CSJ - SL4584-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4584-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4584-2019 Radicación n.° 72061 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.
I. ANTECEDENTES Jairo León Pérez Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare que su despido es ineficaz por ser ilegal e injusto; en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o a otro similar al que tenía SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 72061 al momento del despido, junto con los salarios, prestaciones y aumentos convencionales o legales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador activo de la demandada desde el 24 de enero de 1984 hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue injustamente despedido; que para esa data era socio activo de Sinaltradihitexco, asociación que presentó pliego de
el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue injustamente despedido; que para esa data era socio activo de Sinaltradihitexco, asociación que presentó pliego de peticiones a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., previa denuncia de la convención colectiva, el 11 de febrero de 2008; que tanto la denuncia a la convención como la presentación del pliego se llevaron a cabo dentro de los sesenta días a la terminación de vigencia de la CCT, la cual expiraba el 4 de abril de 2008, es decir, que la radicación se hizo en los términos establecidos en los artículos 374 y 479 del CST. Afirmó que el documento contentivo de las peticiones fue aprobado por la asamblea de Sinaltradihitexco el 27 de enero de 2008, al cual se adhirió una gran cantidad de trabajadores no afiliados a la organización sindical, según consta en el escrito firmado por 800 personas, aproximadamente, el cual fue entregado al empleador junto con el pliego; y que la entidad demandada se negó a discutir las peticiones, contrariando con ello, no solo la ley sino la Constitución, razón por la cual el conflicto «aún no termina», ya que la solución de este se logra con la firma de la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 72061 convención colectiva o con el laudo arbitral. Adujo que para el momento de presentación de la demandada la entidad empleadora aún no había llamado a la comisión negociadora; que no obstante la negativa de la
convención colectiva o con el laudo arbitral. Adujo que para el momento de presentación de la demandada la entidad empleadora aún no había llamado a la comisión negociadora; que no obstante la negativa de la empresa en negociar eL plurimencionado pliego de peticiones, esta aceptó sentarse a negociar, por la misma época, otro presentado por Sindelhato, con quien suscribió un acuerdo que fue publicado mediante circular del 19 de marzo de 2008. Aseveró que su despido se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, por lo que se subsume en lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que la entidad demandada admitió la ilegalidad de su desvinculación, tanto que lo indemnizó con el pago de $60.719.728; y que para el ese momento devengaba un salario promedio diario de $39.571.58. Finalmente, señaló que antes de que las dos organizaciones sindicales presentaran los respectivos pliegos de peticiones, en sentencia CC C-063-2008, el juez constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, por lo que esa disposición es inaplicable desde del 31 de enero de ese año. Textiles Fabricato Tejicondor S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que hasta la fecha de presentación de la
demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que hasta la fecha de presentación de la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 72061 demanda el actor no había renunciado a los beneficios convencionales pactados entre la empresa y Sindelhato; que durante la relación laboral recibió todos los beneficios sin que los devolviera; que tampoco hizo la devolución de la suma pagada por concepto de indemnización, cuya fuente fue precisamente la convención colectiva vigente para la época. Agregó que Sindelhato ostenta la calidad de organización sindical de carácter mayoritario y Sinaltradihitexco no agrupa siquiera el 17% de los trabajadores de la empresa. Expuso que el pliego de peticiones al que alude el actor no fue presentado por Sinaltradihitexco sino por «unos órganos administrativos internos -las subdirectivassin facultad para hacerlo », sin que existiera asamblea en legal forma y se hubiera denunciado la convención colectiva. Añadió que el pliego radicado por Sindelhato reunió los requisitos legales para su aprobación, en virtud del cual se suscribió la CCT que «actualmente regula de manera legítima las relaciones obrero patronales entre los trabajadores vinculados y la Compañía», a la cual se adhirieron los miembros de Sinaltradihitexco, quienes han
legítima las relaciones obrero patronales entre los trabajadores vinculados y la Compañía», a la cual se adhirieron los miembros de Sinaltradihitexco, quienes han venido disfrutando de sus beneficios; y que en la sentencia CC C-063-2008 no se considera la existencia de múltiples negociaciones y convenciones en la empresa. Al efecto impetró las excepciones previas que denominó como: no se ha integrado el litisconsorcio necesario propio de este juicio, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo e ineptitud de la demanda por falta SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 72061 de requisitos formales, las cuales fueron desestimadas en audiencia celebrada el 22 de julio de 2010 (f.º 152), excepto la de cosa juzgada constitucional, respecto de la cual el Juzgado decidió tenerla como de mérito para ser resuelta en la sentencia. Adicionalmente, interpuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, mala fe y manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 2 de agosto de 2011, decidió lo siguiente:
los beneficios convencionales de la convención vigente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 2 de agosto de 2011, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRECRIPCIÓN,
FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA,
INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO
CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN
VIGENTE HASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN
INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, con las argumentaciones antecedentes.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JAIRO LEÓN PÉREZ TAMAYO, identificado con la C. de C. No. 70.191.404 proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A. con Nit 890900308-4 y matrícula mercantil 21-002045-04, representada por OSCAR
IVÁN ZULUAGA SERNA con C. C. No.8.391.383, es ineficaz.
TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 72061
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada
cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 72061
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.
QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 100%. Y agencias en derecho de $5.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, resolvió revocar la decisión del a quo , absolver, e impuso costas a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que los puntos respecto de los cuales la entidad recurrente mostró contrariedad con el fallo de instancia eran los siguientes: i). Si el juez ignoró los argumentos planteados por la defensa y la acreditación de la existencia de una organización de empresa mayoritaria al interior de FABRICATO S.A., llamada SINDELHATO, con la cual el empleador negoció la denuncia y pliego de peticiones que fuera presentado por aquella; ii). Si el
acreditación de la existencia de una organización de empresa mayoritaria al interior de FABRICATO S.A., llamada SINDELHATO, con la cual el empleador negoció la denuncia y pliego de peticiones que fuera presentado por aquella; ii). Si el juez interpretó erróneamente lo señalado en la sentencia de la SL CSJ, rad. 33988 de abr. 29 de 2008, respecto de lo probabilidad de multiplicidad de convenciones aun existiendo una organización de empresa que es mayoritaria; iii). Si a pesar de la sentencia de la CCons C-063/2008, debe entenderse que persiste el planteamiento plasmado en la referida sentencia de la SL de la CSJ; iv). Si el hecho que el demandante y todos los trabajadores de la empresa en virtud a lo previsto por el art. 471 del CST, entraron a beneficiarse de la convención colectiva suscrita por aquella organización sindical con la empresa, por ser mayoritaria, hace presumir su renuncia a las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 72061 dirigidas por la organización sindical a la cual pertenece en el pliego de peticiones que le fuera presentado a la empresa el 11 de febrero de 2008 y; v). Si basta con la presentación del pliego de peticiones para estimar que el demandante al momento del despido cuenta con fuero circunstancial, cuando no se cumplió con el agotamiento de las etapas previstas para resolver el
conflicto por SINALTRADIHITEXCO, y además aquel no suscribió o se adhirió a dicha reclamación por no estar afiliado a dicha organización para la referida fecha. Indicó que no existía controversia acerca de los supuestos fácticos que se enlistan a continuación, los cuales se encontraban probados al interior del proceso, a saber: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales; ii) la forma de terminación del vínculo laboral (despido injusto) y la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical Sintranadilihitexco, desde el 4 de junio de 1995 (f.º 6); iii) la celebración legítima de asamblea de trabajadores socios de dicha organización y de otras más el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato S.A., presentar pliego de peticiones y el nombramiento de la comisión negociadora; iv) la notificación al empleador de aquella denuncia y la constitución de pliego dentro del término legal, el cual tuvo lugar el 11 de febrero de 2008 (f.º 7); v) que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindelhato Textiles Fabricato Tejicondor S.A., por ser aquella organización de empresa y mayoritaria, « tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo entre aquellos mismos el 18 de marzo de 2008»; y vi) que el pliego de peticiones presentado por
aquella organización de empresa y mayoritaria, « tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo entre aquellos mismos el 18 de marzo de 2008»; y vi) que el pliego de peticiones presentado por Sintranalihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 72061 En primer lugar, con relación a los argumentos de la defensa, concernientes a la existencia de una organización sindical de carácter mayoritario al interior de la empresa (Sindelhato), quien previamente a la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintranaldihitexco había denunciado parcialmente la convención colectiva de trabajo que tenía suscrita con la empresa, con quien negoció y suscribió la convención colectiva (f.os 90 a 113), la cual benefició a todos los trabadores de la entidad, incluso los afiliados a Sintranaldihitexco, consideró que no existía para el momento del despido del demandante conflicto colectivo que generara a su favor el fuero circunstancial por las razones que se esbozan a continuación. Que luego de realizar una lectura integral de la decisión del a quo, no resultaba cierto que el juez hubiese ignorado el contexto de la respuesta a la demanda y desconocido la repercusión que tenía el hecho de que al interior de la entidad existía una organización sindical de empresa de carácter mayoritario (Sindelhato), de cara a las demás existentes, incluida la de industria, Sintranalihiditexco, en cuanto tenía que ver con su papel de
