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CSJ - SL4586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4586-2020 Radicación n.° 75218 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEÓFILO REYES ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la FLOTA ANDRÉS

LÓPEZ DE GALARZA S. A.

I. ANTECEDENTES Teófilo Reyes Romero llamó a juicio a la Flota Andrés López de Galarza S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, entre el 16 de diciembre de 2003 y el 23 de octubre

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Radicación n.° 75218 de 2006 y, el segundo, del 13 de septiembre de 2011 al 12 de marzo de 2012, como conductor de buseta de servicio público colectivo municipal de pasajeros, con una jornada de 16 horas diarias por lo que superó la jornada máxima legal, incluidos los días domingos y festivos; que el promedio diario de pasajeros transportados fue de 248; que el valor del pasaje conforme a lo establecido por el municipio era de $50 del año 2004-2006 y $100 para 2011-2012, valores que como incentivo diario hacían parte de su salario básico; que las

liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la empleadora carecen de legalidad; que las conciliaciones celebradas ante la inspección del trabajo durante el desarrollo del vínculo no son válidas; y, que la empresa ha violado sistemáticamente sus derechos. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las acreencias relacionadas con el trabajo suplementario correspondiente a los años 2011-2012, en materia de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y demás; reajustes a las prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías 2011-2012, así como a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones 20032006 y 2011-2012; indemnización moratoria y costas. Fundamentó sus peticiones, en que durante la primera relación de trabajo le fue asignado el vehículo de placas […] de propiedad de Daniel Alberto Gámez Carvajal; que el 27 de diciembre de 2004 fue liquidado por la empresa tomando como extremo final el 15 del mismo mes y año, y un salario

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Radicación n.° 75218 mínimo mensual legal vigente como base; que para efectos de recibirla, el 19 de enero de 2005 fue citado a la oficina territorial del Ministerio de la Protección del Tolima; que el 15 de enero de 2005 nuevamente se le vinculó a la demandada mediante contrato verbal con el mismo vehículo; que el 12 de enero de 2006 fue liquidado con fecha final 14 de enero del mismo año y, una vez más, fue ante la oficina

del trabajo del Tolima el 10 de febrero de 2006. Aseguró, que el 2 de febrero de 2006 le practicaron un examen de ingreso laboral a la Flota Andrés López de Galarza

S. A., siendo afiliado en salud el 3 de febrero de igual mes; que presentó renuncia irrevocable el 14 de octubre de 2006, recibiendo la cancelación de las prestaciones el 23 de octubre de la misma calenda.

Relató, que el 13 de septiembre de 2011 se reenganchó a la demandada para laborar con el vehículo de placas […] y propiedad de Luis Conrado Valencia, previa práctica de un examen de ingreso, en el que presentó como diagnóstico obesidad mórbida, hipertensión arterial, presbicia y enfermedad degenerativa de columna, sin ningún tipo de recomendación laboral y vinculación al régimen de seguridad social integral con un salario para 2011 de $850.000 mensuales; que el 2 de marzo de 2012 le pagaron una incapacidad médica por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y el 13 de diciembre 2011; que para el 2012 le fue reportado a seguridad social una remuneración básica de $900.000; que por proforma 3882 sin fecha, se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de su

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Radicación n.° 75218 cargo durante los días 5 al 8 de marzo de 2012, aduciendo como causal no efectuar el recorrido asignado en el horario de las 00:00 horas del 24 de enero del mismo año,

recordándole que su jornada de trabajo era de las 05:00 hasta las 22:30 horas, en acatamiento de los actos administrativos emanados de la autoridad competente en relación con las frecuencias, horarios y rutas asignadas a la empresa por la alcaldía municipal. Indicó, que por expiración del plazo pactado, el 12 de marzo de 2012 fue finalizado su contrato; que no se le reconoció suma alguna por trabajo suplementario; que fue cumplidor del encargo contractual consistente en seguir la ruta asignada, turno de despacho desde el primer recorrido, las frecuencias de las mismas y los horarios y despachos habilitados por la autoridad competente para ello; que para el control de sus actividades el empleador utilizaba el documento denominado cartulina de control interno, en el que se consignaba la fecha, placa del vehículo, ruta, nombre del conductor, propietario, control de despachador y registro horario de travesía por los puntos de ruta; que desde el mes de septiembre de 2011 se ocupó de las rutas 17 a 24 que se recorrían en los tiempos que describió con duración en minutos; que en los días de pico y placa se dedicaba al mantenimiento del vehículo asignado bajo su cuidado y que nunca disfrutó de descansos remunerados (f.° 97 a 115 del cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones manifestando que las partes se vincularon a través de varias relaciones de

