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CSJ - SL4590-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4590-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4590-2019 Radicación n.° 65774 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO PARRA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Bernardo Parra Restrepo llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo suscrita entre las partes, que señala: «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» al SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65774 ser violatoria del artículo 1° del capítulo segundo de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia solicita, se ordene la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, según lo consagrado en el artículo 1° de la mencionada convención; que se declare la no solución de continuidad de la prestación del servicio y se ordene el reintegro o reinstalación al mismo cargo o a otro de superior

categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y de todas las prestaciones sociales que contiene el acuerdo convencional, desde el momento del despido injustificado; que se reconozca lo que resulte probado ultra y extra petita y se condene en costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada y en consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado de la correspondiente indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago actualizado de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y demás prestaciones a que haya lugar); la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. En respaldo de sus súplicas, refirió que ingresó a trabajar en el cargo de director del programa académico de administración de empresas en la entidad accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el 30 de junio de 2009, con una asignación mensual de $3.887.900; que el 12 de mayo de 2010 la oficina de talento humano de la accionada le comunicó que su contrato se SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65774 vencía el 29 de junio de 2010; que el 27 de abril del citado año, las partes decidieron prorrogar el contrato por un año, a partir del 30 de junio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2011, produciendo efectos a partir del 1 de julio de 2010; que al momento de retirar la copia del otrosí, «encontró que a máquina se había agregado un asterisco y la leyenda

2011, produciendo efectos a partir del 1 de julio de 2010; que al momento de retirar la copia del otrosí, «encontró que a máquina se había agregado un asterisco y la leyenda “léase 29 de junio de 2011 y no 29 de julio de 2011 con una firma al lado (Anexo 3. Copia otro sí)»; que el 27 de abril de 2011, la oficina de talento humano le hizo entrega de la comunicación U.T.H 873 de 2011, por medio de la cual se indicó «de igual manera que en el año inmediatamente anterior recordando la fecha de vencimiento del contrato y agradeciendo la labor desempeñada»; que en la misma calenda le fue expedido certificado laboral indicando el tipo de contrato, el cargo, el otrosí al contrato anterior, la vigencia de la relación laboral, a saber, «junio 30 de 2010 a julio 29 de 2011» y el salario devengado. Adicionó que a través de misiva del 30 de junio de 2011 se puso a disposición « para lo concerniente al contrato de trabajo», dado que nunca le fue informada «la determinación expresa de la no prórroga de su contrato de trabajo»; que el 12 de julio de 2011 la accionada dio respuesta a la carta en los siguientes términos:

Damos respuesta a su comunicación de 30 de junio de 2011, dirigida al consejo directivo, manifestándole que la institución, concretamente la unidad de talento humano mediante UTH 8732011, de fecha abril 27 de 2011 y recibida por usted el día siguiente, le recordó que el día 29 de junio del presente año se le vencía su contrato de trabajo a término fijo suscrito con la universidad ya (sic) la vez, le expresó los agradecimientos por los servicios prestados a la institución. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65774 Expuso que nunca fue llamado a comisión de estabilidad, como lo establece el acuerdo convencional en el artículo 1°, título III; que en el contrato suscrito entre las partes se generó una cláusula ineficaz, cuando se estableció que se «hacía constar la decisión de celebrar un contrato laboral a término fijo», en evidente violación a la convención colectiva de trabajo, en donde se dispuso que: […] los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC Finalmente, indicó que, en armonía con lo anterior, se podía evidenciar que el cargo de director del programa académico de administración de empresas no era un

labores propias de la FUAC Finalmente, indicó que, en armonía con lo anterior, se podía evidenciar que el cargo de director del programa académico de administración de empresas no era un trabajo ocasional, accidental o transitorio, por lo que la memorada estipulación transgredía el principio de irrenunciabilidad de que trata el artículo 53 constitucional, resultando ser una cláusula ineficaz a la luz de lo estipulado en el artículo 43 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor; que fue mediante contrato a término fijo, en el cargo descrito, con la asignación indicada en la demanda; que éste presentó su primer vencimiento el 29 de junio de 2010 y que mediante otrosí se prorrogó a partir del 30 de junio de 2010, aclarando que el mismo finalizó el 29 de junio de 2011; que SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65774 al actor le fue entregada la comunicación que daba cuenta del vencimiento del vínculo laboral, así como la certificación descrita en los hechos de la demanda; que el 12 de julio de 2011 la universidad le dio respuesta a la petición de 30 de junio de 2011. En su defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad con el literal c) del