interior de la entidad existía una organización sindical de empresa de carácter mayoritario (Sindelhato), de cara a las demás existentes, incluida la de industria, Sintranalihiditexco, en cuanto tenía que ver con su papel de representante de aquellas, según lo señalado por el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2651 de 1965 y lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 y CC C063-2008. Adujo que lo que aconteció fue que, el juez de primera instancia, al determinar que los numerales 1, 2 y 3 del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 72061 artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 fueron declarados inexequibles, mediante las sentencias CC C-567-2000 y CC C-063-2008, junto con el parágrafo del artículo 376 del CST, el cual ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C-797-2000, disposiciones que resultaban contrarias a los postulados de libre asociación y derecho de negociación colectiva de los empleadores y todas las categorías de trabajadores, concluyó válidamente, apoyado en las referidas providencias y en los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, que « en materia de representación sindical y para efectos de la negociación y contratación colectiva, a partir del 30 de enero de 2008, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo»,
30 de enero de 2008, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo», con lo cual dio respuesta a los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Señaló que, con apoyo en la sentencia cuestionada, el ad quem consideró que podían coexistir en una misma empresa varios acuerdos convencionales, no solo de sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, pero que cada afiliado, en principio, únicamente era beneficiario del convenio suscrito por el sindicato al cual pertenece y que eventualmente le sea más favorable. Esto por cuanto, al ser retiradas aquellas disposiciones del ordenamiento jurídico quedó eliminada toda forma de restricción que había establecido el legislador frente a la representación sindical. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 72061 Después de citar in extenso el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo del artículo 376 del CST, modificado por el 51 de la Ley 50 de 1990, señaló que si bien era posible que toda organización sindical minoritaria o mayoritaria, de empresa o industria, pudiera llevar su propio proceso de negociación colectiva, tal como lo refiere la providencia de esta Corte, acorde con el artículo 9 inc. 2º, 18 numeral 3º y 19 literales b) y c) de la Ley 584 de 2000, lo concerniente a la declaratoria de huelga o la opción de acudir a tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto,
18 numeral 3º y 19 literales b) y c) de la Ley 584 de 2000, lo concerniente a la declaratoria de huelga o la opción de acudir a tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, «si escapa a la competencia de las organizaciones sindicales que integren un número de trabajadores de la respectiva empresa que sea inferior a la mitad más uno », por cuanto para su aprobación se requiere una votación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. Con fundamento en lo dicho, adujo que le asistía razón al juez de primer grado al manifestar que Sinaltradihitexco se encontraba facultada para presentar pliego de peticiones y ser llamado por la sociedad demandada a negociar el mismo; que con aquel acto no existía duda que se inició un conflicto colectivo al interior de Fabricato S.A., al igual que aconteció con el pliego presentado por Sindelhato, así fuera en forma simultánea, solo que ello no resultaba suficiente para estimar que para el momento de la terminación de la relación del contrato de trabajo al demandante pudiera considerarse que aún se encontraba surtiendo los efectos el fuero circunstancial. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 72061 En segundo lugar, aseveró que en ningún dislate interpretativo de la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 incurrió el juez de primer grado, al señalar que la
