CSJ - SL4589-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4589-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4589-2019 Radicación n.° 67040 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA ESTHER QUESADA TARQUINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la recurrente contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA “EDASABA ESP” EN LIQUIDACIÓN
y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Omaira Esther Quesada Tarquino llamó a juicio a Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA ESP” en Liquidación y Aguas SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67040 de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que declare que entre las partes existió «una relación laboral regida mediante contrato de trabajo» a término indefinido desde el 11 de mayo de 1994 hasta el 14 de octubre de 2005 como trabajadora oficial; que Edasaba S.A. en Liquidación la despidió ilegalmente y sin mediar justa causa el 14 de octubre referido; e igualmente la sustitución de
trabajadora oficial; que Edasaba S.A. en Liquidación la despidió ilegalmente y sin mediar justa causa el 14 de octubre referido; e igualmente la sustitución de empleadores entre Edasaba S.A. en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Como pretensión principal deprecó que se condene a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP « por ser la empresa sustituta» a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, pactadas convencionalmente, tales como cesantías, sus intereses, prima de servicio, de transporte, navidad, de vacaciones, bonificaciones, vacaciones, auxilio de alimentación, sobresueldo por antigüedad y demás contenidas en el acuerdo convencional, así como la « reliquidación por todos los años que no se le pago lo pactado en la convención colectiva»; que se condene ultra y extra petita y las costas del proceso. Al subsanar la demanda, la parte actora suprimió de las pretensiones principales las cesantías y sus intereses (f. 115 y 122). Como súplicas subsidiarias demandó que se condene SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67040 a la accionada a reconocer y pagar: los salarios; la liquidación final de prestaciones sociales legales y
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67040 a la accionada a reconocer y pagar: los salarios; la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales pactadas convencionalmente, tales como cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de transporte, auxilio de alimentación y de educación parar hijos y para educación de trabajadores oficiales y demás establecidas en la convención colectiva de trabajo, causadas y no pagadas mientras estuvo vigente la relación laboral; la indemnización por despido; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la reliquidación de emolumentos no cancelados y establecidos en la convención colectiva; la indexación de las sumas anteriores. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de mayo de 1994 inició la relación laboral con Edasaba ESP en liquidación a término indefinido, como secretaria del Departamento de Servicio Técnico prolongándose hasta el 14 de octubre de 2005 sin interrupción alguna, con un salario promedio de $1.122.122 para el año 2005. Que Edasaba ESP fue creada mediante Acuerdo 020 del 8 de junio de 1989 expedido por el Consejo Municipal de Barrancabermeja y Decretos 284 del 31 de mayo de 1991 y 284 del 2 de julio de 1991; que por Acuerdo 009 del 21 de febrero de 1996 se ordenó la liquidación de la empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Barrancabermeja
284 del 2 de julio de 1991; que por Acuerdo 009 del 21 de febrero de 1996 se ordenó la liquidación de la empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA y se creó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba; que en los estatutos de la nueva empresa se dijo que las personas SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67040 que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales, salvo los de dirección o confianza que serían empleados públicos. Que no obstante ser trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical SINTRAEMSDESsubdirectiva Barrancabermeja, Edasaba ESP a través del oficio No. GL125 del 14 de octubre de 2005, terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa, lo que no resultaba procedente. Por Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004 el Consejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Edasaba ESP y facultó al Alcalde para crear la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios por Acciones Oficiales S.A. ESP, del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y técnica, para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico en el Municipio de Barrancabermeja. Mediante escritura pública n. 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien recibió todos los bienes