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Radicación n.° 75218 trabajo y no de una sola como se pretende hacer ver y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales,

aduciendo que el demandante, de forma temeraria quería hacer entender el horario de inicio y culminación del servicio que debía garantizar la empresa al municipio, consignado en el Decreto 11-1017 en su favor y que la causa de la sanción disciplinaria fue no realizar la ruta asignada en el turno que le correspondía; que el salario percibido siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente, adicionado con una valor superior, correspondiente al trabajo suplementario y el respectivo subsidio de transporte; que no era cierto que laborara todos los días de la semana, pues descasaba los días de pico y placa, domingos y festivos, remunerándose los compensatorios por cualquiera de dichos días laborados y aquellos en que se le hiciera mantenimiento al vehículo, acotando que el tiempo que el carro permaneciera varado se le pagaba al conductor; que las cartulinas utilizadas lo eran solo para el control de las rutas pero en nada se tenían en cuenta para pagar el salario ni ninguna índole laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, enriquecimiento indebido y la genérica (f.° 199 a 216, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 1º de septiembre de 2015 (f.° 238 CD a 241 del

cuaderno del Juzgado), decidió:

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Radicación n.° 75218

1. Declarar que entre el señor Teófilo Reyes Romero como

trabajador y la empresa flota Andrés López de Galarza s. a. logalarza s. a. como empleadora, existieron varios contratos de trabajo en las siguientes fechas: a) del 16 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004. b) de enero 15 de 2005 a enero 14 de 2006. c) de febrero 09 de 2006 a octubre 14 de 2006. d) de septiembre 13 de 2011 al 12 de marzo de 2012. 2. declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias que se causaron con anterioridad al 22 de enero de 2012. 3. como consecuencia de dicha prescripción y de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia, se niegan las pretensiones, respecto de los contratos suscitados antes del 22 de enero de 2012.

4. Negar las restantes pretensiones. 5. abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la obligación laboral, por sustracción de materia. 6. sin costas. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de abril de 2016 (f.° 7 a 9 CD del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el día 1º de septiembre 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TEÓFILO REYES ROMERO contra la sociedad

FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. – LOGALARZA S.A.,

conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer si, en efecto,

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Radicación n.° 75218 la valoración probatoria realizada por el a quo se ajustó a la realidad procesal y, sobre todo a la teoría propia de las cargas probatorias que regularmente cumplen las partes durante la contienda judicial, esto es, si tal como lo denunció la apelante, se debió imponer una dinámica distinta frente al rol probatorio que desempeñó la pasiva y, de encontrarse otra apreciación, verificar la viabilidad de los hechos y derechos reclamados en la demanda, entre ellos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en razón al tiempo suplementario, eventualmente laborado por Teófilo Reyes Romero y la comisión devengada por cada pasajero transportado diariamente. En la misma línea, sí el estado de salud del demandante al momento de su desvinculación, conllevaría que el Juez emitiera algún pronunciamiento con base en las facultades legales de la ultra y extra petita. Analizó, respecto de la carga de la prueba y la valoración de la misma por la primera instancia, así como la solicitud de su práctica, que era necesario advertir que en toda relación jurídico procesal, las partes eran libres de arrogarse una mayor o menor carga a la hora de asumir su deber de probar. Es decir, la carga probatoria por lo regular no indica quién no está obligado a llevarla, sino quién asume el riesgo

por no hacerlo, de forma que, en tales condiciones, poco o nada importaba si la prueba, la arrimaba el interesado, su contraparte o el Juez; todo ello como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.

