CSJ - SL4583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4583-2020 Radicación n.° 73064 Acta 43 Estudiada, discutido y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA, al que se integró como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
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Radicación n.° 73064
I. ANTECEDENTES María Olivia Zapata Saldarriaga llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la garantía de pensión mínima de vejez, por cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, de manera retroactiva, intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma, indexación, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 12 de noviembre de 1951, por lo que a la fecha de la presentación
de la demanda contaba con 59 años; que cotizó al ISS en pensiones 726.34 semanas; que desde el 7 de julio de 1998, se trasladó a Porvenir S. A., en la cual aportó aproximadamente 664.32 semanas; que, al sumar los aportes en ambos regímenes, alcanzó un total de 1.390.96. Afirmó, que con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo como respuesta, en Comunicación del 25 de febrero de 2010, de que el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, no le permitía acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal, en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993; que en dicho escrito también se le señaló que por haber cotizado más de 1150 semanas tenía derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, por lo tanto, se le exigía una declaración juramentada ante notario,
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Radicación n.° 73064 manifestando el monto de sus ingresos y si, además, poseía o no aportes voluntarios para pensión, así como la certificación de la EPS sobre la afiliación a salud, desde el mes de marzo de 2003. Indicó, que en cumplimiento de lo solicitado, el 23 de marzo de 2010, hizo entrega de los documentos sin respuesta, presentando un derecho de petición el 8 de octubre del 2010 con solicitud de la garantía mínima de pensión de vejez por tener más de 1150 semanas de cotizaciones; que el 25 de febrero de 2011 le solicitaron una
vez más los requisitos demostrando dilación en el trámite (f.° 1 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones alegando no ser la encargada de otorgar la garantía mínima, sino a la Oficina de Bonos Pensionales, entidad ante la cual habría que formular la pretensión y, en cuanto a los hechos, admitió el traslado de régimen pensional de la accionante, la edad, la solicitud pensional y las comunicaciones remitidas a la demandante; así mismo, en cuanto al número de semanas cotizadas al ISS dijo no constarle y no ser cierta la entrega de los documentos solicitados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 39 a 51, ibídem).
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Radicación n.° 73064 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado como litisconsorte, a través de providencia del 23 de abril de 2013 (f.° 106 a 109 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones, precisando ser violatorias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y 90 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2º del Decreto 142 de 2006; además de estar a cargo de la AFP el otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez, en razón a que la autorización legal yace en la OBP. En lo relacionado a los hechos, aceptó la edad de la
demandante, aduciendo no constarle la afiliación al ISS, el traslado a Porvenir S. A., ni la documental por la cual se negó la pensión de vejez. Excepcionó de mérito, la inexistencia de las obligaciones a cargo de la AFP en el trámite de la garantía de pensión mínima de vejez y de la obligación a cargo de la Nación, conforme al trámite agotado ante Porvenir S. A. (f.° 123 a 133, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Laboral Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de marzo de 2014
(f.° 215 a 222 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Se declara que la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA identificada con […], le asiste el derecho al reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima de vejez consagrada en el Art 65 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: se CONDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP a reconocer la garantía de pensión mínima a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA identificada con
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Radicación n.° 73064 […], por lo que se le ordena trasladar el capital faltante a la AFP PORVENIR S. A. para que dicho fondo pensional efectivice el pago de la garantía de pensión mínima de vejez a la actora, ello en atención a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. entidad representada por […], a reconocer a y pagar a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA identificada con […] la garantía de pensión mínima a partir del 12 de noviembre de 2008, a razón de 13 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA la suma de
TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($37.946.789), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 12 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia.
PARÁGRAFO: A partir del mes de abril de 2014 la Entidad demandada AFP PORVENIR S. A. seguirá pagando a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA la garantía de pensión mínima de vejez por valor de $616.000 incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales que decrete el
Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA OLIVIA ZAPATA SALDARRIAGA los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 19 de abril de 2009, los cuales deben ser calculados por la Entidad Demandada al momento de hacer
el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago. Se absuelve de la pretensión de indexación de las condenas, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
SÉPTIMO: Las COSTAS, […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 73064 Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2015 (f.° 247 a 259 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 31 de marzo del año 2014 y emanada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, en los puntos primero, segundo, quinto y sexto.
