CSJ - SL4580-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4580-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbCelo ilc: oam bia CoSrtuep drJeeu msat icia
Sala de Casacl6a Lal11nl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL4580-2018 Radicanc.6i 5ó7n6 5 º Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA FERNANDA ORTIZ URUEÑA y ANA CILENA UZURIAGA MICOLTA contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES Las señoras María Fernanda Ortiz Urueña, y Ana Cilena Uzuriaga Micolta, ésta en representación de sus hijos Esteban y Alejandro Vasco Uzuriaga (este último en condición de discapacitado), llamaron a juicio a ING Radicación n.º 65765 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañero permanente y padre respectivamente, señor Rubén Daría Vasco, a partir del 3 de agosto de 2007; intereses moratorias, indexación y costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en el hecho que el
afiliado Rubén Daría Vasco falleció el 3 de agosto de 2007, por causa de origen común, trabajando en vida para Máximo Autoservicio, encontrándose afiliado a la demandada, y contando con 94.57 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al siniestro; que el causante y la señora Ana Cilena Uzuriaga Micolta procrearon 2 hijos, Esteban Vasco Uzuriaga y Alejandro Vasco Uzuriaga, quien es discapacitado; que el citado señor Vasco convivió en forma continua y permanente con la señora María Fernanda Ortíz Urueña por más de 5 años hasta el día de su muerte; que presentaron solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la administradora demandada, la cual les fue negada por no cumplir con el requisito de la fidelidad de cotizaciones al sistema; que mediante petición señalaron que esta condición no era exigible a la luz de la sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 que ordenó inaplicar la Ley 860 de 2003; que ING reiteró su negativa al reconocimiento de la prestación deprecada; y que, son las únicas beneficiarias del derecho causado por su compañero y padre. 2 Radicación n. º 65765 Al dar contestación a la demanda, ING se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado fallecido se encontraba activo, la densidad de semanas cotizadas y la reiteración de la negativa del reconocimiento pensiona!. Propuso como excepciones las que
denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales, compensación, buena fe y la genérica. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 º de septiembre de 2011, declaró el derecho de las demandantes como beneficiarias de la pens1on de sobrevivientes causada por Rubén Darío Vasco, condenó a ING a cancelar a la señora Ana Cilena Uzuriaga Micolta en calidad de madre y representante de los menores, Esteban Vasco Uzuriaga y Alejandro Vasco Uzuriaga, la suma de $14.009.920 correspondiente al 25% de la pensión a favor de cada uno, e idéntica suma a favor de la señora María Fernanda Ortíz Urueña, en su condición de compañera permanente correspondiente al 50% de esa prestación, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2011, y a continuar pagando a partir del 1 º de septiembre de 2011 la pensión en 14 mensualidades anuales, hasta el cumplimiento de la edad de los 25 años para los primeros, y en forma vitalicia para la segunda; condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A a
3 Radicacni.º6ó 5n7 65 entregar a ING la suma adicional necesaria para completar
el capital que financie el monto de la pensión; absolvió del pago de intereses moratorias y condenó en costas. Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, ahora recurrida en casación, modificó el fallo apelado, ordenando el pago del retroactivo pensiona! desde el 14 de agosto de 2007, así como de los intereses moratorias desde esa data; condenó en costas a la llamada en garantía. Mediante auto del 17 de julio de 2013 corrigió la sentencia en el sentido de confirmar en todo los demás la sentencia proferida por el a qua.
