CSJ - SL459-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL459-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lk¡ndie(h olliocmah ia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproanfiean te SL459-2018 Radicanc.ºi 5 ó9n7 62 Act0a4 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla, el treinta y uno (31) de rnayo de dos rnil doce l2012), en el proceso que en su contra y del DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA instauró ALEXIS FONTALVO QUINTERO.
l. ANTECEDENTES ALEXIS FONTALVO QUINTERO llarnó a juicio al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, para que se Radicación n. º 59762 declarara, que esta, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., debe pagarle pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 9 de febrero de 2009, según el literal b) del art.
42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, en una suma que no fuese inferior a $1.1 44.2 67 .0 8 mensuales, con aplicación de la indexación entre la fecha del despido y cuando cumplió 4 7 años de edad, reajustes anuales, las mesadas adicionales previstas en dicha convenc1on, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de febrero de 1962; que trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la que se dio por terminado el contrato sin justa causa; que devengó un salario promedio mensual de $2.013.373.17; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar IV en Barranquilla y que ostentó la calidad de trabajador oficial, pues, dicha entidad tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de orden Distrital. Manifestó, que durante la existencia del vínculo laboral, se afilió al Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por lo que, fue acreedora de los beneficios de la Convención Colectiva de
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Radicación n.0 59762 Trabajo de 1997 suscrita entre este y la empleadora, la cual tenía como fecha de vigencia el 31 de agosto de 1999; no
obstante, fue prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 1 año, conforme a lo dispuesto en la cláusula 71 de la misma, por tanto se encuentra vigente. Adujo, que el art. 42 de dicho acuerdo convencional, consagra un régimen especial de jubilaciones para todo el personal. Expresó, que según el Acuerdo Municipal n. º 003 de 1967 se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla denominada, con posterioridad, como Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT E.S.P, y que tuvo como fecha de extinción el 15 de diciembre de 2006. Expuso, que el art. 13 del Acuerdo arriba mencionado, estableció que las obligaciones y derechos laborales adquiridos por los trabajadores de la extinta entidad, los asumiría el Municipio de Barranquilla y el pago del pasivo pensiona! sería adjudicado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por último, dijo que los Decretos n. º 0254 de 2004 y O 182 de 2005, proferidos por la Alcaldía de Barranquilla, crearon la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual tuvo como función administrar el patrimonio autónomo constituido para pagar las obligaciones sobre pensiones que se encontraban a cargo de la EDT. Dicho patrimonio se estableció con los recursos que resultaron de la culminación
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Radicación n. º 59762 del proceso liquidatario, los cuales fueron transferidos a la DDL, de acuerdo con el parágrafo 1º del art. 1 º del Decreto O 169 de 2006 (f.º 1 a 3, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a las pretensiones y con respecto a los hechos, sostuvo que no eran ciertos en la forma como estaban redactados. Aclaró, que el art. 13 del Acuerdo n.º 003 de 1967, consagró que el término de vigencia de la EMT sería de 40 años y que, al producirse la terminación o suspensión de la empresa, los servicios públicos que esta administrara y su patrimonio, estarían a cargo del Municipio de Barranquilla, para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores conforme a las normas laborales. Adujo, que con el trámite liquidatorio, cesaron los pagos de las obligaciones preexistentes al decreto de supresión de la entidad, para lo cual, los acreedores debían solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro de la oportunidad legal establecida, pues así lo consagró el art. 158 de la Ley 222 de 1995, procedimiento que no fue realizado por la demandante. En este sentido, vencido el término era improcedente el cobro por medio procesal distinto. Manifestó, que en desarrollo del artículo 1 º del Decreto O 169 del 2006, fue facultada para que, a partir de la expedición de este, realizara los trámites pertenecientes a la constitución del patrimonio autónomo para la SCIAJPT • 1() V. 00 Radicación n. º 59762 administración del pasivo pensiona! de la extinta EDT, por lo que la accionante no podía pretender el pago de derechos laborales distintos a pensión (f.º 179 a 183, ibídem).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de no estar configurado el litis consorcio necesario por pasiva e inexistencia de derecho (f.º 188 a 191, cuaderno principal). Por su parte, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no presentó contestación de la demanda (f.º 214, cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la den1anda (f.º 251 a 257, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, n1ediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia apelada por la parte actora. En su lugar, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2009, en cuantía de $1.453.222, 10, junto a la rnesada adicional y reajustes anuales. Además, las condenó en costas de primera instancia y a la suma correspondiente de 12 salarios SCI t.11'1 1 ,J V 00 5 Radicación n.º 59762 m1n1mos legales mensuales vigentes por concepto de º agencias en derecho (f. 277 a 289, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como objeto de estudio, sí las demandadas estaban
