CSJ - SL4589-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4589-2020 Radicación n.° 73691 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTRID VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a
AUTOBOY S. A.
I. ANTECEDENTES Astrid Vásquez Gutiérrez demandó a «Inversiones Autoboy Limitada», para que se declarara la invalidez del contrato de agencia comercial que suscribió, por falta de los requisitos legales, en virtud del cual se le efectuaron unos
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 73691 descuentos ilegales; que entre ellas existió un contrato de trabajo, por lo que se le adeudan créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios. En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, el valor de las dotaciones, las vacaciones durante todo el tiempo de prestación de servicio; los reembolsos por los aportes a salud y pensión y los descuentos por arriendo de local, empleados, servicios públicos, consumo de celular, fondo de garantías, retenciones en la fuente y «rete inca»; que se reliquiden las comisiones devengadas y se le cancele la indemnización por
despido injusto y las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, lo que se pruebe y las costas. En subsidio, reclamó la reliquidación de las comisiones, el pago de una doceava parte del promedio de las recibidas y las que debía obtener en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, la indemnización del artículo 1324 del CCo y los intereses moratorios. Narró, que se vinculó a «Autoboy S. A.», mediante un contrato disfrazado de agencia comercial, a partir del 1° de septiembre de 2009; que el lugar de prestación del servicio fue Puerto Boyacá, Boyacá; que tenía como funciones «la venta de tiquetes, expresos, recibo y entrega de encomiendas y remesas, domicilios», las estipuladas en el negocio jurídico suscrito «y las demás contenidas en los documentos que se
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 73691 aportan a la demanda»; que percibía como retribución, lo siguiente: Una comisión del 8 % por venta de pasajes (del valor neto mensual de los tiquetes planes y expresos) Una comisión del 10 % del valor del flete de remesas recibidas. Una comisión del 5 % del valor del flete de remesas entregadas a domicilio. Una comisión del 20 % por el porte de remesas especiales recibidas. Una comisión del 10 % del porte de remesas especiales pagadas. Dijo que, a partir del 1° de agosto de 2011, estas fueron modificadas, así:
Una comisión del 7 % del valor neto mensual de ventas de tiquetes planes y expresos. Una comisión del 10 % del valor del flete de remesas recibidas. Una comisión del 5 % del valor del flete de remesas entregadas a domicilio. Una comisión del 20 % por el porte de remesas especiales recibidas. Una comisión del 10 % del porte de remesas especiales pagadas. Expuso, que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada, a partir del 15 de abril del 2012, la cual le fue comunicada, mediante escrito del 15 de marzo del mismo año; que recibió órdenes e instrucciones directas, verbales y escritas del representante legal de la convocada y de sus agentes; que no gozó de autonomía técnica, financiera, económica ni administrativa; que su empleadora le imponía las rutas de buses, los horarios, itinerarios, precio de los pasajes y demás servicios; que también le fueron impartidas condiciones de trabajo y horarios de labor. Manifestó, que no era comerciante ni tenía constituida empresa; que el contrato de agencia, no fue inscrito en el
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 73691 registro mercantil, ni fue estable ni duradero; que al momento de su finalización, la accionada no le pagó ningún concepto legal; que tampoco le canceló las comisiones en la forma acordada, porque del 8 % del valor neto mensual de los tiquetes planes, expresos y demás servicios, le descontaba al 10 % para el fondo de garantías, 10 % por retención en la fuente, 10 % por concepto de «reteinca», el
canon de arrendamiento, los servicios públicos y el consumo del celular. Arguyó, que en su relación contractual estuvieron presente los elementos del vínculo de trabajo, en razón a que prestó sus servicios de manera personal, no tenía autonomía, estaba bajo constante vigilancia y supervisión, le era aplicable el reglamento interno de la empresa, debía cumplir órdenes e instrucciones, asistir a reuniones, cursos y capacitaciones de carácter obligatorio y realizar su gestión siguiendo los protocolos y parámetros que le fueron impartidos, según la documental que identifica y describe; que percibió una remuneración bajo la denominación de comisiones (f.° 189 a 201, cuaderno principal) «Autoboy S. A.», se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, las últimas, porque son competencia de la jurisdicción civil. Aceptó, la suscripción de un contrato de agencia comercial con la demandante, desde el 1° de septiembre de 2009, cuya ejecución fue en el municipio de Puerto Boyacá; las funciones de la agencista y la modalidad y pago de las comisiones.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 73691 Negó, la existencia de un contrato de trabajo que hubiese sido disfrazado por uno comercial; que la petente haya estado sujeta a subordinación, por cuanto sólo lo estuvo a las obligaciones del contrato de agencia; que haya incumplido con alguna de las obligaciones económicas a su cargo, pues los descuentos efectuados a la señora Vásquez Gutiérrez, lo fueron dentro del marco del negocio jurídico suscrito; que éste haya finalizado por despido injusto, ya que
medió causa legal y contractual, esto es, la decisión de su no prorroga; que la ausencia de la inscripción del contrato en cámara de comercio, lo haya transformado en otro y, menos, de carácter laboral. Indicó que no le constaba la calidad de comerciante de la actora. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de la obligación que pueda reclamarse por vía jurisdiccional, existencia de contrato de agencia comercial, inexistencia de la obligación y falta de causa, buena fe contractual, prescripción y compensación (f.° 233 a 243, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: Absolver a la sociedad demandada AUTOBOY S. A., de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 73691 ciudadana ASTRID VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, […] de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.
