CSJ - SL458-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL458-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL458-2021 Radicación n. °60812 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOVIGILDO RAFAEL TRIANA MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Leovigildo Rafael Triana Maldonado promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o aquella que le sea más favorable desde el 15 de agosto de 2010, conforme a la
1 Radicación n.° 60812 normatividad que le ampara, a la luz del régimen de transición del que es beneficiario, liquidada con las semanas y valores de los aportes reales, actualizando el IBL, con sustento en lo cotizado en los últimos diez años o las 100 semanas anteriores a la fecha en que adquirió la prerrogativa; las mesadas causadas; los intereses moratorios; la indexación; las diferencias pensionales como consecuencia del reajuste; el incremento del 14% por cónyuge a cargo; lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso; y las costas con ocasión del juicio. Sustentó sus pretensiones, en que nació el 15 de agosto
de 1950, por lo que arribó a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2010, data para la cual contaba con las semanas mínimas exigidas por la ley para acceder a una pensión; que elevó petición para el reconocimiento del derecho, el que fue otorgado por el ISS, mediante Resolución Nº 021317 del 22 de junio de 2011, con sustento en la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $724.412.oo, a partir del 1 de julio de 2011, por cuanto el empleador no reportó el retiro o desvinculación del sistema. Agregó, que según lo dispuesto en el acto administrativo anteriormente mencionado, contaba con 1127 semanas de cotización, que se tuvo como IBL para liquidar el derecho, la suma de $965.882.oo, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y, afirmó, que le es aplicable el régimen de transición, toda vez que contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, y con más de 750 semanas cotizadas para el 2005. 2 Radicación n.° 60812 Adujo, que la Unidad de Administración Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, certificó el tiempo de servicio y los factores tenidos en cuenta para los aportes a pensión, según el Decreto 1158 de 1994, pero que ello no coincide con la historia laboral del ISS; que las semanas de enero a marzo de 1996, de marzo y junio de 1997, de junio de 2007 a diciembre de 2010, no están debidamente
contabilizadas. Refirió, que si se calcula el IBL, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones, le sería más favorable que el aplicado por el ISS; que si se «escogiera» el «Acuerdo 049 de 1990», le correspondería una pensión con una tasa de remplazo del 81%, lo que le generaría una mesada pensional de $ 807.165,37, para el año de 2011, teniendo en cuenta los incrementos de ley; que la pensión debió concederse desde el 15 de agosto de 2010; que tiene cónyuge a cargo lo que lo hace acreedor del incremento de 14%, y que agotó la vía gubernativa (fl.2-18). El apoderado de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en contra de la entidad; en cuanto a los hechos, dio por ciertos la fecha del nacimiento del actor, el cumplimiento de la edad y las semanas mínimas para el 15 de agosto de 2010; el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución No 021317 del 22 de junio de 2011, en la cuantía y porcentaje referidas en el escrito genitor; también admitió la certificación por parte de la Unidad 3 Radicación n.° 60812 Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial hoy Secretaría de Obras Públicas, del tiempo de servicio y los factores tenidos en cuenta para el aporte a pensión, así como las reclamaciones elevadas por el promotor del litigio; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como medios de defensa formuló las
excepciones de inexistencia del derecho y carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, buena fe, falta de derecho a intereses moratorios y a la indexación, prescripción y la innominada (fl.46-51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), decidió (fl.137): PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO respecto de la reliquidación de pensión con inclusión en la base de liquidación de gastos de representación y prima técnica omitidas eventualmente por el empleador para efectos de establecer el ingreso base de cotización.
DECLARAR PROBADAS las de INEXISTENCIA DEL DERECHO y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación del IBL y respecto del incremento por personas a cargo. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRPCION por las razones anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LEOVIGILDO RAFAEL TRIANA MALDONADO la suma de $9.518.772.oo, por concepto de mesadas insolutas del periodo causado entre el 15 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011.
4 Radicación n.° 60812
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar sobre las sumas adeudadas, e intereses de mora a la
máxima tasa de interés vigente al momento en que se efectúe el pago respecto del importe de las mesadas causadas entre el 15 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. En firme la presente providencia, practíquese la liquidación de costas, en un porcentaje a su cargo de un 50%, e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de $700.000.oo.
