🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL458-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL458-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2024, en el proceso que instaur ó LUIS RODRIGO COTES RAMÍREZ contra la recurrente, al que fueron vinculad os la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO

PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como litisconsortes necesarios.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

2

I. ANTECEDENTES

Luis Rodrigo Cotes Ramírez demandó a Protección SA con el fin de obtener la pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, desde el 09 de junio de 2014, fecha en que reunió los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Pidió las mesadas adicionales,

artículo 65 de la Ley 100 de 1993, desde el 09 de junio de 2014, fecha en que reunió los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Pidió las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los perjuicios por habérsele privado de la prestación, la indexación, lo que resulte probado dentro de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Expuso que el 26 de mayo de 2014 cumplió 62 años y reunió un total de 1683,72 semanas, sumadas las aportadas a través del RSPMPD y del RAIS ; que solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez ante Protección SA, y le fue otorgada de forma transitoria por virtud de una acción de tutela. La pensión se le pagó entre mayo de 2014 y octubre de 2021, cuando le fue suspendida por la AFP, bajo el argumento del déficit de la cuenta de ahorro individual.

Añadió que, por medio de oficio de 20 de abril de 2022, la Gobernación del Cesar notificó que había realizado el pago a favor de Protección SA por concepto de bono pensional ; que, a través de comunicación de 17 de junio de 2022 , la administradora le informó que estaba «solicitando al área legal para interponer Tutela a la Secretaría de Salud del Atlántico, dado que no han realizado el reconocimiento y pago del BONO PENSIONAL».Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

3 Explicó que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP certificó l a

SCLAJPT-10 V.00

3 Explicó que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP certificó l a emisión de estos títulos a favor de la AFP, a través de misiva de 28 de junio de 2022 , y que a la fecha de la demanda contaba 71 años de edad, e ra el soporte de su familia y «después de más de 40 años de labor y servicio está padeciendo de las enfermedades de hipertensión y diabetes, el único ingreso que tenía era su pensión, por ello se encuentra sufriendo las consecuencias de la suspensión del pago de su mesada pensional» (f.os 3 a 6, c. primera instancia).

A través de auto de 11 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso integrar al contradictorio a l a Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla, en calidad de litisconsortes necesarios (archivo, “primera instancia_ principal_auto interlocutorio”).

La UGPP se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, solo aceptó la edad y manifestó no constarle los restantes. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación reclamada »; « cobro de lo no debido»; «compensación»; «buena fe»; «genérica e innominada»; y « prescripción». (archivo digital «primera instancia_principal_contestación 4814»).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicono se opuso, ni se alla nó a las pretensiones, por estimar que

y « prescripción». (archivo digital «primera instancia_principal_contestación 4814»).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicono se opuso, ni se alla nó a las pretensiones, por estimar que únicamente estaban dirigidas contra la administradora de fondos de pensiones.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

4

En cuanto a los hechos, admitió solo la edad y la emisión del bono pensional a favor de Protección SA por el lapso al servicio de la Gobernación del Cesar. Sobre lo demás, señaló que no le constaba.

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación», «el ministerio de hacienda y crédito público no es administradora de pensiones»; «inexistencia de la relación laboral»; y « prescripción» (archivo digital “primera instancia_principal_contestación 1308”).

El Departamento del Atlántico se resistió a las súplicas de la demanda. Negó que estuviese obligado a la emisión del bono pensional, en la medida en que el demandante estuvo afiliado a la extinta Cajanal EICE, tal como lo certificaba el CETIL. Sobre los restantes , indicó que no le constaban . Propuso la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación» (archivo digital “primera instancia_principal_contestación 8410”).

Protección SA se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, admitió la edad, las semanas de cotización y el reconocimiento pensional por orden de tutela.

Propuso como excepciones las que denominó

Protección SA se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, admitió la edad, las semanas de cotización y el reconocimiento pensional por orden de tutela.

