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CSJ - SL4587-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4587-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4587-2018 Radicación n. 60593 º Acta n. º3 7 BogotDá.C, . v,e intic(u2a4dt)ero oc tubdrede o sm il diecio(2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecurdseco a saciinótne rppuoelrsa t o COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contrlaa sentenpcrioaf eproilrda Sa a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJriutdoi cdiePa elr eeil1r 6ad ea gosdte2o 0 12e,ne l proceosrod inalraiboo rqauleM ARTHA LILIA MORENO BEDOYA instaeunrc óo ntdreal ac ompañríeac urrae nte, quietna mbiséeln e l lameóng aranytC íITaI COLFONDOS

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS S.A.

l. ANTECEDENTES La señorMaa rthLai liMao renBoe doyian stauró demanodrad inlaarbioacr oanlt Croal fonSd.oAys.C ompañía deS egurBoosl íSv.aArc. o,ne lf idne q uel er econozyc an paguelnap ensidóens obreviviceonnot ceass,id óenl a

SCLAJPT·Vl.OD O

Radicacni.ºó6 n0 593 muerte de su hija Marcela Carmona Moreno, desde el 6 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se le cancelara el retroactivo pensiona!, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, previo descuento de los valores ya recibidos a título de devolución de saldos, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestó que su hija falleció el 6 de febrero de 2005 y que hasta esa fecha estuvo afiliada a Colfondos S.A.; que, en el momento del deceso, convivía con su esposo, su hijo y su hija fallecida, la cual nunca contrajo matrimonio ni tuvo compañero permanente; que dependía económicamente de su hija Marcela Carmona Moreno; que ambos padres solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A. pero su cónyuge renunció a que se le reconociera a él; que, mediante comunicación DCI-P-4376-05 del 10 de junio de 2005, la entidad le negó el derecho a ella por no haber acreditado que dependía económicamente de su hija; y que el 15 de julio de 2005 Seguros Bolívar S.A. envió una comunicación a Colfondos S.A. en la que informó que la dependencia económica de la madre frente a la afiliada no era total y absoluta, lo que, en su decir, no era cierto, ya que efectivamente no era económicamente autosuficiente. También indicó que el 9 de noviembre de 2005 se le

comunicó que le serían devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual de su hija fallecida, por valor de $672.333; que la causante dejó satisfecho el requisito de semanas

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Radicación n. º 60593 cotizadas establecido en la ley; y que, debido a que ella, como progenitora, no laboraba, los gastos familiares eran asumidos por la causante. Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la gran mayoría, con excepción de la dependencia económica de la actora frente a su hija. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación, buena fe y la innominada. En su defensa, sostuvo que la demandante no había cumplido con la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativa a la dependencia económica, toda vez que esta debía ser total y absoluta respecto del afiliado fallecido y que, en este caso, la misma se había desvirtuado por la colaboración que recibía la señora Moreno Bedoya de su esposo y sus otros hijos. Asimismo, formuló el llamamiento en garantía a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante auto proferido el 14 de enero de 2009 (f.º 152). Colfondos S.A. basó su petición en que celebró con dicha compañía una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes

para el financiamiento y pago de las respectivas pensiones, en donde Seguros Bolívar S.A. «se comprometió a pagar la suma adicional requerida para .financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la 3

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Radicacni.óº6n 0 593 Sociedad Administradora, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2006 y 2007». A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como codemandada, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos expuestos en la demanda inicial. Manifestó que no le constaba lo siguiente: la convivencia de los padres con sus dos hijos al momento del deceso de la causante; que la afiliada fuera quien asumiera los gastos del hogar; y que la actora no laboraba. Negó la existencia de la dependencia económica entre la demandante y su hija fallecida, pues «ésta contribuía al sostenimiento del tal y como se había podido hogar como lo hacía su esposo», constatar en la investigación administrativa, así como tampoco se probó los requisitos legales para acceder a la pens1on de sobrevivientes. Propuso las siguientes excepciones de mérito: no procedencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ausencia de justificación legal de las pretensiones, no dependencia económica de la

actora frente a su hija Marcela Carmona, límites de cobertura contemplados en la póliza de seguro, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. De la misma manera, frente al llamamiento en garantía, aceptó lo manifestado por Colfondos S.A. y sostuvo que estaba llamada a responder, pero en los términos y condiciones del contrato de seguro, contenido en la póliza

SCLAJPTV-.1D0O

4 Radicación n. º 60593 previsional de seguros N. 5030-000002 º 163 y 164). (f. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, por medio de fallo emitido el 21 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRue la señora MarthLai lMioar eno Bedoyena c,ali dad de madre de la afiliada Marcela Carmona Moreno, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 7 de febrero de 2005.