SEGUNDO: MODIFICAR el tercero y cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de concederse 14 mesadas pensionales y condenar a PORVENIR S.A. a un retroactivo pensional de $53.225.639.
De lo anterior, se debe deducir los aportes al sistema de salud, conforme a la ley y remitirse a la administradora del sistema de salud, que escoja la demandante.
TERCERO: COSTAS […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en el análisis de la apelación de la AFP, orientado a discutir que la demandante, al momento de instaurarse la acción, recibía como ingresos la suma de $754.000 y, por tanto, al no estar acreditado que ello era
igual o inferior al SMLMV, debía revocarse la sentencia de primer grado. Sostuvo, que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 determina con claridad los requisitos fundamentales para tener derecho a la pensión mínima de vejez, del régimen de ahorro individual, con base en el desarrollo del principio de solidaridad, los cuales son: i) que al cumplirse las edades de 57 y 62 años, la mujer o el hombre, respectivamente, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trate el artículo 65 de la presente ley y, ii) que hubiesen cotizado 1150 semanas al sistema, correspondiéndole para efecto de la concesión del reconocimiento pensional al Estado
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Radicación n.° 73064 completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOBP, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 832 de 1996. Transcribió el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que contiene como excepción al otorgamiento de la garantía de pensión mínima, el que «cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal», norma declarada exequible por sentencia CC C-538-1996 de la Corte Constitucional la cual dijo: La Constitución no impone al legislador la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer diferentes regímenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de
seguridad social, que contengan la necesaria protección y asistencia de las referidas personas. La ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es válido, como lo pretende el demandante, unificar los regímenes en materia de pensión mínima, porque de este modo se iría en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso político logrado en el Congreso y en los sectores más representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de regímenes y que la participación de los particulares en la prestación de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales. Precisó que, De lo anterior no se infiere que la Corte Constitucional hubiera dado entendimiento de la norma, con respecto a los ingresos salariales que pueda estar devengando el afiliado en su trabajo y mediante la cual obtiene el mínimo vital de su persona y el círculo
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Radicación n.° 73064 familiar que la rodea; entonces como se debe interpretar la norma; la preocupación surge a partir, de la misma norma, que hace referencia a la pensión y la renta, de la cual se puede advertir, que son incorporaciones económicas independiente de la mesada pensional que se solicita y que generalmente son recibidos al momento de la solicitud de la pensión mínima, de la misma se debe predicar, cuando esta habla de ingresos, son los que reciba el afiliado, independiente a su salario base de
cotización y que superan la pensión mínima, es decir otra entrada económica que persiste concomitante con la solicitud pensional; por lo tanto no se debe interpretar de manera exegética el artículo 84 y el decreto reglamentario. Dijo, estar de acuerdo con lo concluido por la Corte Constitucional, porque esa dualidad de regímenes no podía desconocer los principios generales aplicables al sistema pensional, citando la decisión CC C-387-1994 y la CC C1037-2003. Resaltó, que los principios y valores constitucionales en defensa del trabajador, como son el de la remuneración vital y el valor de la dignidad humana, en pro de la garantía de una subsistencia digna no pueden desconocerse en ningunos de los regímenes pensionales, por lo que debía preguntarse si, para obtener la pensión a la cual no alcanzó con las exigencias legales del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la actora, en el presente proceso, incluso con los salarios denunciados por el apelante, ¿era su obligación renunciar a su trabajo? con el fin de poder obtener su pensión mínima y así evitar la excepción dispuesta en el artículo 84 de la norma. Concluyó que el precepto que exceptúa el derecho al reconocimiento de la garantía mínima de pensión no puede desconocer los valores y principios constitucionales, por lo
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Radicación n.° 73064 que pretender que el salario que recibe el trabajador con el objeto de soportar su subsistencia y la base de la cotización, constituye el ingreso de que habla la norma, pues viola