El tribunal estableció que el problema jurídico a resolver, entre otros, se centraba en establecer si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, de conformidad con la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso, único tema controvertido en sede de casación. El juez de segundo grado comenzó por indicar que la norma aplicable vigente al momento del deceso del señor Rubén Daría Vasco Muñoz (3 de agosto de 2007), era en su texto original, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que 4 Radicación n. º 65765 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; disposición que en sus literales a) y b) fuera declarada inexequible mediante sentencia CC C-556-2009, pero que sin embargo, al momento de la ocurrencia del deceso del afiliado producía
efectos, por lo que en ese contexto existía controversia frente al alcance de la decisión de la Corte Constitucional, en específico en sus efectos temporales. Destacó que las sentencias de constitucionalidad pueden producir efectos retroactivos o ex tune, pues ello encuentra sustento en la supremacía de la Constitución Política, que al tratarse de un vicio que afecta la validez de la norma, sus efectos deben declararse desde siempre, como si se tratara de una nulidad, que deshace las consecuencias derivadas de esa norma; o que pueden producir efectos pro futuro o ex nunc, es decir, que las decisiones de inexequibilidad tengan efectos hacia el futuro, los cuales encuentran fundamento en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y buena fe, dada la presunción de constitucionalidad de que gozaba la norma. Sostuvo que el efecto temporal que rige por regla general es el ex nunc, a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario conforme lo establece el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Consideró que dar aplicación al requisito de fidelidad conllevaría una violación al principio de progresividad, transcribiendo apartes de la sentencia T-995-2010 y la proferida por esa Sala del Tribunal Superior de Cali, con 5 Radicación n.º 65765 ponencia del Magistrado Víctor Ja iro Barrios Espinosa, para concluir que no se debía cumplir con el requisito de fidelidad en el presente caso, lo que condujo a la confirmación de la decisión de primera instancia en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el juez a qua, y en ese orden, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un único cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, violación denunciada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de ° 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley ° 860 de 2003 y 4 de la Constitución Política; por infracción directa de los artículos 1 7, 22 y 77 de la Ley 100 de 1993, 1 º de la Constitución Política, 1 º y 16 del Código Sustantivo del
6 Radicación n. º 65765 Trabajo, y 45 de la Ley 270 de 1996; y por aplicación indebida de los artículos 2º, 47, 48, 60, 73, 74 y 90 de la Ley 100 de 1993, y 48, 53 y 243 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo, comienza por poner en consideración de esta Sala elementos conceptuales para reestructurar algunas conclusiones que aduce han permeado las decisiones judiciales, constitucionales y ordinarias que rodean las prestaciones de la seguridad
social, anotando que los principios y postulados que rigen el derecho laboral y la seguridad social no son los mismos. Explica que el principio de progresividad en el derecho del trabajo se refiere a beneficios que va acumulando el trabajador, en procura de no disminuirlos, mientras en la seguridad social el objetivo no es el individuo sino la población, pues prevalece el interés general sobre el particular. Por tal razón, afirma que este principio estuvo mal comprendido y aplicado por el Tribunal al confundir una ciencia con la otra, trasladando fundamentos de una a otra, sin tener en cuenta que para una el objeto es la clase trabajadora y para la otra la totalidad de la población. Menciona que pese a esas diferencias, se cuenta con postulados comunes como el previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la irretroactividad de las disposiciones correspondientes, así como también que las leyes rigen en el ámbito de aplicación que se les asigna, en tanto no se retiren del ordenamiento jurídico. 7 Radicación n.º 65765 Manifiesta que el dejó de aplicar el contenido adq uem del artículo de la Ley 797 de vigente al momento del 12 2003 fallecimiento del afiliado, pese a que su inexequibilidad parcial fue declarada posteriormente, y sin que se le diera efectos retroactivos por la Corte Constitucional, situación que dado su conocimiento implica rebeldía. Indica que el sistema de seguridad social se somete al régimen contributivo, reforzado por el pnnc1p10 de sostenibilidad financiera del sistema pensiona!, «[ ..]. lo que significa que las previsiones sobre el financiamiento del sistema para
garantizar el pago de las prestaciones son de imperativo cumplimiento. [..]. » . Aduce que la mención del Tribunal sobre la excepción de inexequibilidad no fue contundente; señala que ésta se puede aplicar antes de la declaratoria de inexequibilidad, pero resulta inconsecuente hacerlo con el artículo 4.º de la Constitución Política, pues ya existe pronunciamiento del cuerpo judicial competente y esa decisión rige hacia futuro, además de producir efectos de cosa juzgada. Expone que los principios de progresividad y no regresividad no tienen el mismo efecto, pues afirma que «el lo que primero supone avanzar y el segundo significa conservani, traduce en que en realidad es el segundo el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que supone no hacer más gravosa las condiciones de acceso a un derecho de la seguridad social para el caso. 8 Radicación n.º 65765 Sostiene que la reflexión del juez de alzada según la cual no se puede usar una norma ya declarada inconstitucional involucra un sofisma; dice que el postulado es cierto pero aplicado hacia futuro, sin embargo, que fue utilizado para justificar la inaplicación de una norma a un caso anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la misma, borrando de tajo el principio de la se ridad jurídica gu Finalmente, adiciona como ar mentos el postulado de gu la sostenibilidad financiera, la subrogación del riesgo como elemento generador de la obligación a cargo de la entidad de se ridad social, el estímulo a la conducta de no pago de las gu obligaciones de la seguridad social que afecta el interés
