CSJ - SL4584-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4584-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4584-2018 Radicación n. 58765 º Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE SANTA TERESA DÍAZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES . hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58765 l. ANTECEDENTES Rocío de Santa Teresa Díaz Serna demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se reliquidara el valor de su pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado duran te el último año de servicios y aplicando el 75%, sobre el IBL señalado en el Decreto 546 de 1971, los intereses moratorias y la indexación de las
condenas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de octubre de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, haciéndose beneficiaria del régimen de transición; que laboró en la Rama Judicial «Desedle2 4/02/19h6a5s ta el0 40/2 1/9 82d»el, 1 0 de septiembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 1974 , del 19 de junio de 197 8 hasta el 20 de junio de 1982 y del 21 de junio de 1982 hasta el 11 de abril de 1989; que por tener más de 10 años de servicio, se le debía aplicar lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. A pesar de lo anterior, dijo que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n. º 022261 de 2007, con un IBL de $1.143.952, conforme a lo cotizado durante los 10 últimos años, con una tasa de reemplazo del 69%, lo que arrojo una mesada pensional por valor de $849.7 11. Inconforme con ello, interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos mediante las Resoluciones n.º s 032170 y 022261
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Radicación n. º5 8765 de 2007 y 015999 de 2008, que confirmaron la decisión inicial. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos
relativos a los actos administrativos expedidos por el ISS, frente a los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligació11: de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorias, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión proferida por el aq ua.
El Tribunal precisó como problema jurídico a resolver, establecer si procedía la reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971.
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Radicación n. º 58765
Dijo que eran hechos probados: (i) que el ISS le reconoció a la actora la pensión de veJez mediante la Resolución n. 022261 del 25 de septiembre de 2007, en º aplicación de lo establecido en el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $849.711 con un IBL de $1.143.952 y una tasa de
reemplazo del 69%; (ii) que ella contaba con 1142.14 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 952 corresponden al sector público, incluidos Rama Judicial y Fiscalía General de' la Nación y 190.14 corresponden al sector privado; (iii) que Rocío de Santa Teresa Díaz Serna nació el 15 de octubre de 1943, luego el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que en virtud de lo anterior, era probable la aplicación del Decreto 546 de 1971. Al respecto, transcribió los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no era cierto lo afirmado por la demandante en la apelación al pretender la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar los 20 años requeridos en el régimen de transición de la Rama Judicial, y que sólo contaba con 18.5 años, resultándole insuficiente para acceder a la reliquidación pretendida.
IV.R ECURSOD E CASACIÓN
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Radicnaº.c5 i8ó7n6 5 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la
proferida por el aq uya a cceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artíc«u.[..] l 3 o6 dse l al e1y0 0d e1 99, e3nr elaccoilnóo ns artíc6,u dleodlse crleet5yo46 de1. 971ye l1 3d2e Dle creto 1660 de1 9.7 8e,n c oncordcaonnlc oiasar tíc5u3dl eol sa ConstitPuocliídótenipl ca aíy s2 1d eCl. S . T.». Dijo que, en razón de la vía escogida, la directa los siguientes hechos estaban probados: Que la señora ROCIO(S IC) DE SANTA TERESA DIAZ (SIC) tuvo el derecho a la pensión de jubilación. Que la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Que más de 1 O años laboro en la rama judicial.
