CSJ - SL4588-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4588-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4588-2018 Radicación n. º 62270 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24} de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA RESTREPO VARGAS y SOL BEATRIZ VARGAS CALDERÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MANUELA RESTREPO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S.A.
I. ANTECEDENTES Luisa Fernanda Restrepo Vargas y Sol Beatriz Vargas Calderón, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Manuela Restrepo Vargas, SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. º 62270 convocaron a juicio a Protección S.A., a fin de se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre y conyuge, respectivamente, Sergio Alberto Restrepo Vásquez; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar la prestación pensional, incluidas
las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, las accionantes manifestaron que el día 12 de enero de 201 O le solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de noviembre de 2009, data en que el señor Sergio Alberto Restrepo Vásquez falleció. Relataron que mediante comunicado fechado el 24 de marzo de 201 O, esa entidad les negó la prestación reclamada y, en su lugar, les reconoció la « devoludcesi aólnd eons cuantúínai cdae$ 114.854r.e5c8o9n,o cidéene dsotlae s formlaa c aliddaebd e neficdiealsr eiñaoRsrE STREPO VÁSQUEAsZeg»ur.ar on que dicha negativa obedeció a que el afiliado fallecido contaba con 902, 71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y, por ende, debía tener una fidelidad de cotización de 310.90 semanas, no obstante, únicamente tenía 15.57 reportadas en los últimos tres años. Sostuvieron que, contrario a lo afirmado por Protección S.A., el causante sí dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los tres años SCLAJPT-10 V.00 2 ,- Radicación n. º 62270 anteriores a su muerte y reun10 las semanas de fidelidad
exigidas al sistema. Además de lo anterior, precisaron que el señor Restrepo Vásquez «ajulsadt eón siddeas de manaaq su ea luldaeL ey 797d e2 003e,ne lp arágr1ºa dfeoal r tíc1u2, l»elo c ual transcribió, ya que cuando esa norma habla de que el «afilhiaaydaco o tizealdn oú merdoe s emanamsí nimo requeernie dlro é gimdeepn r imeant iemapnot erai sour fallecimiento»: [. .. ] indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir se reitera el citado Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige 500 semanas de cotización, que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para [sic] hasta el año 201 O o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensiona[ en vejez. En respaldo de esa argumentación, trajeron a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951. Advirtieron que Protección S.A., al momento de estudiar la solicitud pensiona!, no examinó el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo con ello, que el «régidmeep nr immae dia antearl iaLo ery 7 97d e2 00p3a rvae jneoze ,sl aL ey1 00d e 199s3i,n eolA cuer0d4o9p ,o cru anltato r ansaiúcnit óine ne
vigenpcoviria r teulAdc tLoe gislO a1dt ei2 v0o0 5». En ese orden, señalaron que como el causante cotizó en toda su vida laboral 902 semanas y «esdae nsiddeaa dp ortes supecroacn r eceelns ú memríon irmeoq ueernie dlro é gimen dep rimmead ipaa raac ceadl eapr r estadcevi eójnee szt,eo s ,
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Radicación n. º 62270 500 semanas». Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional presentada por las accionantes, así como su respuesta desfavorable; el pago de la devolución de saldos ordenado a las demandantes y que el causante sí «cumpcloíenalr equidsefi itdoe lailsd iasdt ema des egursiodcaiqdau lpe,a realc ascoo ncerredtaeo 3 10.89 semanaDes »los. d emás, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como motivos de su defensa, preciso que a las demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables al momento de la muerte del afiliado (14 de noviembre de 2009), esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se encontraron cumplidos los requisitos para conceder el
derecho pensional reclamado. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de causa petenbudenia, fe , compensación o pago y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió
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4 Radicación n. º 62270 fallo el 11 de marzo de 2013, en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la causa petendi y, en consecuencia, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en sU contra y condenó en costas a las demandantes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado sin imponer costas en la alzada.