SEGUNDO: EI Juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante, agencias en derecho por valor de 15 SMDLV.
CUARTO: Concédase el grado jurisdiccional de consulta, si esta sentencia no es apelada por el apoderado de la ciudadana demandante […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 371, en relación con el acta de f.° 372, cuaderno principal)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 25 de agosto de 2015, confirmó el primer fallo e impuso costas.
Argumentó que establecería, si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si había lugar a imponer las condenas reclamadas. Indicó, que las normas que regulan el litigio, son los artículos 22, 23 y 24 del CST, que definen y señalan los elementos de una relación contractual laboral; que el último otorga una ventaja probatoria, en virtud de la cual acreditada la prestación de servicio, se presumen los demás presupuestos de ese vínculo, invirtiendo la carga de la prueba en el pretenso empleador, a quien le correspondería demostrar que su ejecución estuvo desprovisto de subordinación, porque fue con total autonomía del
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 73691 contratista; que en ese marco jurídico, debía analizar la prueba arrimada. Precisó, en relación con la testimonial, lo siguiente: i) Que Antonio Ramos Cuesta, dijo que conoció a la demandante aproximadamente desde 2009, en Puerto Boyacá; que le ayudaba en las labores de la agencia, bajando y subiendo maletas, haciendo aseo, lavando los baños y entregando encomiendas; que ella era empleada de Autoboy
S. A., pues era la despachadora taquillera; que la oficina abría todos los días y despachaba a las 2:00 A.M., 5:00 A.M,
10:00 A.M, 2:00 P.M. y 9:00 P.M; que sabía que era trabajadora, porque era quien despachaba, pero no sabía qué acuerdo tenía con la empresa; que ésta le pagaba para que entregara las encomiendas; que creía que recibía órdenes porque no podía dejar sola la oficina y tenía que despachar los buses a ciertas horas; que esporádicamente, cuando no podía ayudarla, tenía otra persona que la ayudaba; que la reclamante vendía los tiquetes y debía consignar el producto de la venta; que no le ayudaba todos los días, porque él era independiente. ii) Que Manuel Tiberio Méndez Torres, quien era compañero permanente de la actora, informó que trabajó mediante contrato indefinido con la demandada y fue quien le entregó la oficina a la petente en el año 2009, por autorización de los directivos de Autoboy S. A.; que los buses se despachaban en horas especificas; que la empresa hacía control constante a la agencia, a través de diferentes
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 73691 personas; que su compañera recibía circulares para ir a reuniones en Bogotá, era empleada, pero recibía comisiones de las cuales se descontaban los servicios públicos; que ella siempre debía estar antes de despachar los buses; que la papelería y los elementos de trabajo eran dados por la empresa; que recibía órdenes por circulares y telefónicamente, según aquella se lo informó; que tenía contrato indefinido, el cual se finalizó con un mes de anticipación; que los precios de tiquetes eran determinados
por la contratante; que cuando él laboró también tuvo un contrato de «agenciamiento». iii) Que Eduardo Salcedo Sánchez relató que conoció a la convocante, porque era amigo de su compañero permanente; que en una oportunidad que viajó a Puerto Boyacá, aquella le comentó que era administradora de una oficina de Autoboy S. A.; que todas las veces que iba a ese municipio la veía en la agencia; que la señora Vásquez Gutiérrez tenía que vender pasajes, recibir y enviar encomiendas; que los superiores la llamaban para diferentes cursos; que no había reglamento interno; que le pagaban sobre la venta de los pasajes, porque le mostró las planillas y los descuentos de arrendamiento; que no se le afilió a seguridad social ni se le pagó la liquidación, entre otros pormenores; que conoció tales circunstancias porque la citada señora se lo comentó. iv) Que John Fredy Galindo, contador de la demandada, declaró que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de agencia de septiembre de 2009 al 15 de abril de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 73691 2012, como «agencista en Puerto Boyacá»; que la empresa le pagaba las comisiones mes a mes, recibiendo por tales conceptos ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) de los que se le retuvieron quince millones ($15.000.000), los cuales fueron devueltos al finalizar el contrato a través del fondo de garantías; que no le consta la operación de la agencia, pero sí que la contratista no estuvo vinculada
