CSJ - SL4583-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4583-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4583-2018 º Radicación n. 62366 Acta 36 (17) Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se acepta el impedimento de la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES José González llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad,
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Radicación n. º 62366 «un total de cinco mil novecientos con diferentes empleadores, sesenta y seis días (5.966), es decir, ochocientas setenta y nueve (879) semanas», así:
FECHA DE FECHA DE TOTAL
EMPLEADOR INICIO TERMINACIÓN DÍAS Eliseo Acevedo Serrano 1-ene-67 1-mar-67 60 «Empresa sin nombre» 30-mar-67 31-may-67 63
«Empresa sin nombre» 1-jun-67 31-jul-67 61 10 noviembre Cervecería Aguila S.A 1-ago-67 5966 de 1983 En consecuencia, solicitó condenar al ISS a reconocer y indemnización sustitutiva pagar a su favor la [ de la pensión de vejez], por satisfacer los presupuestos del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 75 8 del mismo año, así como el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, desde «que se cumplieron los requisitos de tiempo y edad», hasta la presentación de la demanda, junto con los intereses de mora ibidem, consagrados en el artículo 141 la indexación, las petita facultades ultra y extra y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones al Instituto, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición establecido ídem; en el artículo 36 que cotizó como tra: bajador de j distintos empleadores en los periodos descritos anteriormente, completando 879 semanas, de las cuales 422 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
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Radicación n.º 62366 gu Señaló que su vinculación con Cervecería Á ila S.A. «finalizó el 30 de noviembre de 1983», sin que existiera justa causa; que como gozaba de la acción de reintegro, la empresa
decidió pagarle media pensión, la cual ha venido disfrutando; «debió seguir cotizando para pensiones pero y que la entidad no lo hizo». gu Agregó que como no ha podido se ir cotizando solicita la indemnización sustitutiva y que el Instituto: [ ...] tiene la obligación de hacer efectivas todas las deudas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales, (J. V.M.), según mandatos establecidos en el decreto 758 de 1990, artículos los los 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 1161 de 1994, artículos 5 y 6 del Decreto 2633 de 1994, Resolución No. 336 de 1998, expedida por el !SS, Decreto 2665 de 1998, Decreto 562 de 1990, Resolución No. 474 de 1989, expedida por el !SS, y el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del !SS, radicada con el No. P. 143 del 18 de febrero de 2002. «Resolución No. 0010103 Mencionó que el ISS, mediante del 28 de marzo de 20056», le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que únicamente había efectuado cotizaciones para salud; y que la reclamación administrativa quedó agotada con la «Resolución n 466 de marzo 18 del presente año 2009». º 007 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que para el 1 ºd e abril de 1994 el señor José
Gonzalo González tenía más de 40 años; sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos.
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Radicación n. º 62366 Expuso que el Instituto no adeuda ninguna suma al demandante, dado que la cuentas que presenta son equivocadas porque, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes cotizaciones para el riesgo de salud «se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el y equivalente al 45. 45% del total de la cotización efectuada sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva». En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación para comparecer al proceso, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la innominada o genérica. Al respecto es pertinente señalar que la segunda excepc1on propuesta la sustentó en los siguientes términos: [. ..] para el caso del demandante no se acredita que el Consiste ISS, tenga que reconocer una pensión de vejez Se encuentra demostrado las pensiones de jubilación y de vejez a favor del demandante. Asimismo, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensiona!, se trae a colación los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y reprodujo apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, se concluye no hay ninguna condición ni limitación para la pensión de jubilación allí prevista, la
compatibilidad con la de vejez es posible legalmente. Noma
aplicar. SALA DE CASAClÍON (sic) LABORAL DR. LUIS OSORIO
º LÓPEZ Magistrado ponente. Radicación N 35250. Bogotá D. C. cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Es decir, que la pensión de jubilación y la pensión por vejez para el caso del actor, es una pensión compartida, frente al problema debatido que es la compatibilidad pensiona[, se trae a colación los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 2879 antes aludido por lo que da la compatibilidad de se las pensiones referidas y al deducir en forma discutible que su origen fue de carácter convencional
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Radicancº.i6 ó2n3 66 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO:C ONDENARa l demandadoI NSTITUTDOE SEGUROSS OCIALEaSlr econocimileinqtuoi,d acyi póang o del ap ensimóenn suavli talipcoirva e jeeznf avodre ls eñor JOSÉG ONZALOG ONZÁLEZ,en cuantía inicial mensual de
CIENTO OCHENTAY SEISM ILD OSCIENTOSV EINTICINCO
PESOSC ON 17/100M ONEDA CORRIENTE( $186.225.17) MonedaC orrienMÁtSe ;l os reajuste de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensiona[, prestación causadaa p artdierl 09 deN oviembdree1 995ju,n to con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, y, las prestaciones asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en esta motiva de esta providencia.