adicionalmente el artículo 48 de la CN que dispone el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, siendo deber del Estado garantizarlo en toda su dimensión, más aún cuando por la edad de la demandante (63 años) y el tiempo cotizado al sistema (1464,29 semanas), no queda duda que es merecedora por el sistema de una pensión, más aún cuando del documento obrante a folio 17, manifiesta que carece de otra fuente de ingreso, resaltando que lo que se pretende es proteger la vida digna de quien laboró durante muchos años y encuentra disminuidas sus fuerzas, siendo prioritaria la responsabilidad de las administradoras de pensiones de acudir a la buena fe con los afiliados y darles claridad en la información que se brinda. Sostuvo que, en lo relacionado a la petición de Porvenir
S. A., en el sentido de que al requerirse autorización de la OBP para reconocer la garantía mínima de pensión, no era viable el retroactivo; que de las documentales de folios 10°, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, no quedaba duda que la accionante procuró, por todos los medios, previa solicitud hecha el 10 de diciembre del año 2008 (f.° 87 ib.), desde el mes de febrero del año 2010 aportar lo exigido por la administradora, sin que obrara prueba de que se hubieran efectuado las diligencias pertinentes ante la oficina de bonos pensionales, desconociéndose así, flagrantemente, el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, por lo que la
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Radicación n.° 73064 afiliada no puede cargar con tal omisión y exponerse al no disfrute de su derecho constitucional en el momento oportuno, hecho este que justificó para el Colegiado incluso la condena de intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aludió, en lo concerniente a la alzada de la accionante, que le acudía derecho a la mesada 14 porque este se causó en el año 2008, por expresa disposición del parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Aseguró que, en lo tocante a la condena en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, no le quedaba otro camino que asumir el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, en los términos de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 832 de 1996, «no del reconocimiento pensional que está a cargo de la AFP».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva
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Radicación n.° 73064 de las pretensiones de la demanda (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Menciona, A causa de los yerros fácticos que se denuncian más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 832 de 1996, 2º del Decreto 142 de 2006 y 48 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 832 de 1996, 3º del Decreto 510 de 2003, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 27, 28 y 31 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Errores de hecho que describe como:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata estaba legitimada para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Zapata, al momento en el que solicitó que le fuera concedida una pensión de vejez bajo el esquema legal de una garantía estatal de pensión mínima, recibía unos ingresos cuyo valor superaba el que tendría
la prestación que le fuese otorgada y, por ende, no cumplía las exigencias legales para beneficiarse con la susodicha garantía estatal de pensión mínima.
3. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión pedida a razón de 14 mesadas anuales por anualidad (sic).
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Radicación n.° 73064 Acusando para ello, la equivocada valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras: Pruebas mal apreciadas: a) Relación histórica de movimientos en Porvenir S.A. (fs. 14 a 16, c. l) b) Acta de recepción de declaración extra proceso (f. 17, c. l) c) Certificación de pago expedida por Coomeva (f. 18, c. 1) d) Certificado de aportes de SURA EPS (fs. 19 a 21, c. l) Pruebas dejadas de apreciar: a) Reporte de semanas cotizadas en pensiones en el ISS (fs.12 y 13, c.1) b) Carta dirigida a Porvenir S.A. por la señora Zapata Saldarriaga (f.71, c.1) c) Respuesta de Porvenir S.A. (incluidos los anexos) a la solicitud hecha por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (ft. 184 a 209, c. 1) Para la demostración del cargo, cita el contenido de los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, así como el 3º del Decreto 832 de 1996, alegando ser claro que tendrá derecho
a beneficiarse con la garantía estatal de pensión mínima de vejez, quien siendo mujer y teniendo 57 años cumplidos y 1150 semanas cotizadas no alcance a reunir el capital suficiente para generar una pensión mínima de vejez salvo que, como lo indica el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, «la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima».
