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CSJ - SL4586-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4586-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4586-2018 Radicación n.º 60518 Acta 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAEL OTILIA GÓMEZ PEMBERTHY contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la sociedad INDUSTRIAL

DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que celebró un contrato de trabajo con Industrial del Vestido S.A. en liquidación, el cual tuvo como

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Radicación n.º 60518 extremos temporales del 2 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre de 1986, cuando fue terminado de forma unilateral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la referida empresa al pago «del osa porteens J. cotizacieonln oesrsi egdoes V.Ma.l d emandadIoS Sp ore l

tiemploa bora[d..]o. y no cotizaednotsr lea sa nualidades y a la entidad de seguridad social a cancelar la 1965-1986»; pensión de vejez, a partir del 13 de julio de 1988, por cumplir a «cabalildoarsde quiseisttoasb leceinde olds e crelteoy7 58 los de1 990a,c uerd0o4 9d e1 990y lal ey1 00d e1 993»; intereses moratorias; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de julio de 1933; que cuenta con 4 7 semanas de cotización al ISS en toda su vida laboral, pese a que trabajó por más de 21 años al servicio de Industrial del Vestido S.A. en liquidación, toda vez que la relación laboral inició el 2 de diciembre de 1965 y finalizó el 31 de diciembre de 1986; que la empleadora incumplió con su obligación de cotizar, lo que le impidió acceder a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990; que la AFP no ejerció las acciones de cobro; y que el 6 de junio de 2008 solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que no ha sido resuelta. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que unos no le constaban y que otros eran apreciaciones de la parte actora. Formuló como

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Radicación n. º 60518 excepciones previas las de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de la condena de intereses moratorias, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica. Como razones de su defensa sostuvo que es a la empleadora codemandada a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de la jubilación, en los precisos términos del artículo 260 del CST, sin que le sea posible a la empresa cotizar los 20 años de labores, por cuanto la pensión está a cargo de ella, conforme lo consagra º el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994; que la actora no fue afiliada al ISS en vigencia de la relación laboral, de modo tal que no existía posibilidad alguna u obligación de cobro por parte de la entidad; y que las cotizaciones realizadas, que fueron del 1 º de febrero al 31 de diciembre de 1994, se hicieron después de finalizado el vínculo de trabajo. Por su parte, Industrial del Vestido S.A. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan o que se atiene a lo que resulte probado. En su defensa adujo que las hojas de vida de los trabajadores de la empresa desaparecieron y no cuenta con información para verificar la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante.

Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la genenca. ..., SCLAJPT-10 V.DO .) Radicación n. º 60518 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2009, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Instituto de Seguros Sociales.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas e impuso costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 14 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem sostuvo que en el proceso no era objeto de discusión «la relacliaóbno reaxli steennttere eld emandaneti en dustdreila l vestiednol iquidanciil óonse xtremloasb oraelneq su es e desarrollaml iós maT.a mpocsoe d iscuqtuee l ae mpresa empleadonroar ealilzoósa portae sp ensionaelsI SSd urante lav incullaacbioyór, pnaor l lo» t anto, la controversia recaía

en definir « cuálseosn l anso rmajsu rídiacpalsi caabllc eass o

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Radicnaº.c6 i0ó5n1 8 del ad emandaycn ontfoer mleo e stipo uelnea ldleasst,a blecer sis urgeincó a bedzeael m pleoral daob ligadcecio tóinz yal ra consecueonbtlei gacdieól!n S Se n elr eoncocimio ent penosnial>). A fin de dar solución al asunto planteado, el juez de segundo grado adujo que estaba suficientemente acreditado que el vínculo de trabajo entre la accionante e Industrial del Vestido en liquidación, existió entre el 2 de diciembre de 1965 y el 31 de diciembre de 1986; y resaltó que si bien, en atención a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, todos los empleadores tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al «sistdeems ae gurisodcaid,a elllo» estaba sujeto a que existiera cobertura, tal como lo prevé el artículo 1 º ibíd, eel m cual transcribió. Al amparo de lo anterior, sostuvo que Industrial del Vestido S.A en liquidación se encontraba ubicada en el municipio de Donmatías, lugar en el cual la cobertura del ISS inició a partir del 23 de noviembre de 1993, conforme consta en la Circular 180 de 1992, de modo que para la empleadora no existía «obligalceigódanel e fectpuaaog rd ea porteo s cotizonaecasin teelI S.S )>

