CSJ - SL459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL459-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que ROCÍO PIEDRAHITA CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2023, en el proceso que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO
Se tiene a Casación Laboral estudio SAS, como apoderada general de Colpensiones, en los términos y para los efectos que constan en la respectiva escritura pública que obra en el cuaderno digital de la Corte y se reconoceRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 2 personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287982 del CS de la J.
I. ANTECEDENTES
Rocío Piedrahita Correa persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 6-20) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del
I. ANTECEDENTES
Rocío Piedrahita Correa persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 6-20) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPMPD, administrado por Colpensiones, y que, en consecuencia, se estableciera que nunca se desvinculó del RAIS, en particular del fondo de pensiones Protección SA.
Así mismo, pidió que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, con inclusión de los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que hubiere lugar, y que se condenara a Protección SA y/o a Colpensiones a efectuar d icho pago. De igual modo, solicitó la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación de las sumas reconocidas, así como al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
- nació el 13 de diciembre de 1959, se afilió por primera vez al sistema general de pensiones el 13 de enero de 1983 administrado por e l Instituto de Seguros Sociales - ISS, alRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
SCLAJPT-10 V.00 3 que efectuó cotizaciones hasta septiembre de 1994, acreditando 588,86 semanas;
- el 24 de septiembre de 1994 se trasladó
SCLAJPT-10 V.00 3 que efectuó cotizaciones hasta septiembre de 1994, acreditando 588,86 semanas;
- el 24 de septiembre de 1994 se trasladó voluntariamente al RAIS, afiliándose al fondo de pensiones Protección SA, en el que cotizó entre octubre de 1994 y marzo de 1996, acumulando 75,28 semanas adicionales;
- en total, cont aba con 664,14 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez en cualquiera de los regímenes;
- sin haberlo solicitado ni autorizado, fue trasladada el 20 de septiembre de 2000 al RPMPD, administrado por Colpensiones, pese a no haber suscrito formulario de traslado ni haber vuelto a cotizar al sistema después de marzo de 1996;
- al conocer dicha situación, el 27 de diciembre de 2016 presentó reclamación ante Colpensiones, entidad que sostuvo la validez de la afiliación sin aportar soporte del traslado, en tanto Protección SA manifestó no contar con el respectivo formulario;
- ante la imposibilidad de continuar cotizando, el 13 de julio de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante resolución del 14 de agosto de 2017, con base en 653 semanas, sin incluir los aportes efectuados entre enero y marzo de 1996;Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
SCLAJPT-10 V.00 4 vii) posteriormente, el 19 de octubre de 2017, requirió
entre enero y marzo de 1996;Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vii) posteriormente, el 19 de octubre de 2017, requirió nuevamente el formulario de traslado correspondiente al año 2000, sin obtener respuesta de fondo;
- sostuvo que su traslado al RAIS en 1994 fue válido, por haber cumplido el requisito de permanencia mínima exigido y que no existía justificación para su posterior vinculación al RPMPD;
- en octubre de 2003 Protección SA le informó que el bono pensional se encontraba en custodia de Deceval SA, lo que, a su juicio, evidenciaba la irregularidad del traslado; y
- finalmente, afirmó que el valor de la devolución de saldos a la que tenía derecho en el RAIS superaba la indemnización sustitutiva reconocida y que nunca manifestó su voluntad de regresar al RPMPD ni recibió asesoría para ello.
Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 80 -86), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; su afiliación inicial al sistema general de pensiones y las cotizaciones efectuadas, conforme a la historia laboral; el traslado al RAIS en 1994; y que para el año 2000 la afiliada se encontraba vinculada al régimen de prima media.Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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Aceptó, parcialmente, el hecho relativo al
se encontraba vinculada al régimen de prima media.Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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Aceptó, parcialmente, el hecho relativo al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuanto admitió su pago, pero no el monto.
Negó que el traslado al RPMPD hubiese sido inconsulto, al sostener que fue libre y voluntario; que no se hubiera dado respuesta a las solicitudes elevadas por la afiliada; y que la reclamación de la indemnización sustitutiva obedeciera a una falta de gestión de las administradoras, pues, a su juicio, se debió a la insuficiencia de semanas para pensionarse.
Indicó que no le constaban las circunstancias relacionadas con la custodia del bono pensional y su valor, y que varios de los enunciados correspondían a apreciaciones subjetivas o consideraciones jurídicas de la parte actora.
En su defensa, sostuvo que en el traslado no existió vicio del consentimiento alguno y que el interés de la demandante era «captar una prestación económica de mayor valor».
Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 83-85).