SEGUNDAC: o mo consecueneclip au ntpor imeraon terior, CONDENAaRl I NSTITUDTEOS EGUROSSO CIALESA, P AGAR, alb eneficidaer liaop restaccioónnc epdteo r etroactivo pensioncaalu saddoe sdeel 0 9 deN oviembdree1 995a l3 1 de Mayod e 1012e n cuantídae CIENTOD IECINUEVE
MILLONESC IENTOS ESENTAY SEISM ILC INCUENTAY NUEVE PESOS CON 09/100M ONEDA CORRIENTE ($119.166.05mj9c.t0e9. e)n, f avodre la quíd emandante beneficiadroinod,ae d emádse l ac ifraan terieolIr n stituto demandadRoE,C ONOCERÁL,I QUIDAYR ÁP AGARÁa ls eñor JOSÉG ONZALO GONZÁLEZa,d emásd e lasM ESADASy a
liquidacduaysom ontsoe e stableyc eisoó b jedteoc ondena, tambiélna sm esadapse nsionaqlueess e c ausean p artdierl primedreoJ unidoe 2 012h,a steal m omenteon q uei ncluya en nóminad e pensionaddoes dichai nstitucailó n mencionabdeon eficiario.
TERCERO: C ONDENARa l demandado INSTITUTOD E SEGUROSS OCIALEASL PAGO,a l beneficiadreio l a prestacrieócno nocsiedñao JrO SÉG ONZALOG ONZÁLEdZe, los intereses moratorias conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, losq ues ec ausaan p artdierl 2 0 dej ulio de 2010,ha sta el momento en que el accionado cancele el retroactivo y las mesadas causadas a favor del aquí beneficiario, o sea, hasta su inclusión en nómina y reconocimiento efectivo del retroactivo total que se cause, por lo expuesto en la anterior motiva.
CUARTOC: o mo consecuendceilpa u ntot ercearnot erior,
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Radicación n. º6 2366 CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, al beneficiario de la prestación reconocida señor JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ por concepto de INTERESES MORATORIOS, los causados entre el 20 de Julio de 2010 HASTA el 07 de Junio de 1012, genera en principio una condena a favor del beneficiario JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ,
en cuantía de CINCUENTA Y CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON· 90/100 MONEDA CORRIENTE ($55. 730.474.90 M/cte.J, donde además de la cifra anterior el Instituto demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora (sic) JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ, además de los intereses moratorias liquidados sobre las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también los intereses reconocidas ya liquidadas, también los intereses moratorias que se causen sobre las mesadas pensionales a partir del ocho de Junio de 2012, hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado a la demandante y su inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al Instituto demandado. Por secretaria en oportunidad procesal se ordena practicar la liquidación de costas de primera instancia incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de
DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.833.500 m/cte.).
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Instituto encartado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ABSOLVER, al Instituto accionado atrás referenciado de las demás pretensiones impetradas por el demandante José Gonzalo González, ya mencionado, las que no encuentran prosperidad por las razones expuestas en cada ítem absolutorio.