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Radicación n.° 75218 Sostuvo, que lo que si interesaba era que, si quien estaba en el deber de aportarla no lo hacía, entonces, corría el riesgo de que su pretensión o su excepción se desestimara. Así mismo, consideró que la carga dinámica de la prueba resulta siempre y cuando, al momento del decreto probatorio, la primera instancia las hubiere determinado de tal manera que especificará cuál de las partes es la que debería probar determinada situación fáctica o allegar el respectivo medio de prueba por su cercanía con dicho elemento o por las circunstancias particulares; empero, determinó que en este caso no sucedió así. Afirmó, que el Juez se limitó a decretar las pruebas solicitadas por cada una de las partes, no siendo la carga dinámica de la prueba un sistema de valoración probatoria, como parece entenderlo el apelante, sino una manera, un instrumento de procurar el acercamiento de los medios probatorios por las partes al proceso judicial. Aludió, que en ningún instante el Juez inicial, al momento de decretar las pruebas, le impuso a la pasiva una dinámica distinta a la regla prevista en el artículo 177 del CPC, vigente para esa época y, en la que, el accionante si bien previamente y en su demanda requirió de cierta prueba, como fue la de aportar al proceso unos documentos que al parecer estaban en poder de la demandada, lo hizo

simplemente escudado o a la espera de librarse un oficio y no por la vía de la «exhibición», esperando obtener de ella, en caso de la renuencia de su contraparte, las consecuencias propias del artículo 285 del CPC ni tampoco se podía reparar

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Radicación n.° 75218 semejante desidia, atribuyéndole responsabilidad al a quo por no haber ejercido su poder oficioso, toda vez que quien tiene el deber de probar no es tanto el funcionario judicial, sino la parte en razón a lo sustentado. Precisó, que la jurisprudencia de esta Sala se ha consolidado en que, entratándose de cargas probatorias en esta clase de procesos judiciales, es al trabajador al que le corresponde demostrar el salario, el trabajo suplementario, entre otros aspectos relevantes de la relación jurídica que alega sobre las cargas probatorias que le incumben a una y otra parte en la demostración de los elementos y presupuestos necesarios exigidos por la ley sustantiva laboral, no sólo para que sea viable la declaratoria judicial de un contrato de trabajo con la imposición de condenas, sino el reconocimiento del trabajo suplementario, citando la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890. Advirtió, que pese a que en la audiencia pública celebrada el día 19 de junio de 2015, el Juez de primera instancia en uso de sus facultades oficiosas, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué allegar el plan de rodamiento de la empresa Flota Andrés López de Galarza respecto de Teófilo Reyes Romero, para lo

cual se libró el Oficio número 1963 del 14 de julio de 2015 visto a folio 230 del plenario, sin que se hubiese recibido la referida documental, en la diligencia celebrada el 1º de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, pese a estar presente en la misma, guardó silencio ante la ausencia de dicha prueba, adicionado con que ésta, al

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Radicación n.° 75218 momento en que se dispuso el cierre del debate probatorio, no se opuso a tal declaratoria y, frente a la solicitud de que señalara nueva fecha para recepcionar el testimonio de Pedro Toloza por su no comparecencia en la data establecida, era necesario indicar que en esa instancia solamente se ordenaba la práctica de las pruebas solicitadas en primera instancia y que no fueron practicadas, sin culpa de la parte interesada o para las pruebas de oficio, no pudiendo accederse a lo pedido, por no darse los supuestos consagrados en el artículo 83 del CPTSS, modificado el 41 de la Ley 712 de 2001. Clarificado lo anterior, examinó los restantes temas de la alzada, referentes al trabajo suplementario y el pago de la bonificación de $100 por pasajero transportado diariamente, reiterando que es al demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los que funda sus pretensiones respecto a la exigencia de la existencia de la relación laboral. Concretó, que no existió controversia alguna respecto de la prestación personal del servicio de Teófilo Reyes Romero para con la demandada, Flota Andrés López de Galarza,

puesto que, de una parte, la pasiva admitió su vinculación y de otras, revisadas las pruebas aportadas por las partes, el vínculo se desarrolló a través de varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos el celebrado el 13 de septiembre de 2011 que finalizó el 12 de marzo de 2012 por vencimiento del término pactado, evidenciando que, en lo demás, se presentaron en otros períodos con anterioridad al mes de