Mediante escritura pública n. 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien recibió todos los bienes con los que la empresa liquidada ejecutaba su actividad económica, presentándose la sustitución de empleadores, creándose por Acuerdo 020 de 2004, artículo 2°, un mecanismo «que permita la contratación de los trabajadores actuales de EDASABA E.S.P.». Que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP desde el 4 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67040 octubre de 2005 incorporó parte del personal anterior, tales como Luis Alberto Cabrera Ospino, Gustavo Calderón Silva y José Enrique Parada Castellano a través de contrato de trabajo a término indefinido el 1° de marzo de 1999, como trabajadores oficiales igual que la demandante, negándole el derecho a prestaciones a la actora y desconociendo la convención colectiva de trabajo. Señaló que el régimen jurídico del personal que labora para Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era el del artículo 41 de la ley 142 de 1994 y que de acuerdo con el artículo 10 convencional la demandante seguía siendo trabajadora oficial y que esa empresa asumió la relación comercial que existía con los suscriptores sin ninguna modificación, con el mismo código de usuario, rutas, ciclos y demás, demostrando que existió sustitución de empleadores. Afirmó que la actora se encuentra afiliada al sindicato SINTRAEMSDES subdirectiva Barrancabermeja y que
y demás, demostrando que existió sustitución de empleadores. Afirmó que la actora se encuentra afiliada al sindicato SINTRAEMSDES subdirectiva Barrancabermeja y que durante todo el tiempo que aquella prestó sus servicios, no le cancelaron los derechos y prerrogativas consagrados en la convención colectiva de trabajo, debiéndole salarios, prestaciones sociales legales y extralegales desde que fue desvinculada ya hasta el momento en que sea reintegrada al cargo, junto con la indexación y los intereses; para el cual agotó la «vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, Aguas de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67040 Barrancabermeja S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos la calidad de trabajadora oficial, la terminación unilateral del contrato y la fecha de la misma, que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP se rige por la Ley 142 de 1994 y que Edasaba en liquidación le adeuda salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no tener esa condición. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa, indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron declaradas como no probadas (f. 360); y como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación. Igualmente, que el régimen jurídico de sus trabajadores era el de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de
declaradas como no probadas (f. 360); y como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación. Igualmente, que el régimen jurídico de sus trabajadores era el de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y Decreto 3135 de 1968; que no existió la sustitución de empleadores perseguida, dado que su contrato no continuó con la nueva empresa, que era uno de los requisitos que se exige para que proceda la alegada sustitución. Por otro lado, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto la creación de la empresa Edasaba por Acuerdo 020 de 1989 y su liquidación por Acuerdo 020 de 2004, así como la creación de la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67040 empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y que esta última viene desarrollando su objetivo social desde el 4 de octubre de 2005, así como el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción y señaló que el contrato con la actora terminó el 14 de octubre de 2005 en forma legal y con justa causa por liquidación definitiva de la empresa y pagándole en su oportunidad, los salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y reajustes correspondientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
por liquidación definitiva de la empresa y pagándole en su oportunidad, los salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y reajustes correspondientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de julio de 2012, declaró que entre la demandante como trabajadora oficial y Edasaba ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo a partir del 11 de mayo de 1994 y hasta el 19 de octubre de 2006, el cual término por causa legal; absolvió a Aguas de Barrancabermeja de la súplicas deprecadas contra ella; absolvió a Edasaba en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra; condenó en costas a la parte actora y ordenó consultar la sentencia en caso de no ser recurrida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67040
Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, al resolver la alzada formulada por la demandante, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte vencida. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico, en establecer si el juez de primer grado erró al absolver a las demandadas
de las súplicas impetradas, particularmente en lo que tenía que ver con la sustitución de empleadores y el fuero de estabilidad laboral reforzada por la existencia de la garantía foral de carácter circunstancial. El Tribunal indicó como probado, que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora como trabajadora oficial y Edasaba S.A. ESP, a partir del 11 de mayo de 1994; que se ordenó la supresión y liquidación de Edasaba S.A. ESP por medio del Decreto 198 de 2005; que se suprimieron pluralidad de cargos, dentro de ellos el de la actora, a través de la Resolución 0006-05 del 11 de octubre de 2005; que se le reconoció a la demandante las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización correspondiente y que el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de Edasaba S.A. ESP en Liquidación. De conformidad con lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que no se dio la sustitución de empleadores perseguida, memorando los tres requisitos para que esa figura se diera, recordando la extinción real de la empresa SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67040 Edasaba S.A. ESP en liquidación y que los contratos de trabajo que quedaron con algunos servidores, fueron precisamente para obtener su liquidación y que la constitución de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. para asumir el manejo de los negocios de la liquidada Edasaba S.A. ESP, no implicaba sustitución de
