicha terminación del contrato de trabajo, por decisión unilateral del Gobernador del Departamento de Antioquia, es ineficaz, injusta e ilegal, pues se dio durante la existencia del conflicto colectivo que regía en la entidad, desde el 2 de
noviembre de 2004. Que en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a uno de igual categoría; así co1no, al reconocimiento y pago: i) de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir hasta que se efectuara el reintegro, sin tomar co1no interrupción en la prestación del servicio el periodo que permaneció desvinculada; ii) de la indexación; iii) de lo que se pruebe ultra y extra petita; y iv) de las costas y agencias en derecho (f.º 11 a 12, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato ficto de trabajo, al servicio de la demandada, adscrita a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 12 de julio de 1989 hasta el 27 de enero de 2005, <ifecha en la que fue notificada de la terminación del contrato con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido»; que mediante edicto de fecha 12 de enero de 2005, el cual fue desfijado el 25 del mismo mes y año, el director de prestaciones sociales y nómina de la secretaría del recurso humano del Departamento de Antioquia, le notificó que su despido se dio por supresión del
SCLAJPT-10 V.00 2
56 Radicación n.0 56733 cargo; que mediante Resolución «n. º 11. 559 del 29 de diciernbre de 2004)) se dispuso la liquidación y reconocirniento de inden1nización por despido, que en dicho acto administrativo se indica que, mediante Decreto 2183 del 28 de octubre de 2004, el gobernador dispuso no prorrogar el contrato de trabajo de DEYANIRA DIAZ. Sin embargo, al confrontar el texto del citado decreto se observa que fue expedido el 8 de noviernbre de 2004, y que se le aceptó la renuncia a un docente de secundaria, por lo que la resolución en donde se ordena la liquidación e indemnización fue falsamente motivada y, por lo tanto, el despido fue ilegal e injusto. Aduce, que la Resolución n. º 11. 560 del 29 de diciembre 2004 tuvo corno extremo final para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, el día 1 º de noviembre de 2004; que, no obstante, la terminación del contrato fue notificada por edicto, fijado el día 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, decisión que fue conocida el 27 de enero del mismo año, por lo que desde la notificación surtió efecto el despido; que, no habiendo sido notificada antes, se debe entender que la relación laboral estuvo vigente hasta esa fecha; que, para ese entonces, se encontraba arnparada por el fuero circunstancial derivado de la presentación del pliego de peticiones, el 2 de noviembre de
2004; que fue vinculada como trabajadora oficial por la demandada, para desempeñar funciones de oficios varios, adscritos al Frente Necoclí de la dirección de conservación de vías de la secretaría de obras públicas; que estuvo afiliada y cotizó para el Sindicato de Trabajadores del Departamento de
SCLAJPT 10 V.00
Radicación n. 0 56733 Antioquia y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la entidad; que gozaba de permiso sindical los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general; que el día 2 de noviembre de 2004, el sindicato denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que regía con el Departamento de Antioquia, y que para esa misma fecha presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, y ante el grupo de trabajo, empleo y seguridad social, de lo cual fue debidamente notificado el gobernador de Antioquia. Aseveró que, desde la presentación formal y legal del pliego de peticiones, los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial estipulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1956, y por el fuero sindical de que º trata el artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987; que a pesar de que el Departamento adujo como causa de su desvinculación, la modificación de la estructura administrativa y la supresión del cargo al cual estaba adscrita, esta razón no corresponde a la realidad,
pues la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia continúa operando, ya que mediante ordenanza se creo el Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de «INSIDE» Antioquia y los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, debían pasar a formar parte del personal del nuevo ente descentralizado, tal como lo prevé la Convención Colectiva suscrita el 7 de febrero de SCLAJPT·lO V.00 ..¡ Radicación n. º 56733 1989; sin embargo, el gobernador dispuso la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, en vez de reubicarlos. Insistió que para el «27d ee nerdoe 2 005if>echa en que ) la actora se dio por notificada de su despido, estaba vigente el conflicto colectivo y, por tanto, gozaba del fuero circunstancial; que al estar amparada por el fuero circunstancial y el fuero sindical extralegal o convencional, le asistía derecho al reintegro; que mediante escrito radicado el 1 º de junio de 2007, solicitó el reintegro, el cual fue negado mediante Resolución n.º13.788 del 26 de junio de 2007, decisión que fue recurrida y confirmada por Acto Administrativo n. º 19.379 del 13 de septiembre de 2007 (f. º2 a 25, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió que el 12 de enero de 2005, mediante edicto,