obligadas al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional. Indicó, que no fue objeto de controversia lo relacionado con: i) los extremos temporales; ii) la causa del despido, pues obró en el expediente la carta de terminación del contrato; iii) la liquidación de las prestaciones sociales; iv) la asociación sindical de la demandante desde el 12 de marzo de 1993; u) el agotamiento de la vía gubernativa, y vi) la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 con su respectivo depósito. Señaló, que teniendo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24352, la cual hizo referencia a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, la aplicable al caso de la demandante era la celebrada el 23 de octubre de 1997 entre la empleadora y su sindicato, pues se encontraba vigente a la fecha de la terminación del contrato laboral, el 24 de mayo de 2004 y, además, porque no se encontró en el expediente prueba alguna sobre la suscripción de un acuerdo convencional posterior. Citó el art. 42 de dicha convención y de ello infirió que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla
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Radicación n. º 59762 E.S.P y su organización sindical de trabajadores SINTRATEL, acordaron en materia pensiona! que: i) se concedería pensión de jubilación plena a los trabajadores que contaran con 20 años de servicios y en edad 50 años para los hombres y 47
años para las mujeres; además, pactaron que también podían acceder a dicha pensión, sin haber cumplido con la edad requerida pero con más de 20 años de servicios; ii) la pensión de jubilación proporcional, a quienes tuvieran más de 1 O, pero menos de 20 años de servicios, la edad de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres y que el monto pensiona! sería proporcional al tiempo laborado; agregaron en dicho acuerdo, que el derecho pensiona! solamente se perdería por el despido con justa causa. Puntualizó, que no era requisito que la demandante tuviera el carácter de trabajadora en el momento de la reclamación prestacional, puesto que en la convención colectiva de trabajo no se determinó el acceso a la pensión para quienes la solicitaran con el vínculo laboral vigente. Acogió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, y adujo que las partes suscriptoras del acuerdo convencional eran las llamadas a fijar su alcance. Razonó, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 tenía como destinatarios a los empleados que, al momento de la desvinculación de la empresa sin justa causa, cumplieran con más de 10 pero menos de 20 años de servicio y que luego de la terminación contractual tuvieran la edad requerida. De la misma forma, los contratantes aludidos
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Radicación n.º 59762 podían establecer normas que beneficiaran a terceras personas o a trabajadores que no se encontraran incluidos en el campo de aplicación del acuerdo convencional, con inclusión de aquellos, que, como la Corte lo mencionó, no
hubiesen sido «colaboradores» de la empresa, como es el caso de la demandante. Por último, concluyó que no era cierto que los receptores del acuerdo materia de estudio, fuesen los empleados con contrato de trabajo vigente con la empleadora, pues existió libertad para hacer extensivo las normas convencionales, como es el caso del mencionado art.
42. Ello, en cuanto dicha disposición expresó que la pensión proporcional podría hacerse extensiva «[.. .] en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio», lo que quiere decir que le asistió derecho a la demandante por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad el 9 de febrero de 2009, circunstancia expresada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 para acceder a la pensión reclamada (f.º 279 a 288, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea las costas que haya lugar (f.º 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por parte de la extrabajadora demandante y se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero, por
venir orientados por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada viola por la v1a indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la siguiente nonnatividad: [.. . ] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración
(apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 420, literal b) JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 606,1 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C . .. .
