CSJ - SL4582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4582-2020 Radicación n.° 76496 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO GONZÁLEZ MEJÍA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES Eduardo González Mejía llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,Radicación n.° 76496
SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se ajustara el valor de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando al promedio devengado por él al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas
en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias CC T-098-2005 y «425 de 2007» de la Corte Constitucional; que cumplida la indexación de la primera mesada pensional, «en junio 4 de 1985, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la CN, 1° y 2° de la Ley 71 de 1998 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión e incluyendo las especiales de junio y diciembre». También las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que, trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 29 de mayo 1957 al 20 de febrero de 1984; que el último salario devengado ascendía a $56.765.91, equivalente a 5.2 salarios mínimos mensuales ($11.298.00); que fue pensionado por la Caja Agraria cuando cumplió 47 años, el 4 de junio de 1985, a través de la Resolución n.° 03472 de julio 5 de 1985; que la primera mesada pensional fue de $42.574.43; Informó, que mediante Decreto 2842 del 6 diciembre 2013 el Gobierno Nacional designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP para que continuara con el reconocimiento y administraciónRadicación n.° 76496
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP para que continuara con el reconocimiento y administraciónRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de los empleados de dicha entidad (f.° 1 a 10, cuaderno principal). La UGPP no contestó la demanda, según informe secretarial y auto de fecha 10 de julio de 2015 (f.° 47 y 47 vto., ibidem)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016 declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. (f.° 132 y 134 CD, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 20 de octubre de 2016. a través de la cual confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente (f.° 139 CD y 141, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal sentó, desde el comienzo de sus consideraciones, que era incontrovertible la calidad de pensionado que tenía Eduardo González Mejía, prestación que le fue otorgada por la Caja Agraria (liquidada) mediante Resolución n.° 3472 del 5 de julio de 1985, a partir del 4 de junio del mismo año,Radicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 4 «en cuantía inicial de $42.574.43 teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $56.765.87 tal y como se observa en la documental aportada a folio 14 del instructivo». Señaló que, como el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, objeto de la alzada, se tornaba prioritario examinar la actividad a este aspecto de la litis previa definición doctrinaria de la misma; que se «habla de cosa juzgada material y cosa juzgada formal» y de la primera dijo que « es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, por lo cual no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto», lo cual imprime estabilidad a las decisiones judiciales, porque implica una prohibición a los jueces para resolver sobre lo ya ventilado. Recordó, que tradicionalmente se dice que para su configuración se requiere la triple identidad de objeto, causa y partes; que el efecto de las decisiones judiciales está consagrado en el artículo 17 del Código Civil en concordancia con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 302 del Código General del
está consagrado en el artículo 17 del Código Civil en concordancia con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 302 del Código General del Proceso. Comentó los tres elementos de esa identidad y dijo que «los anteriores predicamentos nos sirven de parámetros para ver si lo pretendido en el presente proceso ya fue materia decisión en litigio anterior o no» y al verificar las documentales incorporadas, observó que: […] en efecto, el aquí demandante ya había instaurado acción contra la misma entidad demandada, en la que solicitó las mismas pretensiones por los mismos hechos que a través de este proceso se debaten, las que fueron decididos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, medianteRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia del 4 de octubre del 2012, en la que al resolver la excepción previa de cosa juzgada interpuesta por el fondo la declaró probada, debido a que sobre los aspectos que aquí se debaten, también tuvo oportunidad la jurisdicción del trabajo de pronunciarse, tal como lo hizo el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de diciembre del 2007, en la que absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones formuladas, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito judicial en providencia del 26 de febrero del 2010
diciembre del 2007, en la que absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones formuladas, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito judicial en providencia del 26 de febrero del 2010 Por lo anterior, al haber solicitado la parte demandante en el sub lite “Ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario devengado al momento al retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. cumplida la indexación se ordene el reajuste anual legal a las mesadas pensionales siguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, al pago de las costas y agencias en derecho”, proponiendo los mismos fundamentos fácticos que se presentan en esta demanda, sin que se esté frente a hechos nuevos ,pues tal y como se co ncluyó en el proceso número 2012-00532 que cursó en el Juzgado 13 Laboral de este Circuito entre las mismas partes aquí en litis, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y esta corporación, al conocer del recurso de apelación, en providencia del 15 de febrero del 2013 la confirmó y señaló que no se podía tener como hecho nuevo cualquier cambio de decisiones de las Altas Cortes, lo que implicaría que las controversias nunca tendrían una terminación definitiva, dado que allí también se adujo un hecho nuevo que no configuraba la cosa juzgada.
cambio de decisiones de las Altas Cortes, lo que implicaría que las controversias nunca tendrían una terminación definitiva, dado que allí también se adujo un hecho nuevo que no configuraba la cosa juzgada. Para culminar, manifestó que, al haberse declarado la cosa juzgada en proceso anterior, no era dable iniciar un nuevo proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76496
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, que «se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, esta Sala revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda» (f.° 2 y 3, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, denominado primero, que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley, «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el Art, 303 del C. G. del P.».