Protección SA contestó el escrito generatriz (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 113-123), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; que el 24
(001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 113-123), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; que el 24 de septiembre de 1994 suscribió de manera libre y voluntariaRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el formulario de afiliación al RAIS administrado por dicha entidad, como traslado desde el ISS; que efectuó cotizaciones entre el 1.º de octubre de 1994 y marzo de 1996, por un total de 75,28 semanas; que no cuenta con el formulario de traslado de la afiliada a Colpensiones; que el 14 de agosto de 2017 Colpensiones reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que los aportes fueron trasladados a Colpensiones el 20 de septiembre de 2000.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban, o que no constituían hechos. Así mismo, negó estar obligada a brindar doble asesoría para la época del traslado, al sostener que dicha obligación surgió con posterioridad.
En su defensa, afirmó que no procedía declarar la nulidad o ineficacia del traslado al RPMPD, pues a la demandante ya le fue reconocida por Colpensiones la indemnización sustitutiva, con lo cual dejó de ser afiliada al sistema. Sostuvo, además, que no era viable ordenar la devolución de saldos ni el pago de rendimientos, dado que la actora no tenía recursos en su cuenta individual y los aportes
indemnización sustitutiva, con lo cual dejó de ser afiliada al sistema. Sostuvo, además, que no era viable ordenar la devolución de saldos ni el pago de rendimientos, dado que la actora no tenía recursos en su cuenta individual y los aportes fueron devueltos al reconocerse dicha prestación. Finalmente, alegó que acceder a lo pretendido implicaría la percepción de una doble prestación del sistema, legalmente prohibida.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; reconocimiento de prestación económica en el RPMPD; pago por la prestaciónRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 7 económica ya reconocida en el RPMPD y la innominada o genérica (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 120-121).
Mediante proveído de 13 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso ordenar la integración del contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió el libelo inicial (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 269-278), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que le constaban la fecha de nacimiento de la demandante; las cotizaciones efectuadas entre el 13 de enero de 1983 y el 30 de septiembre de 1994, por un total de 588,86 semanas; la existencia de cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones; y el
de nacimiento de la demandante; las cotizaciones efectuadas entre el 13 de enero de 1983 y el 30 de septiembre de 1994, por un total de 588,86 semanas; la existencia de cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones; y el reconocimiento y pago de la indemnización sustit utiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante la Resolución SUB 154426 del 14 de agosto de 2017. Respecto de los demás, señaló que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la demandante aparece registrada en el sistema interactivo como afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones, entidad de la cual obtuvo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el a rtículo 37 de la Ley 100 de 1993, hecho que imposibilita considerar viable su retorno al RAIS con el único fin de « cambiar» la indemnización otorgada por una devolución de saldos, incluyendo el bono pensional.Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; la genérica; saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 275-277).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 13 de abril de 2023 (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 495 -495), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de
(001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 495 -495), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” formulada por PROTECCIÓN S.A., la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” Propuesta por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, según se explicó en las consideraciones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROCIO (sic) PIEDRAHITA CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el proceso. Las Agencias en Derecho se calculan en doscientos mil pesos ($200.000) para cada una de las entidades demandadas, esto es PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y LA
NACIÓN-EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES.
CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por mandato contenido en el artículo
la pensión de vejez. En caso positivo, manifestó que habría de estudiarse si procedía imponer a Prote cción SA el reconocimiento y pago de la devolución de saldos.
En esa dirección, el Tribunal delimitó su competencia a los asuntos propuestos en el recurso de apelación, conforme con el artículo 66A del CPTSS, y precisó que no eran objeto de controversia, entre otros aspectos, (i) que Rocío Piedrahíta Correa nació el 13 de diciembre de 1959 (f.° 19 Archivo 03 ED); (ii) que la demandante se afilió en pensiones al ISS,Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 10 entidad en la que efectuó aportes entre 1983 y 1994, año en el cual decidió trasladarse al RAIS administrado por Protección SA, fondo en el que también efectuó cotizaciones entre 1994 y 1996 (f.° 21 a 26 Archivo 05 ED); (iii) que previa solicitud documental de la accionante, en oficio del 22 de noviembre de 2016, Protección SA le informó que la misma se encontraba trasladada a Colpensiones, conforme solicitud de vinculación efectuada el 20 de septiembre del 2000 (f.° 32 Archivo 03 ED); (iv) ante esta situación, el 27 de diciembre de 2016 la demandante presentó solicitud a Colpensiones indicando lo siguiente « yo tengo desde el 2003 un bono en Protección y llamo este mes y me dijeron que fue tramitado en agosto de este año yo en ningún momento he firmado para trasladarlo a Colpensiones. (…) Necesito que me lo unifiquen
CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por mandato contenido en el artículo 69 CPTYSS.Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 56 -69), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 072 del 13 de abril de 2023, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si había lugar a declarar la inexistencia o ineficacia del traslado del RAIS al RPMPD realizado por la señora Rocío Piedrahíta Correa, y, en consecuencia, s i era procedente disponer su retorno al primero de estos regímenes, ello a pesar de que le fue reconocida por Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En caso positivo, manifestó que habría de estudiarse si procedía imponer a Prote cción SA el reconocimiento y pago de la devolución de saldos.