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Radicación n.° 75218 octubre de 2006, por lo que las acreencias laborales que pudieran derivarse de ello, se encontraban prescritas en los términos descritos por el fallador de primer grado. Dijo, que no había discusión en que no se trató de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 12 de marzo de 2012, como así pretendió el demandante. Respecto del trabajo suplementario para liquidar las prestaciones sociales, recordó que el artículo 158 del CST establece «que la jornada ordinaria de trabajo en la que convenga a las partes o a falta de convenio, la máxima legal»; que la duración de la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas al día y 48 horas a la semana, a voces de lo indicado en el artículo 161, ibidem; que de antaño la jurisprudencia de esta Corporación determinó que la prueba para demostrar el trabajo de horas extras, dominicales y festivos en mención debe ser precisa y clara, sin que deba el juzgador hacer cálculos o suposiciones o conjeturas para deducir un número probable de las mismas,

para lo cual referenció a CSJ SL, 2 mar. 1949 reiterada en CSJ SL, 26 feb. 1950 y CSJ SL, 18 dic. 1953. Acentuó, que no bastaba solamente demostrar que el demandante desarrolló labores en una jornada que excedió la legalmente establecida, sino además la intensidad de la misma, siendo claro que de esta última circunstancia dependía directamente la prosperidad de las pretensiones de Teófilo Reyes Moreno.

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Radicación n.° 75218 Sostuvo, que el promotor del litigio no demostró con pruebas documentales, el número de horas extras en horario ordinario y nocturno, ni el trabajo en dominicales y festivos, efectivamente laborado, con indicación de su fecha y pago, con la determinación del objeto del reparo para poder realizar la liquidación pretendida, máxime cuando el único testigo, Luis Alberto Suárez Duarte, en su declaración del 1º de septiembre de 2015, cuando se le indagó respecto de la jornada laboral, explicó que ese tiempo era variable en su inicio y finalización, dependiendo de los turnos de las rutas, tanqueo de la buseta y la entrega de cuentas, que el horario variaba porque podía iniciarse entre las 5:10 a. m. o 6:00 a. m. y, asimismo, que la hora de la terminación de la jornada no era fija; que las rutas se podían alterar dependiendo de las circunstancias en que se prestara el servicio, tales como varadas y que, en promedio, se terminaba a las 10 de la mañana, señalando además que el tiempo que se puede

tardar en una ruta es diferente, dependiendo lo larga que esta sea; que la empresa controlaba la prestación del servicio de vehículo a través de una cartulina en la que se registraban los recorridos realizados; que las rutas asignadas a los conductores eran comunicadas en las cartulinas, indicándoles el turno del día siguiente, el cual se presentaba al controlador y allí aparecían las rutas cumplidas y esa cartulina se debía devolver a la empresa; que en cumplimiento de una ruta se podían llegar a realizar 7 u 8 vueltas, salvo que se presentara una falla mecánica, pues en ese caso, se realizaba menos vueltas; que el conductor era quien recaudaba el dinero; que se debían cumplir las rutas y se quedaban los vehículos en bombas establecidas por la

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Radicación n.° 75218 empresa y que el conductor era quien entregaba las cuentas del producido al dueño del vehículo cuando se terminaba la jornada, sin que se pudiera determinar con exactitud la hora de finalización de la misma. Expresó, que el fallador de primer grado no se equivocó al concluir que del acervo probatorio no se acreditaron las horas extras y el trabajo suplementario que pudiera haber laborado el actor; que no hubo confesión de parte de la pasiva y, tampoco emergió de la documental el más mínimo indicio que sirviera para sostener una realidad distinta. Estableció, en lo relacionado a la bonificación por concepto del promedio de pasajeros transportados, que previo a determinarse si un rubro percibido por un trabajador constituye factor salarial, es necesario establecer si efectivamente se devengó, si era periódico, su monto y origen,

para finalmente establecer si remuneraba servicios y, por ende, si constituía salario; aludiendo, que en el presente caso, no era posible efectuar el último juicio jurídico, habida cuenta de que es imposible matemáticamente establecer los cálculos aritméticos pertinentes, a fin de determinar a cuánto ascendería el eventual valor real que pudiera percibir Teófilo Reyes Romero durante el período trabajado como conductor, pues el mismo estaba sujeto a diferentes variables y variantes de tiempo, modo y lugar, por demás inciertas e indeterminadas, como la ruta asignada, el número de pasajeros movilizado, las características del vehículo manejado, las temporadas del año que puedan llegar a incidir en mayor o menor volumen de pasajeros a movilizar, como el

