CSJ - SL4585-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4585-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4585-2019 Radicación n. °65693 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado. Acéptese la renuncia al poder presentado por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR - ISS. Doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]». SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65693
I. ANTECEDENTES El señor Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la prima de navidad a que tiene derecho por todo el tiempo adeudado, se ordene el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales, entre ellas las primas extralegales de los artículos 49 y 50, el auxilio de cesantías, vacaciones,
reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales, entre ellas las primas extralegales de los artículos 49 y 50, el auxilio de cesantías, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social integral y demás conceptos laborales causados en vigencia del vínculo por afectarse la base salarial utilizada para su cálculo; de igual manera, pretende que el reconocimiento se haga retroactivamente, se ordene la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS desde el 1º de junio de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como trabajador oficial el cargo de coordinador grado 1 de la seccional Antioquia; y que la prima de navidad se regula en los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1868 de 1969. Adujo que, a pesar de que el ISS inicialmente le reconoció la referida prima, posteriormente dejo de hacerlo, desconociendo la convención colectiva de trabajo existente, suscrita el 31 de octubre de 2001; que el acuerdo extralegal consagra en su artículo 50 la prima de servicios; que el texto convencional no excluye la procedencia de la prima de navidad, pues las dos son de naturaleza jurídica diferente. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65693 Asimismo, manifestó que teniendo en cuenta que la prima de navidad constituye factor salarial es procedente el reajuste de las prestaciones sociales que le fueron
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65693 Asimismo, manifestó que teniendo en cuenta que la prima de navidad constituye factor salarial es procedente el reajuste de las prestaciones sociales que le fueron liquidadas y pagadas, ya que afecta la base salarial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que la mayoría no los aceptaba o no le constaban y en algunos casos eran meras apreciaciones personales del demandante, pero se atenía a lo allegado con el traslado de la demanda. Frente a los supuestos relacionados con la naturaleza del cargo y el reconocimiento de prima de navidad, manifestó que eran transcripciones literales del texto convencional. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales, la aplicación de la convención colectiva resulta improcedente, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y cualquiera otra que resultare probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , a reconocerle y pagarle al señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGO PINEDA, por concepto
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , a reconocerle y pagarle al señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGO PINEDA, por concepto de retroactivo de la prima de navidad, según quedó explicado en la parte motiva de esta providencia, para un total de $25.027.930.
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65693 La suma reconocida deberá ser debidamente indexada, y mientras subsistan las causas que dieron origen.
SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás se declaran no probadas.
TERCERO: Se absuelve de las demás pretensiones.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada vencida en este proceso, y se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a $6.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la prima de navidad, la indexación y las costas, para, en su lugar, absolver de dichos conceptos. Asimismo, condenó al demandante al pago de las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta los temas relacionados por cada uno de los extremos de la litis, principalmente, la inconformidad planteada por la parte demandada, de
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta los temas relacionados por cada uno de los extremos de la litis, principalmente, la inconformidad planteada por la parte demandada, de entrada, afirmó que debía revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la prima de navidad, la indexación y la condena en costas, para en su lugar, absolver de esas pretensiones, por lo siguiente: Adujo que la prima de navidad no estaba expresamente regulada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial; que se ha interpretado que la cláusula « en adición a la prima legal da pie para su reconocimiento, pero del texto integral de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65693 la susodicha convención no surge nítida ni dicha interpretación, la cual, para los fines de la pretensión debe resultar avizorada, de forma clara, contundente, sin dificultad en su explicación». Luego de transcribir el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, el cual regula el derecho a la prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, el ad quem afirmó que, si bien estaba reconocido ese beneficio prestacional, al revisar cuidadosamente los argumentos de esa tesis, junto con la jurisprudencia nacional, concluía que «el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo incluyó
afirmó que, si bien estaba reconocido ese beneficio prestacional, al revisar cuidadosamente los argumentos de esa tesis, junto con la jurisprudencia nacional, concluía que «el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo incluyó todas las primas de servicios convencionales y legales y en tal medida surge una incompatibilidad entre la prima de navidad y las primas legales y convencionales que paga la entidad». Afirmó que la incompatibilidad viene determinada por la existencia de otras primas derivadas de la convención pagaderas anualmente; que estaba suficientemente acreditado (f.º 61 y ss) que el actor recibía prima de servicio legal y prima de servicios extralegal; que la no concurrencia de esas prestaciones se sujeta también al monto entre una y otra, «en el sentido de que sólo si fuere inferior la prima de navidad se justificaría su existencia y concurrencia». Expuso que en el sub lite, la prima de servicio establecida en el artículo 50 de la convención corresponde a 30 días de salario pagaderos en dos quincenas, una en SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65693 junio y otra en diciembre de cada anualidad, y que la prima de navidad, conforme a la norma transcrita, equivale igualmente a un mes de salario pagadero en la primera quincena de diciembre de cada anualidad. Discurrió el sentenciador que uno de los pronunciamientos destacados frente a la aludida incompatibilidad es la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en la que se dijo lo que sigue: De donde claramente resulta que para que se produzca la
