CSJ - SL4581-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4581-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4581-2018 Radicacni.ó6 n0 453 º Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Diana Rubith Betancourt Salazar llamó a juicio al i Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2008, el cual fue terminado por la entidad en forma unilateral y sin
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Radicación n. º 60453 justa causa; que como consecuencia de la anterior declaración se le condene, en forma principal, al reintegro en las mismas condiciones que gozaba al momento de la finalización del vínculo, junto con el respectivo pago de las prestaciones legales y convencionales causadas durante el tiempo que estuvo cesante, los salarios aumentados en la f arma indicada en la convención colectiva o la ley, y la
devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y por aportes a seguridad social en salud y pensión. En subsidio, pidió condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la cesantía (artículo 62 de la CCT), intereses sobre las cesantías (artículo 62 de la CCT), prima de servicios (artículo 50 de la CCT), prima de navidad, prima de vacaciones (artículo 48 de la CCT), indemnización por terminación unilateral de contrato (artículo 5 de la CCT), indemnización por no consignación oportuna de las cesantías desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 2 de abril de 2009, la indemnización moratoria desde el 3 de abril de 2009 hasta que se verifique el pago, la devolución de los descuentos por retención en la fuente y aportes a seguridad social en salud y pensión, auxilio de maternidad (artículo 60 de la CCT), prima de antigüedad y demás beneficios convencionales, indexación de todas las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petiy tlaas ,cos tas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar al Instituto el 13 de septiembre de 2004, desempeñando las funciones de auxiliar de oficina en el
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2 Radicación n. º 60453 Departamento Financiero, bajo la subordinación y dependencia del jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud o, en su defecto, del gerente administrativo del ISS, de lunes a viernes, cumpliendo horario de 8:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p.
m.; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa a partir del 22 de noviembre de 2008; que desempeñaba sus funciones con bienes ·propios de la entidad demandada y devengaba los siguientes salarios: para el 2004 la suma de $650.840; para el 2005 el valor de $686.636; para el 2006, $686.636; para el 2007, $686.636, y para el 2008 finalizó con $686. 636. Manifestó que en la ejecución de las funciones que le fueron asignadas, el 13 de septiembre de 2005 fue felicitada por su buen desempeño en la revisión a los servicios de la ESE Policarpa Salavarrieta, igualmente para el 11 de enero de 2006 le notificaron memorando de cumplimiento de horario, por parte del Departamento de Recurso Humanos, que fue citada para diligencia de investigación disciplinaria n.º 14819 el 16 de noviembre de 2005, y convocada a indagación preliminar el 12 de marzo de 2007. Así mismo indicó que durante el tiempo que prestó servicios le hicieron retención en la fuente; que le pasaron memorando para retroalimentación del manual de procedimiento de auditoría y cuentas y fue capacitada en la Dirección Nacional de Planeación del ISS. Afirmó que la entidad le devolvió cuentas médicas para revisión, le oficiaron de la Vicepresidencia de Cuentas 3
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Radicación n. º 60453 Médicas para legalizar comision de servicios (07-11-2007); que el 24 de julio de 2008 le notificaron que, conforme a la maternidad que tenía en ese momento, le suspendían el
contrato, por lo que disfrutó de licencia de maternidad entre el 8 de agosto de 2008 y 30 de octubre del mismo año, y que reclamó el pago de sus prestaciones sin obtener respuesta favorable. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los bienes con los que prestaba los servicios la demandante eran de su propiedad y que los pagos se hacían mensualmente. Igualmente, admitió los montos cancelados por concepto de honorarios, la felicitación hecha a la actora por buen desempeño de sus funciones, la investigación disciplinaria adelantada en su contra, los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, las capacitaciones dadas, la devolución de cuentas médicas para revisión y la legalización de comisión de servicios, aclarando que los últimas se llevaron a cabo conforme a documentos anexos. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos y que la relación se ejecutó en el marco de contratos de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones previas de caducidad de la acción de reintegro y prescripción de las reclamaciones de derechos laborales, cuya decisión fue postergada para el mom.ento de proferir sentencia; como excepciones de mérito impetró las de: inexistencia de la
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Radicanc.ºi6 ó0n4 53 obligación por expresa exclusión de relación laboral, primacía de la realidad - ausencia del derecho por la autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente,
cumplimiento del plazo pactado - contratos independientes interrumpidos entre sí, prescripción de las reclamaciones de derechos laborales, caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, e « de las normas de la inextensibilidad» convención colectiva.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, decidió: Primesre od:ec lara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Instituto de Seguro Social y, no probadas las de inexistencia de la obligación por expresó exclusión de la relación laboral, paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos, ausencia de autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre sí, caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, inexistencia de la convención colectiva conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundseo d: ec lara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Diana Rubit Betancourt en calidad de trabajadora y el Instituto de Seguro Social como empleador desde el 13 de septiembre del 2004 hasta el 22 de noviembre del 2008 conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta
Providencia.