Protección y llamo este mes y me dijeron que fue tramitado en agosto de este año yo en ningún momento he firmado para trasladarlo a Colpensiones. (…) Necesito que me lo unifiquen a Protección », recibiendo como respuesta que estaba reportada como afiliada a esta entidad desde el 20 de septiembre del 2000 (f.° 29 a 32 Archivo 03 ED); (v) que el 13 de julio de 2017 la señora Piedrahíta Correa solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que accedió la demandada en Resolución SUB154426 del 14 de agosto de 2017, por valor de $7.719.585 (f.° 33 a 37 Archivo 03 ED); (vi) que el 06 de marzo de 2018 la accionante solicitó a Colpensiones, que previa declaratoria de nulidad de su vinculación al RPMPD, permitiera su retorno al RAIS, con la consecuente devolución a Protección SA de todos sus aportes, petición negada a través de misiva de la misma fecha (f.° 39 a 42 Archivo 02 ED).Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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En relación con la inexistencia del traslado, el colegiado examinó de manera detallada el acervo probatorio, en especial las respuestas emitidas por Colpensiones, Protección SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los requerimientos judiciales orientados a obtener el formulario de traslado.
Si bien constató que no reposaba prueba fehaciente de la suscripción de dicho documento, consideró que esa sola
frente a los requerimientos judiciales orientados a obtener el formulario de traslado.
Si bien constató que no reposaba prueba fehaciente de la suscripción de dicho documento, consideró que esa sola circunstancia no era suficiente para declarar la inexistencia del acto, dado que del conjunto probatorio emergían conductas posteriores de la de mandante que evidenciaban su aceptación del estatus de afiliada al régimen de prima media.
En ese sentido, valoró como determinantes, entre otros elementos, la solicitud de corrección de la historia laboral presentada en diciembre de 2016, las comunicaciones sostenidas con Colpensiones relacionadas con el bono pensional y, de manera especial, la solicitud y percepción voluntaria de la indemnización sustitutiva, actos que, a juicio del Tribunal, configuraban una afiliación tácita al RPMPD, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4695 -2021 y SL413 -2018), en la que se admite que la voluntad de afiliación puede inferirse de actos inequívocos de relacionamiento con la administradora.
Descartada la inexistencia, el Tribunal abordó la ineficacia del traslado por presunto incumplimiento del deber de información. Aunque reconoció que del materialRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio no se desprendía de forma clara el cumplimiento de dicha obligación por parte de las administradoras, estimó que la discusión debía resolverse a la luz de la situación jurídica consolidada de la demandante, quien ya había accedido a una prestación del sistema.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
que la discusión debía resolverse a la luz de la situación jurídica consolidada de la demandante, quien ya había accedido a una prestación del sistema.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no es jurídicamente viable declarar la ineficacia del traslado cuando el afiliado ha adquirido un estatus prestacional consolidado, equiparable al de pensionado, por las graves di sfuncionalidades jurídicas, financieras y sistémicas que ello generaría (CSJ SL373-2021,
SL1692-2021, SL1789-2021 y SL2388-2021).
En particular, destacó que la percepción de la indemnización sustitutiva descartaba la posibilidad de retornar a otro régimen para obtener una prestación similar, por tratarse de regímenes excluyentes y porque ello implicaría afectar actos administrativos, relaciones jurídicas y recursos del sistema general de pensiones, incluidos los vinculados a bonos pensionales y a la sostenibilidad financiera del régimen público.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no prosperaban las pretensiones de inexistencia ni de ineficacia del traslado, razón por la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia e impuso las costas de la alzada a la parte demandante.Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
Interpuesto por quien fuera demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque utilizan argumentos semejantes, denuncian similar elenco normativo y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta,
[…] por error de hecho manifiesto que conlleva a la aplicación indebida de artículos 3, 9, 11, 12 del decreto (sic) 692 de 1994, de los artículos 13, 37, 66, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 de la ley (sic) 1328 de 2009, artículo 97 del decreto (sic) 663 de 1993, artículo 42 y 43 de la ley (sic) 1480 de 2011, articulo (sic) 2 de la ley (sic) 1448 de 2014, artículo 13 del código sustantivo de trabajo (sic), y artículo 1746 del código civil (sic).