constitución de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. para asumir el manejo de los negocios de la liquidada Edasaba S.A. ESP, no implicaba sustitución de empleadores, máxime si la nueva empresa no se arrogó obligaciones de la liquidada y menos la carga prestacional alguna de los extrabajadores de la sociedad liquidada. Respecto del tema del fuero circunstancial, el Tribunal concluyó que no fue materia de litigio al no haber sido formulado como tal con la demanda inicial del proceso, que revisada como un todo en las pretensiones, hechos y fundamentos de la misma, no muestran que tal súplica se hubiera formulado, lo que se corroboraba incluso con las contestaciones del referido escrito inaugural, en donde nada se dijo sobre ese particular, motivo por el cual no se abordó su estudio en la alzada, de conformidad con el artículo 305 del CPC, principio de congruencia. Por último, expuso que, frente al reparo hecho por el apelante, de cara a las actuaciones «de mala fe» realizadas por el alcalde municipal y el presidente de la Junta Directiva de Edasaba ESP, en cuanto a que prorrogaron la convención colectiva de trabajo teniendo en cuenta que la empresa se iba a liquidar, intención que debió informarle a la organización colectiva, el mismo no constituía un cargo contra los verdaderos soportes de la sentencia apelada y por SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67040 ello se relevaba de su estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ello se relevaba de su estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el « fallo de segunda instancia» y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que presenta replica únicamente del Municipio de Barrancabermeja, como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA ESP, los cuáles se estudiarán conjuntamente por razones de método, a pesar de estar encauzados por sendas distintas y abordar temas diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, « en cuanto el fallador de segunda instancia paso por alto del Decreto Municipal 198 del año 2005 (Fl.329-341) y escritura Publica SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67040
No 1724 del 19 de septiembre del año 2005 donde se crea Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P, que se aportó como prueba en el proceso (Fl.60-74) y la Convención Colectiva de Trabajo (Fl.400-431) y artículo 67 de la C.S.T» Afirma que la anterior transgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho
prueba en el proceso (Fl.60-74) y la Convención Colectiva de Trabajo (Fl.400-431) y artículo 67 de la C.S.T» Afirma que la anterior transgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. No dar por demostrado estándolo que el servicio público de acueducto y alcantarillado continúo prestándolo Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P a partir del 1 de octubre del año
2005.
2. No dar por demostrado estándolo que parte del personal de la extinta EDASABA E.S.P continuó laborando de manera ininterrumpida con la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A.
E.S.P. Expone que los anteriores dislates facticos ocurrieron por la equivocada apreciación de las « Pruebas no calificadas como no apreciada, por parte del honorable Tribunal así»: a) Declaración bajo la gravedad de juramento por parte del señor GERARDO ARIAS PINZON (Fl.380-382). b) Convención Colectiva de Trabajo firmada entre SINTRAEMSDES y EDASABA E.S.P artículo (Fl.400-431) c) Acta No 002 de fecha 15 de enero del año 2004 donde se acepta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. (Fl.543) d) Oficio de fecha tres (3) de octubre del año 2005 suscrito por el gerente de EDASABA E.S.P y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A., dirigido al Secretario de Gobierno Municipal de Barrancabermeja donde solicitan garantías para la prestación del servicio público del agua (Fl. 302). e) Acta de visita del delegado de la Personería Municipal de
S.A., dirigido al Secretario de Gobierno Municipal de Barrancabermeja donde solicitan garantías para la prestación del servicio público del agua (Fl. 302). e) Acta de visita del delegado de la Personería Municipal de Barrancabermeja y el Director de la Oficina del Ministerio de la Protección de Barrancabermeja. (Fl.100) f) Acta de vista de la Inspectora del Ministerio de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67040 Protección Social (Fl. 101-104) Con miras a demostrar su ataque, la censura memoró que el Tribunal al examinar lo planteado en la litis señaló que el Decreto 198 del año 2005 dio inicio al proceso de supresión y liquidación de Edasaba E.S.P y que en el mismo se estableció un plazo de 2 años para el proceso de liquidación y terminación de su existencia jurídica, lo que explicaba que continuara con los contratos de trabajo de algunos compañeros de la actora, para llevar a cabo funciones propias para la liquidación y que por lo tanto « no hubo sustitución patronal».