incompatibilidad es la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en la que se dijo lo que sigue: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual, 3°)que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad pues si fuera inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°)que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal. Así mismo, refirió que en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 43634, se hizo un pronunciamiento igual, en el que se desarrolló la línea jurisprudencial analizada en la sentencia CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 33676. Teniendo en cuenta lo planteado, incursionó en el
estudio de los medios de convicción, de los cuales dedujo que según la relación de salarios y prestaciones sociales devengados desde el año 2001 (f.os 62 y ss), «a la actora se le pagaban conjuntamente la prima de servicios legal y la prima de servicios extralegal correspondiendo cada una de ellas a dos quincenas al año» y, por tanto, la prima de servicios extralegal o convencional vino a confundirse con la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65693 «prima de servicios legal o navidad » pagadera en la misma forma, esto es, en los primeros 15 días del mes de diciembre en proporción igual al 100% del salario mensual, « por lo que, por su naturaleza y cuantía resulta ahora incompatible esa prima de servicios extralegal con la prima de navidad». Finalmente, agregó lo siguiente: Basta revisar los valores de las primas pagadas al actor desde el año 1998 para establecer que los pagos realizados por su empleador no fueron deficitarios ni dejaron de incluir la prima que motiva esta litis, a folio 65 y 66, se observa la relación de conceptos devengados por el actor en los años 1998,1999 y 2000 que corresponden a los años en los que se les pagaba la prima de navidad, sin embargo, nótese como a partir del folio 67 que refleja los pagos efectuados a partir del año 2001, al actor no incluyen ya el concepto de prima de navidad sino prima de servicios extralegal, es decir ,lo que se pagó entre los años 1998 a 2000 sin desmejorar el monto de los pagos, paso a tener otra denominación pero continuó correspondiendo a una plena
servicios extralegal, es decir ,lo que se pagó entre los años 1998 a 2000 sin desmejorar el monto de los pagos, paso a tener otra denominación pero continuó correspondiendo a una plena continuidad en el pago de los valores devengados . (resaltado de la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, Ángel Antonio Gallegos Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME Y REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado […] accediendo al reconocimiento y pago de la prima de navidad, reajuste prestacional e indexación en la forma pedida en el escrito de la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas».
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65693 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Sala por cuestión de método estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, toda vez que se valen de similar proposición jurídica, los argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P. L.,
en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1 del Decreto 3148 de 1966; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión de condenar al reconocimiento y pago de la prima de navidad. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado limitó su inconformidad a tres aspectos: i) que la jurisprudencia es criterio auxiliar y no puede servir para fundamentar una decisión; ii) que no existe norma que consagre la prima de navidad "por lo que no puede haber indexación y costas"; iii) que el artículo 50 de la Convención no regula lo
relacionado con la prima de navidad. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65693 3. - No dar por demostrado estándolo que el apoderado del ISS sólo manifestó inconformidad con la condena por indexación y costas. Aduce el recurrente que los yerros emanan de la errónea apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ISS. Argumenta el recurrente que el ISS no manifestó inconformidad sobre todas las razones o fundamentos del a quo en los que se soportó el reconocimiento de la prima de navidad deprecada; que de manera lacónica dijo que no se debió condenar a la indexación ni a las costas «y que no hay norma que regule lo relacionado con la prima de navidad, ni siquiera el artículo 50 de la Convención». Por lo anterior, considera que el colegiado no tenía competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la prima de navidad. Al efecto señala que, pese a la vía escogida, en la que no es viable hacer consideraciones jurídicas, debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 29 y 32 de la CN y 66A del CPTSS, el acatamiento a las normas procesales materializa el debido proceso, siendo en este caso, de vital importancia el respeto a la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación contra sentencias laborales. Agrega que juez de apelaciones debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes para así salvaguardar el principio de congruencia. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65693
VII. RÉPLICA
alzada y no a otros diferentes para así salvaguardar el principio de congruencia. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65693
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, no es necesario realizar una sustentación técnica del recurso de alzada, pues la cuestión planteada es lo suficientemente clara, luego el Tribunal si tenía competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de la prima de navidad.