SEXTO (SIC): ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar: A.-ABSOLVER al demandado de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los gastos de representación y prima técnica.
B.-ABSOLVER al demandado de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes asignada al demandante, tomando como ingreso base de liquidación el promedio IBC de los últimos diez (10) años. C.-CONFIRMAR la absolución a la parte demandada de la pretensión relacionada con el incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo, y la relacionada con la declaración de no probada la excepción de mérito de prescripción.
SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la misma sentencia, en el sentido de que se condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de enero de 2011, y consecuencialmente a 5 Radicación n.° 60812 reconocer y pagar al demandante por concepto de mesadas insolutas del período 1º de enero al 30 de junio de 2011, la suma de $5.070. 884 pesos.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia...
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal, fijó como problema jurídico, el determinar si al demandante le asistía el derecho del reajuste del IBL, con base en otro criterio que no sea el expuesto a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde la fecha del cumplimiento de la edad mínima, es decir, desde el 15 de agosto de 2010, y si era o no viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con sus respectivos incrementos por persona a cargo. Señaló, que en el proceso se encontraba acreditado que el actor nació el 15 de agosto de 1950; que es beneficiario del régimen de transición; que el ISS, le concedió pensión por aportes desde el 1 de julio de 2011, teniendo en cuenta 1127 semanas cotizadas, un IBL calculado sobre toda la vida laboral y una tasa de remplazo del 75%, que como último
ciclo cotizado se tomó el mes de diciembre de 2010. Señaló, que como fundamentos normativos a tener en cuenta, a efectos de resolver la controversia suscitada, se observaría los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el precepto 7 de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, 6 Radicación n.° 60812 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y el Decreto 1158 de 1994. En lo relativo a la pretensión del actor de incluir la totalidad de los factores salariales, a fin de calcular el IBL de la pensión, señaló que al observar la certificación emitida por el empleador del sector oficial, se evidenciaban que existían conceptos salariales adicionales a la asignación básica mensual devengada por el actor, pero que «en cuanto a su especificación y discriminación quedan cortos pues en las columnas discriminadas como lo son gastos de representación y la prima técnica estos se encuentra en $0 »; de tal manera, explicó que la negativa de a acceder a la solicitud deprecada por el promotor del juicio, se sustentaba en la « ausencia de material probatorio y a la función afianzadora que este cumple frente a los hechos que se quieren mostrar que a la omisión del empleador y al desconocimiento de la administradora de pensiones para incluir en la base de liquidación de la pensión los factores mencionados ». A renglón seguido, se pronunció frente al reparo del demandante, relativo a que no le fueron tenidos en cuenta a efectos de liquidar su pensión, ciertos periodos de tiempo, en
relación con lo cual adujo, que el hecho de que no figuraran en el reporte de los Seguros Sociales, no quería decir que estos no hayan sido observados por la entidad, puesto que los mismos fueron cotizados a una caja diferente, de tal suerte que se generó un bono pensional tipo B, el cual fue aplicado por el ISS, ya que se evidenciaba que para el reconocimiento del derecho, se observaron 1127 semanas, entre las cuales se encontraba el tiempo echado de menos por el demandante. 7 Radicación n.° 60812 En cuanto al IBL y la fecha de causación de la pensión, arguyó que no era tema de discusión, que el actor estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual recordó, que en virtud del mismo se respeta la edad, el monto y tiempo previstos en la legislación anterior, a efectos de acceder al derecho pretendido, pero que en cuanto al ingreso base de liquidación, memoró que se regía por lo previsto en el artículo 21 ibídem, por cuanto al demandante le faltaban más de 10 años, a la entrada en vigencia de la citada ley para acceder al derecho y al respecto expresó: …existe remisión automática a lo reglado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dice que es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y también expresa esa misma norma que cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador resulte superior a lo previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema siempre que hay cotizado las 1250 semanas. Bajo los anteriores argumentos, el juez de segundo grado recordó, que bajo el citado artículo 21, existían dos modalidades para calcular el IBL, pero que para acceder a determinarlo con toda la vida laboral, era necesario haber cotizado 1250 semanas, así las cosas, concluyó que como en el caso bajo estudio, el actor solamente acreditaba 1127 semanas cotizadas entre el ISS y la Caja de Previsión Distrital, solo era viable determinarlo con los últimos 10 años de aportes. 