De f arma preliminar, la colegiatura estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a las actoras, quienes ostentan la calidad de cónyuge e hijas de Sergio Alberto Restrepo Vásquez, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento. Para desatar el recurso, comenzo por advertir que la normatividad aplicable en el asunto debatido lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para el 14
de noviembre de 2009, data en que se produjo la muerte del afiliado. Reseñó que esa disposición legal exige para conceder el derecho pensiona! que los afiliados tengan 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento del deceso, requisito que no encontró acreditado en el sub lite,
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Radicacni.ºó 6 n2 270 toda vez que de la historia laboral obrante en el plenario (f.º 20 a 23, 104 y 107), se evidencia que el causante reunió un total de 18 semanas cotizadas desde 14 de noviembre 2006 al 14 de noviembre de 2009, siendo esa densidad inferior a la requerida. De otro lado, frente al argumento de la parte demandante en relación a que cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque al momento del fallecimiento del causante tenía cotizadas más de 500 semanas como exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, manifestó que el tenor normativo se plantea la posibilidad de que a la señora Vargas Calderón y a sus hijas les asista el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensiona! pretendida; que ello es así siempre y cuando se cumplan dos requisitos: el primero, que el afiliado hubiere cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida y segundo, que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la
devolución de saldos. Aclaró el sentenciador de alzada, que cuando la norma hace referencia al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, estas semanas se circunscriben no solamente a las consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino también a las que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, presupuesto que es procedente
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Radicación n. º 62270 cuando el «a.filiado beneficiario del régimen de transición no hubiere fallecido al momento de solicitar la pensión de vejez, la misma que se le debería haber reconocido con régimen de transición y no aplicando la ley 100 de 1993;;, Visto lo anterior, concluyó que a las demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque «el señor Sergio Alberto Restrepo Vásquez no era beneficiario del régimen de transición por tener 34 años de edad al 1 º de abril de 1994, dado que su fecha de nacimiento fue el 30 de enero de 1960 y al no haber acreditado a pesar de que durante toda su más de 15 años de servicio», vida laboral cotizó un total de 902. 71 semanas, según se acreditó en el plenario y fue aceptado por la entidad demandada en el comunicado del 24 de marzo 2010 (f.º 14). En lo que respecta el segundo requisito, dijo el juzgador que no era necesario su análisis ante la no prosperidad de la . . . pnmera ex1genc1a. Finalmente, advirtió que otro de los fundamentos que tuvo el a qua para negar el derecho en primera instancia
atañen al traslado que hizo el afiliado al RAIS, argumento que, consideró, tiene plena validez, en virtud de lo señalado en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual de manera clara y expresa señaló: «Lod ispueesnte ol p resenatret ícpualroal asp ersonqause a l momentdoe e ntreanrv igeneclir aé gimteenn gatnr einyt cai nco o o o (35)m ása ñodse e dads is onm ujerecsu aren(t4a0 )m ása ños dee dads is onh ombrenso,s eraáp licacbulaen deos tápse rsonas voluntariasmeea nctoej aanlr égimednea horrion dividcuoanl solidaricdaasdeo,n e lc uasle s ujetaar taond alsa sc ondiciones previsptaarsda i chroé gimem. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 270 Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del aq ua.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formulan dos cargos, que fueron
replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta por estar encaminados por la misma vía de violación, denunciar similar elenco normativo, tener una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la º Ley de y, en aplicación indebida del artículo 9 de 100 1993 la Ley 797 de 2003 y el 48 y 53 de la CN.
