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CSJ - SL4587-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4587-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4587-2019 Radicación n.° 65510 Acta 37 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a INVERSIONES CHICA VASCO Y

CIA. LTDA.

I. ANTECEDENTES

Esther Julia Orjuela Cruz llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65510 Vicente Acosta Ballesteros, a partir del 31 de octubre de 1999, a la indexación, ultra y extra petita , así como a las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996, habiendo laborado por más de 20 años; que convivió con el causante hasta el día de su muerte, por un lapso superior a 10 años, unión de la que se procrearon

de 1996, habiendo laborado por más de 20 años; que convivió con el causante hasta el día de su muerte, por un lapso superior a 10 años, unión de la que se procrearon tres hijos, Adriana, Diana Milena y Wilmar Alfredo Acosta Orjuela, los cuales a la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 28/09/2008, eran mayores de edad; que su compañero cotizó al ISS 420 semanas, razón por la cual, reclamó a esa entidad, el 20 de diciembre de 2006, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución 2296 del 27 de abril de 2007, argumentando que el 22 de diciembre de 1995 el asegurado se había trasladado a la AFP Horizonte S.A. Señaló que reclamó la prestación por sobrevivencia a la AFP Horizonte S.A., la cual, mediante oficio CB-07-5293 del 4 de enero de 2008, fue rechazada por no acreditar el afiliado 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso del señor Acosta Ballesteros, pues solo acreditó 23,43; que manifestó su inconformidad frente a la decisión a través de un escrito de fecha 14 de enero de 2008, sin embargo, fue ratificada en oficio CB-086295 del 4 de abril de 2008. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65510 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de la

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65510 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que se negó y que se atiene al contenido del comunicado; frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, aclarando que de acuerdo con la información suministrada por la actora en el relato del siniestro e información del fallecimiento la muerte del afiliado tenía origen laboral, razón por la cual, el llamado a responder por la prestación pretendida era la «ARP» a la que se encontraba vinculado o su empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Agregó como petición especial integrar el litisconsorcio necesario con el empleador del causante Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., la cual fue admitida en auto de fecha 2 de junio de 2009 ordenando notificar a dicha empresa. A la Sociedad Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. (f.° 91-92), se le designó curador ad litem, el cual contestó la demanda indicando que no le constaba ningún hecho, por lo que se acogía a lo demostrado en juicio; frente a las pretensiones señaló que la prosperidad de las mismas

demanda indicando que no le constaba ningún hecho, por lo que se acogía a lo demostrado en juicio; frente a las pretensiones señaló que la prosperidad de las mismas dependía del debate probatorio; y no propuso excepciones. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65510

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013 (f.° 239-249), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y al empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , mediante fallo del 31 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, decidió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, Caldas, el día 10 de mayo de 2013, en el proceso promovido por la señora

ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra BBVA HORIZONTE

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD INVERSIONES CHICA

VASCO Y CIA LTDA.

ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ contra BBVA HORIZONTE

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD INVERSIONES CHICA

VASCO Y CIA LTDA.

SEGUNDO: DECLARA que la señora ESTHER JULIA ORJUELA CRUZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Vicente Acosta Ballesteros.

TERCERO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en relación con las mesadas pensiónales causadas hasta el 28 de agosto del año 2005.

CUARTO: CONDENA a HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora Esther Julia SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65510

Orjuela Cruz la pensión de sobreviviente, a partir del 29 de agosto del año 2005, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos de ley, más la indexación de las mesadas adeudadas hasta que se produzca el pago, la cual se obtendrá en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSUELVE a la Sociedad Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda. de las pretensiones formuladas por la demandante.

SEXTO: CONDENA en costas en ambas instancias a BBVA

Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cia. Ltda. de las pretensiones formuladas por la demandante.

SEXTO: CONDENA en costas en ambas instancias a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Se asigna como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000.oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) el causante suscribió formulario de vinculación a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en calidad de trabajador dependiente, el 22 de diciembre de 1995 (f.° 68); ii) la demandante el 20 de diciembre de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado, al ISS, petición que fue traslada a la AFP en mención; iii) el 13 de noviembre de 2007 la actora solicitó a la demandada la prestación de sobrevivencia; iv) mediante oficio CB-07-5293 del 4 de enero de 2008, la AFP negó dicha prestación, bajo el argumento que el afiliado no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que sólo cotizó 23.43 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (folios 14 al 17); v) el 14 de enero de 2008, presentó reconsideración del rechazo de la pensión de sobreviviente (f.° 18); vi) a través de oficio del 26 de junio de