Luego afirma que: Si bien es cierto la empresa EDASABA E.S.P entro en liquidación el día 30 de septiembre del año 2005 (Fl.324-341), también lo es que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P fue creada jurídicamente el día diecinueve (19) de septiembre del año 2005
(Fl.60-74), asumiendo la operación y prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado el día 1 de octubre del año 2005, sin haberse realizado aun el convenio interadministrativo
(Fl.60-74), asumiendo la operación y prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado el día 1 de octubre del año 2005, sin haberse realizado aun el convenio interadministrativo de Aportes bajo condición No 672-05 entre el municipio de Barrancabermeja y la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P que vino a realizarse después del día cuatro (4) de octubre del año 2005 (FI.302). Menciona que de conformidad con lo anterior, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. suministró el servicio público de agua potable y saneamiento básico, sin tener aun la autorización legal del Municipio de Barrancabermeja, y al haber continuidad del servicio público por la toma posesión de la hoy extinta Edasaba E.S.P y le da continuidad al servicio público con parte del personal de esa empresa, como fue el caso del señor SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67040 Gerardo Arias Pinzón, quien indudablemente no cumplía funciones esenciales para el proceso liquidatario, si para el control de calidad de las aguas, expresó que continuó laborando en Aguas de Barrancabermeja por autorización directa de la gerencia. Aduce la censura que en el mismo sentido se puede probar con el acta de visita realizada por el Director Territorial de la Oficina Especial del Ministerio de la Protección Social y el delegado de la Personería Municipal de Barrancabermeja del día 4 de octubre del año 2005, que
Territorial de la Oficina Especial del Ministerio de la Protección Social y el delegado de la Personería Municipal de Barrancabermeja del día 4 de octubre del año 2005, que quien prestó el servicio de agua a partir del 1° de octubre de 2005, fue la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P, quien tomó posesión de redes, alcantarillado, planta de tratamiento de agua potable, redes de acueducto, etc, sin la autorización del Municipio de Barrancabermeja, así como también siguió utilizando parte del personal de manera continua para poder seguir operando, « considerando desde todo punto de vista legal y doctrinaría que existió la sustitución patronal.»; puesto que se daban los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos, esto es, cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador. Igualmente, manifiesta que el Tribunal no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMDES y EDASABA E.S.P (f.° 400-431 y 543).
Terminó su argumentación afirmando que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. como sustituta, era SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67040 la única que válidamente podía dar por extinguido el contrato de trabajo de la demandante y « como no lo hizo está obligada a reintegrar a la señora OMAIRA ESTHER QUESADA TARQUINO y a cancelarles las acreencias
contrato de trabajo de la demandante y « como no lo hizo está obligada a reintegrar a la señora OMAIRA ESTHER QUESADA TARQUINO y a cancelarles las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».
VII. RÉPLICA Se presenta, pero únicamente frente al cargo segundo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 20, 43, 53, 109 y 467 del CST; artículo 53 constitucional; « Decreto Municipal 198 del año 2005, Decreto Municipal 230 del año 2005 » y artículos 47, 48, 49, 50, 51, 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo.
Señala que dada la vía escogida, no se discuten los extremos de la relación y la calidad de trabajadora oficial y que el Tribunal determinó que no se había demandado el objeto de la litis, que la demandante gozaba de fuero circunstancial, motivo por el cual no podía ser planteado en segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67040 Afirma que el ad quem no aplicó los artículos 13, 14 y 15 del CST donde se debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagradas a favor de los trabajadores, así como en el artículo 53 constitucional,
15 del CST donde se debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagradas a favor de los trabajadores, así como en el artículo 53 constitucional, como tampoco el artículo 467 del CST.
Expresa que: Sobre lo anterior es de manifestar en primera medida que en la apelación de segunda instancia, manifesté que el a quo no había dado aplicación a los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del Código Sustantivo de Trabajo además del decreto 2351 de 1965, que si bien es cierto el fallo de segunda instancia se pronunció solo de este último, también lo es que el fallador de segunda instancia no se manifestó sobre los demás artículos mencionados, donde me pronunciaba sobre las respectiva violaciones que había incurrido la empresa EDASABA E.S.P en Liquidación y que la juez de primera instancia había pasado por alto, como igualmente no se pronunció el fallador de segunda instancia.