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Radicación n.° 73064 Señaló que, en ese orden de ideas y una vez practicado el examen al acervo probatorio incorporado al expediente en los folios 12 a 16 del cuaderno principal, se hallaban los documentos del ISS y Porvenir S. A. contentivos del historial de aportes de la demandante, los cuales permiten verificar que durante toda su vinculación con el sistema de seguridad social en pensiones cotizó sobre unos ingresos cuya cuantía superaba ampliamente el monto del salario mínimo legal vigente en cada período. Aseveró que, adicional a ello, a la respuesta dada por Porvenir S. A. a la solicitud hecha por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (f.°184 a 209, ibídem), dejada de lado por el Tribunal, se acompañaron unos anexos que ratifican lo alegado en el cargo, por constar en ellos que, a manera de ejemplo, eso ocurrió siempre, en los meses comprendidos entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012, donde los salarios base de cotización de cada mensualidad se ubicaron entre 1,38 y 1,87 salarios mínimos
legales y para marzo de 2010; increpando que, así fuera su única fuente de ingreso, la accionante devengaba 1,28 salarios mínimos (f.° 198 a 200 del mismo cuaderno). Indicó, que las certificaciones de pago expedidas por Coomeva (f.° 18 ibídem) y SURA EPS (f.° 19 a 21 ibídem), corroboraban lo explicado, siendo de bulto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 832 de 1996, María Olivia Zapata Saldarriaga estaba excluida del beneficio de garantía estatal de una pensión mínima de vejez, en la medida en que los
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Radicación n.° 73064 ingresos percibidos por ella a lo largo de toda su vida laboral siempre superaron el salario mínimo legal de cada época y la mesada que hipotéticamente podría recibir del sistema resultaría inferior a tales emolumentos. Precisó, que conforme a lo anterior, refulge el error en el que incurrió el fallador de segunda instancia cuando adujo que exigir el retiro de la trabajadora de su empleo para poder obtener el beneficio perseguido era algo inapropiado y violatorio de los derechos legales y constitucionales de la demandante, porque admitiendo en gracia de discusión ese argumento, eventualmente podría llegar a tenerse como válido sólo si, de manera excepcional, Zapata Saldarriaga hubiera devengado un ingreso superior al salario mínimo y eso se diera en forma casual con el momento en que cumpliría los requisitos para conseguir la garantía de
pensión mínima de vejez, pues en tal caso no resultaría equitativo el que perdiera ese beneficio por una simple coincidencia, lo que es algo absolutamente alejado de la realidad fáctica del juicio, porque ella siempre cotizó con ingresos superiores al SMLMV. Acentuó, que la actora incluso, estaba en capacidad de seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones hasta obtener por sus propios medios una pensión de vejez, lo cual se comprueba con la carta que envió a la administradora el 18 de diciembre de 2008 (f.° 71 ejesdum), expresando con claridad su disposición a seguir cotizando indefinidamente.
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Radicación n.° 73064 Manifestó que hasta allí, los argumentos eran suficientes para demostrar la existencia de los yerros fácticos denunciados, lo que abría paso para el estudio de las pruebas no calificadas en casación, bastando comparar el contenido del acta de recepción de declaración extra proceso (f.° 17 del único cuaderno) con los salarios base de cotización que constan en la relación de aportes en Porvenir S. A. (f.° 187 a 200, ibídem), para establecer que Zapata Saldarriaga «mintió» en forma para poder favorecerse con la garantía de pensión mínima, porque a marzo de 2010, que es el mes en el que se rindió la declaración, su salario ascendía a $658.000 (1,28 SMLMV conforme al folio 198) y no $515.000 como quedó escrito en la citada acta, resultando ser un exabrupto que el Tribunal hubiese fundado su errada decisión, entre otros
dislates, en ese tópico (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone, que el censor se limita a defender su posición frente al caso, en el sentido en que se debe aplicar la normatividad del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que contiene la excepción a la garantía de pensión mínima y, para el efecto, realiza su labor hermenéutica trayendo a colación fundamentos jurídicos para avalar su posición.
