CSJ - SL4583-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4583-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4583-2019 Radicación n.° 62963 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el del 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ,
y BOGOTÁ D. C.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia García Ramírez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62963
Cundinamarca, a Bogotá D. C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 8 de abril de 1988 y el 14 de agosto de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente mediante la Resolución 268; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno
insubsistente mediante la Resolución 268; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $624.244. De igual manera, solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y iv) la prima de antigüedad convencional. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62963 Del mismo modo, solicitó condena solidaria frente al
2004, 2005 y 2006; y iv) la prima de antigüedad convencional. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62963 Del mismo modo, solicitó condena solidaria frente al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el literal c) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y; las costas procesales. Pidió que se condenara a las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. A su vez, deprecó subsidiariamente que, en caso de no prosperar la pretensión de pensión de jubilación, las demandadas sean condenadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por el total de semanas en los que se mantuvo vigente la relación laboral aplicando la indexación.
demandadas sean condenadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por el total de semanas en los que se mantuvo vigente la relación laboral aplicando la indexación. Para fundamentar sus peticiones relató que la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62963 Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la Fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 8 de abril de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas» entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998. Detalló lo pactado en las convenciones evocadas, en las que se consagraron algunas prestaciones sociales, como
Bogotá D.C. «Sintrahosclisas» entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998. Detalló lo pactado en las convenciones evocadas, en las que se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62963 incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la institución accionada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006,
sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la institución accionada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. Agregó que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62963 Para finalizar señaló que, el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008 determinando que hubo violación de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la desaparecida Fundación San Juan de Dios y precisó que las acreencias causadas en su contra debían ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. En su escrito de contestación, el Ministerio de
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. En su escrito de contestación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los fundamentos fácticos de la demanda, no aceptó ninguno. Para sustentar su defensa arguyó que no era el responsable del pago de las acreencias reclamadas por la demandante ya que nunca tuvo una vinculación laboral con la misma, y que, en cambio sería la Fundación San Juan de Dios quien debería hacerse cargo de dichos emolumentos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia; y las de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la fundación y cancelados por el ministerio, pago, compensación, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62963 Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de
Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y « las demás que se logren probar a lo largo del presente proceso». Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora García Ramírez, frente a los hechos, únicamente aceptó que la misma presentó un escrito para agotar la vía gubernativa, pero aclaró que, en él, la demandante se remitió a situaciones ajenas al distrito capital. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. Como medio exceptivos de fondo formuló la ausencia de relación laboral con el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada; prescripción; buena fe; pago; compensación, y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho
entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la accionante agotó la vía gubernativa; SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62963 igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la entidad accionada sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por aquella. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el
periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62963 Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción; y las de fondo denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a
y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Fundación fue una entidad privada reglamentada por los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que la señora García presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero indicó que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62963 intervención del Ministerio de Salud a la entidad y que la Corte Constitucional profirió la SU-484 de 2008. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral,
además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción y la falta de jurisdicción; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62963 los hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la accionante radicó derecho de
mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la accionante radicó derecho de petición, pero aclaró que no tenía certeza sobre el agotamiento de la vía gubernativa con ese hecho; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y la expedición de la SU 484 de 2008. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el Alto Tribunal Administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la corporación determina que la entidad está a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62963
Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62963 Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El 5 de abril de 2010 (f. o 558) el juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción incoada por la totalidad de los demandantes; frente a esta decisión la actora presentó recurso de apelación que conoció a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien se abstuvo de resolver y ordenó que el expediente se enviara a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (f.º 27 cuaderno dos); una vez ejecutado dicho mandato, la demandante promovió incidente de conflicto negativo de competencia, razón por la cual el plenario fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, dirimiéndose el conflicto de jurisdicciones suscitado y asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 9 cuaderno 3)
En desarrollo de la primera audiencia de trámite, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de prescripción, inepta demanda y cosa juzgada. Respecto del medio exceptivo de inexistencia del demandado intentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación se pronunció declarándolo probado; respecto de esta última providencia la convocante interpuso recurso de alzada por medio del cual, finalmente, la decisión fue revocada por el superior. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62963
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante Claudia Patricia García Ramírez quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia García, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia e impuso costas de alzada en cabeza de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el debate en determinar la
íntegramente la decisión del juez de primera instancia e impuso costas de alzada en cabeza de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el debate en determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62963 Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó la recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales según los preceptos que rigen la materia. En ese orden, transcribió un fragmento de la parte considerativa de la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se citó el salvamento de voto realizado en la sentencia proferida por la misma colegiatura el 20 de octubre de 1986, del que el alto tribunal administrativo se valió para considerar la imposibilidad de tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos
tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado. Consideró que el litigio debía ser resuelto « con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario » ya que dicha providencia tuvo como motivación para la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN y por este motivo debía mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62963 como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales. Una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo por ella desempeñado, es decir: auxiliar de enfermería diurna, y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que
destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal absolvió a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y junto a ello, devino la absolución de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Patricia García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62963
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda « al reconocimiento y pago de las […] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presenta réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente normatividad:
[…]
Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.
Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la
nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62963 proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 14 de agosto de 2006», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del artículo 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del
aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968». SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62963 A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, el que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del Código Civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas. Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicialmente se hizo a través de resolución, ya
Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicialmente se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares. Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, hace una transcripción en extenso de la SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 62963 sentencia SU-484 de 2008. Reseña lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus
dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Transcribe algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y manifiesta que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le
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