CSJ - SL4580-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4580-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4580-2019 Radicación n.° 70270 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a
JULIA TERESA TORRES FORERO y a la FUNDACIÓN
VÍCTOR SALVI (COLOMBIA).
I. ANTECEDENTES
MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA demandó a JULIA TERESA TORRES FORERO y a la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA), para que se declarara, que ejecutó, en favor de ambas codemandadas, un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de marzo de 2009 y el 30 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70270 junio de 2012, cuando lo terminaron sin justa causa ; que, en consecuencia, se les condenara al pago de: i) los descuentos ilegales que realizaron, entre octubre de 2009 y mayo de 2012, equivalentes a $2.000.000 mensuales; ii) el salario completo de junio de 2012, de $5.000.000; iii) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causadas en vigencia de la relación laboral; iv) las
salario completo de junio de 2012, de $5.000.000; iii) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causadas en vigencia de la relación laboral; iv) las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías; v) los intereses moratorios por la no cancelación de la última retribución; vi) la indemnización por despido sin justa causa y, vii) las costas. Narró, que el 22 de marzo de 2009, fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal, por JULIA TERESA TORRES FORERO, quien ejercía la administración de la fundación VICTOR SALVI (COLOMBIA), como miembro principal de su junta directiva; que «[...] posteriormente también [fue contratada] por la misma entidad»; que fungió como: i) asistente personal de la señora Torres Forero, ii) trabajadora de la fundación y iii) representante legal de la persona jurídica demandada, entre diciembre de 2010 y abril de 2012; que en ejercicio de sus actividades como asistente de la primera codemandada, fue encargada de la atención de visitantes nacionales y extranjeros; coordinación de viajes o acompañamiento a ellos; elaboración de reportes de gastos mensuales y su presentación en Colombia, Estados Unidos y Francia;
manejo de cuentas por pagar y cobrar de la residencia de la demandada; revisión de correspondencia; programación de citas, en coordinación con los ejecutivos de la fundación; SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70270 diseño y mantenimiento de sistemas de oficina; lectura, interpretación y traducción de documentos; así como también, cuidado permanente de su mascota. Indicó que, como empleada de la fundación, asistía a reuniones semanales de seguimiento; apoyaba tanto la coordinación de viajes para el personal de Colombia y visitantes del extranjero (trámites de visas y reservas de hotel), como la realización de conciertos, recitales y presentaciones y todas las actividades que se realizaban en el marco del Cartagena Festival Internacional de Música; entregaba premios y galardones; asistía a jóvenes músicos colombianos; manejaba sus becas, incluyendo la elaboración de presupuestos, revisión de ejecución, traslados de fondos y era secretaria de la junta directiva de la persona moral. Agregó que, como representante legal de la fundación, corregía los errores de digitación en los certificados de Cámara y Comercio; celebraba acuerdos y contratos; actualizaba la información y registro de firma digital ante la DIAN y de los libros contables; elaboraba informes y reportes para patrocinadores y entidades del gobierno; actualizaba actas; coordinaba con entidades financieras el pago de servicios y transferencias en el exterior y
reportes para patrocinadores y entidades del gobierno; actualizaba actas; coordinaba con entidades financieras el pago de servicios y transferencias en el exterior y representaba a la entidad en las visitas de auditoría realizadas por el Ministerio de Cultura, para lograr el desembolso de recursos. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70270 Dijo, que como salario recibió, en un principio, US$2000 mensuales; pero que, a partir del 1° de junio de 2009, se acordó que esa remuneración, equivaldría a $5.000.000 mensuales; que desde el 1° de octubre del mismo año, la empleadora decidió descontarle mensualmente y sin autorización, $2.000.000; que todas sus funciones las cumplió bajo continua dependencia y subordinación, en el horario que le fue impuesto; que el 11 de junio de 2012, le fue comunicada la terminación del contrato unilateralmente y sin justa causa; que no fue afiliada a seguridad social integral y tampoco a algún fondo de cesantías; que a la terminación del contrato, no se le cancelaron los créditos pretendidos en la demanda; que el 6 de septiembre de 2012, tan solo le fue reconocida una suma de $25.944 a título de liquidación (f.° 1 a 21, cuaderno principal). JULIA TERESA TORRES FORERO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era miembro de la junta directiva de la fundación