PROPOSICIÓN JURIDICA: Artículos 13, 37, 66, 271 y 272 de la
Ley 100 de 1993, artículo 23 de la ley (sic) 797 de 2003, artículoRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 14 3 de la ley (sic) 1328 de 2009, artículo 97 del decreto (sic) 663 de 1993, artículo (sic) 42 y 43 de la ley (sic) 1480 de 2011, articulo 2 de la ley (sic) 1448 de 2014, artículo 13 del código sustantivo de trabajo (sic), y artículo 1746 del código civil (sic). Artículos 3,9, 11, 12 del decreto (sic) 692 de 1994. Articulo 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado estándolo que la señora ROCIO (sic) PIEDRAHITA CORREA nunca suscribió solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Al dar por demostrado sin estarlo que la señora ROCIO (sic) PIEDRAHITA CORREA e (sic) traslado efectivamente al régimen de prima media con prestación definida a través de afiliación a
COLPENSIONES.
Al dar por demostrado sin estarlo que la señora ROCIO (sic) PIEDRAHITA CORREA acepto en forma tacita (sic) la afiliación
Al dar por demostrado sin estarlo que la señora ROCIO (sic) PIEDRAHITA CORREA ratificación (sic) la afiliación a
COLPENSIONES.
Expresa que el « Tribunal Superior de Medellín, incurrió en los errores de hecho señalados, en la valoración de las
PIEDRAHITA CORREA ratificación (sic) la afiliación a
COLPENSIONES.
Expresa que el « Tribunal Superior de Medellín, incurrió en los errores de hecho señalados, en la valoración de las siguientes pruebas calificadas en este recurso de casación»:
- Formulario denominado “solicitud de vinculación” a Protección S.a. (sic) (folio 129 cuaderno de primera instancia) -
- Certificado consulta SIAF (folio 130 cuaderno de primera instancia) (sic)
- Constancia de traslado de aportes del «9» (sic) de marzo de 2019 (folio 131 del cuaderno de primera instancia) (sic)
- Comunicado del 19 de mayo de 2022 de pago de indemnización sustitutiva.
- Comunicado BZ. 2022_14024327 – 2022_15539739 del 24 de octubre de 2022 (sic)Radicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
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- Comunicado del 31 de enero de 2023, de PROTECCIÓN S.A. (folio 458 expediente de primera instancia)
- Comunicado del 27 de diciembre de 2016 de COLPENSIONES, donde da respuesta a la solicitud de la demandante indicando que estaba afiliada a ese fondo de pensiones.
- Comunicado del 20 de octubre de 2017, de COLPENSIONES que indica que no encuentran el formulario de traslado.
- «Historia laboral del actor, de la cual se evidencia que el señor HECTOR DE JESUS ZULUAGA GÓMEZ cumplía el número de semanas mínimas para ser beneficiario de la
formulario de traslado.
- «Historia laboral del actor, de la cual se evidencia que el señor HECTOR DE JESUS ZULUAGA GÓMEZ cumplía el número de semanas mínimas para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, al acreditar 1.299,58 semanas hasta octubre de 2013» (sic).
- Resolución SUB154426 de agosto de 2017. Que reconoce la indemnización sustitutiva.
- Historia laboral de semanas cotizadas emitida por COLPENSIONES del 13 de julio de 2017.
- Formulario de peticiones, quejas y reclamos del 27 de diciembre de 2016 (sic)
- Formulario de peticiones, quejas y reclamos del 19 de septiembre de 2017, donde solicita copia de formulario de afiliación y expediente administrativo.
- Formulario de peticiones, quejas y reclamos del 19 de octubre de 2017, donde solicita copia de formulario de afiliación.
En la demostración, la recurrente manifiesta que la única voluntad expresa acreditada es la afiliación al RAIS en
1994. En esa línea, afirma que el formulario de solicitud de vinculación a Protección SA (folio 129, primera instancia) evidencia la manifesta ción libre y voluntaria de la demandante de pertenecer al RAIS, y que esa es la última expresión válida y acreditada de selección de régimen. Desde esta premisa, sostiene que cualquier conclusión sobreRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01
SCLAJPT-10 V.00 16 traslado posterior exige soporte documental de la voluntad, que no existe.
esta premisa, sostiene que cualquier conclusión sobreRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 16 traslado posterior exige soporte documental de la voluntad, que no existe.