Propuso como excepciones las que denominó «cumplimiento de trámites de validación para el reconocimiento del derecho prestacional », «ausencia de responsabilidad en el trámite de emisión del bono pensional», «ausencia de normatividad que regule la imposición deRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios», «pago», «compensación», «prescripción», «buena fe de la entidad demandada » y « genérica» (archivo digital “primera instancia _principal_ contestación 2795”).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a lo pretendido. Indicó que no le constaban los hechos y recurrió a los medios exceptivos que denominó «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido», «buena fe», y «prescripción». (archivo digital “primera instancia_principal_ contestación 1379”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023 (archivo digital “Primera Instancia_Principal _Acta de audiencia 1568 ”), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación, y como consecuencia de lo anterior , condenar a

la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación, y como consecuencia de lo anterior , condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandante LUIS RODRIGO COTES RAMÍREZ, en una suma no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 26 de mayo de 2014, pero la cual fue debidamente pagada hasta septiembre del año 2021, debiéndose reactivar el pago de la misma por parte de la demandada. Las mesadas anteriores se causan con intereses moratorios.

SEGUNDO: Condenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES al reconocimiento y pago del bono pensional a favor del demandante LUIS RODRIGO COTES RAMÍREZ a que hay lugar por los tiempos laborados al servicio del DEPARTAMENTO DELRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

6 ATLÁNTICO. Igualmente se autoriza a realizar las gestiones de cobro ante el empleador en el evento de no se (sic) acreditarse la afiliación respectiva por parte del empleador.

TERCERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las vinculadas DISTRITO E.I.P. DE

BARRANQUILLA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL U.G.P.P –

CUARTO: Se condena en costas a la demandada

BARRANQUILLA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL U.G.P.P –

CUARTO: Se condena en costas a la demandada

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS

PROTECCIÓN S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de los recursos de apelación formulados por el Departamento del Atlántico y Protección SA, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público , mediante fallo de 30 de mayo de 2024, confirmó la decisión, e impuso costas a las recurrentes.

Fijó como problema jurídico determinar,

(…) la procedencia en primer lugar, del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandante a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPROTECCIÓN S.A., y en segundo lugar, la condena del reconocimiento y pago del bono pen sional correspondiente al DEPARTAMENTO DEL ATL ÁNTICO, y el recobro a que habría lugar por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, por los tiempos laborados del demandante en la Secretaría de Salud de dicho ente territorial desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

7 Dijo no ser objeto de controversia la solicitud del actor

de diciembre de 1984.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

7 Dijo no ser objeto de controversia la solicitud del actor ante la AFP, el 09 de junio de 2014; la negativa de esta entidad, para lo cual adujo la falta de emisión de los bonos pensionales; el pago temporal de la prestación por orden de tutela, en la modalidad de retiro programado y sin negociación de bono pensional, entre junio de 2014 y septiembre de 2021; la suspensión del derecho, por haberse agotado los recursos de la cuenta de ahorro individual y las obligaciones de las exempleadoras Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , y Departamento del Cesar, se encontraban satisfechas ante la OBP.

Indicó que la razón aducida por el Departamento del Cesar, para no iniciar los trámites tendientes a la emisión del bono pensional, consistió en la supuesta afiliación a Cajanal por el periodo en el cual estuvo vinculado el accionante , entidad que tendría a su cargo esa obligación , en cabeza de la sucesora procesal UGPP.

Se refirió al procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales , según los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 , 52 del Decreto 1748 de 1995 , y la sentencia CSJ SL4305 -2018. Afirmó que en el presente caso resultaba claro,

[…] de la prueba documental obrante en el expediente, y así lo reconoce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales al momento de contestar la demanda, que “el

caso resultaba claro,

[…] de la prueba documental obrante en el expediente, y así lo reconoce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales al momento de contestar la demanda, que “el señor LUIS RODRIGO COTES RAMIREZ tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 yRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas”. La fecha de redención normal lo sería el 26 de mayo de 2014, momento en el cual, el demandante cumplió la edad de 62 años.

Aludió a la comunicación de la OBP, de 08 de agosto de 2023, en la que señala que la empleadora, Secretaría de Salud del Atlántico, no había cumplido con la obligación de certificar los tiempos de servicio del actor, por lo tanto, los tiempos no habían empezado a contabilizarse para el procedimiento de certificación, confirmación y objeción, previo a la emisión del bono.