2011 la universidad le dio respuesta a la petición de 30 de junio de 2011. En su defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad con el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, pues se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con antelación de 30 días, sin que éste expresara inconformidad al respecto. Manifestó que no hay fundamentos jurídicos para peticionar el reintegro dada la inexistencia de causalidad, «pues no se allana la pretensión a los eventos y circunstancias precisas y taxativas contempladas en la legislación laboral en torno a las figuras jurídicas planteadas». Además, dijo que la convención no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST, ello con independencia que para reclamar beneficios se debe acreditar la afiliación a la organización sindical, y efectuar aportes, aclarando que en la institución académica existen varios sindicatos. Propuso la excepción previa de prescripción, la cual dispuso el Juzgado en la primera audiencia de trámite, sería estudiada de fondo al momento de dictar la sentencia SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65774 (f.os 130-131). Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65774 (f.os 130-131). Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la norma convencional, y la prescripción extintiva de la acción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia adiada 30 de enero de 2013, dispuso: PRIMERO: Declarar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes finiquitó por expiración del término pactado.

SEGUNDO: Declara (sic) que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 29 de junio de 2010 el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada el 29 de junio de

2011.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.289.489 por concepto de indemnización por despido injusto CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada y las agencias en derecho se fijan en el 20% de la condena impuesta que ascienden a la suma de $1.857.898.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65774 en la alzada. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que teniendo en cuenta que en la sentencia fustigada el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, iniciaría con el estudio de la alzada de la entidad convocada y posteriormente lo haría con los argumentos planteados por la parte actora. Frente a la validez de la convención allegada al plenario, indicó que en virtud de lo consagrado en el artículo 469 del CST, el cual sostiene que el depósito de toda convención colectiva debe efectuarse dentro de los quince días posteriores a su firma, ese requisito se satisface en el presente caso, dado que, de acuerdo con la constancia de depósito (f.° 46), se evidencia que la misma fue depositada en día 14 de abril de 1993 y en la copia allegada se consignó expresamente que se suscribió el 25 de marzo de 1993, por lo que el plazo vencía el 19 de abril del mismo año, teniendo en cuenta que los días jueves 8 y viernes 9 de abril (en semana santa) son días inhábiles. Que dicho compendio convencional inicialmente se pactó por dos años de vigencia a partir del 1° de enero de 1993 y que cumplido el plazo operó la prórroga automática

abril (en semana santa) son días inhábiles. Que dicho compendio convencional inicialmente se pactó por dos años de vigencia a partir del 1° de enero de 1993 y que cumplido el plazo operó la prórroga automática por periodo sucesivo de 6 meses, esto en virtud del artículo 478 del CST; que no se encuentra demostrado que con posterioridad se hubiese suscrito otra que la reemplazara, es decir, que ésta se encontraba vigente para la época en que las partes celebraron el contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65774 controvertido. Refirió que no había duda de que la convención allegada al plenario le era aplicable al actor, por cuanto en la parte final del capítulo 1, título I, se indicaba que la misma regía para todos los trabajadores que laboran en la institución, situación de la que fue consciente la entidad demandada durante la vigencia del vínculo, pues, en la certificación laboral expedida por la accionada en 2007 se advierte que durante el tiempo laborado al actor le fue reconocida la prima de antigüedad, la cual es de origen convencional, así como las primas extralegales de junio y diciembre y la de vacaciones (f.os 79 y 83). Seguidamente el ad quem entró a evaluar si como consecuencia de la aplicación «de la convención colectiva es viable el reintegro que solicita la parte actora»; para lo cual empezó por exponer que el a quo en su decisión coligió: […] que el contrato que suscribieron las partes, a término fijo,