8 Radicación n.° 60812 Por su parte, frente a la fecha de causación de la pensión, el tribunal indicó que la misma se modificaría, pero no desde el 15 de agosto del 2010, como lo decidió el juez de primer grado, sino desde el 1 de enero de 2011, data que señaló correspondía a «un día después de reportar la última semana de cotización que fue para el ciclo de 2010», por lo que procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, indicando que al calcular el IBL, con el promedio de los cotizado durante los últimos 10 años, este equivalía a $955.578,95, valor que señaló, era inferior al que determinó el ISS, con referencia en lo devengado por el actor durante toda la vida laboral; esgrimió que la tasa de remplazo continuaba siendo del 75%, lo que arrojaba una mesada pensional de $712.934,22, señalando que el retroactivo pensional a pagar y que incluía los periodos comprendidos entre enero y junio de 2011, junto con la mesada adicional,
era de $5.70.884. Respecto del incremento del 14% por cónyuge a cargo conforme al «Decreto 758 de 1990», expresó que no podía ser reconocido, por cuanto no quedó demostrado en el proceso la dependencia económica de la cónyuge al actor, ni que esta no percibiese algún tipo de ingreso alterno que le permitiera su sostenimiento de manera independiente, pues las declaraciones extraproceso allegadas al expediente, no tenían merito probatorio en la media que no fueron objeto de contracción al momento de su recepción, ni ratificadas durante el desarrollo del litigio. 9 Radicación n.° 60812 En ese sentido, consideró que no era procedente el reconocimiento de la prestación aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicho régimen solo sería más favorable, si se hubiese concedido el referido incremento pensional, ya que la tasa de remplazo, y el ingreso base de liquidación serian iguales tanto bajo la citada normativa como a luz de la Ley 71 de 1988. Finalmente, en cuanto los intereses moratorios manifestó, que su estudio era procedente en virtud de que la alzada se surtió igualmente en grado jurisdiccional de consulta, por lo que recordó que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos procedían « en el pago de mesadas originadas en el reconocimiento de pensiones que se reconocen conforme al sistema general de pensiones», por lo que revocó lo decidido por el juez de primer grado, en tanto la pensión fue reconocida con sustento en la Ley 71 de 1988 (Cd fl.162).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segunda instancia, para que, una vez
10 Radicación n.° 60812 constituida en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE» la de primer grado y en su lugar disponga que: …por favorabilidad el reconocimiento de la pensión debe tomarse desde el 15 de agosto de 2010, con el IBC real cotizado, incluyendo los factores del decreto 1158/1994 certificados por el empleador público para el año 1993 a 1997, aplicando de forma el IBC de los últimos diez años anteriores a dicha fecha (15/08/2010), al pago del retroactivo pensional producto de tal declaración, por las diferencias entre la pensión inicial reconocida por el ISS y la que se ordene reconocer en sede de instancia, al pago de la indexación sobre las sumas a pagar, al pago de los intereses de mora desde la causación de la prestación y hasta cuando se verifique su pago, al reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo, su retroactivo pensional e indexación, confirme en lo referente a la fecha de efectividad de la pensión, el derecho al retroactivo reconocido por las mesadas causadas y no pagadas reconocidas dentro del fallo de primera instancia, modificando en cuento al mayor valor de pensión que resulte en la presente, a los intereses de mora … Así mismo, al final de escrito con que se sustentó el
recurso extraordinario, como «PETICIÓN FINAL», expresó: …por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR TOTALMENTE la sentencia acusada por el suscrito, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., de fecha OCTUBRE CINCO (5) DE DOS MIL DOCE (2012) y en su lugar dar el alcance que en el presente se eleva al fallo de primera instancia, según el juicio que sobre el fallo de segunda instancia recae, dado el ataque al mismo y atendiendo a aquello que más favorezca al trabajador-pensionado, según los derechos mínimos que deben garantizarse. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y que procede la Corte a estudiar a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los
11 Radicación n.° 60812 artículos 21 de la misma ley 100 de 1993, del artículo 7 de la ley 71 de 1988, del decreto 1158 de 1994, y del decreto 758 de 1990(sic); en relación con el articulo 60 y 61 de C.P.T. y la S.S., artículo 177 del C.P.C.; todo lo anterior en relación con los artículos 4, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política». Como errores evidentes de hecho, expuso; 1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del actor NO fue correctamente liquidada por parte de la demandada.