Anotó i gualmente que, si bien la empleadora había señalado que se trataba de tiempos a cargo de la Nación, por haber sido cotizados a la entonces Cajanal EICE, no aparecía registro de haberse realizado esos aportes por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984 , periodo de vinculación de Luis Rodrigo

haber sido cotizados a la entonces Cajanal EICE, no aparecía registro de haberse realizado esos aportes por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984 , periodo de vinculación de Luis Rodrigo Cotes Ramírez . Esto conllevaba que la entidad dadora de empleo debiera acreditar los pagos efectuados, en su defecto, hacerse responsable de los valores que arrojara la liquidación del bono. En apoyo, citó el Decreto 790 de 21 de julio de 2021, por el cual fueron modificados los artículos 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., 2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10. y 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones.

Con relación a las obligaciones de Protección SA, recalcó que su gestión en lo relativo a la conformación de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 9 historia pensional y el volumen de recursos para el financiamiento de la pensión , no podía estar sujeta a la decisión que al efecto emitiese la OBP. Indicó que le correspondía a la administradora adelantar los trámites necesarios ante esa oficina para la obtención de la información atinente al reconocimiento de la pensión mínima y la transferencia de los dineros a la cuenta de ahorro

correspondía a la administradora adelantar los trámites necesarios ante esa oficina para la obtención de la información atinente al reconocimiento de la pensión mínima y la transferencia de los dineros a la cuenta de ahorro individual. Mencionó, sobre el particular, los artículos 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994.

Afirmó que acorde con lo considerado en la sentencia CC T-077-2022, el Decreto 790 de 21 de julio de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.8, 2.2.16.1.3, 2.2.16.1.24, 2.2.16.3.8, 2.2.16.6.1, 2.2.16.6.5, 2.2.16.7.8, 2.2.16.7.10 y 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016 , compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, «[…] los trámites interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder efectivamente a la prestación».

Consideró innegable,

[…] el incumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP PROTECCION S.A. en el caso concreto, teniendo en cuenta que la fecha de vinculación del demandante LUIS RODRIGO COTES RAMÍREZ a la AFP PROTECCIÓN S.A. corresponde al mes de septiembre de 1999 según historia laboral; y no fue sino hasta el

la fecha de vinculación del demandante LUIS RODRIGO COTES RAMÍREZ a la AFP PROTECCIÓN S.A. corresponde al mes de septiembre de 1999 según historia laboral; y no fue sino hasta el 15 de junio de 2023 que la administradora concurrió ante el ente Ministerial para perseguir la emisión, redención y pago de la cuota parte del Bono pensional del Departamento del Atlántico.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

10 Añadió, con relación a la gestión de Protección SA, que era evidente,

[…] la negligencia y descuido por parte de la AFP PROTECCI ÓN S.A. teniendo presente que desde 1999 con la afiliación del demandante, y durante todo este tiempo, hasta el 15 de junio de 2023, más de 22 años después, no procuró la gestión del pago de dichos recursos, siendo responsable de brindarle al afiliado la garantía de su pensión, es decir, sin que exista evidencia en el expediente, constancia de seguimiento trimestral alguno por parte de la aseguradora que permita inferir vigilancia, diligencia y oportuna gestión para la emisión del bono pensional del demandante, contrario a esto, transgredió el derecho al afiliado con su inactividad y por la indebida gestión a su cargo.

Citó la providencia CSJ SL4320 -2022 y acotó que la administradora solo solicitó información relativa a las vinculaciones del interesado en 2013 y no se evidenció solicitud alguna ante las empleadoras o la OBP encaminada al reconocimiento, emisión y redención del bono pensional.

Aseguró que la AFP no cumplió «el estándar mínimo de

vinculaciones del interesado en 2013 y no se evidenció solicitud alguna ante las empleadoras o la OBP encaminada al reconocimiento, emisión y redención del bono pensional.