SEGUNDOOR: D ENaAC Ri Ctoi lfonPdeonss iyoC neessa ntías S.Are.con ocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MarthLai lMioar eBneod ocyona s u correspondiente retroactivo desde el 7 de febrero de 2005, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En ningún evento el monto de la pensión a reconocer

puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. Para el efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERCOO: N DENAaR C itCio lfondPoesn sioyn es CesanSt.íAaal .spa go de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 O de agosto de

2005.

CUARTCOO: N DENaA laR C ompañdíeSa e gurBoosl íSv.aAr. en su calidad de llamado en garantía, a cubrir hasta la concurrencia del amparo de la póliza previsional No. 5030000002, por el valor adicional requerido para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Lilia Moreno Bedoya, como beneficiaria de la causante

Marcela Carmona Moreno.

QUINTAOB: S OLVa ElaR C ompañdíeSa e gurBoosl íSv.aAr. , en su calidad de demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTAOU: T ORIaZC AiRtC io lfonPdeonss ioyCn eessa ntías S.Aa .de scontar el valor de la devolución de aportes realizado a los señores Guillermo Carmona Mejía y la señora Martha Lilia Moreno Bedoya, realizados el 9 de Noviembre de 2005. «QUINTDOE»C:L ARAnRo p robadas las excepciones propuestas

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Radicación n. º 60593 por el apoderado de CitCiol fonPdeonss iony eCse santíSa.sA .

«QUINTCOO»N:D ENeAn Rco stas procesales a la entidad accionada CitCio lfonPdeonss ionye Cse santíSa.sAy . a favor de la demandante en un 100% [ ... ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., confirmó la decisión proferida por el a qua y condenó en costas a las demandadas, en un 50% a cada una.

El Tribunal determinó que el debate giraba en torno a establecer la dependencia económica de la demandante Martha Lilia Moreno Bedoya respecto de su hija fallecida Marcela Carmona Moreno y consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Previo a verificar el acervo probatorio, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que Marcela Carmona Moreno, hija de la demandante, falleció el 6 de febrero de 2005; ii) que para el momento de la muerte se encontraba afiliada a la AFP Colfondos S.A.; iii) y que la causante dejó causada la pensión de sobrevivientes. Precisado ello, se remitió al informe rendido por la empresa Consultando Ltda., documento del que se valió Seguros Bolívar S.A. «para recomendar a la AFP demandada

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Radicación n. º 60593 negar la prestación deprecada», del cual dedujo que la actora siempre fue ama de casa, que nunca laboró para alguna empresa, que no poseía bienes inmuebles, que era beneficiaria de su esposo, que recibía de su hija fallecida la suma de $50.0 00 semanales y que los gastos de la casa ascendían aproximadamente a $430.000 para el año 2005 (f.º 118 a 200 el). Acto seguido, se refirió a las declaraciones rendidas por Álvaro Andrés Arroya ve y José Clímaco Arroyav e para concluir que ambos eran contestes en afirmar que la demandante era ama de casa; que nunca había trabajado; que su cónyuge, el señor Guillermo Carmona, no convivía con ella desde el año 2003, por lo que no era posible que colaborara con los gastos de la casa; que el hijo de la accionante Johnny William no trabajaba y tampoco aportaba a la economía del hogar; y que la señora Moreno Bedoya, en ocasiones, se veía obligada a salir a la calle a vender arepas o empanadas para sufragar sus necesidades. Asimismo, el fallador indicó que el señor Ricardo Montiel Sánchez, quien era la persona que firmó el informe de Consultando Ltda., al ser cuestionado sobre la dependencia económica, había afirmado que: «sobre la dependencia económica se establece que es parcial toda vez que la señora MARTHA recibía en promedio la suma de $200.000 mensuales de su hija, lo que no cubría ni el 50% de los gastos del hogar». De dichas pruebas, y según lo adoctrinado por la Corte