general, y el extremo de crear condiciones de desprotección del sistema.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los si ientes supuestos fácticos: i) que el afiliado gu Rubén Daría Vasco falleció el 3 de agosto de 2007, por causa de origen común, contando con 94.57 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso; ii) que la señora Ana Cilena Uzuriaga Micolta en representación de sus hijos Esteban Vasco Uzuriaga y Alejandro Vasco Uzuriaga, y la señora María Femanda Ortíz Urueña son beneficiarios del difunto en calidad de hijos y compañera permanente; iii) que presentada la solicitud de pensión de sobrevivientes en doble oportunidad, les fue negada por considerar la demandada el
9 Radicación n. º 65765 incumplimiento del requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre el punto jurídico cuestionado, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, preciso es recordar que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-556 de 2009, y en casos como el presente, en los que el deceso del afiliado aconteció antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, determinando que es viable su inaplicación por resultar contrario al pnnc1p10 de progresividad y no regresividad, previsto en la Constitución Política. Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en
la SL 779-2018, radicación n. 63525 del 21 de febrero de º 2018, en la cual se expuso: f. ].r .e spaelcrt eoq uidse.fii dteol iadlsa ids tdeemp ae nsioensetsa, Cormteed iasnetnet enCcSJi SaL8s,m ay2.0 1r2a,d4 .1 83yC2 SJ SL1,0 j u2l0.1 0r,a d4.2 42(p3e nsidóein n valiCdSJe SzL)2,,0 ju2n0.1 r2a,d 4.2 54y0C SJ SL2,5 ju2l0.1 r2a,d 4.2 50(p1e nsión des obrevivciaemnbstiuecó sr )i,tp earrsiaeo ñ aqluaeerlr equisito de.fi deliidnacdo rpoernal darose forpmeanss iodneaslli esst ema genedreap le nsi(oLnee7ys9 7y L e8y6 0d e2 003i)m,p uusnoa evidecnotned icrieógnr eesnir veal accioónln o e stablecido originaelnml eaLn ety1e 0 0d e1 993m,o tipvooer l c ual, los juzgadtoireeneseld n e bdeera bstendeear psleie csaearx igencia, porr esulatbaire rtaimnecnotmep actoinbl loesc ontenidos materidaell aCe asr Ptoal íetsipceac,i aclomenel pn rtien cdiep io progresyi nvoir deagdr esiAvsiíldo sa edñ.a elnót,or ter aesn,
senteCnSJc SiLa3 594-2014: (. ).l .aC orporaecnie ólpn a sadeox,i egniró e laccoilnóa n pensidóein n valeildce uzm,p limdeenlpt oor cendtea je .fideldiecd oatdiz acailso insetsde umraa enllt aep esnoq ue tuvvoi gorr equiessittoeo n,t lraee n treandv ai gencia ese es dealr tí1c duell oaL e8y6 0d e2 00q3u meo difieclaó r tículo º 39d el aL ey1 00d e1 993y, l as enteqnuceli oad eclaró parcialimneenxteeql uaCi -b4ld2ee8,2 00c9o,an p oeynoe l artí4c5ud leol aL ey2 70d e1 99o6 E statudteal rai a AdministdreJa ucsitóiencn ci uaa,ne tljo u eczo nstitucional Radicación n. º 65765 en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. Nº 42540, frente a una prestación de
sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno. debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad. en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensiona[ máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito
de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CCC -556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e 11 Radicación n. º 65765 incompatciobnel lme asr caxoi ológdiecl oaC onstitución Política. El precedente transcrito, compartido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, resulta suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas como violadas, lo cual conlleva declarar infundado el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA FERNANDA ORTIZ URUEÑA y ANA CILENA UZURIAGA MICOLTA (en representación de Esteban y Alejandro Vasco Uzuriaga), contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. 12 Radicación n. º 65765 Cópiesen,o tifiquespeu,b líquesceú,m plasey devuélveales xep edieanltt rei budneao lr igen. - Cw, 'l:> -
RIGOBERTO RRI BUENO
L .6f//v;;J __ ,.._.,- ----·..,.,,D.<.,._ --A13 RepúbdleCi oclao mbia cuSneup redmaJa u sticia Sala d1 Clsacl61 Lallll'lll
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Radicación n. 0 65765
ING PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. vs. MARÍA FERNANDA
ORTIZ URUEÑA, y OTRO.
La razon esencial para separarme de la pos1c1on mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con
efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere 1 Radicación n. º 65765 acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no «debe surtir plenos efectos» la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo
permita. 2 Radicación n. º 65765 Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tune o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erga omnes
motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de 3 Radicación n. º6 5765 noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o º la C-428 de 1 de julio de 2009, proferidas por la Corte Constitucoinal en ejercio cdie la ac1con públiac de inconstitucoinalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la de los exequibilidad º º numerales 1 y 2 del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «ysu fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la la cual declaró primera calificación del estado de invalidez», -disposiiocnes reformatorias de los artículos inexequibles 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos es decri, ex nunc, hacai el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancai se causo precsiamente hacai el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídioc la exigida fidelidad de cotizacóin expulsada, pero como vigente hasta
esa misma data, por cuanto expresamente para dihco período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencai que en juico ide constitucoinalidad no prediac la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explíctiamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencai de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especail 4 Radicación n. º 65765 parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni egrao mnes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe
llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. 5 Radicación n. º 65765 El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas.
En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio intpearr ta eessp aldas de lo decidido por aquél en su fallo ergoam nes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido 6 Radicancº.i6 ó5n7 65 por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas
impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del articulo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juezd e cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juezl a aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido obieto de análisis de exequibilidad por el Conseio de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). 7 Radicación n. º 65765 Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en
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