principal). JULIA TERESA TORRES FORERO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era miembro de la junta directiva de la fundación codemandada; que la actora realizaba en su favor labores administrativas y controlaba sus gastos mensuales y que, el 6 de septiembre de 2012, remitió a título de liquidación la suma de $25.944. Negó: i) que fuera la administradora de la fundación; ii) que existiera un contrato de trabajo, porque lo que pactó con la MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA, fue un acuerdo «originado en la confianza que se tenían por razones personales y familiares» ; iii) que hubiera impuesto horarios a la demandante o que ejerciera subordinación, en razón a que la mayor parte del tiempo, se encontraba en el SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70270 extranjero; iv) que se hubiera dispuesto un salario; v) que de él efectuara descuentos y, vi) que hubiera existido una terminación unilateral e injusta del contrato, pues, de mutuo acuerdo, dispusieron la finalización de ligamen contractual. Añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del contrato de trabajo, resultaba maliciosa la posición de la demandante, quien teniendo la responsabilidad de realizar sus cuentas mensuales y creyéndose trabajadora, no lo informó; así como tampoco, realizó la apropiación presupuestal, para el pago de su seguridad social y de sus prestaciones sociales,
creyéndose trabajadora, no lo informó; así como tampoco, realizó la apropiación presupuestal, para el pago de su seguridad social y de sus prestaciones sociales, pretendiendo «ahora beneficiarse de las omisiones en las que incurrió». Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción (f.° 314 a 325, ibídem en relación con los f.° 430 a 438, ib.). La FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la codemandada era miembro de la junta directiva; que la demandante fungió como su representante legal entre el 21 de diciembre de 2010 y el 17 de abril de 2012 y que, en ese último año, le remitió liquidación del contrato de trabajo. Negó, que la actora hubiera efectuado labores como su empleada subordinada, pues lo que había ejecutado eran SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70270 gestiones que le fueron encomendadas en su condición de representante legal; que, [...] Si la demandante consideraba que existía dependencia y subordinación de ella respecto de la Fundación ha debido informarlo pues, en su calidad de representante legal debía suscribir los contratos de trabajo y era responsable de las afiliaciones del personal al sistema de seguridad social integral. Lo anterior, no puede significar nada distinto a haber omitido la demandante, como era su obligación, la información sobre la
suscribir los contratos de trabajo y era responsable de las afiliaciones del personal al sistema de seguridad social integral. Lo anterior, no puede significar nada distinto a haber omitido la demandante, como era su obligación, la información sobre la naturaleza de su relación contractual con el fin de que fueran incluidos en los presupuestos de gastos, los valores que se originaran en el presunto contrato de trabajo. Es necesario recalcar que resulta más que reprochable su proceder pues pretende ahora beneficiarse de las omisiones en las que incurrió, en su calidad de representante legal. Propuso como excepciones de fondo las mismas que JULIA TERESA TORRES FORERO (f.° 338 a 347, ibídem en relación con los f.° 424 a 429, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2013 , absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 444, ibídem, en relación con el acta de f.° 445 a 446, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, al conocer la apelación de la demandante, confirmó la primera y no impuso costas.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70270 Recordó, en perspectiva de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, con JULIA TERESA TORRES FORERO