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Radicación n. º 59762 Manifiesta, que los errores de hechos en que incurrió el
Tribunal, fueron: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes (sic) es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándola, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) oh ayan prestado (a lafecha de [a firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores (sic) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándola, que los actores (sic), al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de -1 O años de servicio y menos de
veinte). Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándola, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores, contrariando la jurisprudencia
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Radicación n. º 59762 constitucional que la convención colectiva aplica exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS''. No dar por demostrado, estándola, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores, creando un derecho no existente en la norma convencional contrarío a los
precedentes jurísprudenciales de la Corte Constitucional. Dar por demostrado sin estarlo, que los actores estaban afiliados a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES Y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E. T.B. son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales a los actores, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. No dar por demostrado estándola que el régimen pensiona!, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005 y máximo fue hasta el 31 de julio de 2010 Aduce que los anteriores errores de hechos fueron a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: ■ Demanda (Folio 1 a 6 del Cuaderno Principal). ■ Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 15 a 55 del cuadenw principal). ■ Liquidación del contrato de trabajo de los actores. (Folio 12 a 13 del cuadenw principal). ■ Registro civil de nacimiento de los actores. (Folio 68 del cuaderno principal) SClf,IPl 10\/00 1 1 Radicación n.º 59762
■ Carta de terminación de contrato de trabajo del actor. (folio 9 del Cuadenw principal). ■ Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Sup la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 153 a 155 del Cuaderno Principal). ■ Certificación de afiliación de los actores al SINDIC"'ATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente (f.º 29, ibídem). Para la demostración del cargo, aclara que la discusión gira entorno a la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo. Plantea, que el problema jurídico es determinar s1 es requisito sine qua non estar al servicio de la empresa para efectos de hacerse acreedor del derecho convencional consagrado en el literal b) art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1997. Manifiesta, que los errores en que incurre el Tribunal, son producto de la equívoca aplicación de la norma arriba señalada, del registro civil de nacimiento, de la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, pues, estos demuestran en qué momento la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Argumenta, que el ad quem yerra al afirmar que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 y que, por consiguiente, goza de los derechos de la misma. Esto, debido a que la accionante no acreditó su afiliación sindical, requisito que según los artículos 4 70, 4 71
y 4 72 del CST y de la sentencia de la Corte Suprema de
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Radicación n. º 59762 Justicia CSJ SL, 11 mar. 2002, rad. 17841, es indispensable para el reconocimiento de los derechos allí contemplados, pues, en su decir, la organización sindical a la que prueba haberse afiliado es diferente de la suscriptora de la CCT. Asimismo, aduce que se equivoca el sentenciador, cuando concluye que de la cláusula convencional objeto de la litis, se infiere que «no es condición para acceder a la f./.., pensión proporcional, tener el carácter de trabajador de la demandadwi, pues, esta interpretación es contraria a la jurisprudencia constitucional y al art. 467 del CST, los cuales seüalan que las convenciones colectivas de trabajo solamente son aplicables durante la vigencia de la relación laboral, excepto cuando en ella misma se establece lo contario; en ese sentido, considera que rpresten o hayan prestado)) no tiene el alcance amplio dado por el ad quem, pues su correcta interpretación es que el tiempo de servicio se hubiera cumplido con anterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997. Recalca, que los destinatarios del acuerdo convencional son rrlos empleados)), pues el art. 46 7 del CST establece que e 1 alcance y la aplicación de CCT se restringe a la vigencia del contrato laboral (f.º 31, ídem). Cita apartes de las sentencias de la CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 31544; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024; CSJ SL,
4 may. 2010, rad 37993; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034, y de ellas concluye que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria)), SCL.\JPT 10VOO 13 Radicación n.º 59762 porque el preceden te cont enido en dichas providencias contempla los mismos argumentos que el esgrime en torno a la aplicación de la CCT a extrabajadores. Continúa su expos1c1on, explicando que la decisión atacada desconoce que el régimen pensional contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo desapareció desde el 3 1 de julio de 2005 por medio del Acto Legislativo n.º 1 de 2005. Por último, manifiesta que si el Tribunal no hubiera cometido los desaciertos fácticos reprochados, no habría aplicado de manera indebida las disposiciones indicadas y no habría revocado la sentencia del a qua (f.º 27 a 37, ibídem).
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, ALEXIS FONTALVO QUINTERO, manifiesta que la sentencia impugnada no viola las disposiciones constitucionales y legales citadas por el recurrente; que el Tribunal no co1nete los errores de hecho indicados y que no apreció de forma errónea las pruebas documentales.
Aduce, que el censor refiere como demandada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, entidad que no existe ni fue accionada en la demanda ordinaria; que la demanda de casación contiene varios errores de técnica que
son insalvables, pues, si la discusión gira entorno a la aplicación e interpretación de la ley, no puede el recurrente plantear el cargo por la vía indirecta.