Terceser coon: de na al instituto de seguro social a reintegrar a
la señora Diana Rubit Betancourt al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 0ó4n5 3 convencionales dejados de recibir durante la relación laboral, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción, es decir la demandada debe pagar los conceptos antes enunciados desde el 18 de febrero del 2007 hasta la fecha en que sea reintegrada la trabajadora tomando como salario mensual la suma de $686. 636 debidamente indexados hasta el momento de su reintegro.
Cuarto: de no ser apelada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral para que resulte el grado jurisdiccional de consulta.
Quinto: se condena en costas a la parte demandada.
Sexto: se fijan como agencias en derecho a la suma de $5. 000. 000.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió: PRIMERO: Modificar el ordinal 1 ºd e la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que la prosperidad parcial de la excepción de prescripción no cobija las cesantías.
SEGUNDO: Adicionar el ordinal 3 º de la sentencia apelada, proferida por la señora Juez Adjunta al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio el día 21 de marzo de 2012, en el sentido de precisar que el reintegro ordenado allí y aquí confirmado procederá únicamente hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales de aplicación a lo previsto en el articulo 21 del decreto 2013 de 2002, dictado por el Gobierno Nacional por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, por razones de método, primero resolvía el recurso impetrado por la entidad demandada,
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Radicación n. º 60453 quien manifestó inconformidad acerca de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, pues, por el contrario, en los contratos de prestación de servicios estaban establecidos los términos de duración. Acto seguido manifestó que lo afirmado por el recurrente contradecía lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, según la sentencia CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 331 O 1, providencia según la cual es procedente el reintegro en eventos como el analizado, dado que a la luz de la ª preceptiva contenida la cláusula 5 de la convención colectiva, (f.º 117), el contrato debía entenderse pactado a término indefinido, pues tal disposición, en lo pertinente, reza: [. ..} los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tendrá
vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen[.. .} , los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido. Luego afirmó que la jurisprudencia referida señala: El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo dispone que los contratos de trabajo a término indefinido tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo que descarta que respecto de ellos pueda predicarse el vencimiento de un plazo pactado presuntivo. o De conformidad con lo acabado de expresar y con lo consignado en sede de casación, es evidente que el contrato de trabajo que vinculó a actora y demandado terminó sin que existiera una de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1 965, y no se cumplió trámite alguno en forma previa a la terminación del nudo laboral, de suerte que resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo en los términos ahí indicados, esto es, mediante el reintegro de la demandante en
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Radicación n. º 60453 las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo hasta que sea efectivamente reintegrada Acto seguido consideró que conf arme lo manifestado expresamente por esta Corte, denegaba la petición de la parte demandada en el sentido de no reconocer el reintegro ordenado en primer grado.