- No dar por demostrado, estándolo, que le favorece liquidar la pensión tomando las semanas cotizadas hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional por reunir los requisitos mínimos para pensión, esto es hasta el 15 de agosto de 2010. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad púbica si le certificó los factores salariales por los años 1993 a 1997, acorde al decreto 1158/1994. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el pensionado no tenía derecho a que dentro del IBC le incluyera los factores salariales que acorde al decreto 1158/1994 le certificó la entidad pública por los años 1993 a 1997. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el I.B.C hasta la fecha de la última cotización le resulta desfavorable al actor. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el IBC que debe tomarse para liquidar la pensión del señor LEOVIGILDO RAFAEL TRIANA MALDONADO corresponde únicamente hasta la fecha en que adquirió los requisitos mínimos para la pensión, dado que tomar periodos posteriores es ir en perjuicio de los intereses del pensionado, por cuanto hace recibir un menor monto de pensión.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, refirió:
1. Resolución No. 021317 de 22 de junio de 2011, por la cual el ISS concede la pensión al actor. Folio 24 a 27 y 72 a 75.
2. Reporte de semanas cotizadas ante el ISS, de fecha 18 de mayo de 2011. Folio 36.
3. Reporte de semanas cotizadas ante el ISS, de fecha 07 de
12 Radicación n.° 60812 febrero de 2012. Folio 37 a 40.
4. Formato 1, certificado de periodos vinculados ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, antes Secretaria distrital de obras. De enero 30 de 2012 a Folio 41 y de setiembre 7 de 2010 a folio 123.
5. Formato 3, certificado de factores salariales por el periodo 1 de septiembre de 1993 a agosto de 1995, ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, antes Secretaria distrital de obras. De fecha septiembre 7 de 2010.
Folio 124 y 125.
7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de mi mandante, da fe que cumplió 60 años al 15 de agosto de 2010, Folios 19, 62 y 126.
8. Hoja de prueba de la pensión del actor; en la cual no indica que periodos y valores está tomando para liquidar la pensión. Folio 76 y 77. 9. “CONTEO TIEMPOS”, folio 94.