OCTAVO: DEVUÉLVASE, el presente expediente al Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para la notificación de la presente sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas como consecuencia de tal acto de notificación; quedando de esta manera evacuada la actuación pertinente respecto de esta acción, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo NºP SAA 11 - 7731 del 15 de febrero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para arribar a las condenas anteriores, el sentenciador de primer grado consideró que no eran objeto de discusión 6.150 días laborados para diferentes empleadores, durante el periodo comprendido entre el 1 º de enero de 1967 y el 30 SCLAJPT-10 V.DO 6 '1/ Radicación n. º6 2366 de noviembre de 1983, equivalentes a 878.4285 semanas, según consta en los documentos obrantes a folios 9 al 13. gu Luego afirmó que, se n documental aludida, con el empleador, Cervecería Águila S.A., registraba cotizaciones, en forma discontinua, entre el 24 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, correspondientes a 540.2857 semanas, densidad no tenida en cuenta por el Instituto para efectos pensionales, dado que solo fueron realizadas para salud, pese a que ostentaba facultades para adelantar las gestiones de cobro, razón por la cual debían contabilizarse para la pensión. Con base en ello, luego de sumar las semanas referidas, concluyó que el actor tenía un total de 1. 418. 86 semanas de aportes, cantidad suficiente para el otorgamiento
de la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de noviembre de 1995, data en que el actor cumplió la edad de 60 años. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, revocó la sentencia proferida en primera instancia y. en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, sin imponer costas en instancia y ordenando las de primera a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, según la demanda inaugural, el demandante no pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez sino la
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Radicación n. º 62366 indemnización sustitutiva de aquella, porque que no reunía los requisitos para la prestación y, además, estaba en imposibilidad de seguir cotizando para ese riesgo. Agregó que con relación a la aplicación del «principio de ultra y extra petita hecha por el a qua, revisado el plenario no encontraba que se dieran los requisitos para su aplicación, pues los hechos constitutivos para ello no estaban estructurados, «por cuanto no se discutieron dichos aspectos dentro del plenario, para que quedara acreditado que efectivamente se había probado que el demandante si tenía derecho a la pensión reclamada». Acto seguido señaló que el demandante no acreditó que tuviere los requisitos necesarios para ser acreedor de la
pensión de vejez, ya que revisado el expediente no aparecía demostrado que el demandante hubiera cotizado el número de semanas requerido para esa prestación y, menos aún, que el ISS «tuviere la obligación de recaudar los aportes a pensión no reportados por el empleador entre el primero de agosto de 1967 y el treinta de noviembre de 1983». Expuso que como el demandado era apelante único, de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, solo se pronunciaba sobre la inconformidad planteada por el apelante, consistente en la revocatoria del fallo por cuanto en la demanda inicial no se había pedido el reconocimiento de la pensión de vejez, «sino lo que se pedía era la pensión sustitutiva, por ello habrá de revocase la sentencia apelada y en su defecto absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
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8 1Radicación n. 62366 º SOCIALES de la totalidad de las pretensiones de la demanda». Agregó que el demandante no acreditó los hechos sobre los cuales cimentó sus pretensiones, siendo de su resorte, conf arme las previsiones del artículo 1 77 del CPC, de la carga de la prueba en aplicación analógica, esto es, «no demostró que hubiere cotizado el número de semanas indicada (sic) en la demanda». IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el señor José Gonzalo González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial, incluida la condena ultra y extra· petita proferida por el juez. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. VIC.A RGPOR IMERO Acusa por «vía directa» la «interpretación errónea» de:
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Radicación n. º 62366 [ ...] artículo 8 de la Ley 153 de de (sic) 188 7; artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad; Decreto 562 de 1990; artículos 9, 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del año; artículos mismo 1 al 8, 10, 11, 13, 15,17, 18, 21, 22, 23, 24, 33, 34, 36, 37,57, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 4 al 11 y del ss Decreto 1748 de 1995; artículos 1, 2 y del Decreto 813 de 1994; artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 5 y del Decreto 6 2633 de 1994; Decreto 2665 de 1998, artículos 50, 51, 52, 55, 61, 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del CPL y SS, en relación con el artículo 230 de la Constitución Política.