Frente al recurso impetrado por la parte actora expuso que como la discrepancia radicaba en la declaratoria de prescripción, la cual, según la jueza de primer grado, operó a partir del 18 de febrero de 2007, toda vez que dicho fenómeno no puede predicarse respecto de las cesantías, por cuanto éstas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo. Al respecto señaló que la razón estaba del lado de la parte actora, en cuanto y «validasmuoc su estionamiento declaraqmuoese n esteev entnoo esv iabdleec larlaar toda vez que si bien prescridpeclvi aólnod rel acs esantías;;, era cierto que respecto de esta prestación, como de cualquiera otra obligación ha de predicarse que es susceptible de ser extinguida por prescripción, lo cierto del caso era que como lo dice la norma y la jurisprudencia, el término ha de contarse a partir del momento de la finalización del contrato, «queen e steev enotcou rreil2ó 2 d e y noviembdre2e 0 08 conafr mel av erificadceiltó enx tdoe l libedleol ad emandhae modse c oncleuniq ru ep resentaba 7 O quef uee stdae mandeald ía1 des eptiemdbe2r 0e1 noh a
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Radicación n. º 60453 previsto en los artículos transcurerlti édrom idneot rienal» 488 del CST y 151 del CPTSS, considerando entonces interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda y, por tan to, válida la impugnación efectuada por
la demandante. A continuación, el colegfiado retomó el estudio del reintegró, advirtiendo que como lo indicó anteriormente, no accedía a denegar el reintegro, toda vez que conforme la sentencia citada, «seis p rocedeantteen dielnadc ol áusula la cual estuvo bien quintdae lac onvenccioólne ctiva», presentada procesalmente porque se allegó con la debida constancia del registro en el Ministerio y; por consi iente, gu « noe rav iabalcec edae rre voclaars entenecnie al s entido Añadió que, en ordenaddoe reintegarlat rr abajador». cambio, accedía a la impugnación formulada por la parte actora, para decir que el inicio del término de prescripción de las cesantías había de contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 22 de noviembre de 2008, y como la demanda se fue presentada el 17 de septiembre de 2010, con ella se interrumpió el termino prescriptivo, como en efecto lo determinó en primer grado la juez adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Expuso que, en el se presentaba una subj u.dice particular situación jurídico legislativa de la cual no podía estar ausente la Sala, consistente en declarar es «que jurídeilrc eoi nteogrrdoe naednol ad ecisdieóp nr imgerra do», la Sala no podía desconocer la existencia del acto
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Radicación n. º 60453 administrativo, Decreto 2013 de 2012, por medio del cual
se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. Adujo que independientemente de la naturaleza jurídica del referido decreto, esto es, acto administrativo o decreto reglamentario, lo cierto era que «conjuntamente con lasc aracterídsetlia ccatsoa dministrnaot piuveod es er desconocimdioesn,t rtaasn tnoo s ead eclarasdun au lidad porl aa utoricdoardr espondy,i peonr ttaent»o , frente a esa particular situación era que se consideraba legítima y jurídica la orden de reintegro proferida por el Juzgado; por consiguiente, era necesario precisar que el mismo procedía «únicamehnatset taa nteol i nstitduet soe gursoo cidael aplicaac lioóp nr eviesnte ola rtíc2u1ld oe Dle cre2t0o1 3d e 2012»pu,e sto que allí se prevé una particular regulación sobre la supresión de cargos y la terminación del vínculo laboral, «cuestiqóune habrád e ser estudiada específicampeonrlt aesd irectdievlaI sn stitduet Soe guro Socieanl e lm omentdoe darc umplimiae nltado e cisión conteneindl aas entencia». IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Instituto de todas las pretensiones de la demanda inicial y resuelva las costas de acuerdo a las resultas del proceso. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera, frente al que se presenta réplica. VIC.A RGÚON ICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1 , 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2 y 3 del Decreto 2013 de 2012 y 122 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR y el l.S.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de
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Radicación n. º 60453 trabajo indefinido, desde el 13 de septiembre de 2004 hasta 22 de noviembre de 2008. 2.- No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por la demandante DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANARUBITH BETANCOURT H SALAZAR se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 4.- No dar por demostrado, estándola, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5.- No dar por demostrado, estándola, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR, es beneficiara del reintegro consagrado el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 2004.