10. Discriminación de tiempos cotizados con el ISS, folio 95 a 98.
Para sustentar el cargo, recordó que el tribunal a efectos de denegar la inclusión de la totalidad de los factores devengados por el actor, indicó que: «dado que los aportes ante la secretaria de obras públicas distritales, si bien hay visos de existencia de factores salariales, es corta la prueba en cuanto a determinar y especificar dichos factores salariales, dado que en la “columna de gastos
de representación y la prima técnica estos se encuentran en cero”» Apreciación frente a lo cual señaló, que el ad quem incurrió en dos yerros, el primero, por cuanto desconoció que la misma certificación es la que está indicando cuales son los factores salariales adicionales devengaba el actor, acorde con el Decreto 1158 de 1994, por lo que explica: «… es así que en la columna "30" indica "otros factores salariales” pagados en el mes certificado (Dto.1158), no podía ser más precisa y clara la certificación al 13 Radicación n.° 60812 señalar que esos valores de tal casilla 30 son factores salariales acorde al decreto 1158/1994» ; y el segundo, relativo a que las casillas 28 y 29 figuren en cero, lo que esgrime se debe a que no siempre la prima técnica y gastos de representación son un factor salarial, conforme lo prevé los literales c) y d) del artículo del citado decreto: « que menciona los dos factores anteriores, y en seguida indican cuando sean factor de salario», en razón a ello, alega que la referida circunstancia no implica que el accionante no tenga derecho a incluir los demás conceptos devengados y certificados por la entidad, como «factores salariales a la luz del decreto 1158 de 1994» y expone: Tal afirmación anterior reviste de verdad, y se puede confirmar si vemos por ejemplo a folio 43 del certificado de factores con la Secretaria de Obra Distrital, la fila del mes de diciembre de 1996, que al totalizar la columna 27 de “Asignación básica mensual” con
la Columna 30 de “Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”', arroja un valor de “$646.651” y si nos remitimos a folio 96, del reporte de semanas cotizadas por el actor ante el ISS, para el ciclo 30/12/1996 le figura el mismo valor “$646. 651”, lo mismo ocurre con el mes de enero de 1997 que en los dos folios referenciados certifica un IBC de $915.827, ello prueba que las dos casillas son factor salarial y que sobre ellos la entidad cotizó para pensión ante el ISS no pasando lo mismo con los periodos febrero y marzo de 1997, donde a folio 43 la entidad certifica que su IBC válido para pensión y pagado por el empleador al trabajador es de $571.719 y $1.105.458 por febrero y marzo de 1997 respectivamente, mientras a folio 96 el ISS reporta un IBC efectuado por el empleador ante dicha entidad por los mismos periodos de $270.172 y $956.212 respectivamente Señaló, que la referida falencia se observa en otros periodos, lo que resulta violatorio del derecho reclamado; que el ISS, a pesar de conocer el IBC sobre el cual el empleador debió efectuar los aportes, no realizó la liquidación sobre el mismo; que además, el tribunal al valorar las pruebas de manera equivocada, determinó el IBL de manera errónea, efectuando un hibrido, pues para los periodos cotizados a la 14 Radicación n.° 60812 Caja de Previsión Distrital, (septiembre de 1993 a diciembre de 1995) tuvo en cuenta únicamente la asignación básica
mensual, no observando los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, reportados por la empleadora (fl.42-43) mientras que el tiempo de cotización al ISS, tomó el IBC reportado por dicho instituto, en el que está incluido la asignación básica mensual como los factores que « según la misma entidad nominadora percibió el actor y que acorde al decreto 1158 de 1994 son factor salarial , bajo la acotación anterior, que algunos ciclos están bien reportados y otros no, tal y como se puso de presente (…), es decir, frente a un mimo empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones que se hicieron en un periodo a la Caja Distrital y en otro al ISS, el Tribunal toma solo la asignación básica, pero en el otro si toma la asignación básica más los factores del decreto 1158/94». Circunstancia que aduce, conllevó a que el tribunal concluyera que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión solicitada y que la cuantía de la misma, se otorgara con un valor inferior. Por otro lado, en lo relativo a la conclusión del tribunal, respecto de los presuntos periodos de tiempo no tenidos en cuenta por el ISS, al momento de liquidar el derecho, señala que el juzgador de segundo grado tuvo como sustento «la hoja de prueba visible a folios 76 y 77», frente a lo cual indica que de la misma no se observa que se hubiesen contabilizados dichos espacios temporales, como tampoco que se discriminaran los valores del IBC, por lo que insiste en que el juez plural se equivocó, lo que explica en los siguientes