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70270 Recordó, en perspectiva de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, con JULIA TERESA TORRES FORERO entre el 22 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2012, como su asistente personal y, con la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI, entre el 21 de diciembre de 2010 y el 17 de abril de 2012, como su representante legal, que al tenor del artículo 23 del CST, para que se configure la existencia de un vínculo tal, se requiere de la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y una retribución salarial y, que de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación personal de servicios, se encuentra regida por un vínculo contractual laboral, incumbiéndole al extremo demandado acreditar que no existió subordinación. Destacó, que la actora, en el interrogatorio de parte, manifestó: i) que al elaborar los gastos mensuales de JULIA TERESA TORRES FORERO, «cuñada de su hermano» , no incluyó sus pagos como trabajadora dependiente, porque lo hacía «bajo las directrices y órdenes de su empleadora», quien le indicaba los emolumentos que debía incluir; ii) que aunque la demandada permanecía fuera del país, la mayor parte del vínculo estuvo domiciliada en Colombia; iii) que nunca reclamó el pago de sus acreencias laborales, pues era responsabilidad de la dispensadora del empleo
aunque la demandada permanecía fuera del país, la mayor parte del vínculo estuvo domiciliada en Colombia; iii) que nunca reclamó el pago de sus acreencias laborales, pues era responsabilidad de la dispensadora del empleo reconocerlas; iv) que trabajaba sábados, domingos y festivos, incluso en algunas ocasiones, hasta las 11:00 p.m; v) que a pesar de que se desempeñaba como secretaria de la junta directiva de la fundación, nunca fue nombrada SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70270 formalmente; vi) que, como representante legal de esa entidad, pese a ser la responsable de la suscripción de los contratos requeridos, no solicitó el pago de sus derechos laborales o la determinación de su asignación salarial, porque no fueron temas incluidos en el acta de reuniones. Agregó, que la demandante, también aclaró que: [...] recibía órdenes de la señora Julia como persona natural y como representante de la junta directiva de la fundación [...], que las instrucciones consistían por ejemplo, en que debía ir a una notaría a firmar con un patrocinador del festival, debía firmar documentos que exigían suscripción del representante legal, como informes de paz y salvo de la fundación, pedir al banco transferencias para pagar músicos en el exterior, estar en las
reuniones de junta directiva, firmar todos los contratos y, en este sentido también cosas que hacía a motu propio, como el registro de libros de acta de junta directiva, actualización de libros de actas, corrección de una fecha en el certificado de cámara de comercio, inventarios en la fundación [...] y asistir a varias reuniones por auditorías que hizo el Ministerio de Cultura (CD de f.° 444, ibídem). Resaltó, que en el interrogatorio de parte, JULIA TERESA TORRES FORERO, manifestó que: i) la accionante no había sido su asistente personal, sino que era alguien que desde el 2009 le otorgaba su ayuda, por medio de un contrato de prestación de servicios; ii) que no la veía como una empleada si no como una persona que la acompañaba y le ayudaba de forma amigable; iii) que pactaron honorarios por un valor fijo de $US2.000 y que, después, acordaron mutuamente la suma de $3.000.000, en razón a que no sabía cuántas tareas necesitaría que aquella realizara, pues en algunos meses podía trabajar 4 días y en otros 30; iv) que dicha relación no tenía que ver con la fundación; v) que no le daba órdenes; vi) que se SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70270 comunicaban por correos o Skype; vii) que la demandante, realizaba el trabajo cuando podía y la única regla era estar pendiente de las cuentas, pagar los gastos mensuales y apoyarla en lo que necesitara cuando tenía que escribir o rectificar algo (CD de f.° 444, ibídem).
realizaba el trabajo cuando podía y la única regla era estar pendiente de las cuentas, pagar los gastos mensuales y apoyarla en lo que necesitara cuando tenía que escribir o rectificar algo (CD de f.° 444, ibídem).