Aduce, que de esa forma desconoce tajantemente el derecho a la seguridad social, pensado en un Estado social de derecho, que garantiza el amparo de la contingencia generada por la vejez y que la garantía estatal de pensión mínima, responde a los ideales constitucionales consagrados
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Radicación n.° 73064 en los artículos 13, 48 y 46 de la CN, atribuyéndole al Estado la obligación no sólo de dirigir el servicio público de la seguridad social, con arreglo, entre otros a los principios de universalidad y solidaridad sino de asistir con eficiencia a la protección de las personas de la tercera edad sin discriminación algún. Sostiene, que aceptar de ipso facto la rigidez de la norma (artículo 84 Ley 100 de 1993) deja desprotegida situaciones de hecho que no pueden ser aceptadas desde la principialística que debe morigerar todo el ordenamiento jurídico, especialmente el campo del derecho laboral y de la seguridad social, pues se llegaría al absurdo jurídico de que por el solo hecho que la demandante devengaba un poco más
del salario mínimo legal vigente no le dé lugar al reconocimiento de la prestación económica de la pensión de mínima garantía, interpretando mal el artículo, máxime cuando la accionante manifestó que solo vivía de su salario y no recibir rentas diferentes. Asegura que conforme al alcance del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 832 de 1996, 510 de 2003 y 142 de 2006, María Olivia Zapata Saldarriaga cumplió con los elementos jurídicos exigidos, por cuanto por sus propios medios no logró la pensión de vejez, convergiendo el estatus de beneficiaria de la garantía de pensión mínima en el RAIS, teniendo en cuenta que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad social y al mínimo vital que le permita tener una vida en condiciones dignas, y máxime en su calidad de
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Radicación n.° 73064 afiliada, tendrían derecho en desarrollo del principio de solidaridad (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Antes de resolver, para contextualizar el marco en que se centra la discusión planteada ante esta Corporación, se hace necesario entender que: El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece que la garantía de pensión mínima de vejez, se otorga a los hombres con edad de 62 años y las mujeres con 57 que, sin alcanzar el capital necesario para obtener su pensión de vejez, hubiesen cotizado al sistema al menos 1150 semanas, así:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los
afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Que, el artículo 83 de la misma norma contempla: ARTÍCULO 83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.
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Radicación n.° 73064 La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Y, que el artículo 84, ibidem, vigente para la data en que se elevó la solicitud pensional y, derogada en la actualidad por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022-, publicada en el Diario Oficial 50964 del 25 de mayo 2019, expresaba: ARTÍCULO 84. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Por tanto, aunque en principio, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, bastaba con que la persona además de llegar a la edad pensional sin reunir el capital necesario para financiar su pensión de vejez, contara con 1150 semanas aportadas al sistema, también lo es que, en una lectura armónica con el artículo 84, la norma exigía que, «Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones» recibidas por el afiliado solicitante, superaran «lo que le correspondería como pensión mínima», el mismo, quedaría excluido de la concesión del beneficio estatal. Normas estas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-538-1996 y, por consiguiente, ajustadas a la CP.
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Radicación n.° 73064 Con esa orientación, no es materia de discusión en casación: i) que María Oliva Zapata Saldarriaga nació el 12 de noviembre de 1951, por lo que, cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2008; ii) que elevó solicitud pensional ante Porvenir S. A. desde el 18 de diciembre de 2008 (f.° 64
y ss., ibidem) y, iii) que únicamente solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (f.° 3 a 4 de igual cuaderno). Y, en lo que interesa al presente cargo, el Tribunal fundó su decisión en: i) que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 determina con claridad los requisitos fundamentales para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, del RAIS, con base en el desarrollo del principio de solidaridad; ii) que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción al otorgamiento de dicha prestación. fue declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional CC C-5381996; iii) que la dualidad de regímenes no podía desconocer los principios generales aplicables al sistema pensional, citando la decisión CC C-387-1994 y la CC C-1037-2003; iv) que el precepto que exceptúa el reconocimiento de la garantía mínima de pensión no puede desconocer los valores y principios constitucionales, por lo que pretender que el salario que recibe el trabajador con el objeto de soportar su subsistencia y la base de la cotización, constituye el ingreso de que habla el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 viola adicionalmente el artículo 48 de la CN; vi) que por la edad de la accionante (63 años) y el tiempo cotizado al sistema (1464.29 semanas), no quedaba duda que, sin problema, era
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Radicación n.° 73064 merecedora de una pensión, más aún, cuando en el documento obrante a folio 17, manifestó que carecía de otra fuente de ingres
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