su fallecimiento (folios 14 al 17); v) el 14 de enero de 2008, presentó reconsideración del rechazo de la pensión de sobreviviente (f.° 18); vi) a través de oficio del 26 de junio de 2008, la AFP reiteró su decisión negativa (f.° 29-32) y, vii) el asegurado cotizó 426,13 semanas al ISS, desde el 26 de abril de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1995 (f.° 34-35), y SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65510 120 días equivalentes a 17.14 semanas al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996 (f.° 71). El ad quem consideró como fundamento de su decisión, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la vigente para la época del fallecimiento del señor Acosta Ballesteros, esto es, el día 19 de septiembre de 1996 (folio 36), la cual exigía si el afiliado se encontraba activo, que « hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte», o si había dejado de aportar, que tuviese sufragadas «por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Señaló que el señor Vicente Acosta Ballesteros quien falleció el 19 de septiembre de 1996, para ese momento era un afiliado activo al sistema de seguridad social en

anterior al momento en que se produzca la muerte». Señaló que el señor Vicente Acosta Ballesteros quien falleció el 19 de septiembre de 1996, para ese momento era un afiliado activo al sistema de seguridad social en pensiones, siendo su última cotización el 30 de abril de 1996, habiendo cotizado 222 días equivalentes a 32 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 1995 y la misma fecha del año 1996, por lo que cumplió con creces el requisito contemplado en la norma mencionada, dejando así causado el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes. Explicó que las 32 semanas se obtenían de sumar las 17 certificadas en el documento del folio 71, a los 112 días, equivalentes a 15 semanas que aportó al ISS desde el 19 de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65510 septiembre hasta diciembre de 1995. Sostuvo que la entidad demandada en documentos de folios 14-16 y 72-74, le reconoció a la señora Esther Julia Orjuela Cruz la calidad de compañera permanente del afiliado y por ende, su condición de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, se encontraba fuera de toda controversia, por lo que debía tener por demostrado que la demandante tenía derecho a la prestación económica solicitada. De otro lado, frente al argumento de la defensa, según el cual la responsabilidad en el pago de la prestación

demandante tenía derecho a la prestación económica solicitada. De otro lado, frente al argumento de la defensa, según el cual la responsabilidad en el pago de la prestación económica era del empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., por cuanto se encontraba en mora del pago de la cotización de abril hasta el día de la muerte del asegurado, manifestó que ello no tenía ninguna incidencia en lo decidido por esa corporación, ya que las 32 semanas efectivamente sufragadas eran suficientes para la causación del derecho, el cual no resultaba afectado por la mora que indiscutiblemente se había dado en el sub lite. En cuanto al argumento de la AFP, esto es, que la causa de la muerte había sido laboral, tema respecto del cual el ad quem luego de transcribir los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, recalcó que en los folios 68-70 se había plasmado que el señor Acosta Ballesteros se desempeñaba como conductor de la empresa Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., y que su muerte se produjo cuando se dedicaba a las labores de reparto de cerveza. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65510 Indicó que la demandante y el causante, de acuerdo con los testigos María Magdalena Loaiza, Henry Molano Gutiérrez y Arelix García Cardona « manejaban un depósito de cerveza de Bavaria», que Esther Julia ayudaba en la parte administrativa y que Vicente « manejaba el camión de

Gutiérrez y Arelix García Cardona « manejaban un depósito de cerveza de Bavaria», que Esther Julia ayudaba en la parte administrativa y que Vicente « manejaba el camión de la cerveza... surtía Victoria y Samaná», que recogía la cerveza en Honda y La Dorada, y que fue precisamente en este último lugar donde lo asesinaron. Refirió que en el interrogatorio de parte la demandante había mencionado que ese día su esposo había pedido permiso al « patrón» para visitar a la mamá que estaba muy enferma, que ella no lo acompañó porque estaba de dieta, tenía una niña de 20 días de nacida (f.°185); versión que fue confirmada con el testimonio de María Magdalena Loaiza, quien relató que ese día Vicente le dijo que viajaba a la Dorada a hacer una «vuelta personal» y que le «recomendaba a Esther Julia», quien para ese entonces, dijo la testigo, recién había dado a luz una niña. Expuso que de las pruebas anteriores, no se podía concluir que la muerte del asegurado hubiese ocurrido por causa o con ocasión del trabajo de conductor para su empleador Inversiones Chica Vasco y Cia. Ltda., y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 se considera que el fallecimiento del afiliado fue de origen común siendo la llamada a responder por las prestaciones económicas BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, por ser la entidad a la cual se encontraba vinculado el de cujus. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65510 Advirtió en relación con la excepción de prescripción,