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8 Radicación n. 62270 º En lad emostradceilcó anr gloa,s r ecurrentes denuncqiuaeen lT ribulneda iluo n a lcaenqcuei vocado al parág1r daefalor tí1c2ud lelo aL e7y9 7d e2 00y3a,q ue º desconqouceei sóan ormatciovnat emvpalraih aisp ótesis paraac ceadlde err epcehnos ipoenras!e geusitdsaoos,ne :n primleurg aarcr,ed itar 50s emanas» enl otsr easñ os « inmediataamnetnetreia o lraef se chdae ld ecedseol causayne tnse e,g un«hdabaer, s atisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que
denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos». Aseguqruacenu anedlco i taadrot í1c2us lero e fiear e queel a filihaadyoca o tiezlan dúom edreos emanmaísn imo requeernei ld«ré ogi men de prima media)) ent iemapnot erior a suf alleci«imndiudeanbletmoen,te se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera el citado Acuerdo 04 9d e 1990, que exige como densidad mínima de aportes 50p0a ra acceder a una pensión de vejez)). En eseo rdesno,s tieqnueeen n e ls ub lite es improceedxeingctioerm l,oo h izeola d quem, «la fecha de nacimiento del asegurado para ver si esta en transición» así comtoa mpodceot,e rmsiien saterer cao bijpaoddroi cho régiemnev ni rdteutldi emdpeso e rvitcoidvoaesq z,u ec,o mo quevdios ptroe viameeqlun etrede,elr le giscloaendcl oi rt ado parág1r adfeoal r tíc1u2dl eol aL e7y9 7d e2 003«er,a º recoger los pronunciamiento y decisiones de altas Cortes sobre lcaon dición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que 9
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Radicación n. º 62270 alm enose la segurahduob iecroet iza50d0o semana[ . s.. ]
suficiepnatreaas c cedae urn ap ensieónne lr iesdgeov ejez». De otro lado, afirman que el Tribunal desacertó cuando consideró que la prestación pensiona! únicamente es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, puesto que, en su criterio: Lar egulalceigaóalnlu dihdaace es u nar eferean hcaibae r cotizuanmd íon idmeos emaneanus n r égimpeenrn,oo q ulea figsuereaax cludseirlvé ag idmeep nr immead icao pnr estación defintioddvaae,q z u leaL eays níol od ijyto a,m psoecc oo ldiegle espídreillte ug iscluaadnosder oc reeas pae nseisópne cpioarl , cuanqtuole af inaleispd raodt aee gsesere gmednelt apo o blación enc ondidcedi iósnc apaycp ioedrla nldoo t endrraízaqó unse o lo sea plicaua rnaod el odso sr egímdeenslei ss tgeemnae drea l penswnes. Pord emálsan, o rmdae bhíaac reerf eraeu nnsc iisat yea mu an lo mínidmeso e manpaoser,l a lcou daildó ep rimmead yia alm ínimo ene ses istpeamra(a s ipco)r,q duee contrtaernidoqr,uí ea lo refearu inrc saep iqtuaeesl l af orcmoam fou ncieolrn éag idmee n ahorirnod iveinde ulra iled segv oe jpeozer,l lsoer, e iteelmr aar,c o
der eferpeanrcdaie at ermuinMn IaNrI DMEOS EMANASe,se l míniemneo lr égidmeep nr immead ia. En este punto citan en extenso la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2010, rad. 32204.
VI. ICARGSOE GUNDO Acusan la sentencia impugnada, d. e ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa del º parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y, en aplicación indebida º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el 48 y 53 de la CN.
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Radicación n. º 62270 En el desarrollo del cargo, las casacionistas manifiesta que si bien es cierto que la norma denunciada exige para otorgar ese derecho pensiona! que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso y la fidelidad al sistema, también lo es que esa normativa consigna otra opción para acceder al beneficio pensiona!, esto es, haber cotizado al menos el numero m1n1m o de semanas exigido en el reg1men de pnma media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos. En ese sentido, aseveran, que el Tribunal desconoció el
referido parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes, «cuanedlaos e gurahdaoy cao tizpaodlroo m enso lad esnidad mínimad ec otizasc einoe nler égimdeenp rimmae diean lo que es suficiente para casar tiemapnot erai sour d ecsoe>>; la sentencia impugnada y ordenar el reconocimiento pensional en los términos solicitados desde la demanda inaugural. VIILIAR. É PLICA Protección S.A. presenta su opos1c1on conjunta para ambos cargos, en la que considera que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto jurídico como lo denuncian las recurrentes, ya que basta con examinar el historial de aportes del señor Restrepo Vásquez al riesgo de pensión (f.º 104 a 107), para concluir que el causante no reportó 50 semanas en los tres años que antecedieron a su deceso sino
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Radicación n. º 62270 «51.3s emanays, p»o r tanto, no dejó acreditado el derecho pensional aquí reclamado. Además, no reunía las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la º medida que no era beneficiario del régimen de transición y por ende por esta vía no resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco satisfacía las semanas en un numero de 1. 150, como lo determina el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para prima media en vejez que alude el
citado parágrafo.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el afiliado Sergio Alberto Restrepo Vásquez falleció el 14 de noviembre de 2009; ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 902. 71 semanas; iii) que durante los tres años anteriores a su fallecimiento sólo aportó un total de 18 semanas a pensión; iv) que nació el 30 de enero de 1960 y al 1 º de abril de 1994 no contaba con 15 años laborados.
