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CSJ - SL4589-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4589-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4589-2021 Radicación n.° 85927 Acta 036 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, en el proceso promovido en su contra y de la COOPERATIVA DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS CTA - EN LIQUIDACIÓN

(COOPSERVICIOS CTA - EN LIQUIDACIÓN), por SANDRA

ROCÍO FRANCO VEGA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85927 Sandra Rocío Franco Vega llamó a juicio a Caprecom y a la Cooperativa de Servicios Especializados CTA - en liquidación (Coopservicios CTA - en liquidación), con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera una relación laboral desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, que el salario mensual devengado fue de $3.000.0000, y que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, que se condenara a la primera al pago del salario parcial desde el 1º al 14 de mayo de 2012; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; las

vacaciones compensadas en dinero; la prima proporcional de servicios correspondiente al período del 1º al 14 de mayo de 2012; y la indexación de las sumas objeto de condena. En forma subsidiaria pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, respecto de los derechos laborales causados con ocasión de la relación laboral. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom la vinculó a través de dos cooperativas de trabajadores, así: desde el 16 de febrero hasta el 30 de marzo de 2011, con Funcionar O. C., y desde el 1º de abril de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, con Coopservicios CTA; que fue entrevistada inicialmente por Caprecom, siendo enviada a la primera cooperativa mencionada, quien desarrolló la labor de recolección de documentación y exámenes de medicina laboral; que el salario inicial ascendió a $3.000.000

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Radicación n.° 85927 mensuales; que con Coopservicios CTA la retribución mensual se le rebajó a la suma de $2.733.444, quedando a su cargo el pago de la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; que adicionalmente se le descontaba a favor de la cooperativa, conceptos tales como, aportes a la cooperativa, traslado de fondos y fondo de bienestar, valores que se certificaron como beneficios sociales por valor de $404.950, de los cuales no ha recibido ninguna suma a la fecha; que a pesar de que se pactó como salario la suma de $3.000.000, Caprecom no cumplió con la cláusula sexta del

contrato, sin que mediara explicación alguna; que el retiro de la primera cooperativa y la contratación con la segunda, fue una exigencia realizada por Caprecom. Agregó que se desempeñó en tres subdirecciones de la entidad, así: en la de Salud, manejando temas relacionados con la elaboración de contratos interadministrativos y con prestadores de servicios; en la Jurídica, colaborando activamente en la liquidación de contratos realizados por la entidad con personal y prestadores de servicios, o quienes suministraban insumos a la misma; y en la de prestaciones económicas, como abogada asistente del subdirector, desde el 28 de mayo de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, revisando resoluciones proyectadas por abogados sustanciadores, y elaborando las de compatibilidad pensional. Así mismo, que debía ejecutar el contrato en la sede principal de la territorial Bogotá, en un horario de trabajo de 8 a. m. hasta las 5:30 p. m., de lunes a viernes, pero dado el cúmulo de trabajo, los sábados laboró de 10 a. m. a 2 p. m.; que el contrato se le terminó de manera súbita

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Radicación n.° 85927 y abrupta, ya que durante las dos últimas semanas de abril y las dos primeras de mayo de 2012, el sindicato de la entidad, en huelga, no permitió el ingreso a los puestos de trabajo, por lo cual debieron permanecer en los parqueaderos de la entidad, y al iniciar la tercera semana de mayo, del lunes 14 y hasta finales de ese mes, consintieron el ingreso

a la edificación con la orden de retirar a todos los empleados de la cooperativa, pues a partir de la fecha se terminaba el contrato con la cooperativa; y que posteriormente, al dirigir cobro de los valores adeudados a la última cooperativa a la cual estuvo vinculado, se le comunicó que Caprecom no le había pagado, por lo que no había podido cancelarle a los empleados. La Cooperativa en Servicios Especializados CTA - en liquidación (Coopservicios CTA - en liquidación) dio respuesta a la demanda por medio de curador ad litem, expresando que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 22 de marzo de 2017, dio por no contestada la demanda por parte de Caprecom.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera

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Radicación n.° 85927 instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar que entre la demandante SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio (sic) el día 16 de febrero de 2011 y hasta el 11 de abril de 2011 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A pagar (sic) la demandante SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, las siguientes cantidades de dinero, conforme a lo motivado en esta providencia:

1. Por concepto de prima de servicios la suma de $841.666

2. Por concepto de vacaciones la suma de $1.791.666.66

3. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $100.000

DIARIOS desde el 12 DE JULIO DE 2012 y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de condena se verifique.

4. Por concepto de las (sic) indexación de la suma adeudada por vacaciones TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1000.000 como agencias en derecho.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Caprecom y del grado jurisdiccional de

consulta, decidió lo siguiente:

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Radicación n.° 85927 PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 3 del ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el día 19 de

octubre del año 2017, en sentido de condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUPREVISORA, a pagar a la demandante la suma de $158.900.000 a razón de $100.000 pesos diarios, por la falta de pago de prestaciones a la terminación del contrato, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] En forma preliminar indicó que además del recurso de apelación propuesto por Caprecom, conocería del grado jurisdiccional de consulta en lo que concierne a las condenas impuestas a cargo de «La Nación —Ministerio de Salud y Protección Social—», en los aspectos que no fueron apelados.

Señaló que la controversia se orienta a determinar si entre Sandra Rocío Franco Vega y la extinta Caprecom existió un vínculo laboral, o si respecto de la primera no hubo subordinación sino una supervisión de obligaciones contractuales. Dijo que el a quo para establecer los extremos de la relación laboral declarada, tuvo en consideración la liquidación realizada a la demandante por la cooperativa Funcionar O. C., que reposa en folio 10, en la que se tomó como fecha de ingreso el 16 de febrero de 2011, y de retiro el 12 de abril de 2012; por lo que concluyó, que los servicios prestados por aquella, en principio, lo fueron bajo el abrigo de un acuerdo de asociación cooperativo, el que solo puede transmutar a uno de naturaleza laboral, si en la práctica se

pervierten las reglas del trabajo asociado o cooperativo.

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Radicación n.° 85927 Consideró entonces que debía determinarse la naturaleza contractual del vínculo que unió a la demandante con las cooperativas de trabajo asociado, y de estas con la extinta Caprecom, con las que se pueda desvirtuar la subordinación. Luego analizó la prueba documental aportada, contentiva de la liquidación de compensaciones realizadas a la demandante, entre el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2011; el acuerdo de trabajo asociativo suscrito entre la actora y Coopservicios CTA del 1º de abril de 2011; la respuesta dada por la citada cooperativa a un derecho de petición elevado por aquella; el cruce de correos entre la señora Franco Vega y el señor Ardila Ardila, respecto de un permiso solicitado por la primera para asistir a una cita odontológica, que le fue concedido; el carnet de la actora que cuenta con el logotipo de Caprecom, y en el que se indica que se trata de una trabajadora en misión; la certificación expedida por el director de la entidad; el informe de auditoría interna de Caprecom; y el formato de dicha entidad de reintegro. Así mismo, la testimonial de Julio César Bernal Bernal y William Fernando Caicedo Ordóñez. Conforme al acervo probatorio, coligió, que en efecto la señora Franco Vega prestaba sus servicios personales a favor de la extinta Caprecom, en tanto los testigos dan fe de las labores realizadas, y de ellos mismos como compañeros, las que eran subordinadas de parte de personal de la entidad,

como cuando debió pedir permiso a su jefe inmediato para asistir a una cita odontológica, quien se lo confirió.