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Radicación n. º 60593 Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, coligió: [ ... ] surgperst íipnaor laaSa lqau eeal p orqtuMeea rlcaCe a rmona Morelnesou mistnribaa a su señomraad ryeh oyd emandante MartLhílaiM ao reBneod o, ylaep ermiaté ístaamn a nteunnear videan c ondisc diedo ingenipduase dtén,g saee nc uenqtuane o lbaorase,e ncuesnetpraar andoap ,ose eb iesn deef ortnuin a, perbeci ingsora elguennto a,n ltso og astso dehlo gpaarr eala ño 200a5sc endaíparno ximadaa$ 4m30e0.n0 t. 00e0, loq uter adee suyoq uee la pordte$e 2 000.0 00.0c ompreunndp íoar centaje ostesinblec erdcea5l0 % - ded icshuam ad,e m aneqruaae l n o teneesrts o aposr,t seus ingsors ese veárn notoriamente mengusa,d roseultandidfícoi lllv aeru nav idad igncao n austuoficieecnocnióam ica. Por lo expuesto en precedencia, decidió confirmar la decisión condenatoria proferida por el a qua. IV.R ECURDSEOC ASAÓCNI Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «se absuelva al fondo demandado y a mi representada».

Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por los opositores y se analizará a continuación.

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Radicanc.ºi6 ó0n5 93

VI. CARGO ÚNICO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 47 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores de hecho: 1.D arp odre mostrsaidenos ,t aqruleol ,as eñoMraar tLhial ia MoreBneod oydae penedcíoan ómicadmese unh tiejf aa llecida MarcMeolrae (nqo. e.p.d.) 2.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoo ,gs a stdoeshl o gdaerl a señoMraar thLai lMioar enBoe doyaas,c endaí laans uma aproxidmea$ d4a3 0000.. 3.D arp odre mostrsaiednso t,a erlml oon,t coo enl c uallas eñora MarceClaar moMnoar e(nqo. e.spu.pdu.e)s,t acmoelnatbeo raba

cosnu m adrleas, e ñoMraar tLhialM ioar eBneod oya. Manifiesta que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: iL)a sdo cumenotbarlaensdt eeflso l2i7ao l5 7 ; deflo l7i5ao l1 04; deflo l1i0o9a lf ol1i2o4d ondree polsapa ó lipzrae viscioonn al SeguBroolsí Sv.aArd. e;fl o l1i7o6a lf ol1i8o5d ;e flo l1i8o6a lf olio 223d;e flo l2i4o2a lf ol3i17o d ondree polsaai nvestigación realipzoarSd eag urBoosl ícvoamrp uepsotrea la ctdae v isita domicialnieaxryoie sali , n fofninneia iEl)li. n terrodgepa atrotrei o rendpiodlroa d emandaonbtrea,an f toel 6i4o9sa 652Y.i ilia) pruetbeas timpornaicatli dceandtadr eolp roceessote,os e,l testimroennidopi oderol s eñÁolrv aArnod rAérsr oyGaavrec és, obraanf toel 6i55o as6 57; lad eclardaecslie óñnJo ura Cnl ímaco ArroyGaavrec oébsr,a an ftoel 6i5o7 sa 659 ye lt estimdoenli o señRoirc aMrodnot Siáenlc hoebzr,a anf toel 6i8o0as6 82.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60593 Como sustentación del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al haber dado por demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, por lo siguie nt e: a. Indica que del informe de Consultando Ltda. (f2.42 º a 254 del cuaderno 1 º) el Tribunal concluyó que la señora Moreno Bedoya siempre fue ama de casa y que recibía de su hija la suma semanal de $50.000, lo que, en su decir, era improcedente, pues eso fue manifestado por la propia demandante, por lo que no «podía ser tenida como prueba de ese hecho)), según lo establecido en el artículo 195 CPC. Dice también que las demás pruebas recaudadas por esa sociedad no demuestran el valor con el que la causante le colaboraba a su madre. Sostiene que el ad quem ignoró que lo que sí constituía una prueba era que la demandante obtenía ingresos de una venta de arepas y de «arreglarle el (sic) casa a una vecina una vez al mes {folio 245))). Adicionalmente, resalta que este documento ponía en evidencia que la actora estaba casada con el señor Guillermo Cardona, quien colaboraba con los gastos del hogar. b. De otro lado, sugiere que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que el documento de «solicitud de visita familiar y sus anexos», obrante a folio 255, fue suscrito por la demandante, libre y espontáneamente, y, en ese orden, las manifestaciones allí contenidas «siguen las