Destacó a su vez que la afiliación «queef ectluaa ra empleoraaad lI nsto idteSu etgousrS ocialeelOs1 ,d ef ebor er de1 99n4o ,p uedtee nleavro c acidóesn u bograci, eónn ra)zó)n a que, disuelto el vínculo de trabajo en el año 1986, se extinguió la obligación de cotizar, como también la

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Radicación n. º 60518 posibilidad de que la empleadora se subrogara en su obligación pensiona!; y finalmente agregó lo siguiente: Adicionalmseisn eta en,a liztaond olso sp resupuefsátcotsi cos antemse ncionadaodse,m ásd e laf echdae nacimiednetl oa 933 demandanltaec ,u aflu ee l1 3d e juldieo 1 conforsmee 9, acredeintr ae gisctirvdoie ln acimieanfl tso tendrqíuael legarse a lac onclusdieqó une l an ormativaipdlaidc aab llade e mandante eranl asc onteniednae slC ódigSou stantdievlTo r abajyo p,o r tantcoo,n foramlce o ntendiedalor tíc2u5l9op, u doe ventualmente causadeold erecah loa p ensidóenl ad emandanat leae dadd e 50a ñose,sd ecidre sd1e9 83s,i empqrueec umpliaedream ácso n lo2s0 a ñosd es ervisciineo m,b argeol lnoo e so bjedteoe studio

pore stCao rporacpiuóensn, o erao bjedteop retensdieó lna demandante. Volvieanldo ob jedteod iscusisóetn i,e neen toncqeusec omoe l empleadnootr e nílaao bligadceic óont iznaopr u,e deen dilgársele unao bligacdieó pna gaarp ortneos realizaadnotsee lI SS, resultaenndtoo nciense xisteelfn utned amemnetdoi anetlce u alla demandanptree diucnaa m orad ele mpleadeonre lp agod el os aportaelIs n stidteuS teog urSoosc ialaesscí;o moc aretcaem bién defu ndamentjou rídliacp or etensdieó qnu es e declaerle cumplimideenl toosr equisdietl oasL ey1 00d e1 993y losd el Acuer0d4o9 d e1 990p,o rs eers toisn aplicaalbc laessdo e l al itis.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar: [ ... ] ses irvaa c ondenaadre mása lr econocimyi epnatgood e mesadap ensiondae[ v ejeaz l ad emandanctoen c argdoe l

INSTITUDTEO SEGUROSS OCIALESE N LIQUIDACIhÓoNy

COLPENSIONdEeSm ,a nerian medicaotnae fectfoiss cadleessd e

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Radicación n. º 60518 el 30 de julio de 2006 hasta la fecha de pago efectivo de la misma, pago de mesadas pasadas y futuras comunes y especiales, con la imposición de condena en costas gastos y agencias en derecho en esa instancia a cargo de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales (en liquidación). Cont aplr opófsoirtmouu lncó a rgqou,ef uree plicado poerl d emandIandsot idteSu etgou rSoosc iales. VI.C ARGOÚ NICO Acuslaa s entenrceicau rrdied ian frinlgail re y sustanpcoilraa vl íd ai recta, [ ... ] a causa de la no aplicación del art.a rticulo (sic) 72 y 76 de la ley 90 de 1946, del decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27, 28 del Decreto ley 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 4 7, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del Art.2 2, 23, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, El artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 259 y 260 del C. S.T. Decreto 813 de 1994 art. 5. Literal C Parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Exponeelr ecurrqeuneet lej ueczo legiiandcou,r rió «palmarei ian mediatameenne tvei denetrer odre d erecho)), quec onduaj loai nfraccdiiórned cetl aal esyu stancaila l, exponeensr u d ecisqiuóen: Se observa que las pretensiones están dirigidas al reconocimiento pensiona[ conforme lo dispone el decreto 758 de 1990, el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, entendiéndose con ello que se pretende el reconocimiento pensional por aplicación del régimen de transición; petición que resulta procedente, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos que le determinan a la señora Roció Gallego Gómez beneficiaria de la (sicc)om o transición, pues tal y como se ha venido exponiendo en esta providencia, las pruebas allegadas al proceso señalan que su afiliación al ISS lo fue en febrero de 1994 y que además para abril de la misma anualidad tenía de 35 años de edad y había más laborado por más de 20 años, por lo que no queda duda que los