se le notificó a la actora sobre la decisión que había adoptado el ente departamental, en el sentido de disponer la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido injusto, por causa de la supresión del cargo que venía ocupando; que mediante Resolución n. º 11560 del 29 de diciembre de 2004 se le liquidaron las prestaciones definitivas tomando como extremo final de la relación el 1 º de noviembre de 2004; que fue contratada por el Departamento de Antioquia para desempeñar funciones del cargo oficios varios, adscrito al Frente Ne coclí de la dirección de conservación de vías de la secretaría de obras públicas clasificado como trabajador
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n." 56733 oficiqaules; e c oncedipeerromni ssionsd icqaulere esa;l izó solicdietr uedi ntiengvrooc afnudeocr ior cunstlaacn ucaila l funee gadqau;en of upeo sinboltei fliaac catroe rlda í 2a9 d e octubdree2 00l4 as upresdieólcn a rgRoe.s pedcetl oo s demádsi jnoos ecri ertos. Ens ud efenpsrao,p ucsoom eox cepcidoefn oensdl oa s qued enomiinnóe xistdeeln aco ibal igaccoibórdnoe;l on o debidbou;e nfae c;a duciddeal da a ccidóenr eintegro; presc1n0pnce;x istednec icaa uscao nstitupcairoan al
suprimpilra zadse, c auslae gapla rad espedciorm o consecudeenl casi uap resdieló anps l azyad ser azópna ra indemnail zoatsrr abajaodfiocrieayslp easg( of 3.5º6a 3 76, cuadeprrnion cipal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj undteolJ uzgaSdéop timo LabordaelCl i rcudietM oe delmleídni,a nftaeld leo3l 0 d e septiemdbe2r 0e1 0( f8.0º4 a 817c,u aderpnroi ncipal),
decidió: PRIMERSOE: D ECLARprAob ada la EXCEPCIDÓEN PRESCRIPproCpuIesÓtaN po r la parte demandante (sic).
SEGUNDcoOmo: c onsecuencia de la declaración anterior, SE ABSUELaVlDE E PARTAMDEENA TNOT IOQrUepIresAen,ta do legalmente en la actualidad por el señor Gobernador Luis Alfredo Ramos Botero quien haga sus veces, de las pretensiones o adelantadas en su contra por la se,'i.ora DEYANIRDAI A(sZic) , identificada con la cédula de ciudadanía número 43. 057. 687, dadas las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERSOeC: O NDEeNnA C OSTAa Sla parte demandante vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido por el SCLAJPT-10 V 00 6
Radicación n.'" 56733 Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la judicatura, según se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia. De confonnidad con lo indicado en el artículo 69 del CUARTO: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los lineamientos del H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la presente Sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en a la citada Corporación para lo de su CONSULTA competencia (negrdielnltdare otl e xotroi ginal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante. (f.º 834 a 858, ibíden1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer referencia al artículo 151 del CPTSS, consideró que no se encuentra prescrita la acción, pues independiente de que la fecha de finalización del vínculo laboral hubiese sido el 1 ºd e noviembre de 2004, como lo aduce la demandada, o el 27 de enero de 2005, como lo asevera la parte actora, no transcurrieron más de tres años y ((no prescribió la acción toda vez que se den1andó en el ai'ío 2009». En cuanto al reintegro, determinó que la de1nandante no estaba protegida por el fuero circunstancial; que era posible su desvinculación y que, en el evento de ser injusta, se debía proceder con la respectiva indemnización, la cual el
demandado cumplió en los términos previstos en los decretos SCLAJPT-10 V 00 7 Radicación n_c 567 33 Departamentales; pues a diferencia del fallador de pnmer grado, la Sala considera que el conflicto colectivo rebasó los límites temporales, por razones imputables a la organización sindical, debido a que, luego de instaladas las negociaciones, el sindicato se abstuvo de asistir, hecho que no puede traducirse en protección para los trabajadores (f.º 844 a 85 7, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,
(f.º859 a 862, cuaderno principal y 3, cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las entiaep nrfcoeidrae l30 des etipembred e20 1 O polraJ u ezParim erAadj untaa lJu zgadSoé pitmoL aboradle l Circituod eM ede,l plaírnean s ul gua,r haclearss iguientes DECLARACIONES Y CONDENAS» PRIMEROSe: d eclare que la se11.0ra DEYANIRAD ÍAZp,ar a el día 27 de enero de 2005, cuando se dio por notfilicada de la tenninación del contrato de trabajo, estaba arnpc1rada por el FUERO CIRCUNSTANCIAL, derivado del c01fiflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2. 004 y por In
misma razón estaba amparado por el FUERO SINDICAL
CONVENCIONAL.