Aduce que, sobre la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, el resarcimiento que se debía dar a la actora tenía que ser el contemplado en la convención colectiva de trabajo, «pero ante la imposibilidad jurídica del reintegro como establecía el artículo 9 » de la convención (f.° 406), debía ajustarse una indemnización por despido injusto que era establecida mediante Decreto Municipal No 198 y 230 del año 2005 y Decreto Municipal 230 del 26 de octubre de dicho año. Adicionalmente manifiesta que en la liquidación de
prestaciones sociales e indemnización del 6 de diciembre de 2005 (f.° 348-349) y la Resolución 0266 de noviembre del año 2006, por medio de la cual se autoriza el pago de un SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67040 reajuste de una indemnización (f.° 350), no le fue liquidada sus prestaciones sociales e indemnización de conformidad a su calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, al no aparecer « los demás factores salariales estipulados en la convención colectiva tales como prima de vivienda artículo 50, prima de transporte artículo 51 (FI.417), además la prima de vacaciones », que de conformidad con el artículo 57 convencional era salario. Así mismo, afirma que fueron mal liquidadas sus cesantías e intereses, por cuanto no le tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo laborado en Edasaba ESP, ni su verdadero salario promedio mensual acorde a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo (f.° 348-350), actuando de mala fe, por cuanto como se ha demostrado en el transcurso del proceso, la actora fue trabajadora oficial y se le aplicaba la convención colectiva de trabajo «por extensión desde el mismo día que ingreso a laborar en EDASABA E.S.P, por ser un sindicato que agrupaba más de la tercera parte de sus trabajadores» y que además fue afiliada al sindicato SINTRAEMSDES, que fue aprobada el día 11 de abril del año 2005 (f.° 97).
IX. RÉPLICA
la tercera parte de sus trabajadores» y que además fue afiliada al sindicato SINTRAEMSDES, que fue aprobada el día 11 de abril del año 2005 (f.° 97).
IX. RÉPLICA Señala que el fuero circunstancial no fue alegado dentro del trámite de primera instancia como una petición o pretensión de la demanda inaugural, motivo por el cual no es posible su discusión dentro del recurso extraordinario SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67040
Indica que el conflicto había iniciado por lo menos dos años antes y se había tornado en indefinido, dado que no había podido solucionarse y estaba para el momento de la liquidación definitiva de la empresa y la supresión del cargo de la demandante, por notificarse el correspondiente laudo arbitral, por lo que no existía protección al superarse el término previsto parar las etapas del conflicto colectivo de trabajo. Menciona que cuando existe la figura de la supresión de cargos, en realidad no se está ante un despido y se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido o una terminación unilateral, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro del actor igualmente. Respecto de la sustitución de empleadores, la figura sugiere que existan tres requisitos, a) cambio de un empleador por otro, b) permanencia de la empresa y c) continuidad del contrato de trabajo o del trabajador al servicio de la empresa; y como sucedió el contrato terminó por supresión del cargo que implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara a la anterior
servicio de la empresa; y como sucedió el contrato terminó por supresión del cargo que implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara a la anterior empresa por Acuerdo Municipal 020 de 2004, Edasaba ESP a liquidarse totalmente. Lo que significa que no hubo la sustitución alegada. Alude el opositor que del examen de la jurisprudencia sobre la materia del fuero, cuando se trata de procesos de restructuración administrativa de empresas oficiales con SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67040 supresión de cargos de trabajadores oficiales, que implican liquidación definitiva de la empresa, literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no se ha reconocido este fuero, bajo el argumento judicial de que la liquidación definitiva de la empresa, es una causa legal de terminación de los contratos de trabajo, en el sector público. Reitera que cuando el conflicto colectivo se convierte en indefinido, la protección total se debilita, señalando algunos apartes de varias sentencias emitidas por esta Corporación.
X. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver los cargos formulados, previamente la Corte estima pertinente precisar que, básicamente, a través de las dos acusaciones se plantea como problema jurídico, de un lado, si existió sustitución de empleadores entre Edasaba S.A. ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y del otro, si la actora recurrente gozaba de la protección foral prevista en el artículo 25 del
de empleadores entre Edasaba S.A. ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y del otro, si la actora recurrente gozaba de la protección foral prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, esto es, el fuero circunstancial. La Sala resolvió estudiar conjuntamente las dos acusaciones, como quiera que, ya ésta Corporación en un asunto de ribetes fácticos y jurídicos similares, por no decir idénticos, incluso con el mismo desliz técnico del alcance de la impugnación y contra las mismas demandadas, se refirió a los problemas precedentemente aludidos. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67040 Ciertamente en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 67894, se dijo: En abundante jurisprudencia esta Sala de la Corte, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un
control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. La anterior precisión se realiza porque el recurrente, si bien solicita a esta Sala casar totalmente la sentencia impugnada, incurre en una disonancia cuando afirma que, una vez constituida la Sala en «sede de instancia REVOQUE ín
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