Administradora de Pensiones y Cesantías, por ser la entidad a la cual se encontraba vinculado el de cujus. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65510 Advirtió en relación con la excepción de prescripción, que está prosperaría parcialmente, sobre todas las mesadas causadas hasta el 28 de agosto de 2005, porque la demanda se había presentado en la misma fecha del año 2008; y dado que el derecho se causó el 19 de septiembre de 1996, los tres años de prescripción de la acción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social se cumplieron el mismo día y mes del año 1999. En consecuencia, se revocó la sentencia del a quo para en su lugar otorgar a la demandante la pensión de sobreviviente reclamada, a partir del 29 de agosto de 2005, la cual no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos de ley. Agregando que debía indexar una a una las mesadas adeudadas a la accionante desde la fecha aquí indicada y hasta el día que se produzca su pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65510

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del primer grado. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65510 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 46 y 77 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular que el señor Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996, que cotizó 17 semanas al régimen de ahorro individual al momento de su deceso, y que aportó al ISS 15 semanas en época anterior, las cuales sumó para alcanzar 32. Señala que de lo expuesto por el colegiado se podía concluir que el asegurado no cumplía con el presupuesto de la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que se estaba afectando sostenibilidad financiera del sistema, por la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico del derecho. Sostuvo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 aplicable por remisión del régimen de ahorro individual,

económico del derecho. Sostuvo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 aplicable por remisión del régimen de ahorro individual, establecía en sus literales a) y b) del numeral 2°, lo SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65510 siguiente:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes

requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Indica que el literal a) exige las 26 semanas al momento de la muerte, « es decir, en los anteriores seis (6) meses», situación que interpretó erradamente el Tribunal, al argumentar que, si se cumplían, cuando a folio 71 se observa que no era así. Así mismo, refiere frente al literal b), que el Tribunal dio por probado lo plasmado en los folios 35 y 71, por lo que resultaba equivocado a acudir al literal g) del artículo

13 de la Ley 100 de 1993, «puesto que su conclusión riñe con la interpretación adecuada de dicha disposición ». Lo anterior como quiera que el asegurado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Arguye que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 48 de la CN, al acceder a una prestación económica sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley. Advierte que esta disposición incluye como principio de la Seguridad Social el de la sostenibilidad financiera del sistema, el cual fue mal entendido por el ad quem, al otorgar una pensión SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65510 que no cuenta con el respaldo económico suficiente por no acreditar los requisitos requeridos. Estima que en el sub lite, el Tribunal optó equivocadamente por « suplantar al legislador y considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias conjeturas, que la pensión de sobrevivientes que irregularmente otorgó estaba financiada», olvidando exigir los aportes regulado en la citada Ley 100 de 1993. Expresa que se presentó un exégesis errada de los artículos 1 y 13 de la CN, por cuanto el Tribunal acudió a estos, pero desconoció las reglas de la financiación del sistema de pensiones, pues al favorecer intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, se incumplió el deber de prevalecer el interés general representado por la sostenibilidad de la seguridad social; y se vulneró el derecho a la igualdad, al permitir que un

individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, se incumplió el deber de prevalecer el interés general representado por la sostenibilidad de la seguridad social; y se vulneró el derecho a la igualdad, al permitir que un grupo de personas obtenga una prestación sin cumplir los requisitos legales para ello, cuando al común de los ciudadanos se les exige el estricto apego a la ley. En relación con el alcance dado por el colegiado al literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al realizar la sumatoria de semanas sufragadas al ISS y a la entidad demandada, advierte el censor que este fue equivocado, porque el afiliado debía reunir el número minino de semanas para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, el cual fue estricto en exigir determinado número de aportes en los últimos 6 meses SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65510 anteriores a la muerte o en el último año antes del fallecimiento, lo que, de haberse interpretado correctamente, habría llevado a la conclusión contraria. Indica que aun de admitirse que tenía cabida la sumatoria de tiempo en el régimen de ahorro individual, esa regla «significa que si el afiliado no cumplió con las semanas de cotización para obtener la pensión de vejez no genera una pensión de sobrevivientes, hipótesis que no fue considerada por el Tribunal y por ello, equivocó el entendimiento de la norma. Señala que el ad quem infringió directamente los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100

por el Tribunal y por ello, equivocó el entendimiento de la norma. Señala que el ad quem infringió directamente los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que esta era la norma vigente para la fecha del deceso del asegurado, que en lo pertinente exigía 26 semanas de cotización en el último año anterior al fallecimiento, razón por la cual el Tribunal no podía obviar ese requisito legal, y, al hacerlo, violó el precepto legal.