Luego de transcribir de manera extensa la providencia fustigada, señala que en el hecho 17 de la demanda se mencionan las normas que respaldan la potestad que tenía el ISS para cobrar los aportes que debió hacer el empleador, omisión que lo perjudica gravemente; que si bien es cierto, no se pretendió en la demanda la pensión de vejez, en la excepción segunda planteada en la contestación (f.º 42) se dijo que no estaba acreditado que el Instituto tuviera que reconocer la pensión de vejez o jubilación al actor y, además, planteó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207. Señala que lo anterior da certeza acerca de que el «lpae nisón derecho que tiene el demandante a disfrutar de de si fue conrotvertidoe ne lp lenrioa» a vejez y, por tanto, el quo peitta. estaba facultado para fallar ultra y extra adq uem, Con relación a lo manifestado por el en el sentido de que no se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales tuviera la obligación de recaudar los aportes a pensión no reportados por el empleador entre el 1 º de agosto
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Radicación n. 62366 º de 1967 y el 30 de noviembre de 1993, fecha para la cual no estaba vigente la ley 100 de 1993, afirma que es un dislate mayúsculo solicitar al demandante acreditar que la entidad tiene la obligación de recaudar los aportes para pensión,
dado es la ley la que ordena que cuando el empleador no hace los aportes, el ISS los debe cobrar coactivamente, conforme está previsto taxativamente en el artículo 13 del Decreto 1161 de junio 3 de 19 94. Agrega que los artículos 5 y 6 del Decreto 2633 de 1994 establecen la manera de ejercer el cobro. Afirma que el colegiado confunde los pnnc1p1os de la reformatio in pejus y el de consonancia, al manifestar que como el demandado es apelante único, luego de citar el artículo 66 A del CPTSS, asevera que solo se pronuncia sobre la inconformidad planteada por el apelante, consistente en que «se esta (sic) pidiendo es la revocatoria de la sentencia del a quo entonces no se pude hacer más gravosa la situación del apelante único», como quiera que modificar una sentencia para que no se condene a la entidad demandada al pago de una pensión de vejez, con su correspondiente mora, como lo ordena la sentencia del a quo, no implica que la situación sea más gravosa para el apelante único. Expresa que el principio de consonancia consiste en que la sentencia de segunda instancia esté en armonía con las materias objeto del recurso de apelación, según los términos del artículo 66A del CPTSS, norma que fue declarada exequible bajo el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales
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Radicación n. º 62366 mínimos irrenunciables del trabajador, siendo la pensión de vejez o jubilación uno de ellos. Manifiesta que otro dislate mayúsculo radica en que el
Tribunal confunde la indemnización sustitutiva con la insólita «pensión sustitutivw> de que habla la sentencia impugnada. Adiciona que el es acreedor de la pensión de vejez, toda vez que para la fecha en que cumplió la edad mínima, «sino tenía más de 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años, debió tenerlas, de conformidad con la obligación legal de Cervecería Águila S.A. de seguir cotizando para pensiones hasta cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez», junto con la correspondiente obligación ineludible del Instituto de realizar el cobro respectivo a la mencionada entidad. Arguye que cumplió la edad de 60 años el 5 de febrero de 1995 y que entre el 5 de febrero de 1975 y el 31 de octubre de 1989 había cotizado más de 500 semanas al Instituto del Seguro Social; que solo le faltaba el primer requisito mencionado para consolidar el derecho; y que está amparado por el Decreto 7 58 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. VIRIÉ.P LICA El Instituto opositor señala que el cargo se debe desestimar porque adolece de defectos de técnica y, asimismo, el Tribunal no incurrió en violación de la ley. Al efecto afirma que no cumple con las exigencias mínimas SCLAJPT·lO V.DO 12 'i'f Radicación n. º 62366 cuando se acusa por vía directa la interpretación errónea de la norma, dado que para establecer si el juez de instancia petita
podía fallar ultra o extra es necesario examinar el ad expediente, lo que no es posible por vía directa; que el quem no hizo interpretación alguna de las normas acusadas. Aduce que el colegiado no incurrió en interpretación errónea del artículo 66A del CPTSS porque lo que afirmó sobre tal disposición no es equivocado y que conforme al artículo 357 del CPC, aplicable por el principio de integración normativa, debió pronunciarse sobre la súplica verdaderamente pretendida. VIIIC.O NSIDERACIONES Inicialmente, aunque le asiste razón al opositor en cuanto a que constituye un yerro técnico imputar el concepto de interpretación errónea cuando lo que se discute es si el juzgador de primer grado estaba habilitado para aplicar las peittia, facultades ultra y extra lo cierto es que la Sala ha dicho que cuando en el desarrollo del cargo se hace alusión a los errores de provenientes de la indebida o falta de valoración de las pruebas o piezas procesales, ad quem, presuntamente cometidos por le es posible el estudio de la acusación por la vía que corresponde, esto es, la indirecta, bajo el entendido que el submotivo de violación es la aplicación indebida. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL8003-2014, que dice: [. ..] dado que en el desarrollo del cargo le achaca al Tribunal una
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Radicación n. º 62366 semanas errónaepar eciacidóel nr eoprted e cotizas dvasiible a y acusa folios 155 a 164 del expediente la aplicaciiónnd ebiddea las normas enlistadsa enl a proposicijóunr iícdad el ataqulae ,