mediante contrato de trabajo; que la empresa hacía auditoria a las cuentas de las agencias; que el negocio jurídico no fue inscrito en cámara de comercio y fue celebrado con la demandante como persona natural, quien suplía los gastos de arrendamiento y servicios públicos; que se le descontaron de las comisiones esos conceptos; que la sociedad impartía instrucciones sobre la forma de llenar los formatos de contabilidad y le brindó algunas capacitaciones. v) Que Julio Silva Molano, como jefe de recursos de la demandada desde abril de 2013, testificó que la accionante no estuvo vinculada por contrato de trabajo; que no le constaban los pormenores de su vinculación; que los puntos de venta de tiquetes no se manejan con trabajadores directos, sino mediante contratos comerciales. vi) Que Néstor Alfonso Ramírez Rodríguez, subgerente de Autoboy S. A. desde 2005, dijo conocer a todos los agentes comerciales de los puntos de venta en el país y su función era supervisarlos y controlarlos; que distinguió a la actora cuando le fue cedida la explotación del punto de venta en Puerto Boyacá; que su relación con ella fue meramente operativa, pues le impartía instrucciones frente a despachos,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 73691 tarifas, horas de salida y llegadas de vehículos; que visitó regularmente el punto de venta y no siempre encontró a la señora Vásquez Gutiérrez sino a su empleada, lo que era normal porque no era necesario que ella estuviera, sino que hubiese alguien en el punto de venta. Agregó, que el citado deponente puntualizó, que el
contrato con la señora Astrid era de agencia comercial, por lo que debía reportar ventas, consignar los dineros y llevar sus reportes y gastos, entre los cuales estaban los arriendos, pagos de seguridad social e impuestos; que se le exigían unos tiempos de apertura en el punto de venta y que contratara personal calificado y con buena presentación, la cual también debía tener el local; que cuando se celebró el contrato, la empresa le impartió una inducción sobre el manejo de la agencia; que el horario de atención era de 24 horas; que la agencista tenía un empleado en punto de venta, el cual se lo presentó en alguna oportunidad; que ella pagaba los arriendos y servicios públicos; que no le consta si la sociedad descontaba tales conceptos. Razonó que, al tenor de esas declaraciones, en el caso no estaba acreditada la prestación personal del servicio de la actora, «pues ninguno de los testigos presenció en forma directa y permanente el vínculo que existió entre las partes» y, por el contrario, según lo acotó Néstor Alonso Ramírez Rodríguez, no siempre atendía en forma directa el punto de venta, pues lo hacía por medio de otra persona, a quien le presentó como su empleado.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 73691 Refirió, que la anterior circunstancia resultaba coincidente con «los hechos del proceso», en razón a que la demandante informó que asistió a capacitaciones en Bogotá, por lo que la agencia quedaba a cargo de otra persona; que, el testigo Antonio Cuesta, declaró que la contratista le pedía el favor de hacer los envíos de las encomiendas, lo que es
ajeno al contrato de trabajo, en el que «no se pueden delegar las funciones», toda vez que deben ejecutarse de manera personal; que dichas condiciones son propias de un contrato de agencia comercial, pues, conforme al suscrito por las partes, el agente tenía la facultad de seleccionar y contratar el personal encargado para las ventas de tiquetes y viajes. Arguyó, que lo último, impedía la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST; que, con todo, tampoco estaban acreditados los demás elementos del contrato de trabajo, debido a que, por una parte, aunque la accionante percibió comisiones mensuales, según las liquidaciones de folios 48 a 79 del expediente, las mismas no correspondieron a un mismo valor, sino que eran proporcionales a la venta de la agencia, sin que haya tenido un mínimo; que, por otra, no estuvo sujeta a subordinación laboral. Lo anterior, en razón a que los memorandos y circulares allegados, estaban dirigidos en forma general a todas las agencias de Autoboy S. A. y, en las que se especificó el nombre de la petente, solo se advertían «instrucciones mínimas que debe y puede impartir la demandada en un contrato comercial como el que existió»; que, además, los testigos coincidieron en señalar que no apreciaron que el
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 73691 representante legal u otros empleados de la empresa, impartieran órdenes a la reclamante. Resaltó, que el incumplimiento de los requisitos legales del contrato de agencia suscrito entre las partes, no lo convierte en uno laboral; que esa conclusión no «se desvirtúa
porque se hubiera aplicado al representante legal de la demandada la sanción de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión», porque esta admite prueba en contrario. Agregó, que tampoco es atendible el argumento de la recurrente en torno a que la pretensa empleadora no dio respuesta a la demanda ni presentó pruebas, porque el auto que la dio por contestada y ordenó el decreto oficioso de los medios de convicción, no fue controvertido oportunamente; que, en consecuencia, no se demostraron los elementos del artículo 23 del CST, lo que conducía a la confirmación del primer fallo (CD de f.° 380, en relación con el acta de f.° 381 a 383, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 73691 […] CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ […], quien mediante fallo de segunda instancia, decidió CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y constituyéndose en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia, que revoque o modifique el fallo impugnado, de acuerdo con cada cargo y como consecuencia se CASE en su totalidad, condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones
incoadas (f.° 19, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, por su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 228 de la CP, 22, 23 y 24 del CST.