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Radicanc.ºi5 ó8n7 65 Ques umadtoosd loosts i empdoess e rviscuipoesrm aánsd e2 0 años. Quea ll iquiedlIa BrLe lI SSt uveon c uenetlap romeddeil oo cotizdaudroa nlto1esO últiamñooss . . . . fi Para la demostración del cargo lnlClOc on su inconformidad respecto de la interpretación efectuada por el
ad quem frente al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, para efectos de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues consideró que la disposición no faculta para sumar tiempos de servicios cotizados al ISS con los laborados al sector público. Dijo que el referido Decreto 546 de 1971 no exige en parte alguna que los 20 años deban ser exclusivamente en entidades estatales, pues el único condicionamiento está dado en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 que indicaba que los 1 O años debían ser de manera exclusiva al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público. VIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a la señora Díaz Serna, aunque reunía los requisitos para ser sujeto de aplicación de los beneficios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues no
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Radicación n. º 58765 contaba con 20 años de serv1c1os en entidades del sector público. La censura radica su inconformidad en que los 20 años exigidos en la referida norma no tienen que ser en el sector público, pues la única exigencia es la establecida en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 que exige 1 O años al servicio de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta la vía escogida, no hacfin parte de
la discusión: (i) que Rocío de Santa Teresa Díaz fue pensionada por el ISS mediante la Resolución n. º 022261 de 2007 confirmada por las n 022261 del mismo año y O 15999 º de 2008, en virtud de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (ii) que laboró al servicio de entidades del sector público, incluidas la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, un total de 952 semanas, es decir, 18.5 años; (iii) que cotizó al ISS, vinculada al sector privado, un total de 190.14 semanas; (iv) que nació el 15 de octubre de 1943 y que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, a pesar de que en las pretensiones solicitó reliquidar el IBL y el último error de hecho endilgado al Tribunal en el cargo tuvo que ver con esto, la demandante siempre hizo depender esa pretensión de la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición de aquellos
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Radicación n. º 58765 servidores de la Rama Judicial. Además, tampoco fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias. Por lo tanto, el problema jurídico en casación, consiste en establecer si los 20 años exigidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pueden completarse sumando tiempos
de servicios en entidades del sector público y semanas cotizadas en el privado. Sea lo primero señalar que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, cuya redacción se mantuvo en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 del 978, es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 1 O lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades (Subrayas de la Sala). citadas Efectivamente, aunque la norma transcrita en precedencia no establece expresamente que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deb en ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL15826-2014 reiterada en la SL3378-2018, en donde se indicó: Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar
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Radicación n. º 58765 se si jurídicpaomlreaS n atlea c,o ncreendt eafi nierr reólT ribunal alc onsidqeupreaa rrea f ecdteoo bst elnape ern sdieój nu bilación
es contempelnae dlDa . 5 461/9 71, válisduom atri empos labortaadnoetsnoe ls ectpoúrb lciocmoeo n e lp rivaafd iodn,e cumpcloienrrl e quidse2i 0at ñoo dses erviqcueiexo islg ane o rma, siemypc ruea n1dO o d ee llloohs a yasni ddoem aneerxac lusiva parlaaR amJau diceilaM li nisPtuebrlipiouc eocs,o nsiedle ra o censqoudrei cshuam atnoorr ieas uvlitaabe lnte a,n ltoo2s,0a ños a quea luldaen ormdae besne dre s erveixccilou aslsi evcot or público. Puebsi esne,la op rimseerñoa qluaeerDl . 5 461/9 7A1r,t º.c uya 6, se redaccmiaónnt uevneo lD .1 66109/7 A8r,t1 .3 2yq uec,o mo bielnoa duejloT ribucnoanls,t eiltr uéygei emsepne dceiclau la l es beneficeilaa crtieoonrv ,i rdteurldé gidmeet nr ansqiucleio ó n cobijad,e sli guiteenntoer : es Lofsu ncionya ermipolse aad qouses er efieersetD ee creto, tenddreárne acllh loe agl aor5s 5a ñodsee dasdis, o hno mbrye s son o de5 0s,i mujeryec su,m p2l0ia rñ odses ervciocnitoi nuos