Considera que el colegiado debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y al no hacerlo, se quebrantó directamente. Manifiesta que igualmente se vulneró el artículo 77 de la mencionada ley 100, pues según lo dispuesto allí la pensión se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, regla que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65510 Explica que no se podía acudir a la sumatoria de semanas respecto de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que la forma de financiamiento de las prestaciones que éste otorga, es a través del capital depositado en su cuenta individual, y que la suma necesaria para cubrir la pensión no podía provenir del patrimonio de la AFP. En consecuencia, el operador judicial no estaba facultado para otorgar prestaciones

través del capital depositado en su cuenta individual, y que la suma necesaria para cubrir la pensión no podía provenir del patrimonio de la AFP. En consecuencia, el operador judicial no estaba facultado para otorgar prestaciones pensiónales dentro del régimen vigente de ahorro individual con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma que regía el caso, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la vigente para el 19 de septiembre de 1996 cuando falleció el señor Acosta Ballesteros, la cual exigía si el asegurado se encontraba activo, como en el sub lite, 26 semanas sufragadas al momento de la muerte, hallando que entre el 19 de septiembre de 1995 y el mismo día y mes del año 1996, el causante acreditaba 32 semanas, pues tenía 17,14 cotizadas a la entidad demanda y 15 al ISS, como quiera que el afiliado se había traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual mediante formulario de fecha 22 de diciembre de 1995, razón por la cual acreditaba con creces los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65510 violó desde el punto de vista jurídico las normas denunciadas, primero, por cuanto en su concepto el requisito de las 26 semanas cotizadas con anterioridad a la muerte del asegurado, debían ser acreditadas dentro de los

denunciadas, primero, por cuanto en su concepto el requisito de las 26 semanas cotizadas con anterioridad a la muerte del asegurado, debían ser acreditadas dentro de los «seis meses» inmediatamente anteriores al deceso; y segundo porque la regla contenida en el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no permitía sumar tiempos entre el régimen de prima media y el de ahorro individual. Por lo que advirtió que al otorgase la prestación sin el lleno de los requisitos se estaba afectado la sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver radica en determinar: a) si es factible considerar o interpretar que el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitía la sumatoria de tiempos cotizados al régimen de primera media y al de ahorro individual; y b) si el Tribunal infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al otorgar la pensión de sobrevivientes por hallar acreditadas 32 semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, sumando aportes realizados al ISS y a la AFP aquí demandada, en aplicación del literal g) del artículo 13 de la misma disposición. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se

ISS y a la AFP aquí demandada, en aplicación del literal g) del artículo 13 de la misma disposición. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) Vicente Acosta Ballesteros falleció el 19 de septiembre de 1996; ii) cotizó 426,13 semanas al ISS, desde el 26 de abril SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65510 de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1995; iii) se trasladó el 20 de diciembre de 1995 a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en calidad de trabajador dependiente; iv) aportó en el RAIS los ciclos correspondientes a ene-1996 a abr-1996, los que equivalen a 17,14 semanas; y v) en el año inmediatamente anterior a su deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 1995 y el mismo día y mes del año 1996, acreditó 32 semanas. Pues bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , norma que se denuncia, entre otras, como presuntamente infringida por el Tribunal, frente al reconocimiento de la prestación reclamada, señala lo siguiente: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes

requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65510 1.- El afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. 2.- Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al

momento en que se produzca la muerte. Al analizar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal empezó por señalar que la norma que regía el sub lite era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para el 19 de septiembre de 1996 fecha en que falleció el asegurado, y posteriormente verificó si se acreditaban los supuestos fácticos allí requeridos, razón por la cual de entrada se evidencia que no le asiste razón al recurrente en su ataque, respecto a que el colegiado había infringido directamente tal disposición. Ahora, el censor denuncia que el asegurado no cumplía con los requisitos establecidos en la norma en mención, no obstante, el Tribunal le otorgó la pensión de sobrevivientes, situación que afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65510 Encuentra la Sala que el ad quem en su análisis fáctico dejó sentado que el causante estuvo vinculado al ISS hasta el 30 de diciembre de 1995 y por razones de traslado de fondo de pensiones a partir del 1° de enero de 1996 empezó a aportar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y finalmente murió el 19 de septiembre de 1996, hechos que no fueron discutidos en el cargo, igualmente señaló el

colegiado que por virtud de literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sumaría las semanas cotizadas al ISS y la AFP, hallando que en el año inmediatamente a la muerte del afiliado, éste había sufragado 32 semanas. Así las cosas, se recuerda que mediante la Ley 100 de 1993 se creó « el sistema de seguridad social integral » y en su título primero se reguló el sistema general de pensiones, estableciendo unas disposiciones generales del mismo, determinando que éste sería compuesto por dos regímenes, uno de prima media con prestación definida y otro de ahorro individual con solidaridad; señalando además en su artículo 13 las características de dicho sistema, entre ellas, la plasmada en el literal g), esto es, que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». Entonces para esta Corporación el Tribunal no se equivocó en la interpretación del literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que éste es claro en señalar que las semanas cotizadas en los dos regímenes, serían tenidas en cuenta para el reconocimiento de las SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65510 prestaciones económicas reguladas en cada uno de ellos,

por lo que resulta desacertado el argumento del censor, consistente en que las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debían ser sufragadas únicamente al RAIS. Sobre el particular esta

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