Expone, que son aspectos generales del proceso, que Autoboy S. A. «NO CONTESTÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA», por lo que no se opuso a las pretensiones, ni se manifestó frente a los hechos; no aportó ni solicitó pruebas; tampoco propuso excepciones; que, en consecuencia, «No controvirtió la existencia del contrato de trabajo»; ni «desvirtuó la presunción legal de [su] existencia»; que se declaró confeso al representante legal de su entidad por no asistir al interrogatorio de parte. Argumenta, que se violó el principio constitucional del artículo 228 de la CP, porque «no se aplicó la PREVALENCIA
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 73691 DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA MERA FORMA»; que el Colegiado incurrió en aplicación indebida de las demás normas de la proposición jurídica, en razón a que dio validez a un contrato comercial que no cumplía con las exigencias legales, «puesto que no se invirtió la carga de la prueba a favor de la demandante. Que debió probar la existencia legal del contrato comercial, como tampoco la parte demandada
desvirtuó la existencia del contrato de trabajo». Dice, que el Tribunal «dejó de lado la aplicación de la norma sustancial, so pretexto de la supuesta existencia de un contrato de Agencia Comercial, por la denominación que le dio la demandada a dicha relación laboral»; que «No existe duda alguna y así se demostró», que como persona natural se obligó a prestar servicios personales a la convocada, sin que ello se desvirtúe con la versión de uno o dos testigos, los cuales, además de ser tachados de falsos, dieron cuenta de que en cinco años se ausentó dos veces del punto de trabajo, sin precisar hora y día en que ello ocurrió; que el argumento de la sentencia «No es bajo ningún punto de vista una apreciación jurídica objetiva ni razonable», pues nadie puede estar 24 horas, todos los días, en un mismo sitio. Refiere, que estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada; que recibía órdenes e instrucciones verbales y escritas; que fue amenazada disciplinariamente; que debió asistir a reuniones y capacitaciones, so pena de incurrir en sanciones y en la aplicación del reglamento de trabajo, características que son propias del contrato de trabajo, lo que «suficientemente
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 73691 probado con los testimonios y con la documental aportada»; que la circunstancia de que los memorandos fueran dirigidos a todas las agencias, no les restaba el carácter de obligatorios. Agrega, que según los artículos 127 y 128 del CST, toda remuneración se llama salario, independientemente que sea
uniforme y constante, por lo que sus comisiones si acreditan ese elemento del contrato de trabajo; que «el Tribunal desconoció la existencia del contrato de trabajo, por el solo hecho de habérsele dado el nombre de Agencia Comercial, y por qué se le han agregado algunas condiciones», que no identifica. Trascribe algunos apartados jurisprudenciales sobre el contrato realidad, precisando que en el caso se le dio mayor valor probatorio al contrato de agencia, el cual no cumple con los requisitos mínimos, conculcando la prevalencia que la Constitución le dio al derecho sustantivo; que, conforme al artículo 24 del CST, debió aplicarse la presunción de la relación laboral, pues prestó sus servicios personales, lo que implicaba que estaba relevada de demostrar los demás componente del artículo 23, ibidem, lo que correspondía desvirtuar a la demandada. Manifiesta, que la sociedad no demostró la independencia del contrato comercial; que si se hubiesen cumplidos las exigencias de los artículos 1317 a 1325 del CCo, se hubiese desvirtuado el contrato de trabajo reclamado, pero ello no ocurrió; que la agencia comercial
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 73691 debe ser desarrollada por un comerciante inscrito en cámara de comercio, junto con el negocio jurídico, pues, de lo contrario, no es oponible a terceros de buena fe exenta de culpa; que, por ello, «el A-quen le dio una aplicación indebida a las normas sustanciales contenidas en los artículos mencionados y dejó de aplicar los principios constitucionales de la prevalencia de la ley sustancial» (f.° 19 a 29, cuaderno
de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violó por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 228 de la CP, 1317 a 1325 del CCo, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 del
CST. Arguye, que el Juez de apelación aplicó indebidamente la norma comercial censurada, al señalar que, a pesar de que no se cumplían con las exigencias del contrato de agencia comercial, ello no conduce a la existencia de un contrato de trabajo; que tal conclusión es errónea, porque «en derecho se tiene que si un contrato no cumple con los requisitos legales, no puede declararse su existencia o su validez»; que, si ello fuera así, «podría […] aplicarse la misma fórmula, un contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales, no lo convierte en contrato comercial». Expone que, en consecuencia, el Tribunal no podía darle al negocio jurídico suscrito entre las partes, el alcance y fuerza para desvirtuar la presunción del artículo 24 del