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8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculocontractual con la demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención
colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004. Aduce que los ostensibles errores de hecho son consecuencia de errónea valoración de las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación servicws suscritos por la señora contratista DIANA RUBITH BETANCOURT SALAZAR, obrantes de folios 2 9 a 45.
2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obran te a folios 46 a 1 18.
SCLAJPT-10 V.DO 12 l' Radicación n. º 60453 Como medios de convicción no apreciados denuncia los que a continuación se describen: 1 . Actas de liquidación de mutuo acuerdo de contrato de prestación de servicios, suscritas entre la señora DIANA RUBITH BETANCOURT H SALAZAR y el Vicepresidente Administrativo, obrantes a folios 168 a 1 81
2. Propuestas de prestación de servicws profesionales, suscritas por la señora DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR, obrantes a folios 156 a 167.
3. Certificación de contratos de prestación de servicios, suscrita por María del Pilar Mariño Uribe, Jefe de Recurso Humanos, Secciona[ Meta, de fecha 1 7 de febrero de 201 O, obrante de folio 1 O a 12.
4. Memorando DSRH - 089 del 1 1 de enero de 2006, dirigido a los Jefes de Departamento, Directores, Coordinadores y funcionarios del Seguros Social Secciona[ - Meta, del
Departamento de Recurso Humanos.
5. Oficio de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido a la señora DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR, mediante el cual se le cita para diligencia de investigación disciplinaria, suscrito por María Rosa Maldonado Maya, de la Oficina de
Pensiones.
6. Oficio de fecha 12 de marzo de 2005, dirigido a la señora DIANA RUBITH BETANCOURTH SALAZAR, mediante el cual se le cita para diligencia de indagación preliminar de investigación disciplinaria, suscrito por María Rosa Maldonado Maya, de la
Oficina de Pensiones. Expone la censura que el Tribunal desconoce los contratos de prestación de serv1c1os que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica con fundamento en la Ley 80 de 1993, en los que se especifica, de manera clara e irrefragable, que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y aprop1ac1on presupuesta! para el pago de 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60453 honorarios, la cláusula penal, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual señalando, «excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el Instituto, de conformidad al numeral 30 del artículo 32 de la ley 80 de 1993».
Afirma que conforme la citada disposición, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente los contratos, habría encontrado que la certificación (f.º 10-12) no hacía cosa diferente que ratificar que el vínculo entre las partes estuvo regido por el referido artículo 32, por cuanto «la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las laborales realizadas por la actora», es decir, una auxiliar con conocimientos financieros, y además, se suscribieron por el tiempo indispensable, como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos, como dan fe los documentos (f. 168-181), donde se corrobora que 0s eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, de lo que se avizora, no sólo que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, sino la buena fe en el obrar del Instituto. Explica que el ad quem pasó por alto las interrupciones originadas en las liquidaciones, con las cuales se comprueba que hubo solución de continuidad en las vinculaciones, tal como se evidencia en la ostensible
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IRadicación n. º6 0453 interrupción entre los contratos n. y 08 P-064714 P-051929, dado que el primero terminó el 30 de noviembre de 2006 y se ndo empezó el 18 de diciembre de 2006; es decir, que gu entre los dos hubo interrupción de días. 17 Aduce que cada una de las vinculaciones estuvo
precedida de sendas ofertas de prestación de servicios (v.gr. folios 156 a 167 ), en las que primó el principio de autonomía de la voluntad privada de las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual; que en el presente caso la demandante cobró sus honorarios sin efectuar reparo escrito o verbal al no, máxime cuando se gu trataba de una profesional liberal con conocimientos financieros. Señala que en el no se vislumbra nin na sub judice gu violación al régimen laboral privado ni de los trabajadores oficiales, pues, tanto la demandante como el Instituto actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente contratos administrativos de prestación de servicios, razón por la cual el ,Tribunal debió premiar la autonomía de voluntad de las partes, libre de todo vicio del consentimiento. Ar menta que el colegiado erró al no tener en cuenta, gu conforme lo prevén los artículos 20 y 30 del Decreto 2127 de 1945, que la demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues con el acervo probatorio acreditó que quien recibía y se beneficiaba del
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Radicación n. º 60453 serv1c10, «no ejerció continuada subordinación sobre quien lo dado que una cosa es la subordinación prestó», administrativa, a la cual se encuentra sometido quien presta un serv1c10 profesional, y otra diferente, la propiamente laboral, pues para que ésta se configure «es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza
Agrega que la primera se trata, simplemente, de la juridica». implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros como los acá celebrados. Manifiesta que en las condiciones anteriores la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladó a la presunta trabajadora, quien no arnmo al expediente documentos distintos a la certificación, los contratos de prestación de servicios y los descuentos de retención en la fuente, mismos que demuestran la relación civil. Añade que no acreditó que recibía órdenes del ISS o sus representantes, llamados de atención, permisos, ni sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral, pues únicamente aportó un oficio DSRH n. º 089 emitido por el Departamento de Recurso Humanos del ISS, documento dirigido a los servidores del Instituto y no específicamente a la demandante y/ o contratista, en cuyo asunto establece el cumplimiento de horario.