SEGUNDOS: e declare que la terminación del contro.to de trabajo de la seiiora DEYANIRAD ÍAZp,o r decisión unilnteral del Gobenwdor del Departamento de Antioquia, durante la existencia SCLAJPT-V1.0U O 8 b/ / Radicación n. º 56 733 delc onflcioclteoc qtuievs oe h abíian icidaedsod eel 2 de noviemdbe2r 0e0 4e,si nefaidceamzá dsei leegi anlj usta.
TERCERO: consecudeenl caaisna t eridoercelsa rascei ones
Como condeanlDe E PARTAMEDNETA ON TIOQUaRIA E INTEGaRl AaR sel'DiEoYrAaN IDRIAA (Zs iaclc) a,r qguoe d esempmlaebrasa u o tituellda írva e inti(s2i7de)eet nee rdoe2 00e5n l aS ecretdmei a InfraestFríuscitpcuaarr ala a I ntegrayc eilDó ens arrdoel lo Antioqo uai oat rdoe i gucaalt egofruínac,i osniemsi lya reens cualquoiterdraea p endednecpiaar tamdeinstpaoln,ia ednedrnoá s quel ae ntiddaedm andaddeab,re e conyop caegraa rl aa ctolraa totaliddea sda laryi opsr estacisoonceisa lleesg,a lye s convencioon eaxltersa ledgeajlaedsdo es p ercidbeisrd eel momenetn oq ues el ed ejdóer econeolsc aelra hraisotc au ansdeo
produzeclRa E INTEGeRfOe ctailvs oe rviIcgiuoa.l mesnet e disponednlr aás enteqnuceip,aa reaf eclteogsa ldeecsló, m puto des ervieclpi eor,i oedneo l c uaple rmanedzecsav incuslea da, tomacroám soín oh ubideardalo ai nterrudpesclei róvni cio.
CUARTOQ: u el assu madse bidsaeps a gareánfn o rmian dexada.
QUINTOS: e c ondean lea d emandaadlap agdoe c ostya s agenceinad se rec(f.hº o12 y 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Aculsaso e nteinmcpiuag ndaesd evari oladtelo lare iya sustancial, por la vía indirecta, poFra ldteaA plicabcaijlóoamn o daliddeAa pdl icaIcnidóenb ida, taclo mlooh aa dmitliaAd lotC ao rporaecnSi eónnt ednec1li4 ad e jundieo2 006r,a dic2a5d8o9 7d9el assi guiednitsepso siciones: loasr tíc9u, 1l2o1,s3 1 41,8 4,3 4,6 7d eCló diSguos tandteilv o Trabaajrot,í c1u5l1do e lC ódiPgroo cedsealTl r abayj doe l a
SeguriSdoacdia arlt,í 2c5ud leoDl e cr2e3t5od1 e 1 .96a5d,o ptado corlneog islpaecrimóann epnoltraeL ey4 8d e1 968r,e glamentado poerla rtí3c6ud leoDl e crReetgol amen1t4a6rd9ie 1o 9 78a,r tículo 1O deDle creRteog lamen1t3a7rd3ie o1 966e,nr elaccioónen l artíc3u0l5do e lC ódidgeoP rocedimCiievnvitilog, e pnatrela a fechdaei nidceil oaa ccieónnr ,e laccioónln oa sr tíc2u9ly o5 s3 9 Radicación n. º 56 7 33 del aC onsittcuióPno líNtaicnciaa,ol l oq uleoq u{es )ic cnodjuoa InfcrcaiDóinr epcotIradn ,e biAdpearc ciinayó F altdaeA perciación deu nosd ocmuetnopso,Er r roErveisdt eednseH echo. Aduce, como errores evidentes de hecho del Tribunal los siguientes: 61..P RIMERE RROR:D apro dre omtsraednol ap artmeo itva del as eenntcqiuane o s ec nofguiórl ap repsccirdóienl a accinó( f8i4s).3s, i enm bgaore,n l pa atrer eosltuidveac ide cofinmralras etnenpcoiorat rraasz o(fnie8ss5. )6 d jeando clim agrelna rv eotcoairad el apr eiscpcinród eclaproard a
eAld q ue(mis) c. 62..S EGUNDOE RRORN:o d apro dre mstoraedsont,doá l,qa ue paare 2l 7d ee noed re2 005f echean q uel aa cotrsaed io porn otiiacfdad el at emrianicódne l ar leacilbóaonar l medainetE dicdtefo ec ha1 2d ee noed re2 005d,e fisjdao el2 3d ee noed remli msom esy mfo(f is1.21, )e staba ampardaap oerlF U EROS IDNICLAC ONEVNCIAOLNy e l FUERO SIDNICLAC ONVENCOINAL. 6.3T.E RCERE RROR:D arp odre omtsrandooe, st ánadq oule lFeU EROC ICRUNSTANCAIL,a calmadnoo e spo rcendete paarl faec hdae d evsinlcaiucódnel aa tcoreald, í 2a7 d e enoed re2 005p,o hra ebre stapdaaore sfaec hpaer cildua lae tpaad ea rrelgdo ierc(tneogr illas del texto original). Como pruebas indebidamente apreciadas y como no apreciadas indica:
71. EQUIVOCDAAMENTEA PREACDIO:N otiicfacdieól na decidseinlóom ni naDdepoartr maentdael2l 7 d ee neord e2 005 mediaeEn dtifcjiatdoeo l1 2d ee noed re2 00y5d efisjdaoe 2l5 d el msimom esy alr,op omre didoe clua ls el el iquIinrd leacn ión