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Radicación n.° 85927 Manifestó que, conforme a la normatividad aplicable a los trabajadores cooperados, frente a ellos no existe una relación laboral, en tanto que no se les ve como individuos, sujetos de subordinación, sino como socios cooperados y gestores, aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, a través de la ejecución de obras o la prestación de servicios. Siendo así, para desvirtuar la naturaleza asociativa de la vinculación, no basta con demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, sino que además debe aparecer probado que se rompió con las reglas previstas para el trabajo asociado o cooperativo. Expuso que en el caso bajo estudio, la cooperativa convocada a juicio no compareció al proceso, a pesar de que se intentó su notificación en legal forma, en consecuencia, no existen las pruebas en cuanto al proceso de vinculación de la demandante, conforme a las reglas del trabajo asociativo inicial, que evidenciaran la solicitud voluntaria de una persona de aportar a la sociedad sus conocimientos en función del bienestar cooperativo; aunado a ello, Caprecom pudo haber allegado el contrato de prestación de servicios que la unió con la cooperativa Funcionar O. C., o sea, para el desarrollo de cierta y determinada labor, lo cual también se echa de menos.

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Radicación n.° 85927

Lo anterior, en su sentir, evidencia una violación a la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, en especial, de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1233 de 2008, en la que se prohíbe a las cooperativas, y precooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral, ello en razón a que Caprecom no demostró que los servicios personales prestados por la actora fueran en virtud de un convenio asociativo entre ésta y la cooperativa Funcionar O. C., y a su vez, que existiera con ésta contrato de prestación de servicios para la realización de alguna determinada labor dentro de los procesos misionales de la entidad. Dedujo que como se estableció la relación laboral de la señora Franco Vega con Caprecom, dada la naturaleza de la entidad, sus empleados serían trabajadores oficiales; y que no se demostró que en vigencia de la relación laboral se le hubiera pagado a aquella, los conceptos de prima de servicios y vacaciones, cuyos cálculos se encuentran ajustados a derecho. Respecto de la indemnización moratoria, indicó que encuentra fundamento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949; y que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no es de aplicación automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, presunción en contra de Caprecom que no se logó desvirtuar, pues es evidente que quiso disfrazar el contrato de trabajo al vincular a la demandante a través de una cooperativa de trabajo asociado, sin ni siquiera intentar

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Radicación n.° 85927 demostrar uno de prestación de servicios con ella, para establecer una tercerización de alguna determinada labor dentro de los procesos misionales de la entidad, lo que es permitido por la ley en virtud del principio de libertad de configuración de la empresa. Precisó que los 90 días a los que alude la norma aplicable, deben entenderse hábiles, como lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 39727 y CSJ SL5544-2014; y que aun cuando la liquidación del empleador no genera per se, la exoneración del pago de la sanción moratoria, porque es claro que pese a encontrarse en tal estado puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe, lo cierto es que la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada de dicho proceso, y en consecuencia, se requiere la prueba correspondiente, como lo prevé el art. 83 de la CP. En esa dirección encontró acreditada la realidad de situaciones inherentes a una relación laboral, por lo que señaló que no resulta de recibo el actuar de la entidad accionada, en la medida en que utilizó la vinculación de la actora a través de una cooperativa de trabajo asociado, para una disfrazar una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo. Agregó que, si bien es cierto que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la liquidación de Caprecom, circunstancia que podría impedir el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, lo cierto es que la entidad actuó

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Radicación n.° 85927 bajo la intervención de un agente liquidador; situación que descarta de tajo cualquier actuar revestido de buena fe. Por último, limitó el reconocimiento de la indemnización moratoria desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 27 de enero de 2017, data en la cual culminó el proceso liquidatorio de Caprecom; y dijo que, efectuado su cálculo, arroja la suma de $158.900.000, a razón de un salario diario de $100.000. En ese aspecto modificó el numeral 3º del ordinal 2º de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo de primera instancia proferido por el juzgado 35 laboral del circuito de Bogotá de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Que se absuelva de todas las pretensiones a mi demandada por los errores de derecho en que se incurrió en el proceso que corresponden al indebido tramite (sic) del proceso al haberse tramitado sin el cumplimento de los requisitos mínimos. Que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado

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Radicación n.° 85927 se convierta en un contrato de trabajo con la entidad que contrato (sic) a la cooperativa a la que pertenecía la demandante. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante (sic) como un (sic) trabajador oficial de la demandada. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios (sic) con la cooperativa de trabajo asociado con Caprecom. Que se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante; se resolverán en forma conjunta los dos últimos, en atención a que se soportan en argumentos similares y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta por error de derecho «en cuanto a la no aplicación de los artículos 6, 25, 48, 49, 69 y 145 del CPTySS (sic). y del artículo 281 del CPC

(hoy 305 del Código general del proceso), que implica una violación directa del artículo 29 de la Carta Fundamental». Indica que el error de derecho se debió a lo siguiente:

1. La falta de apreciación de la demanda y las pruebas aportadas en el sentido de aceptarla y tramitarla contra una entidad pública como era la CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES – Caprecom liquidado sin que se hubiese agotado la vía gubernativa, siendo este un principio de

procedibilidad.

2. Al haber procedido a condenar a la entidad demandada, hoy patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado, al

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Radicación n.° 85927 pago de pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda.

3. Al haber condenado a mi representada con normas que no fueron solicitadas en la demanda violando con ello el principio de congruencia que debe ser aplicado por el juez.

Y que ello tuvo lugar por la indebida apreciación del libelo introductorio (f.° 2 a 8 y 72 a 80). En su desarrollo señala que, de la simple lectura de la referida pieza procesal, queda claro que se demandó a Caprecom, entidad de derecho público; situación que se rige por el art. 6 del CPTSS. Afirma que de la simple revisión de la demanda (f.° 2 a 8) y su reforma (f.° 72 a 80), se observa que no se menciona en los hechos o en las pruebas aportadas, que la actora haya cumplido con este requisito de procedibilidad, siendo clara la obligación para los operadores judiciales de establecer si en este tipo de procesos se ha agotado la vía gubernativa; lo cual no ocurrió. Lo anterior lleva a que cualquier decisión que se hubiese proferido dentro del proceso, carece de validez procesal, y así debió declararse por los operadores judiciales en las instancias, y como no se hizo le corresponde a la Corte hacerlo en casación, absolviendo de todas las condenas proferidas en su contra, pues se está frente a una decisión que desconoció el principio al debido proceso constitucional

contenido en el art. 29, y las normas procesales específicas

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Radicación n.° 85927 citadas en la enunciación del embate. De la lectura de la art. 6 del CPTSS, no se establece que el cumplimiento de esta obligación deba ser fruto de la solicitud de la demandada; se trata de una función, obligación y constatación que debió ser realizada por el operador judicial en cada una de las instancias, antes de proferir cualquier decisión en contra de la liquidada Caprecom. Sostiene que, en el presente evento, el sentenciador de segundo grado no solo debió pronunciarse sobre el recurso de apelación, sino haber ejercido su función en grado de consulta, lo cual no ocurrió, por ello se constituyó el error de derecho, pues los operadores judiciales no ejercieron su función de directores del proceso, prevista en el art. 48 del CPTSS, debiendo declararse la validez del cargo, y en consecuencia, absolverla de las pretensiones del libelo introductorio. Adicionalmente expresa que se presenta violación por error de derecho, en cuanto a la norma que regula el principio de congruencia, previsto en el art. 261 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS), al condenarla por objeto distinto del pretendido en el libelo genitor, ya que de la simple lectura de las pretensiones planteadas en aquella, se colige en ninguna parte se pidió que se declarara que estaba vinculada con contrato laboral como trabajadora oficial, con Caprecom; lo que se solicitó fue la declaración de la existencia de un contrato de trabajo bajo

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Radicación n.° 85927 las condiciones del derecho privado, tan es así que se solicitó la indemnización moratoria, las primas de servicio y las vacaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el juez colegiado al confirmar y modificar la decisión de primer grado, aplicó normas de los trabajadores oficiales, contenidas en los Decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 797 de 1949 y 2127 de 1945, la cuales conforme se colige de la demanda y su reforma, no fueron mencionadas.