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Radicación n. º 60518 requidseis tuop sr estapceinósni oennpa r[o ppiuoe dees tudiarse al al udze l an ormatiyvr iédgaidmp erne tendido. Sine mbargnooe, x isntoer maal guqnuae h ayad ispuelsat o posibidleis duamdaa re fecdteorlse conocipmeinesniteoonne al[ régimdeen t ransieclit óine mspeor vicdoom ot rabajadores

vinculcaodneo msp leadqoureae nst edsel al e1y0 0t enaí sau careglor econociymp iaegnsotu po e nsicóonm,so il od ispodnee manereax preeslla i teCrd aelpl a rágr1ad feaolr t3.3d el aL ey 100d e1 99(3.S ubrlaaSy aal a). Resaletlia m pugnaqnuteee s tdáe a cuercdoonl os supuesftáocst iqcuoess i rvideers oonp orat lead ecisión cuestioyn qaudeda e,l oq ued isieensdt eel an ormativa utilipzaardraae sollvaliet isr, p orcu anntoos ep ueddea r aplicaaclai rótní c2u5l9do e ClS Te,n a tenciaó qnu el a acto<1armaá s tuvo la calidad material de pensionado, estos atributos necesitan de un sustento material que reivindique la denominación formal, en ese orden de ideas mi poderdante jamás recibió una asignación mensual ni mucho menos que esta correspondiera a un mínimo vital», mása úns is et ieenne cuenqtuae l as ocieedmapdl ead«reoarlizaó un traslado anti técnico de los riegos de IVM a favor del ISS, de acuerdo a los postulados de los artículos 72 y 76d e la Ley 90d e 1946», locsu altersa nscribió. Aseveqruael ae mpleadaolmr oam,e ndteor ealliaz ar inscridpecl iató rna bajaedneo lrI aS Sd,e bidóe clalraa r

antigüpeadraeadf ecdteoe sx peduinrb onpoe nsiona!, correspondailéI nSdSor leea li «lza sa rin vestigaciones administrativas necesarias para su cobro», entiqduaetd i ene as uc arlgaop restaeccioónnó mica. SCLAJPT-10 V.00 8 rs Radicación n. º 605 Asegura que, si bien la empresa no tenía la obligación de afiliar a la trabajadora al ISS, de todas formas, realizó tal actuación, por lo cual quedó inmersa en forma automática en la aplicación de la Ley 100 de 1993, que consagra, entre otras, las facultades de cobro. De este modo «el caso en concreto no es que se circunscriba dentro del parágrafo 1 ºd el literal c) de la Ley 100 de 1993 que habla de la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como mal lo aplica el f allador sino una no aplicación de 00 los artículos 23 y 24 de ese mismo estatuto Ley 1 de 1993». Acota que la seguridad social propende por la protección de los ciudadanos, permitiéndoles acceder al conjunto de servicios y prestaciones que consagra. Por consiguiente, «el simple calificativo formal de pensionado sin retribución alguna más que el mero título honorifico de no puede constituirse pensionado otorgado a un trabajador», en una fuente de condiciones más gravosas frente a la mayona de los trabajadores económicamente activos, aunado a que la decisión se debe guiar por los postulados previstos en la Constitución Política de 1991,

« vigente a la y debe observarse fecha de la muerte (sic) del asegurado>> también la favorabilidad como principio que orienta la seguridad social. Y a renglón seguido aduce que: [ ... ] con la aparición en el panorama jurídico nacional de la Ley 100 de 1993, y sus pretensiones de Sistematizar un hasta ese momento caótico, desordenado y multidisciplinaria régimen de seguridad social se brindo (siucn) g iro copemicano en el otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema, que con anterioridad por condicionamientos gravosos no se habían podido otorgar, nace en ese momento la obligación de afiliar a

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Radicación n.º 60518 todos los empleados públicos a O 1 de Julio de 1 995, y con ella aplicación (sic) de unas únicas condiciones de acceso a las mesadas pensionales. Finalmente, expone que de haberse resuelto el litigio al amparo de las disposiciones legales que resultan aplicables, se habría accedido al «reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes (sic) en favor de la demandante» (Subraya la Sala).