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Radicación n.° 75218 período escolar, entre otros; así como los movimientos internos programados por la empresa referente a rutas y recorridos asignados, los días de pico y placa, los días efectivamente elaborados, los días o períodos de tiempo en los que el vehículo pudiera llegar a estar fuera del servicio para el que está destinado, como los que demandan los mantenimientos preventivos y correctivos, para su puesta en operación y funcionamiento. Afirmó, que también incidieron las reparaciones locativas de cambio y reparación de autopartes relacionadas con su motor, suspensión o frenos, refacciones totales o parciales en el equipo asignado; circunstancias todas éstas que conjunta y separadamente impedían determinar de manera exacta e inequívoca a cuánto podría ascender el concepto percibido por el demandante, por los supuestos

pasajeros transportados y a que eventualmente tendría derecho en los períodos en que realmente ejerció la labor de conductor de los vehículos de servicio público, para poder así concluir si este constituía o no salario o factor salarial, puesto que al no acreditarse su quantum no resultaba probable hacer el análisis jurídico respectivo, ni menos entrar a analizar la prosperidad y la liquidación de las prestaciones sociales, así como de los reajustes de aportes al sistema de seguridad social, no siendo admisible no acudir a supuestos cálculos o conjeturas para deducir o inferir lo que eventualmente pudiera haber devengado. Aseveró, que no era de recibo que se tuviera como prueba el promedio de los pasajeros indicados por Teófilo

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Radicación n.° 75218 Reyes Romero y que sea el establecido por la empresa en el documento denominado «estructura de costos de transporte colectivo radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte», en tanto dicha información es generalizada como antes lo explicó, puede contener variables y variantes de tiempo, modo y lugar por cada día calendario que transcurra y, de admitirse ello, se llegaría al extremos de proferirse una condena con base en meras especulaciones teóricas sin soporte en la realidad material, resultando indiscutible, la necesidad de la plena prueba al respecto. Consideró, en cuanto al estado de salud del demandante y las facultades ultra y extra petita de la primera instancia, que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos, en el numeral 14, se indica que el examen médico de ingreso de Teófilo Reyes Romero presentó

como diagnóstico definitivo obesidad mórbida, hipertensión arterial, presbicia y enfermedad degenerativa de la columna sin ningún tipo de recomendación laboral, conforme al folio 98, sin que gozara de estabilidad reforzada alguna en razón de una enfermedad profesional o que estuviera incapacitado, ni menos, se solicitó como pretensión, por ejemplo, que se condenara al pago la indemnización total y ordinaria por perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional de acuerdo con el artículo 216 del CST, la contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o que se declarara la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, pues ello no fue óbice para que no fuera contratado el accionante y, por el contrario, su vínculo estuvo vigente después de esa

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Radicación n.° 75218 fecha y hasta el 12 de marzo de 2012, en razón del vencimiento del plazo pactado contractualmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teófilo Reyes Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del a quo, […] en cuanto hace referencia a los resuelves 4° a 7° de dicha decisión; para proceder a acceder a las pretensiones de la demanda, en especial a las súplicas por concepto de: Trabajo suplementario y trabajo adicional a la jornada máxima legal, el reconocimiento del incentivo laboral en razón al desarrollo de la

profesión de conductor de vehículo de servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros, reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización moratoria por el no pago de estos y aquellos en debida forma, disponiendo igualmente condenar en costas tanto de primera, como de segunda instancia a la empresa accionada (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, por violación de medio, de los arts. 174, 177, 183, 185, 251, 269, 361-3 del CPC y el art. 60 del CPTSS, en concordancia con los