viable el reintegro que solicita la parte actora»; para lo cual empezó por exponer que el a quo en su decisión coligió: […] que el contrato que suscribieron las partes, a término fijo, estuvo vigente entre el 30 de junio de 2009 y el 29 de junio de 2010 y finalizó por causa alegada debido a la expiración del término pactado; concluyó también que el contrato que unió a las partes entre 30 de junio 2010 y el 29 de junio 2011 fue de carácter indefinido, ya que, a pesar de que en el contrato inicial era a término fijo, se suscribió otro sin pactar su prórroga, ésta se firmó cuando ya no existía el contrato inicial concomitantemente con la entrega al actor del preaviso, mediante el cual se le notificó la terminación de contrato, por lo que el nuevo contrato se dio por terminado sin mediar justa causa. Igualmente, concluyó el a quo que si bien la convención colectiva prohíbe a la demandada celebrar contratos a término fijo contrariar dicha norma no acarrea el reintegro al extrabajador, en esas condiciones solo consideró viable condenar a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Acto seguido, luego de referir textualmente al SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65774 contenido del artículo 1°, título III de la convención colectiva de trabajo, coligió que la decisión del juez de primera instancia resultaba acertada, por cuanto: Se determina específicamente la no terminación del contrato sino

contenido del artículo 1°, título III de la convención colectiva de trabajo, coligió que la decisión del juez de primera instancia resultaba acertada, por cuanto: Se determina específicamente la no terminación del contrato sino por justa causa y el parágrafo que en el evento se obvie el procedimiento el trabajador será reintegrado; sin embargo, el demandante fue despedido por la demandada obedeciendo a la terminación de tiempo que se entendía en el contrato a término fijo, hecho que obedecía a la naturaleza, en principio, del contrato, y que ahora, en esta sentencia, que se trata de un contrato a término indefinido en aplicación de la convención colectiva, pretender aplicar la cláusula de estabilidad laboral no es de recibo para la Sala, toda vez que en ella a lo que se hace alusión es a la terminación de contrato sin justa causa comprobada, lo que tendría un procedimiento previo al despido en donde se conformaría una comisión de estabilidad integrada por representantes de la Fuac de los trabajadores, procedimiento que sin lugar a dudas tiene como finalidad llamar al trabajador y otorgarle la oportunidad para que pueda ejercer su derecho de defensa por alguna conducta que se le impute; en el caso de autos llamar al trabajo para que explicar (sic) el cumplimiento del término pactado en el contrato no era pertinente, simplemente se le avisó con antelación, hecho que también podía negarse en el contrato a término indefinido. Entonces no da lugar a interpretar la cláusula de estabilidad de reintegro para el demandante, máximo cuando en ella misma se determinó el procedimiento a

contrato a término indefinido. Entonces no da lugar a interpretar la cláusula de estabilidad de reintegro para el demandante, máximo cuando en ella misma se determinó el procedimiento a seguir en caso de la terminación del contrato sin justa causa comprobada y la terminación se imputó al cumplimiento del término legal que al convertirse en indefinido, si bien es cierto, que en principio sería justa causa, también lo es que la causa que invoca para la terminación no es la de aquella que permitiera al empleador llamar al trabajador a descargos, para realizar el procedimiento esgrimido en la cláusula de estabilidad consagrada en la cctv, bajo estas consideraciones se confirmará la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65774

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, se revoquen los numerales 1 y 3 de la de primera instancia, y en su lugar se conceda el reintegro al cargo de Director del Programa de Administración de Empresa o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del injustificado despido hasta la fecha del reintegro, con todas las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo y las demás pretensiones en ella establecidas.