Dice, que erró el Tribunal, al declarar que en el sub judice se encontró probada esta excepción, ya que para que se configure la cosa juzgada se requiere: identidad de la cosa pedida ( eadem res), identidad de razón ( eadem causa
judice se encontró probada esta excepción, ya que para que se configure la cosa juzgada se requiere: identidad de la cosa pedida ( eadem res), identidad de razón ( eadem causa petendi) e identidad de personas ( eadem conditio personarum); que si bien acude a la norma jurídica que regula el caso concreto, «la interpreta de manera equivocada, incorrecta y errónea, pues su correcta interpretación conlleva entender no sólo el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy en la justicia, cual es efectivamente el reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional y laRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 7 identidad de partes» , sino también la causa, el fundamento inmediato del derecho ejercido. Manifiesta, que los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado «que para el proceso seguido ante los Juzgados Primero (fallado por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión) y Trece Laboral del Circuito» y el proceso actual, son bien distintos, pues aunque en ellos existe identidad jurídica de partes y aunque versen sobre el mismo objeto, «el reconocimiento de la indexación de la pensión, la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda inicial, ya que hoy día la jurisprudencia
indexación de la pensión, la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda inicial, ya que hoy día la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada». Afirma, que al interpretarse de manera equivocada el art. 303 del Código General del Proceso se configuró como consecuencia, «la infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional» , lo cual impidió un pronunciamiento que frustrara un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial, como los pensionados, para quienes debido al cambio de legislación, pese al gran número de años de servicio de un empleador, «se convierten en personas más vulnerables y, por lo tanto susceptibles de ser agredidas o afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa oRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 8 indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años». Cita y reproduce parcialmente la sentencia SU-1202003, donde se analizó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se dijo que a la luz de lo previsto en el art. 53 superior, cuando existen dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una situación laboral, debe preferirse la que sea más favorable al trabajador; que
primera mesada pensional, se dijo que a la luz de lo previsto en el art. 53 superior, cuando existen dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una situación laboral, debe preferirse la que sea más favorable al trabajador; que precisó también, que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, debe preferirse la que lo beneficie, con base en el artículo 230 de la Constitución Política; que el principio pro operario es un referente obligado del juez, «para admitir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, con miras a proteger a la parte débil de este tipo de relaciones». Insiste en que la interpretación errónea del artículo 303 del CPC, conllevó a que el ad quem , diera por demostrados los elementos de la cosa juzgada sin que así fuera, negándole al actor que la jurisdicción, por fin profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la indexación de su primera mesada pensional, con base en la causa petendi, o identidad de razón, invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso y que se incurrió en una vía de hecho, […] porque transgredió de plano las sentencias T-183, T-374 de 2012, la T-1086 de diciembre 12 de 2012 y la T-1073 de diciembre 12 de 2012 y últimamente la SU-131 de 2013, decisiones que si bien resuelven la procedencia o no de la primera mesada pensional, contienen directrices muy
decisiones que si bien resuelven la procedencia o no de la primera mesada pensional, contienen directrices muy importantes en cuanto al fenómeno procesal de la cosa j uzgada respecto de la materialización efectiva de un derecho, queRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 9 resultan válidos para asuntos como el presente en la cual se prioriza un aspecto netamente procesal respecto del aspecto sustancial. Transcribió, en extenso, la sentencia CC T-374-2012, en la que, en síntesis, «luego de analizar los intentos de uno de los demandantes ante la jurisdicción laboral, proceso en el cual al igual que en el caso del demandante, se había proferido decisión judicial» , se expresó, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional al declarar probada la excepción de cosa juzgada en casos similares, por tratarse de reclamaciones asociadas a la indexación de la primera mesada pensional. Finalizó diciendo que también se transgredió el art. 243 de la CP, porque las sentencias referidas en la trascripción hicieron trámite a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento (f.° 7 a 13, ibídem).
VII. RÉPLICA Asegura, que la decisión impugnada está conforme con la línea jurisprudencial trazada por la Sala en torno al tema, porque la cosa juzgada es una institución jurídica por
ibídem).