Aseguró que la AFP no cumplió «el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde», de suerte que le eran aplicables las consecuencias normativas de la culpa leve que representaba la falta en su gestión, conforme al artículo 4 del Decreto 656 de 1994, conducta que se enmarcaba en aquellas que, conforme al artículo 21 de esa misma reglamentación, habilitaba a imponer el pago de la pensión de manera temporal . Así mismo, ante el retardo en la reclamación de la garantía de pensión mínima del afiliado, no podía fincarse en las supuestas inconsistencias en la emisión del bono pensional, «pues, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna paraRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 11 esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo».

Asentó que al encontrarse acreditado que la AFP demandada no había actuado «con la diligencia que el caso amerita y a la altura de las obligaciones superlativas que se han encomendado a su cargo como entidad que administra recursos pertenecientes a la seguridad social y que comportan deber de sumo y especial cuidado» , procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante desde el cumplimiento de requisitos, además de la reactivación del pago de la prestación económica desde octubre de 2021, cuando fue suspendida por la Administradora.

reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante desde el cumplimiento de requisitos, además de la reactivación del pago de la prestación económica desde octubre de 2021, cuando fue suspendida por la Administradora.

Agregó que estaba a cargo del Departamento del Atlántico aportar la documentación que soportara los pagos a la entonces Cajanal por el tiempo de vinculación y, en caso negativo, era procedente ordenar a la OBP el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del demandante, con la autorización para el cobro al Departamento del Atlántico de los valores en equivalencia al título de deuda pública.

En lo referente a los intereses de mora, afirmó que la alegada tardanza de la OBP en la emisión del bono pensional no constituía una circunstancia de las señaladas en la jurisprudencia como eximente de la obligación del resarcir la falta de pago de la prestación.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01

SCLAJPT-10 V.00

12

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, «modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando los numerales 1 y 4, confirmando los numerales 2 y 3 de aquella y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda».

numerales 1 y 4, confirmando los numerales 2 y 3 de aquella y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda».

Subsidiariamente, demanda la casación parcial de la sentencia para que, constituida en juez de instancia,

[…] se modifique parcialmente el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, aplicándose la compensación de la totalidad de los pagos realizados por mesadas pensionales pagadas al demandante conforme al tercer cargo que se formula en la presente demanda, incluyendo las mesadas pensional correspondientes a diciembre de 2021, enero a marzo de 2022.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicado s por el demandante y el Departamento del Atlántico.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la leyRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial, «por aplicación indebida del artículo 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, así como por infracción directa del artículo 64 de la Ley 100 de 1993».

Argumenta qu e el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en tanto condenó a Protección SA al reconocimiento de la pensión de vejez, tomando en cuenta solo dos de los tres requisitos previstos en la norma, a saber: (i) cumplimiento de edad, que para el caso de los hombres y del demandante, es de 62 años ; (ii)

tomando en cuenta solo dos de los tres requisitos previstos en la norma, a saber: (i) cumplimiento de edad, que para el caso de los hombres y del demandante, es de 62 años ; (ii) acreditación de por lo menos 1150 semanas de cotización y (iii) insuficiencia del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que permita financiar una pensión mínima. Resalta que fue este úl timo requisito del cual prescindió el juzgador, al tener por acreditada la existencia del derecho a la pensión de vejez por parte del demandante, únicamente con la edad y los ciclos de aportes, al tiempo que no existía el reconocimiento de dicha garantía por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agrega que el sentenciador incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se requiere de la integración del ahorro necesario que permita al afiliado financiar una pensión de vejez, a partir de la edad escogida, para este y sus eventuales beneficiarios, con una mesada pensional que debe corresponder al menos al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, pensión que se causa por verificación de dicho capital, que no por semanas de cotización o edad. Arguye que, previamente, se debióRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 14 verificar el cumplimento de las condiciones previstas en esa norma.

Anota que no discute la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez debido a la falta de emisión del bono pensional, «hecho que le impedía establecer de manera exacta

verificar el cumplimento de las condiciones previstas en esa norma.