VII. LA RÉPLICA La entidad de seguridad social accionada sostuvo que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, pues allí el recurrente se refiere a una sentencia proferida dentro de un proceso diferente y menciona otra persona distinta a la demandante, lo que impide a la Corte el examen del cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe

satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál

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10 Radicación n. º 60518 de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar s1 el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:

f. ..] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos juridicos fácticos; y culminar, con o estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente juridico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria .. o SCLAJPT-10 V.00 1l Radicación n. º 60518 Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala lo siguiente:

1. Tal como lo sostiene la réplica, en el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada.

En efecto, vista la sentencia de segundo grado, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en los siguientes puntos: i) que la subrogación de la obligación pensiona! a cargo del empleador por parte del ISS, prevista en el Decreto 3041 de 1966, fue gradual y estaba sujeta a la cobertura del sistema; ii) que la empleadora Industrial del Vestido S.A. en liquidación, se encontraba ubicada en el municipio de Donmatías, Antioquia, lugar en el cual la cobertura del ISS

para los riesgos de IVM comenzó a partir del 23 de noviembre de 1993; iii) que durante la vigencia de la relación laboral, que lo fue entre el 2 de diciembre de 1965 y el 31 de diciembre de 1986, la empleadora no estaba obligada a cotizar ni contó con la posibilidad de subrogarse «ne suso bliganceiso que la pensioensea nle lI nstitduetS oe gurSoosc ialie)vs »; afiliación efectuada al ISS por la empleadora, que fue realizada el 1 º de febrero de 1994, no tiene efecto subrogatorio alguno, en tanto se hizo después de finalizado el vínculo de trabajo; y uq)u e a la actora, en razón a su edad y tiempo de servicios le resultaba aplicable en materia pesniolln opa reveinse tlC oST .

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Radicación n.º 60518 Por su parte, el casacionista de modo al no se ocupó gu de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate nin na de las anteriores gu inferencias, al punto que en un escrito lacónico, carente de fuerza persuasiva y ar mental, hace alusión es a unos gu razonamientos que no corresponden a los efectuados por el para sustentar su decisión, pues sostiene que éste ad quem edificó su determinación en que no existe « norma alguna que haya dispuesto la posibilidad de sumar a efectos del reconocimiento pensional el régimen de transición el tiempo servido como trabajadores vinculados con empleadores que 00

antes de la ley 1 tenía a su cargo el reconocimiento y pago C su pensión, como si lo dispone de manera expresa el literal 1 33 1993, l»o cual, como quedó del parágrafo del art de la de visto al historiar el proceso, es un aspecto ajeno al debatido, además, se menciona como demandante otra persona y se alude a una pensión de sobrevivientes. Es mas, a partir de esa inferencia, el impugnante se limitó a afirmar lo si iente: iq)u e el artículo 259 del CST, gu no re la el derecho pensiona! de la actora, pues ésta no tuvo gu la condición de pensionada, ni recibió una «material» asignación mensual de su empleadora; que Industrial del ii) Vestido S.A. en liquidación realizó un traslado «antitécnico» de la obligación pensiona! al ISS, por cuanto no declaró en el acto de afiliación, la antigüedad que tenía la trabajadora en la empresa; que efectuada dicha afiliación de la accionante iii) al régimen pensiona!, la AFP demandada debió efectuar las investigaciones administrativas necesarias para el cobro SCLAPJT1-0V .OD 13 Radicación n. º 60518 coactivo de los aportes pensionales, pues el empleador se despojó «de su obligación de pago de la pensión»; iv) que en el asunto no se trata de la «posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como mal lo aplica el fallador»; y u)qu e el marco legal y constitucional que regula el derecho a la seguridad social,

establece que la normativa aplicable al caso, es la « vigente a la fecha de la muerte (sic) del asegurado», por lo que cumple con las exigencias para acceder a la pens1on de sobrevivientes. De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada son distintos y no fueron en rigor controvertirlos y derruidos en su totalidad, esta se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de las presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero SCLAJP1T0V- .00 14 Radicación n.º 60518 objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Deber ecosred qauer las acusaciso nexeiugas o parlcesi saon isnuficise nptaerqaue braunra s entenecnie la á mbitdoel a

casacidóenl t rajboya dela seguridsaodc li, paocrua ntdoje an subsistiensudso fu ndamesn stusotanlcesi ya, porta n, tnoada cosniugee l cesnorsi s eo ucpad ec ombartaizros dnsietins atl aas aducisd paoerl juzgadoo crua ndnoo a tactao sd olos pliarse, porueq, ent la caso, asít engraa zóennla crítquiecf oar umla, la desciiósni uge soporteandla as ifnerens cquiea djeóli bsr dee ataueq. Loa ntrieocro llnevaaq uec oinn dependdeel ancciiear to del reurcrenydt eequ el aS alac ompaor ntosau s deudcciso, snee mantelnagd aes ciiódne se gundog ra. do [. ]. . En esteo rdednei des, aesaf altad ea taueqa los pliarse que sopotarnla d esciióinm upgna,d taraceomno cosneucencqiueas e mantenignalcu móe, amparapdoarl a doleb prseunciódne legliadayda cie. rto