En segundo lugar, aseveró que en ningún dislate interpretativo de la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 incurrió el juez de primer grado, al señalar que la organización sindical estaba legitimada para denunciar la convención colectiva de trabajo y presentar el pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, en la medida que el sentenciador simplemente se ocupó de transcribir aquella decisión judicial y aplicarla al caso concreto (f.º 249) por cuanto para aquel momento « si tenía plena aplicación lo allí analizado a la luz de la sentencia C-063/2008» , contrario al evento que se resolvió en aquella providencia, el cual tuvo ocurrencia cuando aún se encontraba vigente el numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2651 de 1965, razón por la cual allí se manifestó que existiendo « una organización sindical mayoritaria, la facultad de negociación colectiva, hasta entonces, se encontraba en cabeza de aquella». Precisó que en el presente evento no se trataba de la denuncia y presentación de pliegos respecto de una convención colectiva de trabajo diferente a la que se encontraba vigente para todos los contratos de trabajo del personal vinculado a Fabricato S.A., incluido el demandante(f.º 7-10), sino de la misma, tal como lo reconoció el actor al rendir el interrogatorio de parte, « así como los diferentes declarantes comparecientes al proceso», y como consecuencia de la representación sindical que existió hasta entonces, aquel convenio colectivo era el que había celebrado, en su momento, Sindelhato con Fabricato, y
como los diferentes declarantes comparecientes al proceso», y como consecuencia de la representación sindical que existió hasta entonces, aquel convenio colectivo era el que había celebrado, en su momento, Sindelhato con Fabricato, y beneficiaba a todos los trabajadores de la empresa, en SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 72061 virtud de lo previsto en el artículo 471 del CST, incluidos los trabajadores de los sindicatos minoritarios. Iteró el sentenciador que no era cierto que Sintranaltradihitexco no estuviera legitimada para denunciar aquella convención y presentar pliego de peticiones en forma autónoma, con posterioridad al 30 de enero de 2008, en la medida que, al haber actuado hasta entonces por delegación de la organización sindical mayoritaria, a través de Sindelhato, para efectos de la negociación colectiva, razón por la que eran beneficiarios del convenio todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a la primera organización sindical; que al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la obligación legal de tener que seguir actuando ante el empleador bajo su representación, «no existe la menor duda que lo hacía parte de aquel convenio colectivo, así fuera hasta entonces por representación de SINDELHATO, y a partir de la sentencia C063/2008, le legitimó para actuar como parte que era de aquel convenio en forma autónoma y directa en su denuncia», así como respecto de la presentación de peticiones tendientes a obtener mejoras en los beneficios allí pactados. Manifestó que siendo en realidad parte de la
aquel convenio en forma autónoma y directa en su denuncia», así como respecto de la presentación de peticiones tendientes a obtener mejoras en los beneficios allí pactados. Manifestó que siendo en realidad parte de la convención colectiva en los términos del artículo 479 del CST, con la sustracción del ordenamiento jurídico de toda forma de representación para negociar ante el empleador, concluía que « Sinaltradihitexco sí se encontraba legitimado para denunciar la misma, y presentar autónomamente su propio pliego de petición». SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 72061 Expuso que no desconocía que, para el caso en particular, antes de proferirse la mencionada providencia, todo lo que tenía que ver con los actos previos de preparación para la decisión de denuncia de la convención y presentación de pliego de peticiones estaba bajo la coordinación de la organización sindical mayoritaria (Sindelhato), quien conforme con el artículo 11 del Decreto Reglamentario1373 de 1966, dio aviso a las demás organizaciones que procedería a denunciar la convención y a presentar pliego de peticiones, y por ello, convocaría a la respectiva asamblea para su aprobación. Todo esto, con el fin de que las demás organizaciones, previa discusión en sus respectivas asambleas, si a bien lo tenían, presentaran sus respectivos pliegos para ser discutidos en la asamblea general del sindicato que los representaría en aquellas negociaciones, tal como constaba en los documentos vistos a folios 201 a 237.