de percibir desde el momento del injustificado despido hasta la fecha del reintegro, con todas las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo y las demás pretensiones en ella establecidas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados y que se resolverán en forma conjunta, a pesar de estar dirigidos por vías de ataque distintas, por cuanto denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin relativo en últimas a lograr el reintegro convencional.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos, 1, 5,6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, y 19, 21, 22, 27, 43, 55, 56, 57, 58, 59, numeral 9 y artículos 62, 64, 65, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 228 ,229, 230 constitucionales.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65774 En aras de acreditar su embate, la censura señala que el ad quem no aplicó los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y progresividad, siendo arbitrario y contrario a la ley, la posición del juzgado de la

el ad quem no aplicó los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y progresividad, siendo arbitrario y contrario a la ley, la posición del juzgado de la coexistencia de contratos, al declarar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes terminó por expiración del término pactado, pero a la vez, que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de junio de 2010, el cual terminó sin justa causa por parte de demandada el 29 de junio de 2011, y señalar que no era posible el reintegro, al no estar previsto claramente en la convención colectiva de trabajo, para un caso como el presente. Aduce que, en las sentencias de las instancias se ignoró el artículo 43 del CST, desconociendo lo estipulado en la convención, al contratar bajo una modalidad contraria a la establecida en dicho acuerdo convencional, por lo que era ineficaz a la luz del artículo 43 de esa misma codificación y del artículo 53 constitucional. De igual manera indica que « no se dio aplicación a la protección establecida en el artículo 9 el cual versa acerca de la protección del Estado y la obligación de los funcionarios, en este caso los jueces de prestar la debida y oportuna protección para la garantía y eficacia del derecho

fundamental al trabajo», así como los artículos 1° del CST, y 1, 2, 5, 25, 53 y 93 de la CN; y el Convenio 95 de la OIT de 1949. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65774 Aduce que también se conculcó el artículo 55 del CST, al dejar de aplicar normas sustantivas; al tener el despido como ilegal y en una forma fraudulenta, acepta un otro sí que para nada podía aplicarse pues para cargos permanentes y con labores propias de la fundación, demostrando la mala fe.

VII. RÉPLICA Señala que el cargo debe excluir cuestiones fácticas; existe confusión en la formulación y sustentación, dado que el cargo está fundado en la falta de aplicación de normas relativas al contrato de trabajo y la convención colectiva, pero el Tribunal « aplicó la norma confirmando la decisión de a quo».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6, 43, 476 y el art. 477 del CST, que condujo a conculcar los artículos 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, y 19, 21, 22, 27, 55, 56, 57, 58, 59, numeral 9 y artículos 62, 64, 65, 127, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST; en

concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 constitucionales. Señala que la aludida violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segundo grado: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65774

1. Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo se ajustó en un primer momento a la ley, sin que se tuviera la obligación del cumplimiento de la cláusula convencional parágrafo 2 del título III Art. 1 estabilidad laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido ilegal no le era aplicable la cláusula de estabilidad laboral y el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada puede suscribir contratos a término fijo para cargos propios de las funciones de la Fundación de la Universidad Autónoma de

Colombia.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia desconoció la convención colectiva de trabajo en cuanto al procedimiento para despidos establecidos en ella.

5. No dar por demostrado que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes devino en ilegal e injusta, olvidando la Fundación Universidad Autónoma de Colombia el contrato colectivo y desconociendo la convención colectiva de trabajo.

5. No dar por demostrado que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes devino en ilegal e injusta, olvidando la Fundación Universidad Autónoma de Colombia el contrato colectivo y desconociendo la convención colectiva de trabajo.

Alega que dichos dislates fácticos se dieron a consecuencia de la errada valoración de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma y la demandada (f.° 23 a 46). Para demostrar su acusación, aduce que l a estabilidad laboral tiene aplicación cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, y por ello, se le debe dar la oportunidad para que realice sus descargos, cosa que no sucedió, por lo que la sanción del despido no surte efecto, como quiera que se estaría violando el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional, por no cumplirse con ese procedimiento, « tal y como lo plantea el parágrafo segundo del título III Art. 1 Estabilidad Laboral que SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65774 dice "Parágrafo 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores o el despido fuera injustificado, no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante"». Afirma que, en este conflicto, la pasiva no invocó

en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante"». Afirma que, en este conflicto, la pasiva no invocó violación alguna a las normas y reglamentos de trabajo, e impuso el despido al trabajador como la máxima sanción, tal como lo estableció el juez de primera instancia al declarar ilegal el despido y ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, pero ignorando la norma convencional que establece que en estos casos procedía el reintegro inmediato del trabajador. Menciona que la violación flagrante al « artículo 55 por parte de la demandada y en especial del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo» que establece que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y en consecuencia, el contrato de trabajo «era o es a término indefinido y para su despido se debía dar aplicación a la convención colectiva en el régimen disciplinario ante la comisión de estabilidad, que debe además aplicarse para todo despido que haga la universidad». Alega que al hacerse una lectura sencilla del parágrafo 2, del artículo 1°, del título III, era evidente que el derecho SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65774 al reintegro operaba para todos los trabajadores de la demandada, en el caso que habiendo justa causa no se