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1Radicación n. º 60453 Exhibe que los oficios que le citan para que comparezca a la investigación e indagación preliminar del proceso disciplinaria en su contra, solo ratifican la subordinación administrativa, sin que por el hecho de haberlo recibido signifique vinculación laboral, dado que a los contratistas también pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias cuando no cumplan con sus obligaciones contraídas con la entidad, mas aún si está
vinculado con una entidad de carácter público. Dice que el colegiado incurrió en otro yerro, consistente en señalar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convenc1on 2001-2004 y, en consecuencia, podía ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual categoría, así como también, el pago de unas acreencias laborales convencionales. Al efecto señala que la actora no podía ser legalmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, porque nunca tuvo un vínculo laboral con el ISS, jamás pagó cuotas sindicales y, además, vulnera el derecho a la igualdad que una persona se beneficie de una convención sin tener la calidad de trabajador y haber aportado a la organización, como en efecto lo hacen los trabajadores amparados directa o indirectamente por acuerdo extralegal; por tanto, como no es beneficiaria del convenio, no puede concedérsele una estabilidad a la que no tiene derecho y, menos aun, imponer el pago de obligaciones.
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Radicación n. º 60453 A conticnóiuna,m anifieqsuteja u edze a pelaciones cosnideqrueól ac onven2c0i10ó-n02 04e raap licaa lbal e demandta,een nc uyaor tíc5ºu cloon gsralaa e tsabildied ad lotsr ajbdaaorse deIlS Sp,o rc uanntooe nocntrpór obada ningudnela a jsu tsacsa usaal sa qsue s er efieerlae r tículo 70d eDle rcet2o3 15d e1 695p;e r,so ienm brag,oi gnoerló
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. \ Radicación n. 60453 º sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, el artículo 122 constitucional y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicados n. 1208 y 1302, 0s todos relacionados con la imposibilidad material de reintegro. VIIR.É PLICA La demandante opositora señala que el cargo se debe desestimar porque en el recurso de apelación la inconformidad del Instituto únicamente radicó frente al reintegro, razón por la que en sede de casación no se pueden traer al de bate aspectos que no hicieron parte de la alzada; por consiguiente, el no pudo incurrir en los ad quem yerros jurídicos 1, 2, 3, 4 y 5. Al efecto trae a colación las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43330; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38612; y CSJ SL, 14 feb. 2011, rad. 37876.
Frente a los yerros 6, 7 y 8 manifiesta que la º estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004 le es aplicable a la actora, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, la traída a colación por el sentenciador de segundo grado; y que en la casación no se trae argumento alguno para desvirtuar la legalidad de la sentencia acusada.
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Radicación n. º 60453
VIII. CONSIDERACIONES Al efecto, dado que la acusac1on se orienta por la senda indirecta, téngase en cuenta que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, mo
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