Desde el punto de vista técnico, asevera que el recurrente incurre en una impropiedad al acusar por vía indirecta la aplicación indebida de unas disposiciones y posteriormente por vía directa la interpretación errónea, lo cual es improcedente, con lo cual la censura no logra justificar adecuada y debidamente la vía de ataque. Agrega que la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias judiciales.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme se desprende de la demanda de casación, el recurrente se duele de que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la pieza procesal correspondiente al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, hecho que lo condujo a que se pronunciara sobre la improcedencia de la prima de navidad, pues la pasiva no mostró inconformidad sobre todos los fundamentos que condujeron al a quo imponer condena por ese concepto y, además, de manera lacónica señaló que no había norma legal o extralegal que la regulara.
mostró inconformidad sobre todos los fundamentos que condujeron al a quo imponer condena por ese concepto y, además, de manera lacónica señaló que no había norma legal o extralegal que la regulara. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65693 Antes de incursionar en el análisis fáctico, la Sala memora que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente, mediante sentencia CC C-968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo tal que, el principio de consonancia consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas en discordia, sin que ello implique la exigencia de fórmulas o
ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas en discordia, sin que ello implique la exigencia de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó lo que sigue: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65693 Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos. Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una
Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar
en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65693 elementos constitutivos de los extremos de la lítis. (subrayado de la Sala). Igualmente, se ha dicho que el juez de apelaciones no está vedado para entrar a analizar aspectos inherentes al debate o al problema jurídico que se le ha puesto a consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual
consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia SL1314-2019, cuyo texto reza lo que se transcribe: Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). En el sub examine, se tiene que el apoderado de la parte actora,
que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). En el sub examine, se tiene que el apoderado de la parte actora, en su recurso de alzada, planteó la inconformidad con la decisión de primer grado al no condenar solidariamente a INDUNAL S.A. y Acondesa S.A., invocando frente a esta última el artículo 34 del CST, argumentando que conforme al contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato», suscrito con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. se configuran los presupuestos de dicha disposición; y precisamente el Tribunal en atención al problema jurídico planteado, profirió su decisión, sin SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65693 que con ello se evidencie transgresión alguna al principio de consonancia, pues tal postura guarda relación con el punto objeto de controversia. De otro lado, tampoco puede pensarse que por el solo hecho haberse invocado solo el contrato que milita a folios 371 a 376, el juez de segundo grado este vedado para analizar el resto del material probatorio que obra en el plenario, dado que la apelación no tiene una formula sacramental ni solemnidad, bastando simplemente a quien recurre, que manifieste al menos razonadamente la inconformidad frente al fallo de primera instancia y quede claro la materia sobre el que versa este, para que el Juzgador de alzada adquiera plena competencia, siendo los aspectos fácticos que se ponen de presente, los que
instancia y quede claro la materia sobre el que versa este, para que el Juzgador de alzada adquiera plena competencia, siendo los aspectos fácticos que se ponen de presente, los que identifican la causa petendi, y sobre los que este tiene el deber de escudriñar a fin de tratar de encontrar la verdad real; además, como se dijo en líneas anteriores, no puede perderse de vista, que la sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712/01, en el entendido que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; los que sin lugar a dudas en este caso son parte del petitum de la demanda; bajo este derrotero, puede argumentarse entonces que no hubo transgresión de esta figura, puesto que indudablemente el apelante cimentó su recurso en la aludida normativa. (el subrayado no es del texto original). Realizadas las anteriores precisiones, como el cargo está orientado por la senda indirecta, debe recordar la Sala que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por
cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65693 Descendiendo al análisis de la pieza procesal del recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala encuentra que el Instituto de Seguros Sociales centró su inconformidad con la sentencia de primer grado en lo siguiente: i) que solicitaba al Tribunal la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas y su consecuente absolución; ii) que en el expediente no se probó ninguna norma legal o convencional que consagrara la prima de navidad y, por tanto, tampoco procedía la indexación y la condena en costas; y iii) que la prima de navidad no tenía origen en la convención colectiva, pues en los propios términos del apoderado de la parte demandante, el artículo 50 del convenio hablaba de una adición, por lo que estaba ante una interpretación judicial que no compartía. Lo anterior deja en evidencia, sin hesitación alguna, que el Tribunal ostentaba competencia funcional para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la prima de navidad, pues al cuestionar que no existía norma o convención que consagrara la referida prima, se colige que
que el Tribunal ostentaba competencia funcional para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la prima de navidad, pues al cuestionar que no existía norma o convención que consagrara la referida prima, se colige que controvirtió la consagración misma del derecho, sin que fuera necesario que el apelante hiciera referencia a todos los argumentos esbozados por el a quo, pues era más que suficiente con que señalara que no era viable su reconocimiento porque no había norma legal o extralegal que la consagrara, es decir, que claramente ese era el thema decidendum. Por las razones expuestas el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65693
IX. CARGO SEGUNDO Se atribuye por vía indirecta la aplicación indebida de la siguiente normativa: […] los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1 del Decreto 3148 de 1966; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945.
Aduce el recurrente que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de
hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la prima de navidad establecida para los trabajadores oficiales.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001 incluyó todas las primas de servicios convencionales y legales.
3. Dar por demostrado sin estarlo que las primas que reconoce el ISS en aplicación del artículo 50 de la Convención son incompatibles con la prima de
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