Anota que no discute la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez debido a la falta de emisión del bono pensional, «hecho que le impedía establecer de manera exacta el capital con el cual contaba para el cumplimiento o no para el año 2014» . Sin embargo, acota que en momento alguno invocó la insuficiencia del saldo de la cuenta pensional del solicitante, de manera que el fallador debió reparar si cumplía ese requisito, es decir, determinar a cuánto ascendía el ahorro acumulado para, de allí, definir qué derecho le asistía al actor, en los términos de los artículos 64 y 65 de la mencionada ley.

VII. RÉPLICA

El Departamento del Atlántico asegura que la condena concierne a la AFP Protección SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la casación no debe afectar sus intereses. En todo caso, a nota que no se configuran los presupuestos para la procedencia del recurso extraordinario, por no reunirse los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), ya que no se demostró la infracción directa, interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley sustancial.

El demandante reafirma que adquirió el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde que cumplió los 62 años; que la Corte Constitucional ha señaladoRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que los trámites previos a la emisión del bono pensional no

SCLAJPT-10 V.00 15 que los trámites previos a la emisión del bono pensional no pueden obstaculizar el otorgamiento de la prestación; que la ley ha establecido mecanismos de cobro como los que se prevén en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, para corregir la moras entre los agentes del sistema y, que las administradoras no pueden alegar su propia negligencia.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal declaró que Luis Rodrigo Cotes Ramírez tiene derecho a un bono pensional por los tiempos servidos a la Gobernación del Atlántico entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984 . Asentó que ese bono estaba a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de su derecho a recobrar a la entidad empleadora en caso de no acreditar los pagos a la liquidada Cajanal. As í mismo, que Protección debía reconocer la prestación de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de mayo de 2014, fecha desde la cual, encontró acreditados los requisitos de que trata esta norma para ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, descontadas las mesadas ya pagadas entre 2014 y 2021, sin que le estuviese dado a la AFP oponer la tardanza de la citada OBP. Encontró procedente el pago de los intereses moratorios.

Protección SA aduce que se equivocó el sentenciador al aplicar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ya que esa norma exige, además del cumplimiento de la edad y las 1150

moratorios.

Protección SA aduce que se equivocó el sentenciador al aplicar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ya que esa norma exige, además del cumplimiento de la edad y las 1150 semanas de aportes, la determinación del saldo de la cuentaRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de ahorro individual , a efectos de constatar lo insuficiente para sufragar la pensión en los términos del artículo 64 de ese estatuto.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si resulta equívoca la orden de reconocimiento de la garantía de pensión mínima sin la previa liquidación del valor del bono pensional a favor del afiliado, por la imposibilidad de calcular el saldo de la cuenta de ahorro individual.

Por la vía de ataque, no se discute que el actor acreditó el mínimo de semanas de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como los 62 años que exige la norma. Tampoco los tiempos a favor del hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de las Gobernaciones del Cesar y del Atlántico y quedó por reconocer el bono pensional derivado de los servicios prestados a esta última entidad, la cual adujo que no estaban a su cargo, por haber estado afiliado a la extinta Cajanal.

El aparte echado de menos por la censura es aquel que refiere que los beneficiarios «no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la presente Ley», puesto que, para establecerlo, era necesario la determinación

El aparte echado de menos por la censura es aquel que refiere que los beneficiarios «no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la presente Ley», puesto que, para establecerlo, era necesario la determinación del capital acumulado en la cuenta pensional del afiliado, situación que resultaba imposible sin la emisión del bono pensional. Se abordará el análisis, desde los requisitos y condiciones para acceder a la mencionada prestación.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima

Para comenzar, la jurisprudencia de esta corporación ha sido unívoca en el señalamiento de las AFP como responsables del reconocimiento de la erogación contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a favor de los afiliados del RAIS que no alcancen a reunir un capital suficiente para recibir una pensión de vejez. Esto, con la participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la OBP.

En sentencia CSJ SL1898-2024 se recordó el trámite de la siguiente manera,

Reconocimiento y pago de la garantía

En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación

aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional .

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo , así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibi lidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitudRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubername

Consultar sobre este documento ...