discontainntueorsip,oo rsetse rali avo irgeesdn ece isatD eec reto, o del ocsu alpeoslr om eno1Os l oh ayasni deox clusivaal mae nte o o RamaJ urisdiccailoM nianli stPeúrbiloi cao ,a mbas actividaa udneaps e,n sioórnd invairtiaal diecj iuab ilación equivaall7e 5n%td eel aa signamceinósnum aálse levqaudea hubideervee ngeaned lúo l tiamñdooe s erveincl iaaosc tividades citadas. Puebsi edne sydeae sd es eñaqlualera r, a zeósntd áel addoel a censupruae,as u nqluaen ormtar ansecnrp irteac edennoc ia, estabqlueelco e2s 0 a ñodse s erviecxiiogsic doomuson od el os requipsairtaaod sq uilrapi ern sqiuóene ne llsaec onsalgor a, debesned re m aneerxac lupsairevalsa e cptúobrl liocc ioe,er st o queas í debeen tendLeora snet.e rcioomqrou, i eqruaep arlaa épocean q uef uee xpeddiidcahn ao rmatniove ar,av iable compultoatsri empproess taalsd eorsv diece inot idpaúdbelsi cas yd ee mpleapdroirveased nto asn,tt apolo sibiúlniidcaadms een te prevapi aór dteil rae xpedidceli aLó .7n 1/ 1 9 88q uec,l aramente
fuper ofepriodsat erioarlrm éegnitemese pne icinavlo cpaodlroa actora. Dichcor itdeeri inot erpreitgaucailómaner,nm toen cioznal o los estateuni daor t7sy .8 i bídqeumee,s tablecen: ARTÍCULSOi e lt iemdpeso e rveixciigoei ned lop rimienrc iso 7o. dealr tíacnutleosr eih ourb iperrees teanld aro a mjau risdiccional ene lM inisPtúebrlieioncl oa pmseon odre1 O a ñolsap, e nsión o dej ubilsaecl iiqóuni ednla arf áo romrad ineasrtiaab lpeacriad a loesm pleaddelo ars a maad minisdterPlao tdiPevúrab lico. Los ARTÍCU8L0O. funcionya ermipolse addeol sa r ama su jurisdiycd ceMilio nniaslPt úebrliqiouc deoe basne pardaer se 9
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Radicación n. º 58765 cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público". En efecto, dichas disposiciones señalan que cuando quiera que el
empleado de la Rama Judicial od el Ministerio Público no acredite los 1 O años de servicio en una o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios se habrán prestado en entidades públicas. De la misma manera, se estatuye que en caso de que el servidor haya laborado por lo menos 3 años en los entes referidos en precedencia, pero no alcanzare a cumplir los 1 O años de servicio requeridos, y debido a alcanzar la edad de retiro forzoso, deba desvincularse de los mismos, puede pensionarse con el régimen especial siempre y cuando acredite 20 año¡S de tiempo laborado «en el servicio oficial». Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en el D. 546/ 1971, art. 6, es de orden público, szn que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. De igual manera, pese a no ser obieto de discusión que el actor es beneflciario del régimen de transición consagrado en la L. 100/ 1993, art. 36 y en tal virtud le es aplicable el régimen especial que depreca, lo cierto es que en aplicación del mismo, tampoco resultaba viable sumar todos los tiempos cotizados o servidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues la permisión que en tal sentido consagra tal disposición en comento, se reflere única y exclusivamente para efectos de la pensión de veiez de que se ocupa el inciso primero de la misma, de manera que tal
prerrogativa no es extensible a sistemas pensionales anteriores. Cabe recordar que requisitos exigidos por regímenes anteriores los para acceder a la prestación pensiona[, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71/ 1988 -pensión por aportes -, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 546/ 1971 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los varones
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Radicación n. 58765 º (Subrayas propias). Por lo tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencia! de esta Sala, incluso en personas beneficiarias del régimen de transición y cuando en virtud de él solicitan la aplicación del Decreto 546 de 1971, no es posible la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con semanas cotizadas en el privado, para alcanzar los 20 años requeridos, sin que la casacionista haya aportado argumentos suficientes para cambiar tal posición, pacífica hasta hoy. De esta manera, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y en consecuencia el cargo no prospera. No se causaron costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO DE SANTA
TERESA DÍAZ SERNA contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
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Radicancº.5i 8ó7n6 5 Sicno stas. Notifíqupeusbel,í quceúsmep,l ays dee vuélveals e expediaeltn rtieb udneoa rli gen.
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ESÚS RESTREPO CHOA
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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República de Colombia conSau predmeaJ usticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
SALVAMENTDOE V OTO Radicación n. 58765 º OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistrado ponente Pesaeq uee nS almaa nifqeusest aél vealrv íoate one l preseanstuen mtaon,i fieqsuteto r arse vinsuaerv ameenlt e cashoed ecidciadmob imaicr r iteenre ilso e ntdieda op oyar lap onencia. Fechut asu pra. Li