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 73691 CST, pues para ello debían acreditarse los siguientes presupuestos: i) que el agente fuera comerciante; ii) que asumiera el encargo en forma independiente y, iii) que el contrato estuviera inscrito en cámara de comercio; que […] al no revocar el fallo, ni condenar a la entidad demandada al pago de las obligaciones laborales pretendidas, se está poniendo por encima la mera forma sobre el derecho sustancial, y está dejando de aplicar la norma sustantiva, lo cual constituye la
violación de un principio constitucional previsto en el art. 228 de la constitución Política de Colombia, pues no resulta ni justo, ni legal que se niegue una prestación social (f.° 27 a 30, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ
SL142-2020. Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de la interposición del recurso, por las razones que se pasan a explicar:
1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque: i) solicitó que se casara y revocara la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL23672018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 73691 jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella; ii) omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ
SL10092-2017, debe ser expresado con claridad. Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara las anteriores deficiencias, porque la recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permitiría comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, no hallaría estimación en sus acusaciones, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos sí insuperables, a saber:
2. En la proposición jurídica del primer y segundo cargo, incurrió la censura en una colisión de modalidades de trasgresión legal, porque adjudicó la violación directa, en la modalidad de «aplicación indebida», de las normas acusadas como trasgredidas (f.° 20 y 28, cuaderno de la Corte), pero en su demostración, insistentemente afirmó que «no se aplicó» o se «dejó de lado» o «se [dejó] de aplicar la norma sustantiva», lo que es propio de la infracción directa, desconociendo que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes.
En efecto, la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 73691 alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia
temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que la infracción directa, se presenta cuando el Tribunal, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, razón por la cual bajo las reglas de la lógica no es posible aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada. En relación con esta falencia, la Corporación en la sentencia CSJ SL4537-2018, orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente
3. A pesar de que la recurrente encaminó el primer cargo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar: i) que son aspectos generales del proceso, que la demandada no contestó la reforma a la demanda y, por tanto, no se opuso a las pretensiones, ni se manifestó frente a los hechos, no
aportó, ni solicitó pruebas, no formuló excepciones, «[ni]
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 73691 controvirtió la existencia del contrato de trabajo». Ello, en razón a que la sentencia recurrida expresamente negó tales supuestos, tras considerar el Tribunal, que el Juez de primera instancia admitió la gestión procesal de la empresa y decretó pruebas de oficio, sin que la accionante hubiese presentado objeción alguna en la oportunidad procesal. Además, porque: ii) controvirtió la valoración probatoria que efectuó el Juez de alzada, al señalar, que «No existe duda alguna y así se demostró», que como persona natural se obligó a prestar servicios personales a la convocada, sin que fuera razonable que su ausencia en el punto de trabajo, en dos oportunidades, desacreditara ese elemento del contrato de trabajo. Finalmente, por cuanto: iii) afirmó que quedó «suficientemente probado con los testimonios y con la documental aportada», la continua subordinación y dependencia a la que se vio sujeta, en razón a que recibía órdenes e instrucciones verbales y escritas, asistía a reuniones y capacitaciones obligatorias y fue amenazada disciplinariamente, circunstancias que son contrarias a las expuestas en el fallo recurrido, en el que se indicó que no se probó ese elemento del contrato de trabajo, pues las directrices impartidas no se oponían a la agencia comercial. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de
sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 73691 aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.