En primer lugar, debe decirse que es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1 feb 2011, rad. º 42828; CSJ SL, 23 mar 2011, rad. 39887 y CSJ SL 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras). De ahí que, tal como lo señaló el adq ue,ml a disposición llamada a gobernar el asunto
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Radicación n. 62270 º objeto de debate es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 14 de noviembre de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 14 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes de 2009, pues en ese lapso sólo logró sufragar 18 semanas a pensión, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, tampoco consolidó el derecho deprecado con fundamento en el parágrafo 1º de la disposición antes citada, el cual señala: Parágrafo 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. El precepto legal en cita contempla otra hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que cuando la citada ley habla del número mínimo de semanas en el
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Radicación n.º 62270 régimen de prima media para la pensión de vejez, alude a las previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la propia Ley 797 de 2003; pero que
incluye el caso de las personas en «régimen de transición)) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de i al año, que gu forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad m1n1ma. En otras palabras, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es, en principio, al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, pero que no excluye a las personas en «régimen de transición)) según como quedó explicado, y en tales condiciones, contrario de lo que sostiene la censura, sí es del caso acreditar dicho régimen de transición. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, señaló: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas 049 1990 deAlc udeor de formepna tred erlé igmednep rimmae dia con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 1 00 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser
aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, ". ..c on
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Radicación n. º 62270 las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", esto en cuanto no hayan sido derogadas modificadas es, o por la Ley 100 de 1993. Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora gobierna por el artículo 33 se de estatuto normativo. ese Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el [iiado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las es modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea benefi,ciario del régimen de transición pensiona[ del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afi,liado al Seguro Social, por razón de los benefi,cios de ese régimen le debe aplicar, en materia de densidad de se cotizaciones, el régimen al cual encontrara afi,liado para el 1 de se abril de 1994, que lo el Acuerdo 049 de 1990, en particular su es artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto así porque, en primer término, como es quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensiona[. (Subrayas de la Sala). Como surge del criterio jurisprudencia! de la Sala, para que se cause la pensión que nace del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no basta, como lo afirma la censura, que el causante hubiera cotizado 500 semanas, pues ello tiene efectos siempre y cuando se trate de un beneficiario del régimen de transición pensiona!. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en este caso, no se demostró que el afiliado fallecido, Sergio Alberto Restrepo Vásquez, fuera beneficiario del régimen de transición pensiona! consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque son hechos indiscutidos
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Radicación n. º 62270 que nació el 30 de enero de 1960, luego, no tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir el sistema de pensiones creado por la referida Ley 100 y que para esa data no tenía más de 15 años de servicios o de cotizaciones. En esa medida, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le enrostran las recurrentes, pues no es cierto que haya desconocido las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incluido su parágrafo, el cual aplicó e
interpretó correctamente, así sea para concluir que no se reunían los presupuestos normativos allí previstos, ya que encontró que el afiliado causante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no podía ser destinatario de la citada normativa, para efectos de poder aplicar el régimen anterior, criterio que se aviene a la jurisprudencia reiterada de la Corte, como quedó visto. Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000) mete; que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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Radicación n. 62270 º de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA RESTREPO VARGAS y SOL BEATRIZ VARGAS CALDERÓN quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MANUELA RESTREPO
VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.DO 17 fit.1:•.!•::;;..•·,,.,.,,.._';l..fi1, ,f'" ¡/ , J ; é• ii P.cpdve(. cb\loimcbat a 1, G l .rn.r P