lbaoraal laa cocniaen.t 72.N OA PREACDIOA:rt cíulsoe gnuddoe l aC oneuncióConel ctiva deT rbajaod e9ld ee noed re1 897(n egrillas del texto original). Para la demostración del cargo aduce, que si bien la parte motiva de la sentencia de segundo grado, al verificar la configuración de la excepción de prescripción, declarada por
SCLAJPf-10 V.00 10
Radicación n.º 56733 el juez de pnmera instancia, encuentra que está no se configuró, en la parte resolutiva en vez de revocar la sentencia en este sentido, indica que la confirma, pero por otras razones, dejando al margen la decisión sobre la improcedencia de la prescripción de la acción sobre la cual había plasmado sus consideraciones, de lo cual deriva una incongruencia en el fallo atacado a la luz del artículo 305 del adjetivo civil, «bortnadpoa landaimneet>el >er ror de hecho en que incurriera el adq uempu,es se repite, en el introductorio de su decisión reconoce la vigencia de la acc10n, y en la decisiva guarda silencio, quebrando de manera incuestionable la citada norma adjetiva, evidenciando palmariamente el error de hecho invocado en este extraordinario. Explica, que cuando la demandante se dio por notificada de la decisión del gobernador de Antioquia, el 27 de enero de 2005, estaba en «ufor»re l conflicto colectivo surgido con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinstradepartamento, el día 2 de noviembre de 2004, y
por lo tanto, estaba amparada por el fuero circunstancial, de origen legal, así como por el fuero sindical convencional, invocados; no obstante, haber sobrepasado tímidamente, para la primera fecha, los términos de la etapa de arreglo directo, a los que se refieren los artículos 434 y 444 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, no conlleva ineludiblemente el desconocimiento del amparo foral circunstancial, pues justamente, la Carta Política y la jurisprudencia laboral, sobre este aspecto han sido flexibles frente a los rigurosos SC:LAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 56733 términos referidos en el artículo 61 de la Ley 50 de 19 90, los cuales pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores. Menciona, que el ad quem, al apreciar indebidamente la notificación que el nominador departamental le hizo a la actora, así como al no apreciar el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, incurrió en evidentes errores de hecho, «no solo por estas infracciones sino también, por cuanto aplicó indebidamente las normas sustantivas protectoras del foral circunstancial aclamado en la demanda, que tienden a lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, como también el para efecto de aplicar las normas principio de favorabilidad»,
legales garantes del derecho pretendido por la accionant e (f.º 4 a 24, ibídem). Finalmente, dice que el de haber aplicado ad quem, debidamente los artículos 9, 12, 13, 14, 18 43 y 467 del CST, el artículo 51 del C PTS S, el artículo 2 5 del Decreto 23 51d e 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el artículo 1 O del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de inicio de la acción, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, y haber apreciado debidamente la notificación que se le hiciera a la actora sobre la decisión del nominador departamental de liquidar su relación laboral y el
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 56733 º artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, habría de una parte complementado, la parte decisoria de la sentencia de segundo grado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la prescripción invocada en la parte motiva de dicha sentencia; y de la otra, hubiera revocado la sentencia de primer grado.