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Radicación n.° 75218 artículos 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 18 y 24 del Decreto 170 de 2001, lo que condujo a la inaplicación de los arts. 1°, 22, 23, 24, 29, 32, 37, 46, 64, 65, 78, 127, 145, 161, 168, 172, 173, 177, 179, 181, 189, 230, 232, 249, 253. 306. 309, 310, 31 y cc del C.S. del T.; l°, 5°, 6°, 12, 25, 26, 29, 51, 74 y 145 y cc del CPTSS; Decreto Reglamentario 1373 de 1966; artículo 15 de la Ley 15 de 1959;

Artículos 34, 36 y cc de la Ley 336 de 1996; esto en atención a la indebida apreciación del material probatorio arrimado al plenario y que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos del actor procesal por parte del juzgador de segundo grado, quien le dio un alcance diferente a las pruebas arrimadas, no apreció en su debida dimensión las pruebas existentes y le adjudicó a las mismas un valor que no les corresponde al encontrar en ellas probado algo que de las mismas no se deduce. Como errores de hecho considera que se incurrió en:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental obrante al cartulario no emerge “… el más ligero mínimo indicio que sirviera para sostener una realidad distinta a la que dedujo en la sentencia de primera instancia del juzgador …”, en cuanto a la remuneración de los descansos y a los recargos por trabajo en día domingo o festivos, y en jornada superior a la máxima legal.

2. No dar por demostrado estándolo, que de las pruebas obrantes al cartulario emergen indicios, que sirve para probar o demostrar que el demandante en su calidad de Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, laboró jornada adicional a la máxima legal, así como en días de descanso obligatorio, sin reconocimiento económico alguno por dicha labor.

3. No dar por demostrado estándolo, que la labor desarrollada por el trabajador como Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, era una labor habitual, ordinaria y frecuente, y que este la desarrollaba, en cuanto a recorrido, horario de trabajo y días de labor, de conformidad con

el acto administrativo que facultó a su empleadora para la prestación del servicio público municipal de pasajeros en esta municipalidad.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que no era la empleadora la obligada por ley a desvirtuar, que el cumplimiento del mandato legal habilitante para la prestación del servicio público urbano de pasajeros, conllevaba a que el trabajador demandante tuviese que cumplir sus labores en jornada superior a la máxima legal, así como en los días de descanso obligatorio.

5. No dar por demostrado estándolo, que la empresa era conocedora de la práctica ilegal de obligar al trabajador a

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Radicación n.° 75218 desarrollar las labores propias a su cargo, Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de pasajeros, en jornada superior a la máxima legal así, como en los días de descanso obligatorio.

6. No dar por demostrado estándolo, la mala fe patronal de FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A., quien en calidad de empleadora, impuso en el contrato de trabajo cláusulas contrarias a la realidad legal, en el desempeño de las labores del trabajador como Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros, a fin de desnaturalizar la obligación legal de reconocer emolumentos por concepto de jornada laboral superior a la máxima legal y por trabajo en días de descanso obligatorio.

7. No dar por demostrado estándolo, la existencia de mala fe patronal al momento de desarrollarse la relación contractual laboral, al desconocer los derechos del trabajador como

Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, al dejar en 'manos de otro no empleador' el reconocimiento y pago de las acreencias a que este tenía y tiene derecho, así como la administración del empleado como personal a su cargo.

8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada como empleadora reconoce financiera y técnicamente, que el desarrollo del contrato que la habilita para la prestación del Servicio Público Colectivo Urbano de Pasajeros conllevaba y conlleva, ítems de reconocimiento de valor periódico mensual como salario, en calidad de aliciente de la labor de Conductor de Vehículo de Transporte Público Urbano de Pasajeros de su empleado.

9. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la empleadora como habilitada para la prestación del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros, no se apropiaba de recursos patrimoniales del empleado en su calidad de Conductor de Vehículo de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros, por así haberlo dispuesto la autoridad habilitante.

10. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora se apropia periódicamente y de manera indebida de recurso patrimonial del empleado, como Conductor de Vehículo de Transporte Público Urbano de Pasajeros, al haberlo así dispuesto como reconocimiento legal para él por la autoridad habilitante del servicio prestado por la empleadora.

11. No dar por demostrado estándolo, que los recursos que periódicamente la empleadora ret

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