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Radicación n. • 59762 Plantea que la censura introduce un medio nuevo, pues en el debate procesal no se discutió la afiliación a la organización sindical; no obstante, llama la atención sobre que los docurnentos de la certificación de afiliación sindical y de la convención colectiva mencionada coinciden con el nombre del sindicato SINTRATEL con personería jurídica n. º 000304 del 1 O de marzo de 1958. En dicha certificación de afiliación se expresa que se trata del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, de allí se infiere que tiene la calidad de mixto. Sentado esto, aduce que, conforme a la sentencia de la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40095, al encontrarse ante una disposición convencional que contiene diferentes fonnas de interpretación, el Juzgador tiehe la facultad de optar por una de ellas, lo cual no constituye error evidente de hecho como lo manifiesta el recurrente, así lo establece también el art. 61 del CPTSS. En ese orden, si bien la interpretación dada por este a la norma convencional, literal b) del art. 42, es admisible, no quiere decir ello que la realizada por el Tribunal carezca de razonabilidad. En este sentido, cita la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, la cual fijó el alcance de la disposición
n1encionada, indicando que esta se asimila al art. 8 º de la Ley 171 ele 1961. Por último, repele el argumento de la extinción del beneficio convencional, por mandato del Acto Legislativo n. º
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Racticación n. º 59762 1 de 2005, pues este contempla que a partir de su vigencia no se podían pactar acuerdos con relación al tema de pensiones en condiciones diferentes de las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones y las existentes perderían vigencia el 3 1 de julio de 2 O 1 O, mas, como quiera que el reconocimiento de la pensión convencional ordenada por el Tribunal fue a partir del 9 de febrero de 2009, no se produjo vulneración a la norma mencionada (f.º 62, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en algunos de los reparos de orden técnico que realiza al cargo, pues en efecto, encauza el ataque por la vía de los hechos y, sin embargo, incluye aspectos netamente jurídicos, extraños a dicha vía, tales como la discusión del alcance del Acto Legislativo O 1 de 2005 y la existencia de un criterio jurisprudencial contrario a las conclusiones del ad quem. Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la ·controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia
que apoya su pretensión. Con lo que quedan descartados los errores 7, 10 y 15. Aun as1, se encuentran en discusión dos temas de inconformidad del recurrente que son susceptibles de pronunciamiento, por ser pertinentes en esta vía: i) el reconocimiento de la pensión y iij la condición de afiliada al
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RadicRció11 11. e 59762 sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo. En punto del pnmer aspecto, esto es, la lectura que debe hacerse del artículo 42 de la CCT, basamento de la pensión reclamada y respecto del cual predica la recurrente en los errores de hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 14, era solo aplicable a los empleados, esto es, a quienes cumplieran los requisitos de tiempo de servicio y edad en vigencia de la relación laboral, y no a quienes alcanzasen este último cuando el vínculo hubiere fenecido. Seúala el recurso que los yerros atrás n1encionados produjeron la vulneración de los artículos 467, 468, 4 70, 474. 4 75. 4 77 y 4 78 del CST; si bien en la demostración solo explica que conforme lo previsto en el 467, ibidern la ) convención colectiva sólo se aplica durante la vigencia de la relación laboral, a menos que en ella se hubiese dispuesto expresamente su aplicación por fuera. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido ocas1on de pronunciarse sobre el alcance del artículo 42 de la CCT
suscrita entre SINTRATEL y la extinta Empresa Distrital de Telecon1unicaciones de Barranquilla, en los siguientes ténninos: Ene seta snuot,l olsi taleerbs) y d)d ealr tcíulo4 2d el ac onvención coliecudtae t rbaajo{f ol5.3 )e staebceln: "/. ..}b )L ose mpleadosq uep resetno hayanp retsaddoi e(z1O ) a 'loís o másd es evricai loaE mpresya m enodse v eient tenádnrd eercho a laj ubiliaócpnr opocroinasle gnú elt iempdoes evricicoua.n od hayacnum plidloa esd adse estbaelcdiasd ec inucenat (50m)i os SCLAJPl-1(1 \¡J)(' 17 Radiuición 11.' SCJ7b2 para los hombres y cuarenta y siete (4 7) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) ... "(. ..} "d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el ernpleado es despedido por justa causa." Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar ln referida disposición, el Tribunal nw1cn infirió que los requisitos ele edad y tiempo de servicios tuvieron que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala
ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles. Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rae!. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ
SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014.
En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es, si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 1 O años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa - literal d del artículo 42, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad. Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcionCLl o resnt·ngida - no en vano se refiere al «[. ..} derecho o lCL
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Radicación 11.0 5976'.2 jubilación proporcional según el tiempo de servicio [. .ji> - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendirriiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido
por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es (<[. ••} propcoirolns aegúenl tiempsoe rvi!. d..} o)) '" que sus beneficiarios son los empleados que presto ehna yapnr estdaiedz o(1 0) aiios ff. .. o rnás de servicio ...» ; v que se puede reclan1ar (([. .. ]cuando hayacnu mplidlaos edades establecidas [..}» (resaltado fuera del texto original). Asimis1no, leída en su conjunto y apreciada siste1náticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54, ibídem,), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el rnencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida. Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no SCL/\JPf 1ll V.Oíl 19
Radicación n.'' 59762 resultaba necesano para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedi
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