Afirmó, que la representante legal de la fundación, dijo que la señora Torres Forero era la presidente de la junta directiva y que, a pesar de que informó sobre las condiciones de su propia vinculación, no se le indagó nada sobre la relación de la entidad con la actora; que los testimonios de María Clara Herrera Aguilera, Helena Guzmán y Jimena Judith Díez Gómez, «amigas de la demandante, no ofrecían credibilidad» , porque el conocimiento sobre los hechos, fue derivado de las manifestaciones de la propia MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA; que, incluso, aun cuando la última declarante, afirmó que en una ocasión, estando en una finca presenció que la reclamante tuvo que trabajar por órdenes que impartió su empleadora por Skype y que, a pesar de que también refirió, que alguna vez, escuchó que recibió una llamada a las 10 de la noche de la demandada, fuera de esos dos eventos, todos sus dichos estaban cimentados en manifestaciones de la pretensa trabajadora (CD de f.° 444, ibídem). Señaló, que Iván David López Gonzáles, director administrativo y financiero de la fundación, ratificó que la señora Murillo Gaviria, fue representante legal de ese ente
ibídem). Señaló, que Iván David López Gonzáles, director administrativo y financiero de la fundación, ratificó que la señora Murillo Gaviria, fue representante legal de ese ente ficticio, entre diciembre de 2010 y marzo de 2012; que en SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70270 esa condición, hacía las veces de directora ejecutiva, suscribiendo contratos laborales con proveedores, escrituras de insinuación de donación y asistiendo y convocando a las juntas si había lugar a ello; que acudía a las instalaciones de la fundación cuando cumplía sus funciones, pero no de forma diaria o semanal, sino cuando se requiriera, porque el volumen de trabajo no era constante todo el año; que cuando era necesaria su presencia, se consultaba con su disponibilidad y se hacía cita; que, además, nunca se le remuneró ese servicio y que, a pesar de lo anterior, no mostró inconformidad alguna; que, como asistente personal de la señora Torres, debía administrar su dinero, hacer compras y manejar sus asuntos personales, porque ella no permanecía en Colombia(CD de f.° 444, ibídem). Expuso, que en el expediente obraban las siguientes pruebas documentales: i) comunicaciones dirigidas por la demanda a la embajada de Estados Unidos, al Banco Av. Villas y Caja Social, en las que informó que la demandante trabajaba para ella desde el 22 de marzo de 2009 como su
pruebas documentales: i) comunicaciones dirigidas por la demanda a la embajada de Estados Unidos, al Banco Av. Villas y Caja Social, en las que informó que la demandante trabajaba para ella desde el 22 de marzo de 2009 como su asistente personal (f.° 24, 40 y 41, ibídem); ii) correos electrónicos en los que se observaban solicitudes de JULIA TORRES FORERO a MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA, sobre traducciones, reserva e itinerarios de vuelos, comunicaciones de agradecimientos a terceros y, en general, reportes varios, tanto personales como familiares (f.° 35 a 301, ibídem); iii) certificado de existencia y representación legal de la fundación demandada, en la que aparecía como representante legal, la demandante (f.° 36 a SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70270 39, ib.) y, iv) demás documentos suscritos por la actora ostentado esa calidad (348 a 357, ibídem). Razonó que, de la totalidad de pruebas reseñadas, era dable inferir la existencia de la prestación personal del servicio de la peticionaria a los demandados; pero que, aunque en su favor operara la presunción de subordinación, conforme el artículo 24 del CST, en realidad, «la pasiva acreditó que la relación fue independiente», porque: [...] en su interrogatorio de parte María Isabel Murillo Gaviria, pese a argüir que trabajaba sábados, domingos y días festivos,
«la pasiva acreditó que la relación fue independiente», porque: [...] en su interrogatorio de parte María Isabel Murillo Gaviria, pese a argüir que trabajaba sábados, domingos y días festivos, al indagársele específicamente las órdenes recibidas, sólo adujo que se le exigió el envío de cuentas de gastos para Francia un domingo y; frente a las órdenes que afirmó le eran impartidas en su desempeño como Representante Legal de la Fundación Víctor Salvi, informó que consistían en ir a una notaría a firmar con un patrocinador del festival, suscribir documentos como informes de paz y salvo de la fundación, pedir al banco transferencias para el pago de músicos en el exterior, estar en las reuniones de junta directiva, firmar los contratos, pero además, admitió que realizaba gestiones «a motu proprio»; situación que denota que la demandante tenía independencia en el desempeño de su labor. Además, los correos electrónicos intercambiados entre demandante y accionada, dan cuenta no de una relación de subordinación, sino de una relación de amistad y colaboración en las actividades que ejercía la señora Murillo Gaviria a favor de la señora Torres Forero. Y es que, de dichos documentos no se evidencia la imposición de un término con premura para entrega, por el contrario, se remitían como favores. Y si bien varios correos electrónicos corresponden a información de trámites adelantados en Colombia, ninguno permite inferir el ejercicio de un poder subordinante, por el contrario, eran respondidos en cualquier hora, de lo que se colige que se realizaba cuando se podía o a