VII. RÉPLICA Asegura la actora que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pus se solicita que se revoque la decisión del del Tribunal, desconociendo que esa no es la función de la Corte en sede de casación; equivocación que impide a corporación entrar al estudio de la sentencia, pues no puede pedírsele que revoque una decisión legalmente emitida, cuando lo que debe solicitarse es su quebranto por ser violatoria de la ley sustantiva, con evidentes errores de hecho o de derecho, que deben demostrarse.

En lo que respecta al primer cargo, señala lo siguiente: Claramente el cargo por esta vía no es de prosperidad por la técnica, pues claramente los errores que se le endilgan al Tribunal en el cargo son de puro derecho, al menos con el tema del agotamiento de via (sic) gubernativa y no consultar la sentencia de primera instancia, no se presenta por la vía de los hechos, sino de puro derecho. En el cargo el apoderado de la demandada incluye aspectos de naturaleza jurídica, como es la falta de competencia del juez

laboral para conocer de la acción laboral, sin agotamiento de vía

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Radicación n.° 85927 gubernativa y que el Tribunal en el caso concreto ha debido en vía de consulta observar ese yerro del juzgado de primera instancia, que hacen imposible el estudio del cargo por esa vía, debiendo desecharse. Afirma que si pese a lo anterior, se avocara de fondo el análisis del cargo, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque acorde con lo expuesto por la Corte, ni el juez ni el Tribunal cometieron error alguno respecto del agotamiento de la vía gubernativa, ya que Caprecom ni en la respuesta al libelo introductorio ni en la audiencia de saneamiento del litigio, alegó ello, quedando al respecto saneado el proceso de cualquier vicio procesal como lo dispone la ley, aún en el grado de consulta que sí fue objeto de la decisión del recurso, como claramente lo expresó el juez de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta, conforme lo puso de presente la opositora, falencias técnicas insalvables, a saber: Se encauza por la vía directa, en cuanto a la «no aplicación» de normas procesales; submotivo que en un ejercicio de laxitud podía asimilarse a una infracción directa, que entre otras cosas, no tiene aplicación, ya que por regla general, la modalidad que se puede invocar por esa dirección es la aplicación indebida, dado que aquella solo es factible cuando la controversia es de puro derecho, sin que expusiera la censora que es uno de aquellos casos en que por excepción

la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la

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Radicación n.° 85927

CSJ SL5985-2014).

La proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del embate no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que se constituya como base esencial del fallo impugnado, o que habiendo debido serlo, en criterio de la censora haya sido violada. Pues se observa en su planteamiento, que se acusa la infracción de normas de carácter procesal, que por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal, pues como lo ha reiterado esta corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional; de lo contrario, no estará bien presentado un cargo si solo se integra con preceptos adjetivos y, mucho menos, en este caso la sustentación de la acusación está dirigida a demostrar la violación medio que era la forma correcta en que se debió plantear la supuesta

trasgresión.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85927 En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha precisado con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. La recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su razonamiento, cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal. Lo que presenta el cargo es una mixtura indebida de consideraciones fácticas y de derecho, pues aunado al razonamiento concerniente a la violación del principio de consonancia, con sustento en el art. 281 del CGP, soportado en que se le condenó al pago de pretensiones que no fueron invocadas en el libelo genitor, también alega que no se elevó la reclamación administrativa, y que al no verificar ello, el juez incumplió su deber como director del proceso; además, que no se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta que operaba en este evento a su favor; aspectos éstos de índole

jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85927 Tales vías son excluyentes, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Importa recordar que ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho, no es propio del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó lo siguiente: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancialdebe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente la Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente

presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó lo siguiente:

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Radicación n.° 85927 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debi

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