VII. RÉPLICA Asegura, que la decisión impugnada está conforme con la línea jurisprudencial trazada por la Sala en torno al tema, porque la cosa juzgada es una institución jurídica por la que se otorga a las sentencias judiciales, «el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas» ; que al operar esa figura, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y de «definitividad» de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto del litigio.Radicación n.° 76496
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Describió nuevamente las exigencias para que una decisión haga tránsito a cosa juzgada material, referentes a la triple identidad de causa, objeto y partes, con lo que derivó, que en este caso particular se configuraron esos tres elementos, luego no se debería casar la decisión impugnada y así lo solicita (f.° 17 a 19, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal limitó sus reflexiones al tema de la cosa juzgada, declarada por el a quo de manera oficiosa y evocó las exigencias legales para su configuración; como las encontró verificadas, concluyó que no era dable iniciar un
nuevo proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa. La censura, en contrario, alega que el Tribunal dio una interpretación errónea de la norma violada, porque si bien en uno y otro proceso existe identidad de partes y de objeto, la causa en que se fundó esta nueva acción no es la misma de la primera demanda, «ya que hoy día la jurisprudencia Constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada» ; que al interpretarse de manera equivocada el art. 303 del CGP sin buscar a la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configuró una violación consecuencial de infracción directa de la norma enRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 11 mención, con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si incurrió el ad quem en la interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso sobre cosa juzgada, por no haber tenido en cuenta el precedente fijado en la decisión CC SU-120-2003 que, frente al tema de la indexación de la cosa juzgada, dispone que, en presencia de dos o más fuentes formales del derecho, aplicables a una situación laboral, debe preferirse la más favorable al trabajador. Sobre esta decisión, en un
frente al tema de la indexación de la cosa juzgada, dispone que, en presencia de dos o más fuentes formales del derecho, aplicables a una situación laboral, debe preferirse la más favorable al trabajador. Sobre esta decisión, en un caso similar, la Corte analizó la línea jurisprudencial existente en las jurisdicciones constitucional y ordinaria, en la sentencia CSJ SL3492-2019, en los siguientes términos: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los
aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo delRadicación n.° 76496
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Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y,
monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor. En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior» , que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46». En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó
en el artículo 53 Superior» , que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46». En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-1302009 y T-3662009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-1202003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 8322013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo
existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en laRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto). Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho. Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “ una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar
vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial co ntenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos . En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi . (Subrayado fuera del texto) Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Tal posición ya había sido esbozada en la sentencia
hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Tal posición ya había sido esbozada en la sentencia CSJ SL3276-2019, donde la Corte, con estribo en lasRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 14 decisiones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional dijo: En efecto, este nuevo ingrediente jurisprudencial, que no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento en aquel primer proceso laboral, no permite inferir que existe cosa juzgada material, puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de la Cor te Constitucional que nuestra legislación carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa figura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario. Y ha sido reiterada por la Sala en las sentencias CSJ SL4521-2019, CSJ SL5349-2019, CSJ SL278-2020, CSJ SL444-2020; CSJ SL1735-2020, CSJ SL2599-2020 y CSJ SL3863-2020 y en el pronunciamiento de tutela CSJ STL14196-2019. Observa la Corporación, con lo antedicho, que en tales pronunciamientos, la Corte Constitucional defendió el
SL3863-2020 y en el pronunciamiento de tutela CSJ STL14196-2019. Observa la Corporación, con lo antedicho, que en tales pronunciamientos, la Corte Constitucional defendió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación; que por ese motivo, en las decisiones CC SU120-2003 y CC SU-1073-2012 dejó sin efecto las sentencias dictadas por la jurisdicción laboral que habían negado tal derecho; que además, en los fallos de constitucionalidad CC C-862 de 2006 y CC C-891A de 2006 «declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente» ; que también, en varios fallos de tutela, «(T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 deRadicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 15 2009 y T-183 de 2012)», dispuso que los pensionados vencidos en juicios anteriores a las decisiones tendrían la oportunidad de iniciar nuevas acciones laborales, sin que en ellas cupiera alegar la existencia de cosa juzgada, pues tales precedentes, debían ser considerados como un «hecho nuevo». Destacó, en esa misma oportunidad, que en todos los
oportunidad de iniciar nuevas acciones laborales, sin que en ellas cupiera alegar la existencia de cosa juzgada, pues tales precedentes, debían ser considerados como un «hecho nuevo». Destacó, en esa misma oportunidad, que en todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional se había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, además de fallo adverso ante la inexistencia judicial de los interesados, con el argumento de la cosa juzgada, como ocurrió aquí con el actor Eduardo González Mejía. Aunado a lo dicho, no existe controversia acerca de haber laborado para la extinta Caja Agraria; que le fue reconocida la pensión de jubilación; que pidió el ajuste de la primera mesada pensional y mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007 le fue negado, en decisión que alcanzó firmeza; que insistió con una nueva demanda en el mismo sentido, en la que por au to de fecha 4 de octubre de 2012 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta como previa, el cual también quedó ejecutoriado y, en la acción que ahora se estudia, se invocaron las mismas pretensiones y en las instancias se negó de nuevo lo pedido,
con la misma razón de la cosa juzgada. En torno a este tema, la misma decisión que ha sido referente en este caso, sentó los siguientes puntos:Radicación n.° 76496 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento
aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio
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