en Colombia, ninguno permite inferir el ejercicio de un poder subordinante, por el contrario, eran respondidos en cualquier hora, de lo que se colige que se realizaba cuando se podía o a bien lo tenía la demandante, manejando su propio tiempo y disponibilidad, circunstancia que de plano desvirtúa la presencia de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo. [...] Y es que, en los términos del artículo 23 ejusdem, la dependencia como elemento esencial del contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70270 consiste en la facultad del empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; circunstancias que no se presentaron en el examine, debido a que, la señora Murillo Gaviria por su propio albedrío fijó las condiciones en que desarrolló la labor, tanto con la señora Torres Forero, cuando realizaba actividades tales como traducciones, ayuda con sus reservas de vuelos, notas de agradecimiento, que no fueron actividades permanentes, sólo cuando se requerían, como con la Fundación Víctor Salvi, en la que según su propio dicho ejercía las funciones por su propia
iniciativa y autoridad; razones que imponen confirmar la decisión absolutoria del a quo. Cumple precisar, que la liquidación aportada por la demandante en audiencia anterior (f.° 452 a 459, ibídem), no acredita que la relación existente entre las partes en litigio hubiera estado regida por un contrato de trabajo, por el contrario, sólo da muestra de una intención conciliatoria de la demandada, que no puede ser ponderada como confesión o prueba en su contra (CD de f.° 460 en relación con los f.° 461 a 474, ibídem).
IV. RECURS O DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a lo solicitado en las pretensiones de la demandada (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70270 estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, comparten proposición jurídica y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia vulnera la ley, por la vía
directa, en la modalidad de infracción directa, [...] de los artículos 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307» en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por la actora y las normas relacionadas con los mismos derechos humanos laborales. Dice, que el Tribunal incurrió en la violación de dichas normas, al considerar que, de acuerdo al artículo 177 del CPC era a quien le asistía la carga de probar la relación laboral, pues a sabiendas que demostró la prestación del servicio, necesariamente debió presumirse que el vínculo contractual fue subordinado, de conformidad con los artículos 23 y 24 del CST; que al no proceder en esa dirección, el sentenciador quebrantó por desconocimiento, el artículo 1° del CST, la ley y la Constitución, especialmente, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque, [...] a pesar de que la vinculación estuviera revestida de prestación de contrato independiente y sin subordinación, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la
las formas, porque, [...] a pesar de que la vinculación estuviera revestida de prestación de contrato independiente y sin subordinación, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la actividad desempeñada por la trabajadora fue la de ayudante secretaria y oficios varios y esta relación laboral va revestida de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70270 subordinación, el cual es el elemento que suele diferenciar el contrato de trabajo, con otros contratos Sostiene, que también se equivocó el Juez de la alzada, al concluir, que «la pasiva acreditó que la relación fue independiente y sin subordinación», en razón a que, inexplicable y desafortunadamente, consideró que «no se logró demostrar el principio de la primacía de la realidad, la mala fe patronal, en tanto creyó estar en presencia de un contrato independiente, cuando la verdad es que esta modalidad de contratación, resulta contraria a la ley y a la jurisprudencia constitucional», como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CC T-084-2010, según la cual, no importa lo que diga el papel, porque la aplicación del principio en comento, busca la destrucción de todo montaje perverso que tenga por finalidad evadir la carga salarial y prestacional; que, en ese contexto, como debió prevalecer la realidad, quedaba develada la mala fe del extremo demandado, al tenor del artículo 55 del CST y por ello, debió imponerse la sanción del artículo 65 ibídem. Plantea, que la norma sobre la indemnización por