términos: …dice que la hoja de prueba sí incluye el mencionado periodo, en 15 Radicación n.° 60812 cuyo caso, algo similar está a folio 94, si ello es así, es evidente que tal prueba, si bien está discriminando los periodos tomados en cuenta para el computo de semanas cotizadas, sumando los tiempos con la entonces Secretaría de Obra Distrital hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, por ningún lado tal prueba permite ver qué valores está tomando la entidad para liquidar la pensión, no muestra los valores que tomó para la proyección de pensión, tema que es y representa uno de los dos problemas jurídicos centrales en esta pretensión, determinar si la demandada para liquidar la pensión tomó de forma correcta el IBC en todos y cada uno de los meses … En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión, señaló: ...presenta un yerro que deviene entre otros, de la cadena de errores anteriores, pues de haber liquidado con el IBC real que le corresponde al actor, bajo las normas y forma antes citada, llegaría a la conclusión que el tomar las cotizaciones de los ciclos agosto a diciembre de 2010 aportados sobre un IBC de $850. 000, implicaba necesariamente una mengua adicional al monto de la pensión del actor, dado que el IBC del año 1990, traído a valor presente a la fecha en que le fue reconocida la pensión, es superior a los que se cotizaron en el referido ciclo agosto a diciembre de 2010. En igual sentido, adujo que el juez plural pasó por alto la fecha en la cual se elevó la petición de pensión-13 de
septiembre de 2010-, la que se evidencia en la Resolución No. 021317 del 22 de junio de 2011, por lo que alega que para la primera de las datas señaladas se efectuó un retiro tácito del sistema, y que además no apreció lo que a folio 76 indicó el ISS, relativo a que el derecho se adquiría el 31 de julio de 2010, para lo cual cita el artículo 17, de la Ley 100 de 1993, y así aducir que «las cotizaciones posteriores a la fecha en que se reúne los requisitos mínimos para pensión, son para efectos de mejorar el monto de la pensión, no para disminuirlo»; refiere igualmente, que conforme al «artículo 13 del Decreto 758 de 1990», no se exige que el retiro del sistema sea un requisito por establecer la «fecha 16 Radicación n.° 60812 de efectividad de la pensión», y que de manera similar, el precepto 8 de la Ley 71 de 1988, prevé que «las pensiones una vez reconocidas se hace efectivas y deben pagarse desde la fecha “en que se haya retirado definitivamente del servicios”, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión», norma esta última que resalta, es aplicable al pensionado que continúa trabajando al servicio del estado, y por tanto, no puede ser la llamada a gobernar el caso controvertido, en la medida en que el demandante al momento de reunir los requisitos para acceder al derecho, laboraba en el sector privado, por lo que al respecto termina concluyendo: … la norma no señala que para el monto de la pensión se deba tener en cuenta hasta la última cotización o que sea necesaria la
desafiliación para determinar el monto de la pensión; lo que indica; es que la desafiliación es requisito para quienes prestaron sus servicios al estado, a fin que puedan entrar a recibir el pago de la pensión; dado que, por regla general, no es posible tener doble erogación pública, no siendo nuestro caso…. Al efecto, citó sentencia de esta Sala de la Corte CSJ 7 sep.2004, rad.22630, sobre el hecho de que en caso de que el trabajador, después de haber cumplido requisitos para acceder a la pensión, haya continuado cotizando con un salario inferior, no se le deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad, procediendo a describir la siguiente situación: …el dejar de tomar los ciclos agosto a diciembre de 2010 por valor de $850.000, implica que debo tomar más periodos hacia atrás del año 1990, para calcular el IBC de los últimos diez años, en los cuales el IBC fue de $79.290, según se lee a folio 96, que actualizado al 15 de agosto de 2010, nos da un valor de $976.173, superior a los $850.000 cotizados en el ciclo agosto a diciembre del año 2010, en cuyo caso, bajo la plena lógica matemática arroja un IBL mayor y por ende un monto de Pensión superior al reconocido por el ISS. A continuación efectuamos la respectiva 17 Radicación n.° 60812 liquidación, en la cual se toman los factores salariales en la forma certificada por la entidad empleadora Secretaria de Obras Distritales, por el periodo 1° de septiembre de1993 a 17 de marzo de 1997, dejando de tomar los que figuran reportados con el
empleador público ante el ISS por el periodo enero de 1996 a marzo de 1997, dado que los mismo no corresponden a la realidad ni se ajustan Decreto 1158 de 19944, como se explicó antes, veamos… Luego de plantear en un cuadro la forma en que considera debió calcularse el IBL de la prestación, insiste en que el mismo ha debido determinarse con los valores reales percibidos por el actor y hasta la data en que cumplió los requisitos para acceder al derecho. A renglón seguido, recuerda que en el escrito genitor se pretendió el incremento del 14% por cónyuge a cargo, teniendo en cuenta que el actor acreditó 1007
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