sus respectivos pliegos para ser discutidos en la asamblea general del sindicato que los representaría en aquellas negociaciones, tal como constaba en los documentos vistos a folios 201 a 237. Sin embargo, al ser eliminada del ordenamiento legal aquella representación con la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario, al haberse abstenido de entregar a la organización mayoritaria el pliego de peticiones para ser discutido en la asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2008, lo hiciera en forma directa el 11 de febrero de 2008, tal como ocurrió (f.º 7-10), pues a partir de entonces quedó legitimado para ello, obligando así al empleador a que lo atendiera y diera inició a la negociación directa, en los términos del artículo 432 a 436 del CST. En tercer lugar, adujo que estando legitimado el proceder de la organización sindical minoritaria, con la presentación de las peticiones debía entenderse que generó SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 72061 su propio conflicto colectivo a partir del 11 de febrero de 2008 y, por ende, surgió el derecho al fuero circunstancial frente a todos los trabajadores vinculados a esa organización y de las que suscribieron dicho pliego, hasta tanto se solucionara el conflicto, en la medida que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, estipula que la
organización y de las que suscribieron dicho pliego, hasta tanto se solucionara el conflicto, en la medida que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, estipula que la protección foral inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo, bien mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. Expuso que de los estatutos de la organización sindical (f.os 177 a 192) infería que se procedió conforme a ley por quienes estaban legitimados para ello, en cuanto la forma como fuera convocada la asamblea, la aprobación del pliego y los términos de presentación al empleador. Sin embargo, dijo que le asistía razón a la entidad apelante en cuanto a que se presentaron varias circunstancias que, en su sentir, permitían deducir que para el momento del despido del demandante ya no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, como quiera que, « o bien ya había sido superado, o había dejado de tener efectos por no cumplirse dentro de los términos de ley con las etapas respectivas para llevarle a su debida culminación». Discurrió que este último aspecto tenía la relevancia necesaria para revocar la decisión, por cuanto, según la
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 72061 sentencia CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25110, cuando se alteran los plazos legalmente establecidos y deviene una prolongación indebida del conflicto se quebranta el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral circunstancial, y por ello, cuando eso acontece, se pierde dicho amparo, tal como ocurría en el sub judice, pues desde ningún punto de vista podía concebir que empezando el conflicto el 11 de febrero de 2008, hubiese permanecido indefinidamente, «como lo pretende el actor, incluso superando cerca de los tres años». Al respecto, luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, aseveró que los artículos 432 del CST, modificado por el 16 de la Ley 584 de 2000; el 433 idem, modificado por el 27 del Decreto 2351 de 1965; el 434 ibídem, modificado inicialmente por el 1º de la ley39 de 1985, y luego, por el 60 de la Ley 50 de 1990; 435 y 436 del CST, modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 39 de 1985, establecen los términos dentro de los cuales se debe surtir o agotar la denominada etapa de arreglo directo. Con fundamentó en las normas citadas, afirmó que una vez presentado el pliego al empleador, éste tiene la obligación de recibir los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes para iniciar conversaciones; que los diálogos de arreglo directo tienen
una vez presentado el pliego al empleador, éste tiene la obligación de recibir los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes para iniciar conversaciones; que los diálogos de arreglo directo tienen una duración de 20 días calendario, prorrogables por acuerdo entre las partes por un plazo igual; que en esta etapa puede llegarse a un acuerdo sobre la totalidad de peticiones, caso en el cual se pone fin al conflicto con la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 72061 convención colectiva de trabajo; que si se llega a un acuerdo parcial, se firma un acta donde queden consignadas las condiciones del arreglo que harán parte, bien de la convención ora del laudo arbitral; que sobre los pedimentos que no haya consenso se someten a decisión arbitral; y que si no hay acuerdo entre las partes, la etapa de arreglo directo termina con la firma del acta respectiva. Aseveró el Tribunal que, conforme al material probatorio allegado al plenario, entre Sinaltradihitexco y Fabricato S.A. se inició el denominado conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, con la presentación del respectivo pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo (f. os 6-10); que a pesar de lo anterior, dijo que ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, esto es, dentro de los términos establecidos en la normativa que regula la materia, por lo siguiente: […] Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones, según se acredita con la prueba testimonial directa y
esto es, dentro de los términos establecidos en la normativa que regula la materia, por lo siguiente: […] Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones, según se acredita con la prueba testimonial directa y la trasladada, y se desprende de la respuesta a la demanda, se tiene que luego de ser recibido aquel documento, bajo la firme convicción que SINALTRADIHITEXCO no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A. optó por no recibir a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23 de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba. Pero no aconteció así, sino que por el contrario el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo, tal como lo refiere en su declaración la señora OLGA LUCIA LOPERA LOPERA, a folios 176 vuelto, pues solo se procuró que fuera declarada la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 72061 legitimación para presentar dicho pliego de peticiones y que se obligara al empleador a ser recibida la respectiva comisión, tal
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 72061 legitimación para presentar dicho pliego de peticiones y que se obligara al empleador a ser recibida la respectiva comisión, tal como se desprende del documento de fo
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