reglas de la confesión, es decir, solamente tendrían un efecto

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Radicación n. º 60593 y enl oq uep ejrudiquaeld eclaanrte noe nl oq uel leeg aar beenficiaprolr elo» q,u e dicha prueba como confesión debió haber sido analizada bajo las previsiones de los artículos 194 y 195 del CPC. Manifiesta que lo consignado en ese documento deja entrever que el señor Jhony Carmona, hermano de la afiliada fallecida, colaboraba con gran parte de los gastos del hogar, pues «ldae madnantmea nifestróec ibliarc olabaocriódnes u [hijo] Jhonyn,p orv alodre 4 0.000s emaneaslo $1600.00 mensauelsc uandota rbjaae lm esc ompletoy quee lg rupo famililoa irtn egbraa,na demádse flal leci3pd eor,s on)aq;us e ) la actora estaba afiliada a salud «at ravdéess ue spos)oy;) q ue el señor Carmona Mejía ayudaba en los gastos del hogar. c. La recurrente asegura que los testimonios de los senores Álvaro Andrés Arroyave, José Clímaco Arroyave y Ricardo Montiel no aportaban elementos objetivos para determinar la controvertida dependencia económica, pues «nol ecso nsdteac iencciiae rstian qou el ocso nociedrelo an maniefstaciqóunel ehsi zloam imsad emnadanet!p>or, l o que si el Tribunal hubiera analizado las declaraciones en

conjunto, habría podido colegir con facilidad que la actora era autosuficiente económicamente y que: • Que la demandante no paga arriendo. • Que además de la suma con la cual supuestamente le colaboraba hija obtenía ingresos de la venta de arepas. y su del dinero que le daba uno de hijos. sus • Que servicios públicos de la donde vivía eran pagados los casa en conjunto con los inquilinos del primer nivel de esa vivienda. 1 1

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Radicación n. º 60593 • Quelo q uec nofiesa la demndaantele d absau hijoJ hony ($160.00 0) alcanzabpaa arp agalorq ulead emndaanted ecía ereal m ecraddoet odlaaf a milia. • Qusei b ien laf alleicdaq uizás, en algún momnetoa yudacnbo a algunos gastso al hog, éastrso corspronedín apirncipalmentea sus porpios gastso dea limentaiócn, sericvios púlibcso y rseidulmaentea los gastso del hoag,r quelo c noforman, ba adesm dáe3 pesornas. Por todo lo anterior, considera que el Tribunal no tenía elementos fácticos para dar por acreditada una dependencia económica de la señora Moreno frente a su hija Marcela Carmona. VI.IL AR ÉPLICA La demandante solicita no casar la sentencia impugnada, dado los múltiples errores de técnica en la formulación del cargo. También afirma que no es procedente la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en una misma acusación; que el recurrente debía atacar los cimientos

jurídicos de la decisión confutada; que los errores de hecho enrostrados son afirmaciones vagas y genéricas; y que las pruebas acusadas como mal valoradas no constituyen prueba calificada en casación. Colfondos S.A., a su vez, manifiesta que no se opone a la demanda de casación, en la medida que le asiste el mismo interés para que cesen los efectos condenatorios del fallo atacado y, por ende, coadyuva dicho recurso extraordinario.