Con base en la consulta SIAFP (folio 130) la acusación indica que allí figura el traslado ISS → Protección solicitado el 24 de septiembre de 1994 y hecho efectivo el 1.º de octubre de 1994; y también figura un traslado Protección → Colpensiones con fecha e fectiva 1.º de noviembre de 2000, sustentado en una «supuesta solicitud» de 20 de septiembre de 2000. La censura insiste en que esa solicitud carece de sustento, pues ninguna entidad aporta el formulario respectivo.
Insiste en que la ausencia del formulario de traslado es reconocida por las entidades, al punto que Colpensiones, mediante comunicaciones (p. ej. BZ 2022_14024327 – 2022_15539739 del 24 de octubre de 2022), manifestó no tener el documento; y que Protección, frente a la petición de la actora, también indicó no contar con él y remitir el asunto a Colpensiones (comunicado de 22 de noviembre de 2016). Para la recurrente, ello refuerza la tesis de inexistencia del traslado: no hay acto formal ni manifestación de voluntad probada.
Destaca que Protección informó que en el caso se tramitó una definición de conflicto de múltiple vinculación, que determinó la afiliación en Colpensiones, y que ese procedimiento, según la lectura de la recurrente, sólo se
probada.
Destaca que Protección informó que en el caso se tramitó una definición de conflicto de múltiple vinculación, que determinó la afiliación en Colpensiones, y que ese procedimiento, según la lectura de la recurrente, sólo se realizó el 16 de marzo de 2016. A ñade que el traslado de aportes se habría hecho en julio/agosto de 2016, pese a queRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el sistema registraba un traslado efectivo desde el año 2000. Esta situación demuestra una irregularidad administrativa y una discordancia temporal que, en su criterio, impide afirmar un traslado voluntario desde el año 2000.
Asevera que el Tribunal dedujo afiliación tácita de: (i) la solicitud de corrección de historia laboral (28 de diciembre de 2016), (ii) la respuesta del 06 de marzo de 2017, y (iii) una petición que la censura ubica para diciembre de 2017. La impugnante controvierte esa inferencia y sostiene que, por el contrario, sí formuló cuestionamientos, especialmente en el escrito de 27 de diciembre de 2016, en el que expresó que no autorizó su traslado a Colpensiones y pidió reintegrar lo relacionado con el bono a Pr otección SA. En esa lógica, las gestiones administrativas no reflejan aceptación del RPMPD, sino oposición a un traslado que considera inconsulto.
Alega que, conforme con la historia laboral expedida por Colpensiones, el último aporte de la demandante habría sido
gestiones administrativas no reflejan aceptación del RPMPD, sino oposición a un traslado que considera inconsulto.
Alega que, conforme con la historia laboral expedida por Colpensiones, el último aporte de la demandante habría sido en diciembre de « 1995» al fondo privado, de modo que no existen cotizaciones posteriores en Colpensiones que sirvan como indicio de voluntad de pertenecer al RPMPD. Para la recurrente, esta ausencia de aportes, sumada al cuestionamiento del traslado, rompe la base fáctica para hablar de aceptación tácita o ratificación.
En suma, la actora sólo manifestó voluntad de afiliación al RAIS (Protección) en 1994; el traslado al RPMPD carece de respaldo en formulario y, por ende, debe entenderse inexistente; no hubo aceptación tácita ni ratificación, dadoRadicación n.° 05001-31-05-018-2019-00003-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que no existieron cotizaciones posteriores en Colpensiones y hubo manifestaciones de inconformidad y solicitudes de reversión; y por ello, el Tribunal debió declarar que la demandante nunca se trasladó al RPMPD, y que su último acto válido de elección fue el traslado a Protección SA.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea,
[…] de los artículos 13, 37, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 23 de la ley (sic) 797 de 2003, artículo 3 de la ley (sic)
sustancial, en la modalidad de interpretación errónea,
[…] de los artículos 13, 37, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 23 de la ley (sic) 797 de 2003, artículo 3 de la ley (sic) 1328 de 2009, artículo 97 del decreto (sic) 663 de 1993, artículo 42 y 43 de la ley (sic) 1480 de 2011, articulo (sic) 2 de la ley (sic) 1448 de 2014, artículo 13 del código sustantivo de trabajo (sic), y artículo 1746 del código civil (sic), incurriendo en infracción directa del artículo 66 de la ley 100 de 1993.
PROPOSICIÓN JURIDICA: Artículos 13, 37, 66, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 23 de la ley (sic) 797 de 2003, artículo 3 de la ley (sic) 1328 de 2009, artículo 97 del decreto (sic) 663 de 1993, artículo 42 y 43 de la ley (sic) 1480 de 2011,
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