escogida es Corteen tieqnudeela vía la iniderctDae.b er eocrdaser quees taC orporacihóana doctrion qaude"l a aplicaciiónnd ebida sido (. ).h .a acpetadpao rl aj usrpirudencliaabo ral ene l ataque orinetaod por la víai nidrcetab,a jo el enetndio dde quel a exsitencdieau ne rorrd eh ecoh o ded eercoh pueddea rlu gaar se caso". queno apliqulae normaq ueco rrsepondíaal Conforme lo anterior, la equivocación de la censura resulta intrascendente, dado que la innovación de la vía directa y la interpretación errónea de las normas se quedó en el mero enunciado y no en el desarrollo del cargo, como quiera que el impugnante centra su inconformidad en que el a qua estaba facultado para dar aplicación a las facultades ultra y extra en virtud de que « pet,i ta lap ensidóenv jeez si para lo cual invita al estudio fuec ontrtoidvaee nre lp lenia»o, r de la demanda inaugural y su contestación, es decir, está denunciando posibles desatinos fácticos cometidos por el sentenciador de alzada gestados en el distorsionado juicio estimativo de algunas piezas procesales, para lo cual denuncia la violación de medio, principalmente del artículo 50 del CPTSS, como vehículo para la transgresión de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica. Por lo anterior, la Sala entiende, razonablemente, que en realidad el quebranto denunciado es la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, máxime que el
sub está inmerso el reconocimiento y pago de la pensión judice de vejez, derecho irrenunciable y fundamental, razón por la cual la Sala abordará el estudio de la acusación bajo esta perspectiva.
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14 Radicación n.º 62366 Superado el escollo, se memora que el Tribunal, con relación a la aplicación de las facultades ultra y extra petita hecha por el a quo, señaló que luego de revisado el expediente no encontraba que se dieran los requisitos para su aplicación, pues los hechos constitutivos para ello no estaban estructurados, «por cuanto no se discutieron dichos aspectos dentro del plenario, para que quedara acreditado que efectivamente se había probado que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada», habida cuenta que según la demanda inicial, lo pretendido por el actor es la indemnización sustitutiva de la pensión de veJez y no la pensión propiamente dicha. Por su parte, la censura delinea su disenso en que, s1 bien es cierto en la demanda no se pretendió explícitamente la pensión de vejez, el propio demandado fue el que trajo al debate el reconocimiento de la pensión, como quiera que en la excepción segunda (f.º 42) dijo que no estaba acreditado que el Instituto tenía que reconocer la pensión de vejez o jubilación al actor y, además, planteó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el
colegiado se equivocó al considerar que en el sub judice no estaban dados los presupuestos para que el a quo, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, reconociera la pensión de vejez al demandante, pese a que en la demanda inaugural lo pretendido, principalmente, era la indemnización sustitutiva de la misma.
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Radicación n. º 62366 Antes de adentrarse al estudio de las piezas procesales, la Sala memora que el denominado principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan, dado que ese es el marco en el que el juzgador puede y debe ejercer la función jurisdiccional, salvo que se cumplan los presupuestos para pueda hacer uso de las facultades extra o ultra previstas en el artículo 50 del petita, CPfSS, atribuciones que ostentan los jueces de primera y única instancia y, por excepción, el fallador de segundo grado. Igualmente, el denominado pnnc1p10 de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados
en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello, es decir, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y las excepciones de la contestación, sin que ello implique restricción al juez para que interprete la demanda, tanto, que es su hacerlo deber cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues
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Radicación n. º 62366 cnoofrmlepa r iesvisod neaelr tí5c5du lelo aL e 2y7 d0e 1 996, Esttuatardiea l aA dministdreac Jiuósnt ilcoisa , admitnrioasrdedsej utsicdieab ernee frirse «a todos los y hechos asuntos planteados en el proceso por los sujetos dem aneqrueas udse cisdieobneoencsu parse procesales», del ohse chyop sr etentsriíaodnoaeslds e bt,aet anetnoe l ecsriitnoi ccioamelon s ur espuSeosbteralpe. a rtisceu lar traace o lalcasi eónnt eCnSJcS iL2a80 80-281,qu ed cie: -PRINCIDPECI OON GURENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: "La sentencia deberá estar en consonancia con hechos y las los pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades
que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". Conforme • dicho principio, fallos de primera y segunda instancia los deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de hechos y las peticiones de la demanda, de los su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.
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Radicación n. º 62366 que Sala de la Corte, de antaño ha señalado que Es así esta es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda estricto límite
ese y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL91 1-2016). Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el iuez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, más, constituye deber dado que está en la obligación de referirse es su «a todos los hechos y
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