demandado, al tenor del artículo 55 del CST y por ello, debió imponerse la sanción del artículo 65 ibídem. Plantea, que la norma sobre la indemnización por mora, que el sentenciador «no quiso aplicar», permite que se presuma la mala fe del empleador, a quien le compete la carga de desvirtuarla; que el mencionado contrato de prestación de servicios independiente, debió realizarse por escrito; que al carecer de fundamento el desconocimiento de la normativa enlistada en la proposición jurídica, el Juez de segundo grado, violó los artículos 228, 229 y 230 de la CN, porque lo que reclama de la justicia, son los derechos insertos en la ley laboral y en la última «en tanto salta a la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 70270 vista que el actuar de la demandada, nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad» , que conforme la línea de la Corte, son indicativos de buena fe, por lo que impera el reconocimiento de los salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y las sanciones por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas, al tenor de los artículos 127, 128, 186, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente. Resalta que, de acuerdo a la línea jurisprudencial expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29.806, resulta ineficaz cualquier cláusula tendiente a desconocer asignaciones salariales, pues
expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29.806, resulta ineficaz cualquier cláusula tendiente a desconocer asignaciones salariales, pues conllevan al desconocimiento de mínimos irrenunciables, en franca rebeldía con lo dispuesto en el artículo 15 del CST; que, [...] La Civilidad laboral que debía realizar los patronos frente al trabajador era la de respetar los derechos mínimos establecidos en las normas que protegían a la demandante tales como el derecho a la igualdad de derechos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. El hecho de que se le condene a un patrono o empleador a que cancele los derechos de cesantías tal y como se lo determina la ley, no es colocar al señor empleador en doble condena pues la indemnización de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una sanción por no pagarle al fondo de cesantías lo cual nunca demostraron las demandadas. El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa al no observar que la demandante si le hubieran aplicado las normas estaba amparada con las normas dejadas de aplicar. Agrega, que el excesivo rigor para apreciar la prueba, llevó a que el Juez de la apelación, hubiera dejado de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70270 valorar todos los aspectos relevantes en el proceso, como por ejemplo, la orden de despido comunicada mediante correo electrónico del 8 de junio de 2012, en la que se evidencia, el desconocimiento de los derechos laborales
valorar todos los aspectos relevantes en el proceso, como por ejemplo, la orden de despido comunicada mediante correo electrónico del 8 de junio de 2012, en la que se evidencia, el desconocimiento de los derechos laborales reclamados; que no es de recibo, que el Estado, a través del órgano judicial, al que acudió, desconozca la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, a pesar de que la servidumbre hace décadas desapareció en nuestro país, pues con fallos como el emitido, se olvida el sentido de la protección en el empleo digno, la progresividad y la igualdad, según los artículos 13, 25, 53 y 93 constitucionales. Concluye que, [...] Lo que hace el Honorable Tribunal es desconocer normas sustantivas y legales, constitucionales como frente a la voluntad de las partes en la concertación cual fue el querer de la voluntad de ellas en el contrato de trabajo verbal y no de prestación de servicio o INDEPENDIENTE como lo llamó el Tribunal. El contrato verbal está regido por el "ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: [...] Y para esta clase de contratos las normas laborales establecieron unos beneficios que corresponden a un contrato de trabajo. A la demandante se le debe cancelar y pagar las prestaciones reclamadas pues son derechos IRRENUNCIABLES de acuerdo al artículo 14 del C.S.T. y en concordancia con el artículo 53 de la CN. No puede el H. Tribunal dejar de aplicar normas que le
prestaciones reclamadas pues son derechos IRRENUNCIABLES de acuerdo al artículo 14 del C.S.T. y en concordancia con el artículo 53 de la CN. No puede el H. Tribunal dejar de aplicar normas que le garantizan al trabajador sus derechos o en su valoración hacer un juicio subjetivo como en el caso de UN CONTRATO INDEPENDIENTE que ni en la legislación civil y comercial existe mucho menos en la legislación laboral, todo para no dar aplicación a normas sustantivas como el artículo 1°, 2°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 del C.ST. y el artículo 53 SOBRE LA SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70270 IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS como el salario y sus prestaciones establecidas en este caso en concreto (f.° 10 a 18, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos, 22, 23, 24, 62 literal b, 259 del Código Sustantivo de trabajo en cuanto a los principios mínimos fund
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