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65774 al reintegro operaba para todos los trabajadores de la demandada, en el caso que habiendo justa causa no se haya respetado el derecho a la defensa con el tramite establecido, «o como en el caso que nos ocupa que el despido fuese injustificado». Expresa que el juzgador de alzada concluyó que al demandante se le aplicaba la cláusula convencional acerca de la prohibición de contratar a término fijo, « por lo que el contrato celebrado entre las partes resulta ser a término indefinido y el despido injusto», pero no le aplica el reintegro, por cuanto a su parecer al no haber justa causa que sustentara el despido y que diera lugar al trámite frente a la comisión de estabilidad, no le era aplicable el artículo que establece la estabilidad laboral, ni su parágrafo del reintegro, « omitiendo que la cláusula convencional también opera en caso de despido injustificado por lo que el despido no surte ningún efecto y en consecuencia debe ser reintegrado el trabajador». Concluye diciendo que al haber apreciado el ad quem equivocadamente «los documentos citados», se desconoció el derecho al reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta cuando se

cumpla efectivamente el mismo.

IX. RÉPLICA Memora que la Corte ha señalado que no es su función determinar la interpretación o el sentido de las cláusulas SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65774 convencionales y que la cuestión planteada era dudosa, lo que impedía su estudio en casación, no constituyendo errores evidentes.

X. CONSIDERACIONES Como se anticipó, le compete a la Corte resolver si en el presente conflicto jurídico, es procedente ordenar el reintegro convencional deprecado por el actor, al mismo cargo de Director del Programa de Administración de Empresas, o a uno de igual o superior jerarquía, con fundamento en el contenido del artículo 1°, parágrafo segundo, del título III de la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de marzo de 1993, entre la accionada y las organizaciones sindicales Sinprofuac y Sintrafuac.

Se rememora, para el juez de alzada el contrato de trabajo suscrito entre la accionada y éste, que inicialmente lo fue a término fijo, después se convirtió en indefinido con fundamento en la convención colectiva de trabajo, fue extinguido por la pasiva con fundamento en la expiración del plazo fijo pactado y, en consecuencia, señaló que: […] no da lugar a interpretar la cláusula de estabilidad de reintegro para el demandante, máximo cuando ella misma se determinó el procedimiento a seguir en caso de la terminación del contrato sin justa causa comprobada y la terminación se

reintegro para el demandante, máximo cuando ella misma se determinó el procedimiento a seguir en caso de la terminación del contrato sin justa causa comprobada y la terminación se imputó al cumplimiento del término legal que la convertirse en indefinido , si bien es cierto, que en principio sería justa causa, también lo es que la causa que invoca para la terminación no es la de aquella que permitiera al empleador llamar la trabajador a descargos, parar realizar el procedimiento esgrimido en la cláusula de estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65774 La cláusula convencional a la que se ha venido haciendo mención reza:

T I T U L O III

NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A

TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES REGIMEN DE CONTRATACION Y ESTABILIDAD LABORAL ARTICULO 1ro. ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes. La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con

designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes. La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Esta notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará las siguientes gestiones para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oirle en descargos. Oído el trabajador, la comisión dispondrá d e quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Vencido este término la comisión tendrá ocho (8) días calendario para reunirse y determinar si existe justa causa que amerite el despido del trabajador, si no existiere acuerdo decisión se hará por voto secreto; de presentarse empate se nombrarán tres (3) árbitros elegidos de la siguiente manera: uno por la Fuac, otro por el Sindicato elegido en forma autónoma y soberana y el tercero saldrá por sorteo de una cuarteta compuesta por dos (2) candidatos de la Fundación y dos (2) candidatos del indícate. Estos árbitros deven

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