VII. CONSIDERACIONES En pnmer término, cabe recordar que la demanda de casación de be ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica
especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirünir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). 5(LAJP1T0 V .O0 13 Radicación n.º 56733 El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este recurso extraordinario de casación no puede ser usado para corregir la inactividad de las partes en el proceso, tal como acontece en el caso en el cual se alegan supuestas sub examine, deficiencias del su pronunciamiento, cuando en ad quem en la parte motiva advierte que no se configuró la excepción de prescripción declarada por juez de primera instancia, pero en la parte resolutiva, en vez de revocar la sentencia de primer grado en ese sentido, indica que la confirma por otras
razones, e insiste la impugnante en que en la parte considerativa del fallo se reconoce la vigencia de la acción y en la decisiva se guarda silencio. Frente a ello, es de precisar que la ley procesal, por vía de las solicitudes de aclaración o de adición de las sentencias, suministra el remedio para lo que, en forma totalmente extemporánea, reprocha la censura, pretendiendo a través del recurso extraordinario suplir su omisión. Por las razones esbozadas, las inconformidades de la recurrente plasmadas en el desarrollo del cargo se constituyen propiamente en yerros o de in proceden.do procedimiento, respecto de los cuales, en la forma como fueron planteados, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir esos defectos SCLAJP1T0-V .00 1--1 Radicación n.º 56733 judiciales que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias. Frente a ello, esta Sala en sentencia CSJ SL2046620 l 7, expuso: Sobre estpeu ntloaS alean s enetnciCaS JS L,2 9j un2.0 01,r ad. 14556, manfiesót: Enr eiteraodpaosr tnudiadehsa s osetndiol aC ortqeu ee lr ecurso dec asacidóand,as up ropian autraledzeas ere xtarodriniaorn,o estián stitcoumiod sou ecdánepoa ar corregiyre rrosq uep ueden sers ubsnaadoesn l asi ntsancimaesd iaen ottorsm ecanmioss jurídiecspoesc liameen tprevistopsa ar elc asoc,om o sonl a
aclaacirónc,o rercciyó and icidóeln a sse netnciacso,n sagraedno s 31 311 losa rtílcuos30 9, O y delC ódigdoe P rociemdeinot Civil, 154 aplicabelnle osl abaolpr orl ar emisieóxpnr esad ealr tículdoe l C. deP .L . De otro lado, en el desarrollo del cargo que se orienta por la vía indirecta, aduce el recurrente que el adq uesme equivocó al apreciar la notificación que se le hiciera a la actora de la decisión del nominador departamental de liquidar su relación laboral; así como, al no haber valorado el artículo segundo de la Convención Colectiva del 9 de enero de 1987. Al respecto, encuentra la Corte que el ataque se limita a indicar lo que, en su sentir, se desprende de cada una de las pruebas denunciadas y a citar jurisprudencia, sin ser contundente y preciso al explicar en qué consistió la falta o defectuosa valoración probatoria y cómo esta condujo al Tribunal a los desatinos que le endilga, pues no cuestiona de manera puntual e individual las conclusiones fácticas que se SC:LPATJ-11[V .00 15 Radicación n.0 56733 expusieron en la sentencia impugnada respecto a los medios de prueba. Realmente el planteamiento que contiene la acusac1on, mas que la sustentación de un recurso de casación, constituye un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social que reza: «lEr ecrrunetdee báep rlantear suicntaem ensut demnad,a exntdeesre en.
Sln consiadiceorsnj eurdíiccaomso enl oasel gaotsd ei nsntcia1a, > ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que doctrinariamente se ha establecido que los procedimientos del fuero circunstancial y de fuero sindical son distintos, toda vez que el primero es ordinario y el segundo es especial, es decir, que no es posible pretender tramitarlos ambos por el procedimiento ordinario laboral. En consecuencia, se desestima el cargo Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.' 56733
VIII. DECISIÓN En rnérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos 1nil once (2011 ) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA DÍAZ,
contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cump devuélvase el expediente al tribunal de origen.
. , l .í.l-<2,1_,0 •
CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA
•O .a : li1 ,.!! .. V E fi Isg ,. li fi fi e,, .s l.s, .. js j o ó @ r.i -#. ::f • QSCU\JlP 10\ (10 l