SCLAJPT~10 V.00 12

Radicnaº.c6 i0ó5n9 3

VI. ICOINSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a la hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para lo cual el recurrente denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandant e no dependía de su hija

Marcela Carmona Moreno para el momento de su deceso, habida cuenta que no demostró, como le correspondía hacerlo, a cuánto ascendían sus gastos y el monto de la ayuda brindada por la afiliada fallecida, además de que contaba con otros ingresos para su sostenimiento y manutención, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permite obtener el derecho pensiona! perseguido, para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas. Así las cosas, se remite la Sala a las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas, con el fin 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60593 de verificar s1 el Tribunal 1ncurno en los errores fácticos endilgados: Solicitud de visita familiar (f.º 255): lo primero que debe advertir la Sala es que este documento en específico no fue tenido en cuenta por el Tribunal para emitir la decisión impugnada; pues los fundamentos de la misma radicaron únicamente en la prueba testimonial rendida durante el proceso y en el informe elaborado por Consultando Ltda., por lo que no le es dable al recurrente atribuirle al ad quem una errónea apreciación de un medio de convicción que no valoró. Además, lo que el censor sostiene en el cargo, es que el ad quem incurrió en una omisión probatoria, al desconocer que este documento contiene confesión por parte de la demandante. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que dicha circunstancia no tendría la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia recurrida, pues, de conformidad con lo

º establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 3 1 may. 201 1, rad. 36317). Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicnaº.c6 i0ó5n9 3 que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la actora, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por la compañía demandada y en la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionant e. Por consi iente, mientras no se demuestre el error de gu hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar este medio probatorio, reseñado como supuesta confesión prejudicial plasmada en el documento denominado «soilcitud de visita familiar». Informe de Consultando Ltda. 242 a 254): este (ºf . documento, suscrito por el señor Ricardo Montiel Sánchez,

cont iene la verificación de la dependencia económica de la aquí demandante Martha Lilia Moreno Bedoya respecto de su hija fallecida, pero la Sala advierte que no fueron las demandadas Compañía de Se ros Bolívar S.A. ni Colfondos S.A., a través gu de sus propias dependencias, quienes elaboraron dicho informe, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora i al que un «Consultando Ltda. >> gu testimonio y, por tanto, no es apto en casac1on para estructurar un error de hecho. Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias

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Radicancº.6i 0ó5n9 3 CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016, reiteradas en la CSJ SL12865-2017, rad. 52700. En la primera de las decisiones mencionadas, en un caso análogo se dijo que: razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Asiste Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en desarrollo su efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para se fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que valoran de la se misma manera que un testimonio. Así ha considerado Sala de la lo esta Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: "Referente a elementos de juicio a que alude el cargo, ha de los se precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene

definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia la dependencia económica para discernir la o condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración hace en f arma similar al testimonio y en medida se esa no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara de error en prueba idónea que aquí no esa clase lo acontece. º En sentencia de 1 7d e marzo de 2009, rad. N 31484, reiterada en º la de 23 de febrero de 2010. rad. N 36615, y en la de 31 de mayo º de 201 1, rad. N 40286, dijo la Corte: En orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por este su naturaleza intrínseca testimonial, documentos simplemente los declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir estudio, su sino en la medida que demuestre error respecto de una prueba se que sí lo sea". Finalmente, respecto de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, sobre los cuales el Tribunal soportó que la ayuda económica que brindaba la hija fallecida a su madre era esencial, se advierte que era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60593 judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable el examen de tales declaraciones que no son prueba apta en casación, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación, en sentencia CSJ SL799-2018, rad. 55938, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, debe advertir que el recurrente desconoce los se postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que demuestre la comisión de un desatino se fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). [ ...l Así las cosas, no posible estructurar los errores de hecho que el es censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí refe renciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse

acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado. Sin embargo, como sea dvirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto la confesión de la demandada contenida en el es, interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto se de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

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Radicación n. º 60593 De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y

legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte actora que a la documental, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS. Además, si bien el artículo 60 le impone a ibídem los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad evento en el cual sustantaicatmu s, «nsoe p odá radmitsiur situación que no ocurrió en este pruebap oro trmoe di!>,o asunto. Tal ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, ajuicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que no existía

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Radicación n. º 60593 prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida. En este punto debe recordarse que la jurisprudencia

reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madr

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