2. La censura, en el desarrollo del cargo orientado por la senda directa, aduce que el ad quem «incurrió palmaria e inmediatamente en evidente error de derecho», sin explicar en qué consistió ni referirse a prueba solemne alguna que dé lugar al mismo, y con posterioridad cuestiona la valoración probatoria en general efectuada en el fallo de segunda instancia al confutar lo concerniente a la «calidad material de pensionado» de la actora, y la entrega por parte de la ex

empleadora de una asignación mensual que garantizara su mínimo vital. Tales reproches resultan ajenos a la vía escogida para formular el ataque, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas,

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 60518 toda vez que por la via directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que el ataque por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, en cambio, por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por ambos géneros de violación de la ley sustancial, dado que cada uno de ellos tiene unas características y condiciones propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico de la decisión recurrida, el ataque lo debió hacer de fa rma separada y con argumentos diferentes, pero que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, mas no mezclar planteamientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como en este asunto ocurrió.

3. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación

del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas, inconexas e imprecisas, que lejos están de conformar una

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Radicación n. º 60518 acusac1on clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligacinó de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, se incurrió al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS. La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez colegiado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. Sin perJu1c10 y al margen de lo anterior, resulta oportuno resaltar que la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos de contornos similares al sub lite, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales frente a una persona que para el momento en que inicióla cobertura de dicha entidad, ya superaba los 60 años de edad, como ocurre en el presente asunto, toda vez que la actora nacióel 13 de julio de 1933 y en el Municipio de Donmatías la cobertura del ISS inició el 23 de noviembre de 1993, es decir, tiempo después de que hubiera arribado a esa edad el 13 de julio de igual año; en el sentido de que no es procedente

el reconocimiento de dicha pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones del régimen de prima media, pues las personas que se encuentran en esa condición, esto es, se itera, que al momento de su inscripción en el régimen 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60518 de los Seguros Sociales tenga 60 o más años de edad, están excluidas del aseguramiento por tal riesgo de vejez en el citado régimen de pensiones. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL9316-2017, proceso análogo seguido contra las mismas demandadas, en la que se dijo: Para despachar el cargo sólboas ta advertir que el actor no tiene razón en susp lanteamientos pues resulta insoslayable la circunstancia de que el promotor del proceso para la data en que empezó la cobertura territorial en Don Matías, esteos ,23 de diciembre de 1993, aspecto no discutido, tenía más6 0a ños de edad. º El artículo 2 , literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 758 de la misma anualidad, vigente para dicha calenda, rezaba:

ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE

INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Lostr abajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de loSse guros Sociales, tengan 60o mása ños de edad (. . .) De manera que, seit era, la norma en precedencia esp atente en el

sentido de excluir de las prestaciones del régimen de invalidez, vejez y muerte, a lotsra bajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez al Instituto de Seguros Sociales, hubieren arribado a la edad de 60a ños. Aquí, recuérdese que el actor nació el 3 de mayo de 1929 y que la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Don Matías empezó el 20 de diciembre de 1993, cuando el demandante superaba los64 años de edad y en eseh orizonte see ncuentra dentro del grupo poblacional exonerado total para aportar al cubrimiento de la contingencia de vejez, administrado por dicho instituto, por ello, no esf actible reconocerle la pensión impetrada al no sersu jeto del seguro social obligatorio en dicho ries.gL oo anterior, sin soslayar que para la mencionada data el sistema general de pensiones no había entrado en vigor. (Subraya la Sala).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 60518 Postura reiterada en sentencia SL21 159-2017, también adelantado contras las mismas convocadas al proceso, en la cual se expresó: En ese sentido, le compete a la Corte dilucidar si el empleador se despojó de la obligación de pagar la pensión de jubilación al afiliar al ISS a la trabajadora que ya había causado la prestación y, si de esa forma, le trasladó a dicho Instituto la responsabilidad de reconocer la pensión de vejez. Al punto, esta Sala ha manifestado que aquellos trabajadores que al momento de la asunción del riesgo por parte del Instituto de los

Seguros Sociales tenían la calidad de pensionados por vejez JJ los que tenían sesenta años o más, quedaron excluidos del aseguramiento por vejez no obstante lo cual podían afiliarse a los riesgos de invalidez o muerte, tal como se dejó sentado en l

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